Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP9647 -2018
Radicación No 99254
(Aprobado Acta No.237)
Bogotá. D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil dieciocho (2018)
VISTOS
La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, resuelve la acción interpuesta por JHON JAIRO GARCÍA LÓPEZ, contra la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE CUNDINAMARCA.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
JHON JAIRO GARCÍA LÓPEZ manifestó que en su condición de Juez Cuarenta y Cinco (45) Civil Municipal de Bogotá fue sancionado con destitución del cargo e inhabilidad general por diez (10) años, mediante sentencias de primera y de segunda instancia del 23 de abril de 2015 y 22 de marzo de 2018, proferidas por Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca.
Señaló que con la acción de tutela pretende la nulidad del proceso disciplinario número 25000110200020130037500 que en su contra siguió en primera instancia la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y en segunda instancia, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por desconocimiento de las garantías fundamentales, el debido proceso, el principio de autonomía funcional, derecho a la igualdad, principios de la administración de justicia, derecho al trabajo, derecho a la honra y al buen nombre.1
Indicó que las decisiones son providencias judiciales proferidas dentro de un proceso disciplinario, agotó los recursos ordinarios establecidos dentro del proceso disciplinario y se cumple con la inmediatez porque el segundo fallo fue notificado el 5 de abril de 2018. Agrega que se presentaron irregularidades procesales que influyeron en las decisiones cuestionadas, al punto que no fueron atendidos principios de legalidad, juridicidad y juez natural.
Realizó dentro del escrito de tutela el resumen de las actuaciones que se adelantaron en el proceso disciplinario que se adelantó en su contra:
-La queja disciplinaria fue firmada por el Presidente del Consejo Nacional Electoral por presuntas irregularidades en el trámite de tutela promovida por el ciudadano Jorge Julián Meche en contra del Consejo Nacional Electoral.
– La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en Sala Plena del 10 de abril de 2013 dispuso la figura del cambio de radicación y dispuso priorizar su trámite, cambiándole su juez natural, asignándole la competencia en primera instancia a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca.
-La queja fue remitida a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, que decretó la apertura de la investigación disciplinaria mediante Auto del 11 de abril de 2013 y posteriormente, a través de providencia del 15 de abril de 2013, ordenó la suspensión provisional del cargo por tres meses.
-Se solicitaron pruebas por parte de la defensa pero fueron negadas por impertinentes y superflúas
-La misma queja fue radicada el 22 de mayo de 2013, ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá (radicado 2013-2898). El accionante informó al mencionado Consejo Seccional que ya estaba siendo investigado por la misma queja y por ello, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá dispuso el archivo.
-En el trámite del proceso disciplinario en primera instancia formuló nulidad procesal por falta de competencia en cuanto al factor territorial.
-Mediante sentencia del 23 de abril de 2015 se negó la nulidad propuesta y se sancionó con destitución e inhabilidad general por diez (10) años. En la sentencia de primera instancia se señaló que no era declarar la nulidad ni retrotraer la actuación disciplinaria porque se desconocerían principios de celeridad, eficacia judicial y economía procesal y en cuanto a la competencia territorial señaló que había obedecido a la orden impartida por el superior jerárquico.
-El 21 de julio de 2015, se presentó recusación con fundamento en el numeral 4, del artículo 84 de la Ley 734 de 2002, contra los magistrados que participaron en la Sala ordinaria del 10 de abril de 2013, por haber manifestado su opinión sobre el asunto material de la actuación.
-En sentencia del 22 de marzo de 2018, la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura, confirmó el fallo de primera instancia. Fue notificado personalmente y recibió copia de la decisión el 5 de abril de 2018.
Afirmó que ha ejercido la docencia por casi 15 años, como catedrático de la Facultad de Derecho de la Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca, universidad pública, y su continuidad está en riesgo ante la ejecutoria de la sentencia sancionatoria. Así mismo, restringidamente ha ejercido como abogado litigante pues la sanción impuesta le ha causado estados depresivos y falta de motivación, porque se encuentra con la creencia de que se encuentra inhabilitado para ejercer la profesión
RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
1. El Presidente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura solicita declarar la improcedencia de la acción de tutela o que se niegue porque no se configuró ninguna vulneración a los derechos fundamentales del señor García López. Manifestó que es improcedente la acción de tutela toda vez que el fallo disciplinario en segunda instancia fue proferido en derecho y bajo el amparo de la autonomía judicial.2
2. La Presidenta de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca solicitó que se deniegue el amparo solicitado toda vez que la inconformidad del accionante proviene de decisiones sancionatorias, en las cuales, una de ellas fue proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca por la asignación de competencia que le hizo la Sala Superior, pese a que por factor territorial le correspondía a la Sala Homóloga del Seccional de Bogotá. Sin embargo, dicha decisión se tomó con el único fin de garantizar la eficacia y la celeridad del asunto, en atención a la alta carga laboral que enfrentaba la Sala Seccional de Bogotá. Así mismo, para el caso propuesto no procedían las nulidades propuestas porque siempre se le garantizaron sus derechos constitucionales, contrario a lo que ahora afirma en la acción de tutela. Señaló que en el trámite del asunto no se desconocieron las bases fundamentales de la instrucción y del juzgamiento, «no se desconocieron las bases fundamentales de la instrucción y el juzgamiento, donde por demás, el sujeto procesal que hoy actúa como accionante en sede de tutela, participó activamente en el desarrollo del aludido asunto disciplinario y estuvo acompañado incluso de defensor de confianza quien apoyó su defensa técnica, observándose así plenas garantías constitucionales durante todo el proceso donde efectivamente controvirtió las pruebas, participó en su práctica y atacó las decisiones que consideró adversas a sus intereses; las que por demás tuvieron el respectivo trámite de impugnación y fueron confirmadas» 3
3. La Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria solicitó que se desvincule del trámite constitucional porque fue adecuado y conforme el ordenamiento legal, el trámite de notificación de la sentencia proferida dentro del proceso disciplinario 250001102000201300375-04, del 22 de marzo de 2018, por lo que entonces no se vulneró ningún derecho fundamental del accionante.4
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con lo previsto en el Decreto 2591 de 1991, el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por JHON JAIRO GARCÍA LÓPEZ en contra de la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE CUNDINAMARCA.
