STP9643-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ LUIS BARCELÓ  CAMACHO  

Magistrado Ponente  

STP9643-2018  

Radicación n.° 99680  

Acta n.° 250  

Bogotá, D.C., veintiséis  (26) de julio de dos mil dieciocho (2018).  

V I S T O S  

Resuelve la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia, la demanda de tutela promovida  por la ciudadana NOHEMY  AVELLANEDA ARÉVALO contra  la Sala de Casación Laboral de esta Corporación y la  Empresa Colombiana de Petróleos (ECOPETROL) S.A., por la  presunta vulneración de sus derechos fundamentales.  

I. ANTECEDENTES Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Según lo refieren las  diligencias, NOHEMY AVELLANEDA ARÉVALO demandó a la  EMPRESA COLOMBIANA DE  PETROLEOS (ECOPETROL) S.A., para  que previo los trámites del proceso ordinario laboral fuera  condenada a pagar el 50%  de la pensión por sustitución del señor JESÚS  MARÍA DÍAZ PUERTO, así como el reconocimiento y  pago del 50% retenido desde el mes de marzo de 2007 y, la  reactivación de los servicios médicos a su favor.  

Conoció de la actuación  en primera instancia el Juzgado  Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta,  despacho que mediante  fallo del 24 de febrero del 2010, resolvió:  

PRIMERO:  ORDENAR a ECOPETROL S.A., que distribuya la pensión de  sobrevivientes del causante Señor JESUS MARIA DIAZ PUERTO, en  partes iguales del 25% para cada una entre las Señoras NOHEMY  AVELLANEDA AREVALO y  ZULEIMA FAJARDO HERNANDEZ, y proceda dentro de  los cinco (5) siguientes a la ejecutoria de la presente providencia  al pago de los mismos, conforme a lo señalado en la parte  motiva  

Los servicios  médicos se otorgarán de acuerdo a los lineamientos  establecidos en la Ley, conforme se señala en la parte motiva.  

SEGUNDO: No  hacer condenación en costas.  

Por apelación de la  demandada el proceso pasó al Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cúcuta, donde mediante fallo  del 11 de marzo de 2011  confirmó la  sentencia de primera instancia.  

Para dar sustento a su  decisión, el Tribunal (i)  reprodujo el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, e indicó  que efectivamente existía la excepción alegada por la  parte recurrente para que se diera el reconocimiento de la  sustitución pensional conforme se pretendía; (ii)  de acuerdo con el acervo probatorio y en consonancia con la sentencia  CC T-404 del 17 de junio de 2009, advirtió que por mutuo  acuerdo las demandantes decidieron distribuirse la pensión de  la que era beneficiario el causante, «permitiendo  establecer dicha situación que si existió plena  aceptación era porque consideraban que no les era contrario o  perjudicial a sus intereses, pues de haber sido así hubieran  podido negarse o alegar lesión alguna» y; (iii) aclaró,  que no podía desconocerse la transacción celebrada, ya  que, si eso sucediera, se estaría vulnerando la cosa juzgada  constitucional.  

Interpuesto el recurso  extraordinario de casación por ECOPETROL S.A.,  la Sala de Casación  Laboral resolvió, el 21 de noviembre de 2017,  casar la  sentencia proferida  por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y, en  sede de instancia, revocar el fallo de primer grado, para en su  lugar, condenar a la demandada a cancelarle a la señora  ZULEIMA FAJARDO HERNÁNDEZ, una pensión de  sobrevivientes, a partir del 28 de febrero de 2007, en un porcentaje  del 50%, que se acrecentará, una vez los menores hijos del  causante pierdan el derecho según lo previsto en la ley,  prestación que deberá incluir la mesada 13. Además,  el monto de la mesada pensional, deberá ser incrementada, con  los reajustes de Ley, y el retroactivo a cancelar, esto es, desde la  fecha atrás mencionada, hasta el momento de su pago, deberán  ser indexadas.  

Surtido el trámite  ordinario del proceso laboral, la ciudadana NOHEMY AVELLANEDA ARÉVALO  promueve demanda de tutela, en procura de amparo para los derechos  fundamentales al debido proceso, seguridad social, vida, salud y  mínimo vital que estima conculcados por la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia y ECOPETROL S.A., por razón  de la sentencia reseñada.  

En sustento del amparo  pretendido, aduce la libelista que la accionada al momento de  resolver el recurso extraordinario de casación tuvo en cuenta  una norma que ya no se encontraba vigente, dado que su esposo se  pensionó en el año 1999 y falleció en el 2007,  mientras que la Ley 71 de 1988, aplicada en el fallo reprobado, fue  derogada muchos años atrás.  

En tal sentido, estima que “la  Corte extravió su razonamiento, porque, ECOPETROL, está  sometida al mismo régimen jurídico de los particulares  y disposiciones del derecho privado. Y se debe concluir que el marco  normativo previsto para el Sistema General de Seguridad Social  diseñado por el legislador en la Ley 100 de 1993…”.  

De acuerdo con lo precisado,  peticiona que como medida para el restablecimiento de los derechos  fundamentales constitucionales violentados, se ordene a las  accionadas “que  expidan una nueve sentencia, y que condenen en las pretensiones de la  demanda de tutela a la pasiva”.  

II.  TRÁMITE DE LA ACCIÓN  

Mediante auto del 17 de julio  de 2018 se admitió la demanda y se dispuso la notificación  de la Sala de Casación  Laboral de esta Corporación, así como la vinculación  de la  Sala Laboral del  Tribunal   Superior  del Distrito Judicial de  Cúcuta, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma  ciudad, del representante legal de ECOPETROL S.A. y la señora   ZULEMIA FAJARDO HERNÁNDEZ.  

Si bien hasta la presentación  del proyecto de sentencia las autoridades accionadas no se  pronunciaron sobre la demanda interpuesta, al escrito introductorio  fue acompañada copia de la providencia judicial cuestionada,  así como otras piezas procesales que soportan la presente  decisión, documentos  que son suficientes para efectuar la evaluación constitucional  (inciso 2º,  artículo 21 del Decreto 2591 de 1991).  

III. CONSIDERACIONES DE LA  CORTE  

De conformidad con lo  establecido en el artículo 1º, numeral 8º del  Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 44 del  Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente  esta Sala para pronunciarse sobre la acción interpuesta, en  tanto se dirige contra la Sala de Casación Laboral de esta  Corporación.  

Referente a la acción  pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo  86 de la Constitución Política establece que se trata  de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los  derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados  por cualquier acción u omisión, siempre que no exista  otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como  mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

La doctrina constitucional ha  sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de  providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta  procedente de manera excepcional, pues como regla general la  inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios  judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna,  acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en  los códigos de procedimiento.  

No obstante, por vía  jurisprudencial se ha venido decantando el  alcance de tal postulado,  dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se  trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento  objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la  arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten  manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se  permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a  hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada  puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.  

Conforme viene de reseñarse,  es claro que la petición de amparo formulada por la ciudadana  NOHEMY AVELLANEDA ARÉVALO, se orienta a dejar sin efecto la  sentencia de casación proferida dentro del proceso ordinario  laboral promovido en contra de ECOPETROL S.A., en tanto considera la  accionante que dicho pronunciamiento comporta una flagrante vía  de hecho con efectos adversos para sus derechos fundamentales al  debido proceso, seguridad social, vida, salud y mínimo vital.  

De acuerdo con la  jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando, (i),  la decisión que se reprocha se funda en una norma  absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii),  resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que  permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta  la decisión (defecto fáctico); (iii),  el funcionario carece de competencia para proferir la decisión  (defecto orgánico); y, (iv),  el juez actuó completamente por fuera del procedimiento  establecido (defecto procedimental).  

Quien administra justicia tiene  autonomía para interpretar la norma que más se ajuste  al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con  fundamento en las prescripciones legales y constitucionales  pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de  la autonomía judicial que reconoce la Carta Política,  permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma  norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero  ello, per se, no hace procedente la acción de tutela.  

En    efecto,    así     se     ha    reconocido     en     reiterada jurisprudencia  constitucional CC T-780/06, cuando una disposición o un  problema jurídico admiten varias y diferentes interpretaciones  y soluciones, la selección que haga el fallador de una de  ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y  motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción  de tutela, so pena de afectar la independencia y la autonomía  judicial.  

