STP9661-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ FRANCISCO  ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP9661-2018  

Radicación  n.° 99202  

(Aprobación  Acta No. 237)  

Bogotá D.C.,  diecisiete  (17) de julio de dos mil dieciocho (2018)  

VISTOS  

Decide  la Sala el recurso de impugnación interpuesto por  Héctor Julio Gómez González  contra el fallo de tutela proferido por la Sala  Penal del Tribunal Superior del distrito judicial de Bogotá  el 7 de junio de 2018, que  denegó la solicitud de amparo formulada contra el Juzgado  Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá  y el Juzgado Cuarenta Penal del Circuito con Funciones de  Conocimiento de Bogotá, con ocasión de las  decisiones  negativas de conceder la  libertad condicional al aquí accionante.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Fueron  recogidos en el fallo de tutela de primera instancia, en los  siguientes términos:1  

2.1.-  Refiere el accionante que habiendo aceptado cargos dentro del proceso  penal con CUI 1100160010201100214, el 14 de julio de 2014, el Juzgado  40 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, lo condenó  a la pena de 120 meses y 29 días de prisión y multa de  4.725.455 433,25 SMLMV, como autor interviniente de los delitos de  peculado por apropiación, interés indebido en la  celebración de contratos y cohecho propio, decisión que  fue confirmada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal  Superior de Bogotá, en fallo de 15 de septiembre de 2015,  excepto en los relacionado con la pena de multa impuesta, la cual  determinó en 8.694 SMLMV.  

            

6. –          Aduce que los hechos por los cuales fue condenado, tuvieron          ocurrencia entre los años 2007 y 2009, en razón a las          irregularidades ocurridas en los contratos del Instituto de          Desarrollo Urbano (IDU) con Nos. 137 de 2007, 071 y 072 de 2008;          018, 019, 029, 037, 068 y 079 de 2009, tal y como lo evidencian los          señalados fallos y de acuerdo al oficio suscrito por el          Fiscal Tercero Delegado ante la Corte Suprema de Justicia con          radicado No. 20151600052461 de 6 de agosto de 2015, en el que en          respuesta a derecho de petición, se certifica que no tuvo          apropiación alguna de dinero ni incremento patrimonial con          respecto de los contratos mencionados.  

            

6. –          Agrega que ejecutoriado el fallo, fue remitida la ficha técnica          del proceso a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de          Seguridad de esta ciudad, correspondiéndole por reparto al          despacho Sexto de esa especialidad y el expediente a disposición          del Juzgado de conocimiento para apertura y trámite del          Incidente de Reparación Integral conforme a la proposición          hecha por el apoderado de la víctima, esto es, el mencionado          instituto, cursando actualmente dicho incidente, que se encuentra en          la etapa conciliatoria, sin que haya finalizado la misma, conforme a          lo establecido en el inciso 3o          del artículo 103 de la Ley 906 de 2004.  

            

6. –          Precisa, que se encuentra privado de su libertad, de manera          ininterrumpida desde el 15 de enero de 2013, y actualmente está          recluido en las celdas del Bunker de la Fiscalía de esta          ciudad, no obstante, el Juzgado 6o          Ejecutor, le ha reconocido redención          de pena por un total de 17 meses y 15 días, en autos de 9 de          diciembre de 2015, 8 de abril, 23 de septiembre y 26 de diciembre de          2016, 23 de febrero, 13 de junio y 13 de octubre de 2017, así          como el 7 de mayo de 2018.  

            

6. –          Comenta que desde el 15 de enero de 2013 hasta el 15 de mayo de          2018, ha cumplido pena física intramural de 5 años y 4          meses, lo cual equivale a 64 meses que sumado a la pena redimida,          corresponde a una cumplida de 81 meses y 15 días de prisión.  

