STP9647-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA  VIZCAYA  

Magistrado Ponente  

STP9647 -2018  

Radicación No 99254  

(Aprobado Acta No.237)  

Bogotá. D.C., diecisiete  (17) de julio de dos mil dieciocho (2018)  

VISTOS  

La Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de  Tutelas, resuelve la acción interpuesta por JHON  JAIRO GARCÍA LÓPEZ,  contra la SALA  JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA,  SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA  JUDICATURA DE CUNDINAMARCA.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS DE LA  ACCIÓN  

JHON  JAIRO GARCÍA LÓPEZ manifestó que en su condición  de Juez Cuarenta y Cinco (45) Civil Municipal de Bogotá fue  sancionado con destitución del cargo e inhabilidad general por  diez (10) años,  mediante sentencias de primera y de segunda instancia del 23 de abril  de 2015 y 22 de marzo de 2018, proferidas por Sala  Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,  Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la  Judicatura de Cundinamarca.  

Señaló  que con la acción de tutela pretende la nulidad del proceso  disciplinario  número 25000110200020130037500 que en su contra siguió  en primera instancia la Sala  Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura  de Cundinamarca y en segunda instancia, la  Sala  Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,  por desconocimiento de las garantías fundamentales, el debido  proceso, el principio de autonomía funcional, derecho a la  igualdad, principios de la administración de justicia, derecho  al trabajo, derecho a la honra y al buen nombre.1  

Indicó  que las decisiones son providencias judiciales proferidas dentro de  un proceso disciplinario, agotó los recursos ordinarios  establecidos dentro del proceso disciplinario y se cumple con la  inmediatez porque el segundo fallo fue notificado el 5 de abril de  2018. Agrega que se presentaron irregularidades procesales que  influyeron en las decisiones cuestionadas, al punto que no fueron  atendidos principios de legalidad, juridicidad y juez natural.  

Realizó dentro del  escrito de tutela el resumen de las actuaciones que se adelantaron en  el proceso disciplinario que se adelantó en su contra:  

-La queja disciplinaria fue  firmada por el Presidente del Consejo Nacional Electoral por  presuntas irregularidades en el trámite de tutela promovida  por el ciudadano Jorge Julián Meche en contra del Consejo  Nacional Electoral.  

– La Sala Jurisdiccional  Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en Sala Plena  del 10 de abril de 2013 dispuso la figura del cambio de radicación  y dispuso priorizar su trámite, cambiándole su juez  natural, asignándole la competencia en primera instancia a la  Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la  Judicatura de Cundinamarca.  

-La queja fue remitida a la  Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la  Judicatura de Cundinamarca, que decretó la apertura de la  investigación disciplinaria mediante Auto del 11 de abril de  2013 y posteriormente, a través de providencia del 15 de abril  de 2013, ordenó la suspensión provisional del cargo por  tres meses.  

-Se solicitaron pruebas por  parte de la defensa pero fueron negadas por impertinentes y  superflúas  

-La misma queja fue radicada el  22 de mayo de 2013, ante el Consejo Seccional de la Judicatura de  Bogotá (radicado 2013-2898). El accionante informó al  mencionado Consejo Seccional que ya estaba siendo investigado por la  misma queja y por ello, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del  Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá dispuso el  archivo.  

-En el trámite del  proceso disciplinario en primera instancia formuló nulidad  procesal por falta de competencia en cuanto al factor territorial.  

-Mediante sentencia del 23 de  abril de 2015 se negó la nulidad propuesta y se sancionó  con destitución e inhabilidad general por diez (10) años.  En la sentencia de primera instancia se señaló que no  era declarar la nulidad ni retrotraer la actuación  disciplinaria porque se desconocerían principios de celeridad,  eficacia judicial y economía procesal y en cuanto a la  competencia territorial señaló que había  obedecido a la orden impartida por el superior jerárquico.  

-El 21 de julio de 2015, se  presentó recusación con fundamento en el numeral 4, del  artículo 84 de la Ley 734 de 2002, contra los magistrados que  participaron en la Sala ordinaria del 10 de abril de 2013, por haber  manifestado su opinión sobre el asunto material de la  actuación.  

-En sentencia del 22 de marzo  de 2018, la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la  Judicatura, confirmó el fallo de primera instancia. Fue  notificado personalmente y recibió copia de la decisión  el 5 de abril de 2018.  

Afirmó que ha ejercido  la docencia por casi 15 años, como catedrático de la  Facultad de Derecho de la Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca,  universidad pública, y su continuidad está en riesgo  ante la ejecutoria de la sentencia sancionatoria. Así mismo,  restringidamente ha ejercido como abogado litigante pues la sanción  impuesta le ha causado estados depresivos y falta de motivación,  porque se encuentra con la creencia de que se encuentra inhabilitado  para ejercer la profesión  

RESPUESTAS DE LAS  AUTORIDADES ACCIONADAS  

1.  El Presidente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo  Superior de la Judicatura  solicita declarar la improcedencia de la acción de tutela o  que se niegue porque no se configuró ninguna vulneración  a los derechos fundamentales del señor García López.  Manifestó que es improcedente la acción de tutela toda  vez que el fallo disciplinario en segunda instancia fue proferido en  derecho y bajo el amparo de la autonomía judicial.2  