Como la solicitud de amparo se formula contra una decisión judicial, la Sala reiterará la jurisprudencia desarrollada al respecto, para a partir de la misma, determinar si hay lugar a amparar los derechos fundamentales del accionante y dejar sin efecto la sanción impuesta por la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA en el marco del proceso disciplinario adelantado en su contra.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales.
Como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige:
1. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
2. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
3. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
4. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.
5. Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.
6. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta»
En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan:
a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
2. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
3. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
4. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales5 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
5. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
6. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
7. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [6].
8. Violación directa de la Constitución. (Textual).
Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
Análisis del caso.
Descendiendo al caso, la Sala constata que la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE CUNDINAMARCA, adelantaron el proceso en contra del señor Jhon García conforme el marco jurídico vigente, dándole las oportunidades procesales para su participación y contradicción.
Al respecto debe recordarse que, si bien las decisiones adoptadas en el marco de los procedimientos pueden resultar contrarias a los intereses de alguno de los sujetos procesales e intervinientes, la simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión no habilita la interposición de la acción de tutela, porque este mecanismo excepcional no fue diseñado como una instancia adicional.
Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales, está la de interpretar las normas para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera que la razonabilidad de la argumentación presentada resulta relevante al momento de hacer la valoración respectiva.
En el presente caso, la Sala constata que efectivamente las autoridades accionadas dieron las oportunidades para la defensa y contradicción del señor Jhon García, inclusive en el fallo de segunda instancia se analizan algunas actuaciones fundamentales que dan cuenta de que se dieron las oportunidades procesales de manera oportuna, como son: la presentación de alegatos7 y la presentación del recurso de apelación contra el fallo de primera instancia8.En el fallo de segunda instancia fueron revisados los argumentos formulados, encontrando que lo procedente era confirmar la decisión adoptada.
El accionante señala que existió una vulneración del juez natural porque debía conocer en primera instancia la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y no la de Cundinamarca y que esto vicia el proceso en su contra, sin embargo, dicha modificación encuentra justificación por la carga laboral que tenía la Sala Seccional de Bogotá y por ende, podía dársele un trámite más eficiente y con celeridad en la Sala Seccional de Cundinamarca; el cambio aludido no se evidencia caprichoso ni arbitrario, sino se hace para un manejo oportuno del proceso y de organización interna de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y sus Seccionales.
Adicionalmente, el accionante manifestó un recusación en contra de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura por el cambio de competencia de un seccional a otro, para el trámite del proceso, sin embargo, la proposición fue resuelta en el fallo de segunda instancia9 y en todo caso, en el proceso en segunda se falló teniendo en cuenta lo que obraba en el expediente y la apelación presentada sin que se encuentre ninguna actuación que haya afectado los derechos fundamentales del accionante en el proceso disciplinario.
Por tanto, dado que la autoridad accionada se pronunció frente a todas las alegaciones formuladas por el accionante, su caso fue revisado con base en la normativa y jurisprudencia aplicable al caso, y que esta decisión es coherente en los fundamentos y las determinaciones adoptadas, la Sala encuentra que en relación con la decisión proferida mayoritariamente el 22 de marzo de 2018 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura no se configuran los requisitos específicos de procedibilidad endilgados por el accionante, por lo que se descarta que estas providencias tengan visos de arbitrariedad o fundamento inconstitucional, que serían las condiciones fundamentales para que el Juez de tutela pueda intervenir.
Debe señalarse que fuera de los reproches que hace el accionante, no se observa ningún elemento de juicio tendiente a demostrar las irregularidades denunciadas o a establecer en qué consistieron esas presuntas deficiencias, y por qué fueron determinantes en la providencia objeto de cuestionamiento.
Esa omisión resulta determinante al momento de analizar la procedencia del amparo. En efecto, siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de «ciertos y rigurosos» requisitos de procedibilidad que implican una mínima carga para el actor, no solo en su planteamiento sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional10, sólo por vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede atacar la decisión judicial, a través de la acción de amparo.
No siendo el caso, la protección solicitada resulta improcedente. El accionante no probó algún defecto susceptible de amparo por vía constitucional, sus argumentos, en vez de constituir una censura precisa y concreta contra la decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura del 22 de marzo de 2018, reflejan su inconformidad con la determinación allí adoptada, lo que resulta insuficiente para dejarla sin efecto en sede de tutela y conlleva a una declaratoria de improcedencia de la acción.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1º DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado.
2º NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3º REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión de no ser impugnada –Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991-.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folios 1 a 18
2 Folio 210 a 214, 333 a 337
3 Folios 241 a 247
4 Folios 265 a 270
5 Ídem. Sentencia T-522 de 2001.
6 «Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»
7 Folio 160
8 Folio 171
9 Folio 174
10 Sentencia T-108 de 2010