            

6. –          Recuerda que el 30 de diciembre de 2016, a través de          apoderado, solicitó al Juzgado 6o          de EPMS, la sustitución de la prisión por prisión          domiciliaria, con fundamento en el cumplimiento de los requisitos          establecidos en el artículo 38G del Código Penal,          adicionado por la Ley 1709 de 2014, pero dicho despacho, mediante          auto de 2 de febrero de 2017, resolvió negar su solicitud          argumentando que conforme a lo establecido en el inciso 2o          del artículo 68a          de la misma disposición, modificada por el inciso 4o          de la Ley 1773 de 2016, a quienes hubieren sido condenados por          delitos contra la administración pública, decisión          que considera se fundamenta en una norma inaplicable a su caso, por          no estar vigente a la época de los hechos por los cuales fue          condenado.  

            

6. –          Señala que contra aquella, interpuso recurso de apelación,          el cual fue resuelto en auto de 22 de agosto de 2017 por el Juzgado          40 Penal del Circuito con Función de Conocimiento, negó          el beneficio pretendido, considerando que no concurría el          presupuesto del numeral 4o          del artículo 38 B del Código Penal, a pesar de «(i)          encontrar errada la decisión del a-quo sobre la aplicación          del artículo 68 A del Código Penal; (ii) satisfecho el          (sic) requisitos del cumplimiento de la mitad de la pena establecido          en el artículo 33G del Código Penal; y (iii) el          arraigo familiar y social previsto en el numeral 3o          di (sic) artículo 38B del Código Penal».  

            

6. –          Indica que el 28 de septiembre de 2017, radicó ante el          Juzgado Ejecutor “CERTIFICACIÓN DE INSOLVENCIA ECONÓMICA          DEL SEÑOR HECTOR JULIO GÓMEZ GONZALEZ’, suscrito y          realizado por contador público y, luego de ello, el 20 de          octubre de 2017, a través de apoderado, requirió ante          el mismo despacho, la concesión de la libertad condicional          con fundamento en lo previsto en el artículo 64 del Código          Penal y subsidiariamente, la sustitución de la prisión          intramural por domiciliaria, al cumplir los requisitos del artículo          38 G del Código Penal, para lo cual solicitó se          procediera a fijar la caución que debía prestar para          los fines del numeral 4o          del artículo 38B de la misma norma.  

            

6. –          Manifiesta que con proveído de 24 de octubre de 2017, el          Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Segundad, no          accedió a la petición de libertad condicional,          amparado en la valoración de la conducta punible, de la          siguiente forma:  

«…es  claro que los delitos antes reseñados son uno de los flagelos  que más afecta a nuestra sociedad actual, la cual se ve  desprotegida, en zozobra y miedo sobre este tipo de situaciones y  exige que el Estado en cabeza de sus administradores de justicia  castiguen de manera ejemplar esta clase de delitos, por tal razón  es necesario que el aquí sentenciado siga cumpliendo la pena  de forma intramuros a efectos que se cumpla las funciones y los fines  resocializadores de la pena como son la prevención especial y  la re i aserción social. Art. 4 del CP… »  

El  aludido despacho, se abstuvo de pronunciarse sobre la solicitud  subsidiaria de prisión domiciliaria.  

            

10. –          Advierte que en razón a dichas decisiones, acudió a la          acción de tutela con el propósito de obtener          pronunciamiento del Juzgado 6 de Ejecución de Penas y Medidas          de Seguridad en relación con la petición de          sustitución de la prisión a domiciliaria, obteniendo          amparo constitucional por parte de esta Corporación, en fallo          de 13 de diciembre de 2017, mediante el cual le ordenó a la          Juez realizar un pronunciamiento de fondo sobre aquella, y así          lo hizo el despacho accionado, resolviendo negarle la ejecución          de la pena privativa de la libertad en su lugar de residencia, en          decisión del 26 de diciembre siguiente.  

