STP9649-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

STP9649-2018  

Radicación  n° 99240  

Acta  242  

Bogotá,  D.C., diecinueve (19)  de julio de  dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Procede  la Sala a resolver la impugnación impetrada por HERNÁN  DARÍO ESTRADA CORREA, respecto  del fallo proferido el 31 de mayo del presente año por la Sala  Penal del Tribunal de Bucaramanga, por medio del cual declaró  improcedente la acción de tutela interpuesta en contra del  Director Seccional de Fiscalías de Santander, trámite  que se extendió al Juzgado Sexto Penal del Circuito, Fiscalías  9ª, 40 Seccionales y 6ª de Estructura de Apoyo, todas de la  ciudad de Bucaramanga y fiscal 3º Local de Girón, por la  presunta vulneración del derecho fundamental al debido  proceso.  

1. ANTECEDENTES  

Los  hechos fundamento de la petición de amparo los sintetizó  la Sala Penal del Tribunal a quo en los siguientes términos:  

“1.-  Hernán Darío Estrada Correa – privado de la  libertad en el EPMSC de Bucaramanga – expuso que formuló  varias denuncias penales contra funcionarios públicos de  Bucaramanga y Cúcuta, por no adoptar decisiones de fondo luego  de transcurridos más de tres años, sin que los  Directores Seccionales ni el Fiscal General de la Nación  ejercieran control, por lo cual solicitó un informe sobre la  etapa en que estaba cada proceso y las pruebas recaudadas, a la par  que se ordenara tramitarlos e investigar a los fiscales  encargados.”  

2.  EL FALLO  IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga declaró  improcedente la acción constitucional, ya que el demandante  expuso de forma genérica la existencia de varias denuncias  instauradas por él, sin mencionar, ni anexar petición  que hubiera efectuado, por lo tanto se descarta la vulneración  del derecho de petición, de otra parte, según lo  informado por el Director Seccional de Fiscalías de Santander  el demandante formuló 14 denuncias, de las cuales 9 ya se han  resuelto de fondo, la mayoría archivadas por atipicidad de la  conducta o desistimiento, lo que denota que paulatinamente se le ha  dado trámite a las distintas noticias criminales; igualmente,  5 procesos activos en poder de diferentes representantes del ente  acusador, en los cuales se elaboraron los diferentes planes  metodológicos, emitieron órdenes a policía  judicial  y en una de ellas se pedirá preclusión,  concluyendo que en los casos activos se está procurando  esclarecer los hechos denunciados, a pesar que la Fiscalía  Cuarenta Seccional de Bucaramanga sólo fue creada en el año  2017, precisamente con el fin de atender de la mejor forma los  sucesos que pudieran estructurar los delitos de prevaricato por  acción u omisión.  

Además  de lo anterior, el demandante tiene a su alcance la figura jurídica  de la recusación, si cree que las Fiscalías no están  cumpliendo con sus funciones, o también puede acudir al juez  de control de garantías, medios alternativos que impide la  prosperidad del amparo deprecado, igualmente no se vislumbra un  perjuicio irremediable, ni que se haya proferido una decisión  arbitraria o injusta, por lo que el accionante puede acudir  directamente a las autoridades judiciales.  

3.  LA IMPUGNACIÓN  

El  demandante impugnó  el fallo sin indicar los motivos de su inconformidad.  

4.  CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido por el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre  la impugnación presentada contra el fallo proferido por el  Tribunal  Superior de Bucaramanga.  

2. Conforme lo  establece el artículo 86 de la Constitución Política,  toda persona ostenta la facultad para  promover acción de  tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo  transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de  carácter irremediable.  

3.  En  el asunto sub  examine,  la queja constitucional del libelista se concreta a la falta de  definición de las denuncias que instauró ante la  Fiscalía contra diferentes funcionarios públicos y  habiendo transcurrido más de 3 años no se han resuelto  de fondo.  

4.  Sobre  el particular, conviene recordar que la Carta Política ha  conferido singular importancia al cumplimiento de los términos  procesales y es por ello que en su artículo 228 establece:  

“Los  términos procesales se observarán con diligencia y su  incumplimiento será sancionado”.  

En armonía  con lo anterior, el artículo 4º de la Ley Estatutaria de  la Administración de Justicia, señala:  

“La  administración de justicia debe ser pronta y cumplida. Los  términos procesales serán perentorios y de estricto  cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación  constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones  penales a que haya lugar”.  

4.1. En ese orden  de ideas, una de las manifestaciones del derecho al debido proceso  efectivamente se materializa a través del adelantamiento sin  dilaciones injustificadas de las actuaciones judiciales y  administrativas, bajo el entendido que el derecho a una pronta y  cumplida administración de justicia es propio de un estado  social de derecho.  

Lo anterior, sin  perjuicio de la realidad judicial que se vive en algunos despachos  donde la carga laboral supera cualquier posibilidad de respetar  cabalmente los términos, razón por la cual constituye  un problema de naturaleza administrativa que de ninguna manera puede  imputársele al funcionario judicial y que hace necesario que  se examine cada caso en particular, como que tampoco su carga la debe  soportar el demandante.  

