Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Magistrado Ponente
STP9643-2018
Radicación n.° 99680
Acta n.° 250
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil dieciocho (2018).
V I S T O S
Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la demanda de tutela promovida por la ciudadana NOHEMY AVELLANEDA ARÉVALO contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación y la Empresa Colombiana de Petróleos (ECOPETROL) S.A., por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
I. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Según lo refieren las diligencias, NOHEMY AVELLANEDA ARÉVALO demandó a la EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS (ECOPETROL) S.A., para que previo los trámites del proceso ordinario laboral fuera condenada a pagar el 50% de la pensión por sustitución del señor JESÚS MARÍA DÍAZ PUERTO, así como el reconocimiento y pago del 50% retenido desde el mes de marzo de 2007 y, la reactivación de los servicios médicos a su favor.
Conoció de la actuación en primera instancia el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta, despacho que mediante fallo del 24 de febrero del 2010, resolvió:
PRIMERO: ORDENAR a ECOPETROL S.A., que distribuya la pensión de sobrevivientes del causante Señor JESUS MARIA DIAZ PUERTO, en partes iguales del 25% para cada una entre las Señoras NOHEMY AVELLANEDA AREVALO y ZULEIMA FAJARDO HERNANDEZ, y proceda dentro de los cinco (5) siguientes a la ejecutoria de la presente providencia al pago de los mismos, conforme a lo señalado en la parte motiva
Los servicios médicos se otorgarán de acuerdo a los lineamientos establecidos en la Ley, conforme se señala en la parte motiva.
SEGUNDO: No hacer condenación en costas.
Por apelación de la demandada el proceso pasó al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, donde mediante fallo del 11 de marzo de 2011 confirmó la sentencia de primera instancia.
Para dar sustento a su decisión, el Tribunal (i) reprodujo el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, e indicó que efectivamente existía la excepción alegada por la parte recurrente para que se diera el reconocimiento de la sustitución pensional conforme se pretendía; (ii) de acuerdo con el acervo probatorio y en consonancia con la sentencia CC T-404 del 17 de junio de 2009, advirtió que por mutuo acuerdo las demandantes decidieron distribuirse la pensión de la que era beneficiario el causante, «permitiendo establecer dicha situación que si existió plena aceptación era porque consideraban que no les era contrario o perjudicial a sus intereses, pues de haber sido así hubieran podido negarse o alegar lesión alguna» y; (iii) aclaró, que no podía desconocerse la transacción celebrada, ya que, si eso sucediera, se estaría vulnerando la cosa juzgada constitucional.
Interpuesto el recurso extraordinario de casación por ECOPETROL S.A., la Sala de Casación Laboral resolvió, el 21 de noviembre de 2017, casar la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y, en sede de instancia, revocar el fallo de primer grado, para en su lugar, condenar a la demandada a cancelarle a la señora ZULEIMA FAJARDO HERNÁNDEZ, una pensión de sobrevivientes, a partir del 28 de febrero de 2007, en un porcentaje del 50%, que se acrecentará, una vez los menores hijos del causante pierdan el derecho según lo previsto en la ley, prestación que deberá incluir la mesada 13. Además, el monto de la mesada pensional, deberá ser incrementada, con los reajustes de Ley, y el retroactivo a cancelar, esto es, desde la fecha atrás mencionada, hasta el momento de su pago, deberán ser indexadas.
Surtido el trámite ordinario del proceso laboral, la ciudadana NOHEMY AVELLANEDA ARÉVALO promueve demanda de tutela, en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, vida, salud y mínimo vital que estima conculcados por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y ECOPETROL S.A., por razón de la sentencia reseñada.
En sustento del amparo pretendido, aduce la libelista que la accionada al momento de resolver el recurso extraordinario de casación tuvo en cuenta una norma que ya no se encontraba vigente, dado que su esposo se pensionó en el año 1999 y falleció en el 2007, mientras que la Ley 71 de 1988, aplicada en el fallo reprobado, fue derogada muchos años atrás.
En tal sentido, estima que “la Corte extravió su razonamiento, porque, ECOPETROL, está sometida al mismo régimen jurídico de los particulares y disposiciones del derecho privado. Y se debe concluir que el marco normativo previsto para el Sistema General de Seguridad Social diseñado por el legislador en la Ley 100 de 1993…”.
De acuerdo con lo precisado, peticiona que como medida para el restablecimiento de los derechos fundamentales constitucionales violentados, se ordene a las accionadas “que expidan una nueve sentencia, y que condenen en las pretensiones de la demanda de tutela a la pasiva”.