            

10. –          Explica que la última providencia, al verificar los          presupuestos de procedencia del artículo 38 G del Código          Penal, la operadora judicial estableció que cumplía          con la mitad de la condena, acreditó ante visita domiciliaria          el arraigo familiar y social, así como que los delitos por          los que fue condenado no se encuentran excluidos para acceder al          sustituto, sin embargo, con relación al análisis del          numeral 4o          del artículo 38 B del Código Penal precisó:  

«…acoge  la postura y el criterio adoptado por el Juzgado Cuarenta (40) Penal  del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, y  determinar que el condenado GÓMEZ GONZÁLEZ a la fecha  no cumple con las exigencias de la norma citada, toda vez que no se  ha garantizado mediante caución la reparación de los  daños y perjuicios ocasionados con el delito, ni tampoco  mediante garantía personal, real o bancaria o por acuerdo con  las víctimas en dicho sentido.  

Por  tal razón, no son atendibles las argumentaciones expuestas por  la defensa en el sentido de que este Despacho imponga caución  prendaria que garantice la reparación de los daños  causados, toda vez que el momento se desconoce el monto al que  asciende los perjuicios causados con la comisión de las  conductas referidas.  

De  otro lado, este Despacho carece de competencia para tasar daños  y perjuicios, en atención a que dicha función recae  única y exclusivamente en el Juzgado de Conocimiento de  conformidad con el artículo 102 del Código de  Procedimiento Penal.  

Además  y contrario a lo aducido por el memorialista, si bien su prohijado no  ha sido condenado al pago de los mismos, lo cierto es que tampoco ha  sido absuelto o exonerado de su cancelación (…)  

Del  mismo modo no basta el mero dicho del penado o su defensa sobre la  insolvencia (sic) económica de su prohijado, sin la misma debe  estar probada aportando los documentos correspondientes al incidente  de reparación integral que conoce el Juzgado Fallador.»  

            

12. –          Aduce que contra la decisión que negó la libertad          condicional, como la de sustitución de la prisión por          domiciliaria, interpuso el recurso de apelación, que fue          resuelto cuatro meses después, esto es, el 3 de abril de          2018, confirmando la providencia recurrida y en relación con          la última figura, el juzgado ejecutor expuso:  

«…Frente  a nuestra posición anterior, debe este despacho manifestar  que, encontrándose en curso el trámite judicial de  incidente de reparación integral, es menester esperar sus  resultas, pues no puede entrar a fijar una cuantía siquiera  aproximada de los perjuicios y mucho menos disponer que el pago de la  indemnización indeterminada se garantice mediante garantía  personal, real bancaria, sin existencia de acuerdo con la víctima,  ni fijar un término para su pago, pues de hacerlo así,  sería tanto como desconocer la dinámica propia del  incidente de reparación integral.  

De  tal suerte que, una vez agotado el incidente de reparación y  determinado el valor indemnizatorio, podrá el Juez determinar  la previsión del literal b del numeral 4o  del artículo 38B del Código Penal.  

(…)  

Desde  esta perspectiva y en lo que tiene que ver respecto de las  obligaciones descritas en el numeral 4° del articulo 38B del  Código Penal, concretamente el aseguramiento del pago de la  indemnización como se indicó, se debe esperar a las  resultas de incidente de reparación integral, para poder  establecer un término para su pago y así garantizar los  contenidos constitucionales y de bloque de constitucionalidad. No  solo para la garantía de los derechos de las víctimas  sino para la concreción de una justicia real y material.  

De  ahí que la sustitución de la prisión intramural  por la domiciliaria, en este caso está ligada a la garantía  del pago de los daños y perjuicios como requisito legal  respaldado en amparo constitucional y de bloque de  constitucionalidad…»  

            

13. –          Asevera que en su caso, la vulneración se ha originado por          los accionados en sus providencias judiciales, que a su juicio se          encuentran viciadas de defecto procedimental absoluto, dado que los          mismos, se han apartado del procedimiento legalmente establecido,          negándole la posibilidad de garantizar mediante caución          el cumplimiento de las eventuales obligaciones indemnizatorias de          los daños causados por los delitos por los que fue condenado,          hasta tanto no se agote el incidente de reparación integral y          se defina el valor indemnizatorio, escogiendo las normas procesales          aplicables a la figura de la prisión intramural por          domiciliaria.  