4.2.  Con fundamento en ello, se  ha de precisar que si bien el actor no está obligado a  permanecer en un estado de indefinición con respecto a la  actuación de su interés, dicha situación no lo  faculta para que por la vía de la acción constitucional  intente que se le ordene al ente investigador adelantar su actuación  de manera preferente.  

5.  En este sentido, no es la acción de tutela la llamada a  corregir las supuestas deficiencias que se presenten al interior de  un proceso de carácter penal, tal como lo es la queja del  accionante.  

6.  En ese contexto, repárese en el artículo 86 de la Carta  Política cuando señala que «(…)  Esta  acción solo procederá cuando el afectado no disponga de  otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como  mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)».  

7.  Por ende, ha de decirse que ciertamente, la solicitud de protección  no procede porque existen medios ordinarios que resultan expeditos  para resolver la hipotética mora en que pueden haber incurrido  las diferentes Delegadas de la Fiscalía General de la Nación  accionadas, por manera que la presencia de esas rutas concretas  elimina la viabilidad del amparo, pues, como se sabe, el presente  diligenciamiento sólo puede ser utilizado ante la carencia de  otros mecanismos.  

8.  En efecto, atendiendo que las diligencias reprobadas, según el  informe rendido por el Director Seccional de Fiscalías de  Santander, se encuentran bajo la égida de la Ley 906 de 2004,  esta normatividad ofrece a la víctima en la causa rotulada con  los números: 2011-00009, 2013-00689, 2014-00058, 2015-00009,  20180701, el instrumento al cual acudir, al instante de considerar  que la no resolución del caso o sus pedimentos por la entidad  competente pone en grave riesgo sus derechos.  

9.  Justamente, el numeral 7 del artículo 56 del Código en  cita prevé como causal de impedimento el hecho consistente en  «Que  el funcionario judicial haya dejado vencer, sin actuar, los términos  que la ley señale al efecto, a menos que la demora sea  debidamente justificada».  A su  turno, el canon 60 del mismo Estatuto señala que «Si  el funcionario en quien se dé una causal de impedimento no la  declarare, cualquiera de las partes podrá recusarlo».  

10.  De esa manera, es claro que si Hernán Darío Estrada  Correa estima que las Fiscalías 3ª Local de Girón,  40 Seccional y 6ª de Estructura de Apoyo de Bucaramanga  encargadas  de adelantar las investigaciones cuestionadas,  han superado los límites temporales establecidos en la ley  para que defina la misma, bien puede acudir a la legislación  señalada, provocando el incidente correspondiente, con la  consecuencia, entre otras posibles, que si prospera la recusación  el asunto ingrese al despacho de otro agente para que se ocupe del  mismo.  

11.  Igualmente, se  tiene que el actor cuenta con la posibilidad de acudir a la Dirección  de Control Interno de la Fiscalía General de la Nación  y presentar su queja, con la finalidad de superar ese presunto  retraso (numeral 5º del canon 13 del Decreto – Ley 0016 de  20141).  

12. Como se puede  observar, la ley otorga varios mecanismos a los sujetos procesales  para que puedan hacer cumplir los plazos dentro de la actuación  penal, con la finalidad de amparar el derecho a un debido proceso sin  dilaciones injustificadas, de ahí que es nítida la  imposibilidad de tomar la vía de la tutela para eventos como  el que ahora ocupa la atención de la Sala.  

13.  Lo considerado impone a la Sala negar el amparo deprecado, máxime  cuando no está demostrada la presencia de algún  perjuicio irremediable, conforme a sus características de  inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T SU-617-2013 y CC  T-030-2015), que permita la intromisión del juez  constitucional en este evento, pues según lo informó el  Director  Seccional de Fiscalías de Santander  los entes investigadores encargados  de adelantar el trámite cuestionado han cumplido de forma  diligente con el mismo, ya que en los procesos que están  activos se elaboraron los programas metodológicos y emitieron  las órdenes a policía judicial, igualmente, 9 de las  denuncias formuladas fueron resueltas de fondo, la mayoría  archivadas por atipicidad de la conducta y desistimiento, lo cual  explica la situación de la que se duele el accionante.  

De  suerte que, la ley otorga mecanismos al peticionario para que pueda  hacer cumplir los plazos dentro de la actuación, con la  finalidad de resguardar el derecho a un debido proceso sin dilaciones  injustificadas, de manera que surge diáfana la imposibilidad  de tomar la vía de la tutela para eventos como el que ahora  ocupa la atención de la Sala, al no satisfacerse el  presupuesto de subsidiariedad que le es propio.  

14.  Así las anteriores consideraciones bastan pues para confirmar  el fallo impugnado.  

* * * * * *  

Por  lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia  en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero-.  CONFIRMAR el fallo impugnado.  

Segundo-.  Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

Tercero-.  Remítase  el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          ARTÍCULO          13. DIRECCIÓN DE CONTROL INTERNO.          La          Dirección de Control Interno cumplirá las siguientes          funciones: (…)          

5.          Velar          por el cumplimiento de las leyes,          normas, políticas, procedimientos, planes, programas,          proyectos y metas de la Fiscalía General de la Nación          y recomendar los ajustes necesarios. (Énfasis fuera de          texto).  

      

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