Asistente Jurídico Inteligente
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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado ponente
STP9677-2018
Radicación 99666
(Aprobado Acta No. 250)
Bogotá D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS:
Resuelve la Corte la impugnación presentada por UNER AUGUSTO BECERRA LARGO, contra la sentencia proferida el 20 de junio de 2018 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó la acción de tutela presentada contra la Sala de Casación Civil de esta Corporación.
Al trámite fueron vinculados el Juzgado 3º Civil del Circuito de Pereira y las partes e intervinientes reconocidas al interior de la acción popular 2018-00771.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
Según se extrae de la demanda, UNER AUGUSTO BECERRA LARGO elevó acción popular ante el Juez 3º Civil del Circuito de Pereira, el cual se declaró incompetente para conocer del asunto y ordenó su remisión a los Juzgados homólogos de Medellín, tras estimar que son éstos los competentes para asumir su conocimiento.
Refirió el peticionario que la actuación desplegada por el juzgado accionado desconoce sus garantías fundamentales, sin indicar cuales, pues limita la facultad de escoger el circuito judicial donde se promueve la acción. A la par, expresó que la Sala Civil de esta Corporación judicial también transgrede sus derechos, al resolver los conflictos negativos de competencia que se suscitan entre diferentes juzgados por el conocimiento de las acciones populares, pues en su criterio, la autoridad judicial a la cual se le asigna inicialmente por reparto tiene la obligación de resolver de fondo las pretensiones.
Por tal razón, solicitó al juez constitucional que ordene a la autoridad accionada admitir la acción popular y que la Sala Civil de esta Corporación se abstenga de resolver los conflictos de competencia que se lleguen a presentar.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA:
Por auto del 12 de junio de 2018, la Sala de Casación Laboral de la Corte admitió la demanda y dispuso notificar la iniciación del trámite a los sujetos pasivos de la acción. El Juzgado 3º Civil del Circuito de Pereira informó que mediante auto del 25 de mayo de 2018 se declaró incompetente para conocer la acción popular promovida por el accionante. Por ende, en el mes de junio la remitió a los Juzgados del Circuito de Medellín, tras estimar que la competencia residía en esos despachos judiciales.
Por su parte, la Sala Civil de esta Corporación informó que no es procedente acudir al mecanismo constitucional para definir qué juez tiene la competencia para resolver una determinada acción popular, pues con ello se usurparía la atribución constitucional y legalmente otorgada a esa Corporación.
Tras no advertir la vulneración de garantías fundamentales en el trámite de la acción popular, la Sala de Casación Laboral negó la acción de tutela.
El accionante impugnó el fallo sin indicar los motivos de su inconformidad.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
Conforme al artículo 1º del Acuerdo 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte, en armonía con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral.
Desde ya anuncia la Sala que la decisión de primera instancia será confirmada, las razones son las siguientes:
En primer término, las pruebas allegadas al presente trámite constitucional permiten establecer que al Juzgado 3º Civil del Circuito de Pereira le fue asignado por reparto la acción popular promovida por el accionante contra Bancolombia. Sin embargo, mediante proveído del 25 de mayo de 2018, declaró su incompetencia y por ello, dispuso la remisión del asunto a los juzgados homólogos de Medellín para su conocimiento.
Así las cosas, es patente que la actuación desplegada por el referido juzgado no desconoce ninguna garantía fundamental. En contraste, hace parte del control formal de procedencia que debe ejercer el juez tras recibir una demanda, esto es, verificar el cumplimiento del presupuesto procesal de la competencia para abordar el conocimiento de la misma.
Sumado a ello, el artículo 139 del Código General del Proceso señala que el funcionario judicial que declare su incompetencia para conocer de un proceso debe remitirlo al que estime competente. A la par, dicha normativa indica que si el funcionario que recibe el asunto no lo admite, puede plantear el conflicto, el cual será decidido por el superior funcional común de las dos autoridades. Igualmente, determina la norma que contra la decisión que resuelve el conflicto no procede ningún recurso. Ello, con el propósito de evitar dilaciones injustificadas en el trámite.
En este orden, se denota la ausencia de vulneración o amenaza de garantías constitucionales en el presente caso, en tanto la actuación desplegada por el juzgado accionado se ajusta de un todo a los mandatos legales, según los cuales, al momento de pronunciarse sobre la admisión de la demanda el juez está compelido a verificar que, en efecto, es el funcionario competente para pronunciarse de fondo sobre la controversia planteada en la misma y, de no ser así, debe disponer la remisión inmediata del asunto a quién estime competente, para que a su turno se pronuncie sobre si la acepta o no.
Así mismo, los medios de convicción allegados al diligenciamiento evidencian que a la fecha de interposición de la presente acción constitucional, el auto del 25 de mayo de 2018 emitido por el Juzgado 3º Civil del Circuito de Pereira estaba en trámite de notificación. En este orden, al no haberse efectuado el reparto ante el circuito judicial de Medellín, no existe pronunciamiento negativo de esa autoridad judicial que habilite la competencia de la Sala Civil para resolver un eventual conflicto de competencias, razón por la cual ningún cuestionamiento puede hacerse respecto de esa Sala.
Al efecto, recuérdese que la acción de tutela está instituida como un mecanismo preferente y sumario de protección de derechos fundamentales, cuando éstos son amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas y en algunos casos, de los particulares. En tal virtud, no procede frente a hipotéticos peligros que no sean actuales o -al menos- inminentes, pues solo en tal medida se justifica su protección inmediata por la vía constitucional.
De otro lado, frente a la pretensión genérica del actor dirigida a que la Sala Civil se abstenga de resolver los conflictos de competencia, es necesario aclarar que tal facultad deriva del mandato legal contenido en los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009, que le asignan la función de resolver las colisiones de competencia que se susciten entre los jueces del circuito de diferentes distritos judiciales.
En consecuencia, tal solicitud es abiertamente improcedente, en tanto la acción de tutela no permite controvertir actos de carácter general, impersonal y abstracto como los contenidos en las normas aludidas (numeral 5, artículo 6, Decreto 2591 de 1991).
Se confirmara, por tanto, el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de 20 de junio de 2018 proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo solicitado por UNER AUGUSTO BECERRA LARGO.
2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
3. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
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