            

14. –          Lo anterior, si se advierte que el ejecutor desconoce que el trámite          de incidente de reparación integral se encuentra en etapa de          conciliación, requiriéndose unos soportes para llegar          al acuerdo, pues el Instituto de Desarrollo Urbano (IDU) actualmente          está elaborando un estudio técnico con fin de          conciliación de los perjuicios reales, que servirán de          soporte para el efecto, obligándolo a celebrar dicho convenio          con la víctima, pese a que tiene el ánimo para          proceder en ese sentido, además de pasar por alto la          indemnización y devoluciones en calidad de reintegro y          reparaciones que ya ha hecho a la entidad afectada por un valor de          33.000 millones de pesos como lo certificó la Fiscalía          General de la Nación.  

            

14. –          Insiste en que el actuar de los accionados se enmarca dentro de una          vía de hecho, máxime cuando cumple con los requisitos          establecidos por el artículo 38G del Código Penal, al          abstenerse de fijar una caución bajo el argumento que aún          no ha sido condenado en el incidente de reparación integral y          sometiendo la continuidad de la prisión extramuros así          como el otorgamiento de beneficios, cuando lo procedente es el          reconocimiento de su derecho con la verificación de la          observancia de dichos presupuestos y si se advierte que no se          encuentra dentro de las finalidades de la pena, hacer efectiva la          reparación a la víctima.  

            

14. –          De igual forma reprocha que el ejecutor, se detiene a valorar la          gravedad de los delitos cometidos por el penado, no teniendo          competencia para ello, pues esa valoración tiene la finalidad          de revisar si el penado por aquella, requiere más tratamiento          penitenciario, situación que se debe estudiar en la sentencia          y no en la fase de ejecución, donde sólo se evalúa          la conducta, pues actualmente la palabra “gravedad” no se          encuentra vigente en el artículo 64 del Código Penal,          desconociendo los despachos que no está pidiendo ninguna          benevolencia, sino que está exigiendo el reconocimiento de un          derecho que a su parecer, se le ha negado injustamente.  

            

14. –          Requiere que el juez constitucional se pronuncie expresamente sobre          la naturaleza y el alcance de la caución contemplada en el          numeral 4o          del artículo 38 B del Código Penal con fines de          sustitución de la pena de prisión por domiciliaria,          así como si su procedencia depende de la condena en el          incidente de reparación integral.  

            

18. –          Con todo, solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido          proceso, a la defensa, acceso a la administración de justicia          y a la tutela judicial efectiva, declarando que los Juzgados Sexto          de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad y          el Juzgado 40 Penal del Circuito con Función de Conocimiento          de esta ciudad, incurrieron en vía de hecho por          interpretación errada del artículo 64 del Código          Penal, en las decisiones de 24 de octubre de 2017 y de 3 de abril de          2018 respectivamente, al negarle el reconocimiento del derecho a la          libertad de manera injustificada y fijar la caución que          deberá prestarse en los términos del artículo          65 de la misma norma, para que en consecuencia se dé          aplicación al mencionado artículo, procediendo a          otorgar la libertad condicional, con la caución antes          señalada.  

            

18. –          De manera subsidiaria pide que se declare que los aludidos despachos          incurrieron en vía de hecho judicial en las decisiones de 26          de diciembre y 3 de octubre del cursante, respectivamente, al          negarle el reconocimiento de la sustitución de la prisión          por domiciliaria, al negarse reiterada e injustificadamente a fijar          la caución que deberá prestar en los términos          del numeral 4 del artículo 38 B del Código Penal para          acceder al subrogado consagrado en el 38G, para que se proceda en          ese sentido, esto es, fijando aquella para el reconocimiento del          sustituto.  