2.  La  Presidenta de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo  Seccional de la Judicatura de Cundinamarca solicitó  que se deniegue el amparo solicitado toda vez que la inconformidad  del accionante proviene de decisiones sancionatorias, en las cuales,  una de ellas fue proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura  de Cundinamarca por la asignación de competencia que le hizo  la Sala Superior, pese a que por factor territorial le correspondía  a la Sala Homóloga del Seccional de Bogotá. Sin  embargo, dicha decisión se tomó con el único fin  de garantizar la eficacia y la celeridad del asunto, en atención  a la alta carga laboral que enfrentaba la Sala Seccional de Bogotá.  Así mismo, para el caso propuesto no procedían las  nulidades propuestas porque siempre se le garantizaron sus derechos  constitucionales, contrario a lo que ahora afirma en la acción  de tutela. Señaló que en el trámite del asunto  no se desconocieron las bases fundamentales de la instrucción  y del juzgamiento, «no  se desconocieron las bases fundamentales de la instrucción y  el juzgamiento, donde por demás, el sujeto procesal que hoy  actúa como accionante en sede de tutela, participó  activamente en el desarrollo del aludido asunto disciplinario y  estuvo acompañado incluso de defensor de confianza quien apoyó  su defensa técnica, observándose así plenas  garantías constitucionales durante todo el proceso donde  efectivamente controvirtió las pruebas, participó en su  práctica y atacó las decisiones que consideró  adversas a sus intereses; las que por demás tuvieron el  respectivo trámite de impugnación y fueron confirmadas»  3  

3.  La  Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria  solicitó que se desvincule del trámite constitucional  porque fue adecuado y conforme el ordenamiento legal, el trámite  de notificación de la sentencia proferida dentro del proceso  disciplinario 250001102000201300375-04, del 22 de marzo de 2018, por  lo que entonces no se vulneró ningún derecho  fundamental del accionante.4  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

De  conformidad con lo previsto en el Decreto 2591 de 1991, el numeral 8  del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado  por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta  Sala es competente para resolver la acción de tutela  interpuesta por JHON JAIRO GARCÍA LÓPEZ en contra de la  SALA  JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA,  SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA  JUDICATURA DE CUNDINAMARCA.  

Como la solicitud de amparo se  formula contra una decisión judicial, la Sala reiterará  la jurisprudencia desarrollada al respecto, para a partir de la  misma, determinar si hay lugar a amparar los derechos fundamentales  del accionante y dejar sin efecto la sanción impuesta por la  SALA JURISDICCIONAL  DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA  en el marco del proceso disciplinario adelantado en su contra.  

    

Requisitos  de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones  judiciales.  

Como ha sido recurrentemente  recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es  un mecanismo de protección excepcional frente a providencias  judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos  requisitos de  procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en su  planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional.  

Por este motivo, y como ha sido  desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de  tutela contra providencias judiciales exige:  

                              

1. Que la cuestión que se                  discuta resulte de evidente relevancia constitucional.    

                              

2. Que hayan sido agotados todos                  los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al                  alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la                  consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.    

                              

3. Que se cumpla el requisito de                  la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un                  término razonable y proporcionado a partir del hecho que                  originó la vulneración.    

                              

4. Cuando se trate de una                  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un                  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que                  atañe a los derechos fundamentales del accionante.    

                              

5. Que el accionante identifique                  de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración                  como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración                  en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.    

                              

6. Que la decisión                  judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se                  corresponda con sentencias de tutela.    

Los anteriores requisitos, no  pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la  Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590  de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006,  reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en  el sentido que, cuando se trata  de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo  pueden tener cabida «…si  se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro  de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter  específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una  vez interpuesta»  

En punto de  las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia  C-590 de 2005,  han sido establecidas las que a continuación se relacionan:  

a.        Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario  judicial que profirió la providencia impugnada carece  absolutamente de competencia para ello.            

2. Defecto          procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó          completamente al margen del procedimiento establecido.

3. Defecto          fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo          probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el          que se sustenta la decisión.

4. Defecto          material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base          en normas inexistentes o inconstitucionales5          o que presentan una evidente y grosera contradicción entre          los fundamentos y la decisión;

5. Error          inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima          de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo          condujo a la toma de una decisión que afecta derechos          fundamentales.

6. Decisión          sin motivación, que implica el          incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los          fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en          el entendido que precisamente en esa motivación reposa la          legitimidad de su órbita funcional.

7. Desconocimiento          del precedente, hipótesis que se presenta, por          ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un          derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando          sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como          mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido          constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado          [6].

8. Violación directa de la Constitución.          (Textual).  

Queda entonces claro que en  atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto  de la autonomía judicial, la acción consagrada en el  artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se  dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter  excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los  requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que  quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su  planteamiento, sino de su demostración.  

Análisis  del caso.  

Descendiendo al caso, la Sala  constata que la SALA  JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y  la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA  JUDICATURA DE CUNDINAMARCA, adelantaron el proceso en contra del  señor Jhon García conforme el marco jurídico  vigente, dándole las oportunidades procesales para su  participación y contradicción.  

