Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado Ponente
STP9649-2018
Radicación n° 99240
Acta 242
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
Procede la Sala a resolver la impugnación impetrada por HERNÁN DARÍO ESTRADA CORREA, respecto del fallo proferido el 31 de mayo del presente año por la Sala Penal del Tribunal de Bucaramanga, por medio del cual declaró improcedente la acción de tutela interpuesta en contra del Director Seccional de Fiscalías de Santander, trámite que se extendió al Juzgado Sexto Penal del Circuito, Fiscalías 9ª, 40 Seccionales y 6ª de Estructura de Apoyo, todas de la ciudad de Bucaramanga y fiscal 3º Local de Girón, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso.
1. ANTECEDENTES
Los hechos fundamento de la petición de amparo los sintetizó la Sala Penal del Tribunal a quo en los siguientes términos:
“1.- Hernán Darío Estrada Correa – privado de la libertad en el EPMSC de Bucaramanga – expuso que formuló varias denuncias penales contra funcionarios públicos de Bucaramanga y Cúcuta, por no adoptar decisiones de fondo luego de transcurridos más de tres años, sin que los Directores Seccionales ni el Fiscal General de la Nación ejercieran control, por lo cual solicitó un informe sobre la etapa en que estaba cada proceso y las pruebas recaudadas, a la par que se ordenara tramitarlos e investigar a los fiscales encargados.”
2. EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga declaró improcedente la acción constitucional, ya que el demandante expuso de forma genérica la existencia de varias denuncias instauradas por él, sin mencionar, ni anexar petición que hubiera efectuado, por lo tanto se descarta la vulneración del derecho de petición, de otra parte, según lo informado por el Director Seccional de Fiscalías de Santander el demandante formuló 14 denuncias, de las cuales 9 ya se han resuelto de fondo, la mayoría archivadas por atipicidad de la conducta o desistimiento, lo que denota que paulatinamente se le ha dado trámite a las distintas noticias criminales; igualmente, 5 procesos activos en poder de diferentes representantes del ente acusador, en los cuales se elaboraron los diferentes planes metodológicos, emitieron órdenes a policía judicial y en una de ellas se pedirá preclusión, concluyendo que en los casos activos se está procurando esclarecer los hechos denunciados, a pesar que la Fiscalía Cuarenta Seccional de Bucaramanga sólo fue creada en el año 2017, precisamente con el fin de atender de la mejor forma los sucesos que pudieran estructurar los delitos de prevaricato por acción u omisión.
Además de lo anterior, el demandante tiene a su alcance la figura jurídica de la recusación, si cree que las Fiscalías no están cumpliendo con sus funciones, o también puede acudir al juez de control de garantías, medios alternativos que impide la prosperidad del amparo deprecado, igualmente no se vislumbra un perjuicio irremediable, ni que se haya proferido una decisión arbitraria o injusta, por lo que el accionante puede acudir directamente a las autoridades judiciales.
3. LA IMPUGNACIÓN
El demandante impugnó el fallo sin indicar los motivos de su inconformidad.
4. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por el Tribunal Superior de Bucaramanga.
2. Conforme lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el asunto sub examine, la queja constitucional del libelista se concreta a la falta de definición de las denuncias que instauró ante la Fiscalía contra diferentes funcionarios públicos y habiendo transcurrido más de 3 años no se han resuelto de fondo.
4. Sobre el particular, conviene recordar que la Carta Política ha conferido singular importancia al cumplimiento de los términos procesales y es por ello que en su artículo 228 establece:
“Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado”.
En armonía con lo anterior, el artículo 4º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, señala:
“La administración de justicia debe ser pronta y cumplida. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar”.
4.1. En ese orden de ideas, una de las manifestaciones del derecho al debido proceso efectivamente se materializa a través del adelantamiento sin dilaciones injustificadas de las actuaciones judiciales y administrativas, bajo el entendido que el derecho a una pronta y cumplida administración de justicia es propio de un estado social de derecho.
Lo anterior, sin perjuicio de la realidad judicial que se vive en algunos despachos donde la carga laboral supera cualquier posibilidad de respetar cabalmente los términos, razón por la cual constituye un problema de naturaleza administrativa que de ninguna manera puede imputársele al funcionario judicial y que hace necesario que se examine cada caso en particular, como que tampoco su carga la debe soportar el demandante.
4.2. Con fundamento en ello, se ha de precisar que si bien el actor no está obligado a permanecer en un estado de indefinición con respecto a la actuación de su interés, dicha situación no lo faculta para que por la vía de la acción constitucional intente que se le ordene al ente investigador adelantar su actuación de manera preferente.