EL FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior del  distrito judicial de Bogotá,  mediante decisión adoptada el 7 de junio de 2018, denegó  el amparo invocado por el accionante, al considerar que, estuvo bien  aplicada la ley 1709 de 2014 en lo referente a la solicitud de  libertad condicional, que al momento de analizar los requisitos de  procedibilidad de la misma no estaba acreditada la constitución  de póliza en favor de las víctimas  e incluso se  encontraba en curso el  incidente de reparación integral, de  tal manera que el actuar de los Despachos que resolvieron su  solicitud se encuentra razonable y lógico, por lo que  no  amparó los derechos deprecados.2  

LA IMPUGNACIÓN  

El 14 de  junio de 2018 el accionante, en escrito que señalaba que luego  sustentaría el recurso, presentó la impugnación  de la decisión y mediante escrito allegado el 18 de junio del  presente3,  sustentó los argumentos de su discrepancia, señalando  que debe tenerse en cuenta que el fallo que recurre no estudió  de fondo los argumentos presentados en el escrito de tutela, por lo  que se constituye casi como una decisión inhibitoria. Asimismo  reitera que no puede aplicársele, para resolver su solicitud  de libertad condicional, una norma que al momento de la comisión  de los hechos, no se encontraba vigente, en referencia a la Ley 1709   de 2014. Finalmente señala que se le debe tener en cuenta su  situación económica en la cual, un contador ha  certificado su insolvencia.  

Al  respecto, reitera su petición de que le sea concedida la  libertad condicional.  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De  conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591  de 1991,  esta Sala es competente para resolver el recurso de  impugnación interpuesto por el accionante contra el fallo de  tutela de primera instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá.  

Al  respecto, el problema jurídico que convoca a la Sala consiste  en establecer si contra la decisión  judicial proferida por la negativa de conceder el sustituto a la  prisión intramural al accionante, y la decisión que la  confirma, se cumplen los requisitos de  procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones  judiciales, y en consecuencia es procedente revocar el fallo de  tutela de primera instancia y conceder el amparo invocado.  

Requisitos de procedibilidad de la acción  de tutela contra decisiones judiciales.  

Como  ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción  constitucional de tutela es un mecanismo de protección  excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va  ligada al cumplimiento de estrictos requisitos  de procedibilidad que implican una  carga para el accionante, tanto en su planteamiento como en su  demostración, como lo ha expuesto la propia Corte  Constitucional.4  

Por  este motivo, y como ha sido desarrollado por la jurisprudencia  constitucional, la acción de tutela contra providencias  judiciales exige:  

a. Que la cuestión que se discuta resulte  de evidente relevancia constitucional.  

b. Que hayan sido agotados todos los medios  -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la  persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio iusfundamental irremediable.  

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es  decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la  vulneración.  

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal,  debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o  determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los  derechos fundamentales del accionante.  

e. Que el accionante identifique de manera  razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como  los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración  en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.  

f. Que la decisión judicial contra la cual  se formula la acción de tutela no se corresponda con  sentencias de tutela.  

Los  anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues  han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la  sentencia C-590 de 2005, luego en las  decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la  primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se  trata de acciones de tutela contra  providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si  se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro  de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter  específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una  vez interpuesta».  

En  punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la  sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación  se relacionan:  

a.        Defecto  orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que  profirió la providencia impugnada carece absolutamente de  competencia para ello.            

b. Defecto          procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó          completamente al margen del procedimiento establecido.

c. Defecto          fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo          probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el          que se sustenta la decisión.  

            

b. Defecto          material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base          en normas inexistentes o inconstitucionales5          o que presentan una evidente y grosera contradicción entre          los fundamentos y la decisión;

c. Error          inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima          de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo          condujo a la toma de una decisión que afecta derechos          fundamentales.  