Al respecto debe recordarse  que, si bien las decisiones adoptadas en el marco de los  procedimientos pueden resultar contrarias a los intereses de alguno  de los sujetos procesales e intervinientes, la simple discrepancia o  desacuerdo con el contenido de una decisión no habilita la  interposición de la acción de tutela, porque este  mecanismo excepcional no fue diseñado como una instancia  adicional.  

Dentro de la  autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios  judiciales, está la de interpretar las normas para resolver el  caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que  lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y  que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera  que la razonabilidad de la argumentación  presentada  resulta relevante al momento de hacer la valoración  respectiva.  

En el  presente caso, la Sala constata que efectivamente las  autoridades accionadas dieron las oportunidades para la defensa y  contradicción del señor Jhon García, inclusive  en el fallo de segunda instancia se analizan algunas actuaciones  fundamentales que dan cuenta de que se dieron las oportunidades  procesales de manera oportuna, como son: la presentación de  alegatos7  y la presentación del recurso de apelación contra el  fallo de primera instancia8.En  el fallo de segunda instancia fueron revisados los argumentos  formulados,  encontrando que lo procedente era confirmar la decisión  adoptada.  

El accionante señala que  existió una vulneración del juez natural porque debía  conocer en primera instancia la Sala  Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura  de Bogotá y no la de Cundinamarca y que esto vicia el  proceso en su contra, sin embargo, dicha modificación  encuentra justificación por la carga laboral que tenía  la Sala Seccional de Bogotá y por ende, podía dársele  un trámite más eficiente y con celeridad en la Sala  Seccional de Cundinamarca; el cambio aludido no se evidencia  caprichoso ni arbitrario, sino se hace para un manejo oportuno del  proceso y de organización interna de la Sala  Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y  sus Seccionales.  

Adicionalmente, el accionante  manifestó un recusación en contra de la Sala  Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura  por el cambio de competencia de un seccional a otro, para el  trámite del proceso, sin embargo, la proposición fue  resuelta en el fallo de segunda instancia9  y en todo caso, en el proceso en segunda se falló teniendo en  cuenta lo que obraba en el expediente y la apelación  presentada sin que se encuentre ninguna actuación que haya  afectado los derechos fundamentales del accionante en el proceso  disciplinario.  

Por tanto,  dado que la autoridad accionada se pronunció frente a todas  las alegaciones formuladas por el accionante, su caso fue revisado  con base en la  normativa y jurisprudencia aplicable al caso,  y que esta  decisión es coherente en los fundamentos y las determinaciones  adoptadas, la  Sala encuentra que en relación con la decisión  proferida mayoritariamente el 22 de marzo de 2018 por la Sala  Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura  no se  configuran los requisitos específicos de procedibilidad  endilgados por el accionante, por  lo que se descarta que estas providencias tengan visos de  arbitrariedad o fundamento inconstitucional, que serían las  condiciones fundamentales para que el Juez de tutela pueda  intervenir.  

Debe  señalarse que fuera  de los reproches que hace el accionante, no se observa ningún  elemento de juicio tendiente a demostrar las irregularidades  denunciadas o a establecer en qué consistieron esas presuntas  deficiencias, y por qué fueron determinantes en la providencia  objeto de cuestionamiento.  

Esa omisión  resulta determinante al momento de analizar la procedencia del  amparo. En efecto, siendo  la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a  providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de  «ciertos  y rigurosos»  requisitos de procedibilidad que implican una mínima carga  para el actor, no solo en su planteamiento  sino también en su demostración,  como lo ha expuesto  la propia Corte Constitucional10,  sólo por vulneraciones constitucionales, relativas a los  derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos,  oportuna y claramente  planteados y  demostrados,  se puede atacar la decisión judicial, a través de la  acción de amparo.  

No siendo el caso, la  protección solicitada resulta improcedente. El accionante no  probó algún defecto susceptible de amparo por vía  constitucional, sus argumentos, en vez de constituir una censura  precisa y concreta contra la decisión de la  Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la  Judicatura del 22 de marzo de 2018, reflejan  su inconformidad con la determinación allí adoptada, lo  que resulta insuficiente para dejarla sin efecto en sede de tutela y  conlleva a una declaratoria de improcedencia de la acción.  

En mérito de lo  expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1º  DECLARAR IMPROCEDENTE  el  amparo invocado.  

2º  NOTIFICAR  esta providencia de  conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.  

3º REMITIR  a  la Corte Constitucional para su eventual revisión de no ser  impugnada –Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991-.  

NOTIFÍQUESE Y  CÚMPLASE  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA  VIZCAYA  

EUGENIO FERNÁNDEZ  CARLIER  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios          1 a 18  

2          Folio          210 a 214, 333 a 337  

3          Folios          241 a 247  

4          Folios          265 a 270  

5          Ídem. Sentencia T-522 de 2001.  

6          «Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001;          T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»  

7          Folio          160  

8          Folio          171  

9          Folio          174  

10          Sentencia          T-108 de 2010  

      

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