5. En este sentido, no es la acción de tutela la llamada a corregir las supuestas deficiencias que se presenten al interior de un proceso de carácter penal, tal como lo es la queja del accionante.
6. En ese contexto, repárese en el artículo 86 de la Carta Política cuando señala que «(…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)».
7. Por ende, ha de decirse que ciertamente, la solicitud de protección no procede porque existen medios ordinarios que resultan expeditos para resolver la hipotética mora en que pueden haber incurrido las diferentes Delegadas de la Fiscalía General de la Nación accionadas, por manera que la presencia de esas rutas concretas elimina la viabilidad del amparo, pues, como se sabe, el presente diligenciamiento sólo puede ser utilizado ante la carencia de otros mecanismos.
8. En efecto, atendiendo que las diligencias reprobadas, según el informe rendido por el Director Seccional de Fiscalías de Santander, se encuentran bajo la égida de la Ley 906 de 2004, esta normatividad ofrece a la víctima en la causa rotulada con los números: 2011-00009, 2013-00689, 2014-00058, 2015-00009, 20180701, el instrumento al cual acudir, al instante de considerar que la no resolución del caso o sus pedimentos por la entidad competente pone en grave riesgo sus derechos.
9. Justamente, el numeral 7 del artículo 56 del Código en cita prevé como causal de impedimento el hecho consistente en «Que el funcionario judicial haya dejado vencer, sin actuar, los términos que la ley señale al efecto, a menos que la demora sea debidamente justificada». A su turno, el canon 60 del mismo Estatuto señala que «Si el funcionario en quien se dé una causal de impedimento no la declarare, cualquiera de las partes podrá recusarlo».
10. De esa manera, es claro que si Hernán Darío Estrada Correa estima que las Fiscalías 3ª Local de Girón, 40 Seccional y 6ª de Estructura de Apoyo de Bucaramanga encargadas de adelantar las investigaciones cuestionadas, han superado los límites temporales establecidos en la ley para que defina la misma, bien puede acudir a la legislación señalada, provocando el incidente correspondiente, con la consecuencia, entre otras posibles, que si prospera la recusación el asunto ingrese al despacho de otro agente para que se ocupe del mismo.
11. Igualmente, se tiene que el actor cuenta con la posibilidad de acudir a la Dirección de Control Interno de la Fiscalía General de la Nación y presentar su queja, con la finalidad de superar ese presunto retraso (numeral 5º del canon 13 del Decreto – Ley 0016 de 20141).
12. Como se puede observar, la ley otorga varios mecanismos a los sujetos procesales para que puedan hacer cumplir los plazos dentro de la actuación penal, con la finalidad de amparar el derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas, de ahí que es nítida la imposibilidad de tomar la vía de la tutela para eventos como el que ahora ocupa la atención de la Sala.
13. Lo considerado impone a la Sala negar el amparo deprecado, máxime cuando no está demostrada la presencia de algún perjuicio irremediable, conforme a sus características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015), que permita la intromisión del juez constitucional en este evento, pues según lo informó el Director Seccional de Fiscalías de Santander los entes investigadores encargados de adelantar el trámite cuestionado han cumplido de forma diligente con el mismo, ya que en los procesos que están activos se elaboraron los programas metodológicos y emitieron las órdenes a policía judicial, igualmente, 9 de las denuncias formuladas fueron resueltas de fondo, la mayoría archivadas por atipicidad de la conducta y desistimiento, lo cual explica la situación de la que se duele el accionante.
De suerte que, la ley otorga mecanismos al peticionario para que pueda hacer cumplir los plazos dentro de la actuación, con la finalidad de resguardar el derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas, de manera que surge diáfana la imposibilidad de tomar la vía de la tutela para eventos como el que ahora ocupa la atención de la Sala, al no satisfacerse el presupuesto de subsidiariedad que le es propio.
14. Así las anteriores consideraciones bastan pues para confirmar el fallo impugnado.
* * * * * *
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero-. CONFIRMAR el fallo impugnado.
Segundo-. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero-. Remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 ARTÍCULO 13. DIRECCIÓN DE CONTROL INTERNO. La Dirección de Control Interno cumplirá las siguientes funciones: (…)
5. Velar por el cumplimiento de las leyes, normas, políticas, procedimientos, planes, programas, proyectos y metas de la Fiscalía General de la Nación y recomendar los ajustes necesarios. (Énfasis fuera de texto).