            

b. Decisión          sin motivación, que implica el          incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los          fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en          el entendido que precisamente en esa motivación reposa la          legitimidad de su órbita funcional.

c. Desconocimiento          del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo,          cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho          fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando          sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como          mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido          constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado          [6].  

            

b. Violación          directa de la Constitución.  

Queda  entonces claro que en atención a la fuerza  normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía  judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la  Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una  decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su  prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de  procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a  ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino  de su demostración.  

Análisis del caso concreto.  

La Sala  Penal del Tribunal Superior del distrito judicial de Bogotá,  revisó las providencias censuradas, y encontró que, se  cumplía con los requisitos de procedibilidad de la tutela  contra decisiones judiciales, pero que en las mismas, los Juzgados  que conocieron de la solicitud de otorgar la libertad condicional,   habían tomado una decisión razonable y lógica al  punto que precisó7:  

4.3.5.- Conforme a lo expuesto, es lo cierto  que las peticiones elevadas por el accionante, fueron debatidas y  resueltas en el respectivo estadio procesal, esto es, ante el Juez  que vigila su pena y confirmada por el Juez Fallador en Segunda  Instancia, observando siempre los mandatos legales que regían  la aplicación de las figuras solicitadas, esto es, en primer  lugar, para la libertad condicional, la valoración de la  conducta punible en que incurrió aquél y en cuanto a la  prisión domiciliaria por no haberse fijado aún los  perjuicios derivados de la conducta punible dentro del incidente de  reparación integral y al verificar la falta de voluntad de las  partes en dicho trámite para su agotamiento, lo cual llevó  a negar el beneficio y adicional a ello, en las decisiones  reprochadas, se observa respeto por su derecho al debido proceso,  garantizándose el ejercicio de la defensa y contradicción,  tornándose inocuo un pronunciamiento por parte de la Sala en  curso de la presente acción de tutela, cuando las garantías  fundamentales que invoca el demandante, han sido protegidas.  

De esta forma, existiendo un mecanismo  ordinario, al Juez de tutela no le está permitido invadir  órbitas de competencia, ni convertirse en una tercera  instancia dentro del curso normal de las actuaciones, salvo en  aquellos casos en los que éste se revele ineficaz para la  protección inmediata de los derechos fundamentales, y bajo el  presupuesto de unos perjuicios irremediables, cuyo acaecimiento  habría de evitarse por esta vía. Circunstancia respecto  de la cual la Sala no dispone de elementos de juicio que le permitan  concluir en sentido afirmativo.  

Además de lo anterior, mal podría  afirmarse que los Juzgados accionados han incurrido en alguna acción  u omisión que afecten derechos fundamentales, cuando las  decisiones tomadas al respecto se han ceñido a los parámetros  legales y jurisprudenciales pertinentes, y dentro de la órbita  de autonomía judicial  

No obstante lo expuesto, debe advertirse que  para esta Sala de Decisión, el señor GÓMEZ  GONZÁLEZ, aún cuenta con la posibilidad de solicitar, a  través de su apoderado, o incluso obrando en nombre propio, y  tantas veces lo considere necesario y demuestre el mérito para  ello, al interior del proceso que se encuentra en etapa de ejecución  de la pena, el que se proceda a la sustitución de la sanción  de prisión impuesta en establecimiento carcelario, por la de  residencia; pues de hecho, dichas decisiones tomadas en otrora  oportunidad, son susceptibles de ser modificadas cuando  las circunstancias así lo ameriten;  ello claro está con la  práctica y acompañamiento de los elementos probatorios  que la susciten.  

En  esta instancia el accionante insiste en que lo procedente es que sea  revocado el fallo de tutela de primera instancia y que se le aplique  el artículo 64 del Código Penal, en cuanto a su texto,  antes de la modificación de la ley 1709 de 2014.  

Si se  pretendiera, en el caso sub examine, analizar nuevamente el  principio de favorabilidad, dada la fecha que señala el  accionante como aquella en la cual se cometieron las conductas objeto  de la sentencia, esto es, bajo la vigencia del artículo 64 del  Código Penal sin la Modificación introducida por la ley  1709 de 2014, no procedería el otorgamiento  de la libertad  condicional teniendo en cuenta que, de todas maneras el artículo  anterior requería el pago de la multa o la reparación  de las víctimas; en palabras de la ley 1453 de 2011 se  establecía:  

Artículo 25. Detención  domiciliaria para favorecer la reintegración del condenado. El  artículo 64 de  la Ley 599 de 2000 quedará así:  

Artículo 64. Libertad  condicional. El juez podrá conceder la libertad  condicional al condenado a pena privativa de la libertad previa  valoración de la gravedad de la conducta punible, cuando haya  cumplido las dos terceras partes de la pena y su buena conducta  durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión  permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la  ejecución de la pena. En  todo caso su concesión estará supeditada al pago total  de la multa y de la reparación a la víctima o se  asegure el pago de ambas mediante garantía personal,  prendaria, bancaria o mediante acuerdo de pago.  

En  análisis de lo anterior y de los argumentos del impugnante, si  bien este último manifiesta que ya ha acreditado su condición  de insolvencia, lo cual subsume el requisito de reparar a las  víctimas, en los términos de la sentencia C- 823 de  2005, allegando un certificado que así lo señala y el  cual se encuentra suscrito por un  contador público  juramentado, lo cierto es que en la legislación colombiana son  claras las normas y requisitos para acreditar la insolvencia tanto de  comerciantes, como de personas naturales que no ostente dicha  condición, como las leyes 116 de 2006 y la 1564 de 2012, entre  otras, y en ninguna se permite acreditar dicha condición de  insolvencia solo con la certificación de un contador público.  Además, se reitera lo dicho por el Tribunal Superior de  Bogotá, consistente en que no ha culminado el trámite  del incidente de reparación integral a las víctimas,  por lo cual, esta condición de insolvencia y el eventual  cumplimiento del requisito del pago de la multa o la reparación  propiamente dicha, debe esperar sus resultas con el juez natural,  para que este constitucional, no se  anticipe al curso ordinario;  asimismo, la solicitud del otorgamiento de la libertad condicional,  podrá solicitarse en cualquier momento y cuantas veces se  considere que resulta procedente.  

Se  advierte en este punto que, aun si se reconociera el principio de  favorabilidad que aquí se depreca, no podría en primer  lugar el juez de tutela entrar a hacer valoraciones que le competen  al natural de la jurisdicción, para el caso el Juez de  Ejecución de Penas y tampoco sería procedente conceder  el beneficio del artículo 64 del Código Penal, porque  no se evidencia el cumplimiento de uno de los requisitos, sin lugar a  duda vigentes en la norma para el momento en que se cometieron las  conductas sancionadas, por ende, a todas luces resultaría   sustancialmente inocua cualquier decisión en reconocimiento de  la favorabilidad, por lo que no estaría llamado a prosperar el  amparo solicitado, por las razones expuestas.  

Bajo  estas precisas consideraciones de la Sala, encontrando que no se  advertiría cambio de fondo en lo decidido por el Tribunal  Superior de Bogotá, lo procedente será confirmar el  fallo de tutela de primera instancia.  

Por  lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN  DE ACCIONES DE TUTELA N° 3,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. CONFIRMAR el fallo de tutela          impugnado.  

            

2. NOTIFICAR a los sujetos          procesales el presente fallo, por el medio más expedito.  

            

3. Envíese la actuación          a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro          del término indicado en el artículo 31 del Decreto          2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios 22 a 28, cuaderno 2.  

2          Folios 85 a 96, cuaderno 2.  

3          Folios 119 y 120, cuaderno 2.  

4          Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de          2006.  

5          Ídem. Sentencia T-522 de 2001.  

6          «Cfr.          Corte Constitucional, Sentencias          T-462 de 2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»  

7          Folios 93 y 94, cuaderno 2      

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