STP9677-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP9677-2018  

Radicación  99666  

(Aprobado  Acta No. 250)  

Bogotá  D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS:  

Resuelve  la Corte la impugnación presentada por UNER AUGUSTO BECERRA  LARGO, contra la sentencia proferida el 20 de junio de 2018 por la  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que  negó la acción de tutela presentada contra la Sala de  Casación Civil de esta Corporación.  

Al  trámite fueron vinculados el Juzgado 3º Civil del  Circuito de Pereira y las partes e intervinientes reconocidas al  interior de la acción popular 2018-00771.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

Según  se extrae de la demanda, UNER AUGUSTO BECERRA LARGO elevó  acción popular ante el Juez  3º Civil del Circuito de Pereira, el cual se declaró  incompetente para conocer del asunto y ordenó su remisión  a los Juzgados homólogos de Medellín, tras estimar que  son éstos los competentes para asumir su conocimiento.  

Refirió  el peticionario que la actuación desplegada por el juzgado  accionado desconoce sus garantías fundamentales, sin indicar  cuales, pues limita la facultad de escoger el circuito judicial donde  se promueve la acción. A la par, expresó que la Sala  Civil de esta Corporación judicial también transgrede  sus derechos, al resolver los conflictos negativos de competencia que  se suscitan entre diferentes juzgados por el conocimiento de las  acciones populares, pues en su criterio, la autoridad judicial a la  cual se le asigna inicialmente por reparto tiene la obligación  de resolver de fondo las pretensiones.  

Por  tal razón, solicitó al juez constitucional que ordene a  la autoridad accionada admitir la acción popular y que la Sala  Civil de esta Corporación se abstenga de resolver los  conflictos de competencia que se lleguen a presentar.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA:  

Por  auto del 12 de junio de 2018,  la  Sala de Casación Laboral de la Corte admitió la demanda  y dispuso notificar la iniciación del trámite a los  sujetos pasivos de la acción. El Juzgado 3º Civil del  Circuito de Pereira informó que mediante auto  del 25 de mayo de 2018 se declaró incompetente para conocer la  acción popular promovida por el accionante. Por ende, en el  mes de junio la remitió a los Juzgados del Circuito de  Medellín, tras estimar que la competencia residía en  esos despachos judiciales.  

Por  su parte, la Sala Civil de esta Corporación informó que  no es procedente acudir al mecanismo constitucional para definir qué  juez tiene la competencia para resolver una determinada acción  popular, pues con ello se usurparía la atribución  constitucional y legalmente otorgada a esa Corporación.  

Tras  no advertir la vulneración de garantías fundamentales  en el trámite de la acción popular, la Sala de Casación  Laboral negó la acción de tutela.  

El  accionante impugnó el fallo sin indicar los motivos de su  inconformidad.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Conforme  al artículo  1º del Acuerdo 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala  Plena de la Corte, en armonía con el canon 32 del Decreto 2591  de 1991,  la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación  interpuesta en contra de la decisión adoptada por la Sala de  Casación Laboral.  

Desde  ya anuncia la Sala que la decisión de primera instancia será  confirmada, las razones son las siguientes:  

En  primer término, las pruebas allegadas al presente trámite  constitucional permiten establecer que al Juzgado 3º Civil del  Circuito de Pereira le fue asignado por reparto la acción  popular promovida por el accionante contra Bancolombia. Sin embargo,  mediante proveído del 25 de mayo de 2018, declaró su  incompetencia y por ello, dispuso la remisión del asunto a los  juzgados homólogos de Medellín para su conocimiento.  

Así  las cosas, es patente que la actuación desplegada por el  referido juzgado no desconoce ninguna garantía fundamental. En  contraste, hace parte del control formal de procedencia que debe  ejercer el juez tras recibir una demanda, esto es, verificar el  cumplimiento del presupuesto procesal de la competencia para abordar  el conocimiento de la misma.  

Sumado  a ello, el artículo 139 del Código General del Proceso  señala que el funcionario judicial que declare su  incompetencia para conocer de un proceso debe remitirlo al que estime  competente. A la par, dicha normativa indica que si el funcionario  que recibe el asunto no lo admite, puede plantear el conflicto, el  cual será decidido por el superior funcional común de  las dos autoridades. Igualmente, determina la norma que contra la  decisión que resuelve el conflicto no procede ningún  recurso. Ello, con el propósito de evitar dilaciones  injustificadas en el trámite.  

En  este orden, se denota la ausencia de vulneración o amenaza de  garantías constitucionales en el presente caso, en tanto la  actuación desplegada por el juzgado accionado se ajusta de un  todo a los mandatos legales, según los cuales, al momento de  pronunciarse sobre la admisión de la demanda el juez está  compelido a verificar que, en efecto, es el funcionario competente  para pronunciarse de fondo sobre la controversia planteada en la  misma y, de no ser así, debe disponer la remisión  inmediata del asunto a quién estime competente, para que a su  turno se pronuncie sobre si la acepta o no.  

Así  mismo, los medios de convicción allegados al diligenciamiento  evidencian que a la fecha de interposición de la presente  acción constitucional, el auto del 25 de mayo de 2018 emitido  por el Juzgado 3º Civil del Circuito de Pereira estaba en  trámite de notificación. En este orden, al no haberse  efectuado el reparto ante el circuito judicial de Medellín, no  existe pronunciamiento negativo de esa autoridad judicial que  habilite la competencia de la Sala Civil para resolver un eventual  conflicto de competencias, razón por la cual ningún  cuestionamiento puede hacerse respecto de esa Sala.  

Al  efecto, recuérdese que la acción de tutela está  instituida como un mecanismo preferente y sumario de protección  de derechos fundamentales, cuando éstos son amenazados por la  acción u omisión de las autoridades públicas y  en algunos casos, de los particulares. En tal virtud, no procede  frente a hipotéticos peligros que no sean actuales o -al  menos- inminentes, pues solo en tal medida se justifica su protección  inmediata por la vía constitucional.  

De  otro lado, frente a la pretensión genérica del actor  dirigida a que la Sala  Civil se abstenga de resolver los conflictos de competencia, es  necesario aclarar que tal facultad deriva del mandato legal contenido  en los  artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la  Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009,  que le asignan la función de resolver las colisiones de  competencia que se susciten entre los jueces del circuito de  diferentes distritos judiciales.  

En  consecuencia, tal solicitud es abiertamente improcedente, en tanto la  acción de tutela no permite controvertir actos de carácter  general, impersonal y abstracto como los contenidos en las normas  aludidas (numeral 5, artículo 6, Decreto 2591 de 1991).  

Se  confirmara, por tanto, el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.        CONFIRMAR  el  fallo de 20 de junio de 2018 proferido por la  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que  negó el amparo solicitado por  UNER AUGUSTO BECERRA LARGO.  

2.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

3.        NOTIFICAR  este  proveído  conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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