Bajo ese derrotero,  impone   recordarle  al accionante, que siendo la tutela un mecanismo de  protección excepcional frente a providencias judiciales, su  prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos  y rigurosos requisitos de procedibilidad”  CC  C-590/05 y T-332/06 que implican  una carga para él no  solamente en su planteamiento, sino también en su  demostración, como lo ha expuesto la propia Corte  Constitucional, pues las sentencias que hacen tránsito a cosa  juzgada, gozan de la triple presunción de acierto, legalidad y  constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica a las  decisiones judiciales, necesaria para la consolidación del  Estado de Derecho. Sólo por vulneraciones constitucionales,  relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas  en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se  puede desvirtuar esta triple presunción.  

En el presente caso la  accionante no demostró ninguno de los defectos que estructuran  la denominada vía de hecho, es decir, no acreditó que  la sentencia reprobada esté fundada en conceptos irrazonables  o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al juez  constitucional  conjurarlo mediante este excepcional instrumento de  amparo para los derechos fundamentales invocados.  

Lo que se advierte sin lugar a  equívocos es la discrepancia que manifiesta la parte  accionante, en torno a la regulación a que se acudió al  momento de determinar la beneficiaria de la prestación  reclamada, temática  que en el fallo reprobado fue desarrollada de la siguiente manera:  

También,  en lo que respecta a la regulación propia de la pensión  de sobrevivientes, en tratándose de ECOPETROL, no se encuentra  ningún vacío normativo que ameritara, por vía de  analogía, acudir a las disposiciones que regularan lo  concerniente a la existencia de una cónyuge y una compañera  permanente, ya que, por disposición expresa del artículo  279 de la Ley 100 de 1993, el régimen de sucesión  reclamada, se encuentra excluida de la regulación general  prevista en ese ordenamiento, siendo que debe acudirse a lo previsto  en la Ley 71 de 1988 y al Decreto 1160 de 1989, tal como se dijo,  entre otras, en la sentencia de casación CSJ SL500 –  2013, disposiciones que se ocupan de determinar el derecho ya en  cabeza de la cónyuge o la compañera permanente.  

Corolario de lo expuesto, lejos  estaría, como sucede en el sub  judice, de cumplir  con los requisitos de habilitación la demanda de tutela que  gira únicamente en torno a cuestionar la interpretación  y aplicación normativa que se vertió en la resolución  del caso concreto, frente a lo cual la accionante sólo aporta  consideraciones personales que si bien respetables, no alcanzan a  plantear un asunto de estricto contenido constitucional con la  capacidad de derruir la doble presunción de legalidad y  acierto que a tal decisión es inherente, pretendiendo  continuar el debate en sede constitucional como si la acción  de tutela fuera una instancia más del proceso.  

Se precisa entonces que las  discrepancias interpretativas  o valorativas no son violatorias, per  se, de derechos  fundamentales, y en esa medida la acción de tutela no procede  para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado  simplemente no coincide con la posición judicial pues las vías  de hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad  jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del  ordenamiento jurídico, categoría en la que no encajan  las divergencias hermenéuticas.  

Se negará así la  protección demandada por la ciudadana NOHEMY AVELLANEDA  ARÉVALO, habida cuenta que la decisión acusada no  denota proceder ilegítimo que le permita actuar al mecanismo  excepcional escogido, como que lo resuelto por la corporación  judicial accionada obedeció a una labor de hermenéutica  en la que, por regla general, no puede inmiscuirse el juez de tutela,  dado que tiene raigambre constitucional (arts. 228 y 230 de la C.  P.), salvo que se aprecie, como se acotó, la materialización  de una inequívoca vía de hecho que, por sus  connotaciones y consecuencias, es de suyo excepcional.  

En mérito de lo  expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA   SEGUNDA     DE DECISIÓN DE TUTELAS,  administrando justicia en nombre de la República de Colombia y  por autoridad de la ley,  

R E S U E L V E  

1.- NEGAR por  improcedente las pretensiones de la demanda de tutela promovida por  la ciudadana NOHEMY  AVELLANEDA ARÉVALO,  conforme se precisó en la parte motiva de esta providencia.  

2.-  Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

3.-  En  firme  esta  decisión,  remítase el expediente a la  

Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

Notifíquese y cúmplase.  

JOSÉ LUIS  BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO ALBERTO  CASTRO CABALLERO  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

      

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