II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN
Mediante auto del 17 de julio de 2018 se admitió la demanda y se dispuso la notificación de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, así como la vinculación de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad, del representante legal de ECOPETROL S.A. y la señora ZULEMIA FAJARDO HERNÁNDEZ.
Si bien hasta la presentación del proyecto de sentencia las autoridades accionadas no se pronunciaron sobre la demanda interpuesta, al escrito introductorio fue acompañada copia de la providencia judicial cuestionada, así como otras piezas procesales que soportan la presente decisión, documentos que son suficientes para efectuar la evaluación constitucional (inciso 2º, artículo 21 del Decreto 2591 de 1991).
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 8º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la acción interpuesta, en tanto se dirige contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.
Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.
Conforme viene de reseñarse, es claro que la petición de amparo formulada por la ciudadana NOHEMY AVELLANEDA ARÉVALO, se orienta a dejar sin efecto la sentencia de casación proferida dentro del proceso ordinario laboral promovido en contra de ECOPETROL S.A., en tanto considera la accionante que dicho pronunciamiento comporta una flagrante vía de hecho con efectos adversos para sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, vida, salud y mínimo vital.
De acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando, (i), la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii), el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).
Quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela.
En efecto, así se ha reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional CC T-780/06, cuando una disposición o un problema jurídico admiten varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia y la autonomía judicial.
Bajo ese derrotero, impone recordarle al accionante, que siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” CC C-590/05 y T-332/06 que implican una carga para él no solamente en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional, pues las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada, gozan de la triple presunción de acierto, legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación del Estado de Derecho. Sólo por vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede desvirtuar esta triple presunción.
En el presente caso la accionante no demostró ninguno de los defectos que estructuran la denominada vía de hecho, es decir, no acreditó que la sentencia reprobada esté fundada en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlo mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales invocados.
Lo que se advierte sin lugar a equívocos es la discrepancia que manifiesta la parte accionante, en torno a la regulación a que se acudió al momento de determinar la beneficiaria de la prestación reclamada, temática que en el fallo reprobado fue desarrollada de la siguiente manera:
También, en lo que respecta a la regulación propia de la pensión de sobrevivientes, en tratándose de ECOPETROL, no se encuentra ningún vacío normativo que ameritara, por vía de analogía, acudir a las disposiciones que regularan lo concerniente a la existencia de una cónyuge y una compañera permanente, ya que, por disposición expresa del artículo 279 de la Ley 100 de 1993, el régimen de sucesión reclamada, se encuentra excluida de la regulación general prevista en ese ordenamiento, siendo que debe acudirse a lo previsto en la Ley 71 de 1988 y al Decreto 1160 de 1989, tal como se dijo, entre otras, en la sentencia de casación CSJ SL500 – 2013, disposiciones que se ocupan de determinar el derecho ya en cabeza de la cónyuge o la compañera permanente.
Corolario de lo expuesto, lejos estaría, como sucede en el sub judice, de cumplir con los requisitos de habilitación la demanda de tutela que gira únicamente en torno a cuestionar la interpretación y aplicación normativa que se vertió en la resolución del caso concreto, frente a lo cual la accionante sólo aporta consideraciones personales que si bien respetables, no alcanzan a plantear un asunto de estricto contenido constitucional con la capacidad de derruir la doble presunción de legalidad y acierto que a tal decisión es inherente, pretendiendo continuar el debate en sede constitucional como si la acción de tutela fuera una instancia más del proceso.
Se precisa entonces que las discrepancias interpretativas o valorativas no son violatorias, per se, de derechos fundamentales, y en esa medida la acción de tutela no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición judicial pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la que no encajan las divergencias hermenéuticas.
Se negará así la protección demandada por la ciudadana NOHEMY AVELLANEDA ARÉVALO, habida cuenta que la decisión acusada no denota proceder ilegítimo que le permita actuar al mecanismo excepcional escogido, como que lo resuelto por la corporación judicial accionada obedeció a una labor de hermenéutica en la que, por regla general, no puede inmiscuirse el juez de tutela, dado que tiene raigambre constitucional (arts. 228 y 230 de la C. P.), salvo que se aprecie, como se acotó, la materialización de una inequívoca vía de hecho que, por sus connotaciones y consecuencias, es de suyo excepcional.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E
1.- NEGAR por improcedente las pretensiones de la demanda de tutela promovida por la ciudadana NOHEMY AVELLANEDA ARÉVALO, conforme se precisó en la parte motiva de esta providencia.
2.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3.- En firme esta decisión, remítase el expediente a la
Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria