AP5223-2018(52699)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Magistrado  ponente  

AP5223-2018  

Radicación  No. 52699  

(Aprobado  Acta No. 400)  

Bogotá,  D.C., cinco (05) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).  

La  Sala decide sobre los presupuestos de lógica y debida  sustentación de las demandas de casación presentadas  por el defensor de JORGE LUIS CAMPO RODRIGUEZ y por la Fiscal  Diecinueve Delegada Seccional, contra la sentencia del 6 de diciembre  2017, mediante la cual el Tribunal Superior de Santa Marta confirmó,  con algunas modificaciones, la dictada el 22 de febrero de 2016 por  el Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma ciudad, en la que  condenó al procesado, en calidad de interviniente, por los  delitos de peculado por apropiación agravado, en concurso  homogéneo sucesivo.  

HECHOS  Y ANTECEDENTES PROCESALES  

En  relación con los primeros, la investigación penal  derivó de una matriz iniciada por la Fiscalía General  de la Nación, al conocer del trámite fraudulento de más  de 72 demandas ejecutivas contra el Instituto de Seguro Social  Seccional Santa Marta, adelantadas por varios abogados y tramitadas,  en su mayoría, en el Juzgado Segundo Civil Municipal de  Ciénaga.  

De  acuerdo con lo indicado en las sentencias de instancia, el abogado  Pedro Quintero Cervantes (quien se acogió a sentencia  anticipada) presentó al menos siete de esas demandas, en dos  de ellas como supuesto apoderado de Gustavo Enrique Rojano/Drogas  Rojano y de Abelardo Manuel Orozco Sánchez/Droguería  Nacional, éstas adelantadas bajo los radicados Nº  00163-2007 y Nº 00169-2007, en el mencionado despacho judicial,  con títulos ejecutivos espurios, como facturas y aceptaciones  de ofertas, respecto de las cuales quienes fueron suplantados como  demandados no solo negaron haber otorgado poder al abogado, sino  tener vínculos contractuales o comerciales con la entidad  pública demandada y, por tanto, ser acreedores de la misma.  

El  apoderado judicial del Instituto en las dos demandas especificadas  fue el abogado JORGE LUIS CAMPO RODRÍGUEZ, quien además  de no ejecutar ninguna gestión tendiente a la defensa de los  intereses del Seguro Social, se allanó a la demanda, admitió  una inexistente relación comercial entre la entidad y los  presuntos demandantes, manifestó que no le constaba el pago de  las obligaciones a éstos, a la vez que renunció a los  términos procesales y aceptó la liquidación del  crédito con la finalidad de facilitar el pago de cuatro  títulos de depósito judicial por $93.095.183,  $116.005.716, $94.044.500 y $110.000.000, que se cobraron entre abril  y mayo de 2007.  

La  Fiscalía Diecinueve Delegada Seccional, el 20 de septiembre de  2010 decretó la apertura de instrucción1,  entre otros, contra JORGE LUIS CAMPO RODRÍGUEZ, quien rindió  indagatoria el 9 de agosto de 20112,  la cual fue suspendida y se continuó el 23 de abril de 20133;  el 31 de mayo siguiente4  le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva,  sustituía por la domiciliaria; en consecuencia; el 6 de  noviembre posterior declaró cerrada parcialmente la  investigación5;  mediante resolución del 11 de febrero de 20146  acusó al procesado por el delito de “peculado  por apropiación agravado por la cuantía (artículo  397, inciso 2, C.P.), en calidad de interviniente (artículo 31  C.P. –sic-),  en concurso homogéneo y sucesivo, según lo expuesto en  la parte motiva”  de la decisión, que en el capítulo de la calificación  jurídica provisional señaló, además, la  concurrencia de dos de las causales de mayor punibilidad previstas en  los numerales 1º y 10º del artículo 58 del Código  Penal.  

Impugnada  la decisión por el defensor, la Fiscalía de primera  instancia no accedió a reponerla7  y la Delegada ante el Tribunal la confirmó, sin modificación  alguna, en resolución  del 31 de julio de 20148.  Precisó que sobre la existencia de la conducta delictiva “esto  es, peculado por apropiación agravado por la cuantía…  no es necesario… el estudio dogmático de la norma y sus  respectivas circunstancias de mayor punibilidad…, pues en el  fondo… el debate se circunscribe a la participación, en  sí, del señor CAMPO RODRÍGUEZ y el alcance de  los elementos probatorios que lo relacionan con aquellas conductas”.  

En  firme la acusación la etapa de juzgamiento se asignó al  Juzgado Primero Penal del Circuito de Santa Marta el 1 de octubre de  2014, despacho que avocó el conocimiento por auto del 12 de  diciembre posterior. Vencido el traslado a los sujetos procesales  dispuesto en el artículo 400 de la Ley 600 de 2000, fueron  convocados a la audiencia preparatoria en múltiples  oportunidades, desde el 21 de enero de 2015 hasta el 21 de enero de  2016. No obstante, el día 19 de enero de este último  año, el acusado radicó escrito mediante el cual se  acogió a sentencia anticipada, coadyuvado por el defensor9.  

El 22  de febrero de 2016 el juzgado dictó sentencia, en la cual, a  pesar de identificar claramente los dos hechos constitutivos de  delitos de peculado por apropiación agravado por la cuantía,  invariablemente omitió referirse al concurso homogéneo  de conductas punibles, forma como se guio en el proceso de  individualización de la pena, para lo cual se ubicó en  el límite máximo del segundo cuarto, por concurrir  causales genéricas de mayor punibilidad, aplicó una  rebaja de una tercera parte por el allanamiento a cargos, por virtud  de encontrar más favorable la Ley 906 de 2004. En  consecuencia, las penas definitivas impuestas en primera instancia  fueron de 114 meses de prisión y multa de $405.106.390, sin  consideración alguna, además, a la calidad de  interviniente del acusado; así mismo, ordenó la  reparación de los perjuicios en la misma cuantía antes  indicada.  

Además,  declaró que conforme al artículo 38 del Código  Penal la prisión domiciliaria era improcedente, por cuanto si  bien la pena mínima fijada para el delito no es superior a 8  años de prisión, «teniendo  en cuenta lo previsto en el numeral 2, artículo 38 B de la Ley  599 de 2000 y atendida la gravedad de los hechos desplegados para  ejecutar el ilícito porque no se reúnen las exigencias  de orden objetivo»10.  (Los errores de redacción son originales del texto).  

El  fallo fue impugnado por las Delegadas de la Fiscalía y de la  Procuraduría, a la vez que por el apoderado especial del  Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguro  Social, en calidad de parte civil.  

El  Tribunal Superior de Santa Marta, en decisión del 6 de  diciembre de 2017 reformó la de primer grado, en el sentido de  fijar las penas en 106 meses y 24 días de prisión, así  como la multa de $201.408.308, al considerar una rebaja superior, de  hasta la mitad, por sentencia anticipada; los perjuicios los  incrementó a $413.145.394; y confirmó el fallo apelado  en todo lo demás.  

Razonó  el ad quem, acogiendo las peticiones de la Fiscalía y del  Ministerio Público, que el juez de primer grado incurrió  en diversos errores al momento de individualizar la pena, pues omitió  hacer el incremento por el concurso homogéneo de peculado por  apropiación agravado; prescindió de tener en cuenta que  las conductas delictivas se imputaron al acusado en calidad de  interviniente, lo cual, a su vez, implicaba una modificación  favorable a los extremos punitivos; y relegó el examen sobre  el grado de colaboración del mencionado, para determinar la  porción de la rebaja por allanamiento a cargos, la que  estipuló el Tribunal en 35%.  

Con  referencia a la prisión domiciliaria, teniendo en cuanta el  tránsito de legislación con incidencia en el mecanismo  hasta la reforma por la Ley 1709 de 2014, precisó que el  factor objetivo establecido en el artículo 38 de la Ley 599 de  2000 no se cumple, pues la pena mínima de prisión  prevista para el delito es superior a 5 años, además  que «Tampoco cumpliría el  requisito de carácter subjetivo…, toda vez que la forma  en que acaecieron los hechos, su reiteración y la afectación  notoria de dineros públicos sumado a que por la pena a  imponer, no existe seguridad que no evadirá el cumplimiento de  la misma».  

Contra  la sentencia de segunda instancia interpusieron recurso de casación  y presentaron las respectivas demandas el defensor del procesado y la  Delegada de la Fiscalía.  

LAS  DEMANDAS  

1.  El defensor del acusado.  

Postula  dos cargos contra la decisión del Tribunal, al amparo de los  motivos de casación previstos en la Ley 906 de 2004.  

1.1.  Primer cargo. Alega  que el ad quem incurrió en la causal segunda del artículo  181 del Código de Procedimiento Penal, «por  no estar la sentencia en consonancia con los cargos imputados en el  acta de formulación y aceptación de cargos»,  pues al procesado se le acusó por el delito de peculado por  apropiación, conforme al artículo 397, inciso primero,  del Código Penal, el cual se modificó en el fallo  impugnado al adicionar la causal de agravación por la cuantía,  así como una circunstancia de mayor punibilidad, las que no  hacían parte de los cargos aceptados. Con base en esas  reformas peyorativas, afirma, se determinó un marco punitivo  superior al fijado en el apartado primero de la norma y se calculó  la sanción penal más allá del cuarto mínimo,  con incidencia en la negativa de la prisión domiciliaria.  

Por  tanto, demanda que se case la sentencia y se dicte la de remplazo,  redosificando el monto de la sanción privativa de la libertad  y concediendo la suspensión condicional de la ejecución  de la pena.  

Solicita,  que en cumplimiento de los fines del recurso, de no reunir la demanda  los requisitos de admisibilidad, se proceda por la Corte a casar de  oficio.  

1.2.  Segundo cargo. Bajo  la égida de la causal primera del artículo 181 del  Código de Procedimiento Penal de 2004, el demandante alega la  violación directa de la ley sustancial por interpretación  errónea de los artículos 186 y 204 de la Ley 600 de  2000, pues se admitió y resolvió el recurso de  apelación interpuesto por la Delegada de la Procuraduría,  a pesar de carecer de interés jurídico, con lo cual  propició que «fuera  revocada, como en efecto lo fue, la prisión domiciliaria  otorgada en la causa por la Fiscalía».  

En  consecuencia, solicita casar la sentencia «para  anular el numeral 1º y mantener la prisión domiciliaria  otorgada» al  procesado.  

2.  La Delegada de la Fiscalía.  

Postula  un cargo contra la sentencia de segunda instancia, al amparo del  numeral 1º del artículo 207 del Código de  Procedimiento Penal de 2000, por violación directa de la ley  sustancial, al aplicarse indebidamente el artículo 397, inciso  2º, del Código Penal, y omitirse la aplicación del  inciso final del artículo 30, ejusdem.  

La  recurrente señala que al examinarse la prisión  domiciliaria, el Tribunal ignoró la calidad de interviniente  en la cual le fueron atribuidos los delitos al acusado, razón  por la que no tuvo en cuenta la reducción de los extremos  punitivos y, por tanto, que la pena mínima fijada en la ley  era de 4 años 6 meses, inferior al límite señalado  en el artículo 38 del Estatuto Penal.  

Ese  error del ad quem, agrega, lo llevó a afirmar el  incumplimiento del presupuesto objetivo de procedencia de la prisión  domiciliaria, en tanto que respecto del subjetivo, se limitó a  expresar “que  no existe seguridad que no evadirá la pena”,  «sin realizar  un verdadero análisis de procedencia de la misma, teniendo en  cuenta que el condenado ha venido cumpliendo a cabalidad con la  detención domiciliaria»  concedida por la Fiscalía.  

Por  tanto, considera procedente que por estar claramente determinada la  satisfacción del requisito objetivo, bien puede la Corte  analizar si se cumplen los criterios de orden subjetivo de la prisión  domiciliaria, «a  fin de establecer  la posibilidad de concederla,  dado que el condenado se encuentra cumpliendo la pena en detención  domiciliaria y no existe necesidad de su ejecución dadas las  condiciones personales, familiares y sociales de éste».  

Al  igual que lo hiciera la defensa, invoca la casación oficiosa  «por cuanto la  no aplicación de la disminución contenida en el  artículo (figura de interviniente) para analizar la concesión  o no del derecho a la prisión domiciliaria afecta el derecho  fundamental al debido proceso».  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

1.  Del recurso extraordinario de casación en la Ley 600 de 2000:  

En  primer lugar, la Corte reitera que por el carácter  extraordinario del recurso de casación se impone que la  demanda se presente con arreglo a los requisitos de técnica  que ha venido desarrollando la jurisprudencia y se ajuste a unos  mínimos de claridad, precisión, lógica,  coherencia y suficiente fundamentación, si se tiene en cuenta  que la polémica emprendida busca quebrar la doble presunción  de acierto y legalidad de la sentencia de segunda instancia, dictada  tras el agotamiento de los trámites ordinarios, con respeto al  debido proceso y a las garantías que dimanan de ese postulado  a fin de que los sujetos procesales puedan ejercer con plenitud sus  derechos.  

Por  eso, el libelo de impugnación debe superar con suficiencia el  simple alegato de instancia que es de libre configuración, y  atender a las formalidades indicadas en el artículo 212 del  Código de Procedimiento Penal, en razón de que el  recurso de casación no se instituyó como un instrumento  jurídico carente de rigor, destinado a prolongar la  controversia propia del trámite ordinario o a proponer  cualquier clase de críticas, ni es pertinente promoverlo con  la aspiración de que sea la Corte la llamada a desentrañar,  sin limitación alguna, si se ha incurrido en alguna modalidad  de error en la actuación o en la sentencia, o a colmar los  vacíos o carencias argumentales o demostrativas de la demanda.  Empeño de tal índole no es aceptable ni siquiera con la  excusa de la búsqueda azarosa de alguno de los fines señalados  en el artículo 206, ibídem, cuya enunciación, si  no se vincula de manera directa y específica a la modalidad de  error que se invoca y a los reproches alegados, no basta para la  admisibilidad de la demanda. En fin, el libelo debe bastarse a sí  mismo, para demostrar el desafuero de la decisión.  

En el  mismo orden, el señalamiento de los errores in  iudicando o in  procedendo ha de respaldarse con suficiencia  en la demostración del vicio que los produce y su  trascendencia en la legalidad del fallo que se pretende derrumbar,  mediante un discurso articulado con los principios que rigen la  casación, como los de autonomía, prioridad, no  contradicción, limitación,  inescindibilidad, trascendencia y corrección material.  

Por  el interés especial que en este caso implica el principio de  limitación, previsto en el artículo  216 de la Ley 600 de 2000, se debe recordar que  éste circunscribe a la Corte a considerar  el ataque contra el fallo solo desde la perspectiva de las causales y  los cargos planteados por el demandante, sin involucrarse en aspectos  distintos, salvo cuando advierta patente una causal de nulidad o el  quebrantamiento grave de las garantías fundamentales de alguna  de las partes. Igualmente, que por el carácter  predominantemente rogado del recurso extraordinario, la Sala tampoco  tiene facultad para suplir las deficiencias técnicas o las  omisiones argumentativas de la demanda, y solo de manera excepcional,  como quedó visto, el medio de impugnación puede tener  carácter oficioso, con el fin de hacer control de legalidad o  de constitucionalidad de la sentencia.  

De  igual manera, se ha de tener en cuenta que por virtud del postulado  de corrección material, según el cual los reproches  deben ser objetivos, ceñidos a la verdad de la actuación  procesal y probatoria, así como al contenido de la decisión  confutada, el demandante está en la obligación de  formular y sustentar el reproche con lealtad y en estricta  correspondencia con la realidad que revela el proceso.  

Así  entonces, atendiendo a los presupuestos que vienen de exponerse y  conforme a lo preceptuado en el artículo 213 de la Ley 600 de  2000, la Sala emprende el examen de los reparos formulados por los  demandantes.  

2.  El primer  cargo propuesto por el defensor del acusado,  se refiere a que la sentencia no coincide con los cargos formulados  por la Fiscalía y aceptados por el inculpado, lo cual  repercutió en que se impusieran las penas previstas para el  delito de peculado por apropiación agravado por la cuantía  y con la concurrencia de causales de mayor punibilidad, no contenidas  expresamente en la acusación.  

Aclarando  previamente que  el demandante en forma desatinada formuló los reproches  apoyado en la Ley 906 de 2004, sin tener en cuenta que el proceso se  rigió íntegramente por la Ley 600 de 2000, es necesario  decir que, a pesar de los cambios entre una y otra legislación,  en esencia los motivos de casación se mantienen. De ahí  que en el numeral 1º del artículo 181 del Código  de Procedimiento Penal de 2004 se recogen los que corresponden a las  causales 2ª y 3ª del Código Procesal de 2000, esto  es,  cuando la sentencia no esté en consonancia con los cargos  formulados en la resolución de acusación; y  cuando se haya dictado en un juicio viciado de nulidad;  en tanto que se fracciona el de la violación de la ley  sustancial, según sea directa o indirecta, antes incluidas en  los dos cuerpos del numeral 1º del artículo 207 de la Ley  600 citada, según la cual procede la casación cuando  la sentencia sea violatoria de una norma de derecho sustancial; si la  violación proviene de error de hecho o de derecho en la  apreciación de determinada prueba, es necesario que así  lo alegue el demandante, motivos  que se consagran  ahora en los numerales 1º y 3º del mencionado artículo  181.  

En  esas condiciones, atendiendo a la enunciación de los reparos  por el defensor, lo correcto en el primer cargo era postularlo al  amparo de causal segunda del artículo 207 de la Ley 600 de  2000, de acuerdo con la cual la casación procede cuando la  sentencia no sea congruente con la acusación. Sin embargo, en  el marco de la Ley 906 de 2004, esa índole de error es  demandable, como lo planteó el recurrente, por la vía  de la causal segunda.  

Pues  bien, dejando advertido que la defensa no recurrió la  sentencia de primera instancia para debatir la calificación  jurídica del delito de peculado agravado y la inclusión  de las causales de mayor punibilidad deducidas, cobra mayor  relevancia en este caso que los fundamentos de ese reproche conspiran  manifiestamente contra el principio de corrección material al  cual se hizo referencia antes, en demostración de lo cual  basta con remitirse nuevamente a las providencias calificatorias de  primera y segunda instancia, en las concretas reseñas  realizadas en los antecedentes procesales.  

En  efecto, en la resolución del 11 de febrero de 2014, la  Fiscalía Delegada Seccional hizo la calificación  jurídica provisional de los hechos como constitutivos del  delito de peculado por apropiación11,  de acuerdo con lo previsto en el artículo 397, inciso 2º,  norma que transcribió, en cuanto se refiere a que si el valor  de los bienes apropiados por el servidor público superan la  cantidad de 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes,  las penas se aumentarán hasta en la mitad, sin que la multa  pueda superar el equivalente a 50 s.m.l.m.v.12,  por cuanto en cada uno de los dos procesos ejecutivos a los cuales  alude este asunto, el despacho judicial ordenó el pago en  favor de los demandantes de sumas superiores a $86.740.000  (equivalente este a 200 s.m.l.m.v. en 2007).  

Además,  indicó la Fiscalía que concurrían en el delito  contra la administración pública las circunstancias  primera y décima previstas en el artículo 58 del Código  Penal, describiendo, en cada caso, en el contexto de lo fáctico,  por qué la conducta del procesado soportaba esos gravámenes.  

Entonces,  precisó la Fiscalía de primera instancia que:  

(…)  se tiene establecido probatoriamente dentro de la presente  investigación, tal como se señaló en párrafos  anteriores, que el Dr. JORGE LUIS CAMPO RODRÍGUEZ facilitó  mediante la contestación de la demanda, en los términos  ya señalados, que se realizara el cobro de los títulos  de depósito judicial Nº 44209000050764 por valor de  $93.095.183, y Nº 442090000051114 por $116.005.716.01, del  proceso 169-07 y Nº 442090000050763 por valor de $110.000.000, y  Nº 442090000051115 por $94.044.500, del proceso 163-07 a favor  de Pedro Quintero Cervantes.  

Igualmente,  como quiera que el monto de este cobro judicial superó los 200  salarios mínimos legales mensuales ($86.740.000)…, es  claro que la adecuación típica debe atenerse a esa  circunstancia, para lo cual deberá aplicarse la agravante  punitiva descrita en el inciso 2º del artículo 397 del  C.P.  

(…)  

Ahora  bien, analizadas las pruebas que soportan la ocurrencia de la  conducta punible de peculado por apropiación y la  responsabilidad del sindicado, procede el despacho a exponer las  pruebas que soportan la aplicación de la  circunstancia de mayor punibilidad señalada en el artículo  58 del C.P., numeral 10,  es decir, la coparticipación criminal.  

(…)  

De  otra parte vemos que la  circunstancia de mayor punibilidad descrita en el numeral 1 del  artículo 58 del C.P.  se encuentra establecida por lo dispuesto en los artículos 1 y  2 del Decreto 2148 de 1992…  

(…)  

En  este orden de ideas solo es posible afirmar que se cuenta con la  prueba suficiente para proferir resolución de acusación  en contra del señor JORGE LUIS CAMPO RODRÍGUEZ por el  delito de peculado por apropiación agravado por la cuantía,  en calidad de interviniente, en concurso homogéneo y sucesivo,  con las circunstancias de mayor punibilidad descritas en los  numerales 1 y 10 del artículo 58 del C.P… (Las  negrillas corresponden al texto).  

Como  quiera que la Fiscalía Delegada ante el Tribunal confirmó  integralmente el calificatorio del a quo, se advierte que los cargos  formulados al acusado y por los que se acogió a sentencia  anticipada son completamente inequívocos, y que bastaba a la  defensa una hojeada a las resoluciones de primera y segunda instancia  para hacer un cotejo infalible, que le permitía constatar si  procedía un reproche por violación del principio de  congruencia, con absoluta lealtad y objetividad.  

En  cambio de ese deber, faltando al principio de corrección  material, el recurrente afirmó que la acusación se hizo  por el delito de peculado por apropiación simple y que no se  imputó ninguna causal de mayor punibilidad, luego que la  sentencia impugnada acusaba incongruencia.  

Lo  indicado es suficiente para concluir que el cargo es inadmisible.  

3.  En la segunda  censura propuesta por la defensa  afirma que el Tribunal incurrió en la violación directa  de la ley sustancial por interpretación errónea. No  obstante, en contravía de los principios de autonomía  de las causales y crítica vinculante, alega que los juzgadores  admitieron el recurso de apelación interpuesto por un sujeto  sin interés jurídico —el Ministerio Público—,  propiciando que la segunda instancia transgrediera la garantía  de la no reforma peyorativa; supuestos desafueros que no apuntan a  demostrar la causal invocada, si se tiene en cuenta que el impugnante  alude a los artículos 186 y 204 de la Ley 600 de 2000, sino,  eventualmente, a un quebrantamiento al debido proceso, que tampoco se  demuestra.  

Lo  dicho bastaría para inadmitir el reproche; pero, además  se advierte la total falta de trascendencia del mismo, por varias  razones: (i) aun si fuera verdad que el Ministerio Público  carecía de legitimidad en la causa, con la misma finalidad que  este sujeto procesal propuso para impugnar la sentencia de primer  grado, lo hizo la Fiscalía, cuyo interés jurídico  no se rebate por el censor; (ii) el Tribunal redujo la pena privativa  de la libertad, luego no se habría derivado perjuicio para el  acusado; y (iii) no es verdad que las razones del disenso  de la Delegada de la Procuraduría estuvieran orientadas a  impedir el examen de la procedencia de la prisión  domiciliaria, pues, como lo hizo la Fiscalía, puso de presente  la omisión del concurso de conductas delictivas y que el  acusado había sido imputado como interviniente, amén de  que el efecto del recurso no fue la modificación del factor  objetivo del sustitutivo en referencia.  

Del  último aspecto indicado surge, igualmente, que pese a haberse  declarado por el juez que no se satisfacía el presupuesto  señalado en el artículo 38 B, numeral 2º, del  Código Penal, por lo que el acusado no tenía derecho  «al subrogado  (sic)  de la prisión domiciliaria»,  el defensor no intervino como sujeto recurrente ante la segunda  instancia en orden a plantear un problema jurídico en torno a  los criterios para negar ese beneficio.  

En  esa medida, la Corte observa que el demandante vuelve a incurrir en  la inobservancia del principio de corrección material, pues si  bien uno de los motivos alegados por la Delegada del Ministerio —en  defensa de la legalidad de la pena— fue que el a quo omitió  hacer el incremento correspondiente al concurso delictivo, por igual  planteó la necesidad de enmendar el yerro en la sentencia en  la cual se ignoró que los delitos le habían sido  imputados a JORGE LUIS CAMPO RODRÍGUEZ en calidad de  interviniente, por lo que los extremos punitivos se reducían  en una cuarta parte, conforme al inciso final del artículo 30  del Estatuto Punitivo.  

El  desacierto del reproche es tal que el recurrente pide a la Corte  «anular el  numeral 1º y mantener la prisión domiciliaria otorgada»  al procesado, sin que ese apartado de la sentencia aborde directa o  indirectamente la improcedencia del sustitutivo, que tampoco fue  otorgado por el juzgador de primer grado, en tanto que la solicitud  supondría que el fallo del a quo cobre vigencia integral, pese  a ser más desfavorable al inculpado, debido a que la pena  privativa de la libertad impuesta por el a quo era más grave.  

En  conclusión, la censura será inadmitida.  

4.  En el cargo  único formulado  por la Delegada de  la Fiscalía  bajo la égida del artículo 207 del Código de  Procedimiento de 2000, numeral primero, cuerpo primero, alega la  aplicación indebida del artículo 397, inciso 2º, y  la falta de aplicación del artículo 30, inciso final,  del Código Penal.  

Pues  bien, no obstante aparentemente el cargo fue postulado correctamente,  la fundamentación del mismo lo desfigura, pues además  de limitarse la demandante a enunciar las normas de carácter  sustancial que considera equivocadamente seleccionadas por el  Tribunal, no consigue construir un argumento lógico que  precise los errores de escogencia atribuidos.  

Como  tiene dicho la jurisprudencia, la  aplicación indebida se presenta cuando  el juzgador acoge una norma equivocada; el vicio  consiste en una desatinada selección del precepto que da lugar  a la falsa adecuación de los hechos probados en los supuestos  de la ley pese a que no existe coincidencia entre unos y otros. En  la falta de aplicación o  exclusión evidente, el juzgador deja  de utilizar la norma que rige la materia, no la tiene en cuenta,  porque yerra acerca de su existencia o vigencia.  

Frente  al alcance de esas dos modalidades de violación directa, se  reitera, resulta evidente el desacierto en el desarrollo del cargo,  si se tiene en cuenta que la recurrente alega que el acusado era  merecedor de la prisión domiciliaria, lo cual le imponía  el deber de demostrar el yerro de juicio  respecto de la disposición que se ocupa del supuesto fáctico  en concreto, esto es, el artículo 38 de la Ley 599 de 2000, la  cual se refiere a dos componentes de procedencia del mecanismo.  

Así  pues, se advierte cómo en estricto sentido la Fiscalía  no alegó, como correspondía, la violación  directa de la norma que consagra los requisitos de la prisión  domiciliaria; pero además, en la sustentación del  reproche, únicamente se refiere a que el Tribunal omitió  tener en cuenta que la pena mínima prevista en la ley dependía  de la calidad en la cual se formularon los cargos al procesado, esto  es, como interviniente, según lo previsto en el inciso final  del artículo 30, ibídem, sin alusión alguna a  segundo componente del mencionado artículo 38.  

En  esa medida, si bien es verdad que los juzgadores de segunda instancia  se equivocaron al suponer que la pena mínima prevista en la  ley, como elemento objetivo de la prisión domiciliaria, no  implicaba factores atemperantes, como en este caso el grado de  participación, lo es también que la negación del  mecanismo sustitutivo se basó, además, en el  incumplimiento del presupuesto subjetivo, sobre el cual la Fiscalía  no acredita que en ese razonamiento se haya incurrido en un error de  juicio, procediendo en cambio a alegar que no se hizo ningún  análisis de los requisitos legales, ni se tuvo en cuenta «que  el condenado ha venido cumpliendo a cabalidad con la detención  domiciliaria»,  a pesar de lo cual  el juzgador colegiado  se limitó a señalar  “que no existe  seguridad que no evadirá la pena”.  

Esa  forma de argumentar evidentemente no se aviene a la modalidad de  error de juicio invocado, ni, por tanto, a la aplicación  indebida o falta de aplicación de una norma de carácter  sustancial, pues la prisión domiciliaria regulada en el  artículo 38 de la Ley 599 de 2000 —precepto que  apropiadamente seleccionó el Tribunal para examinar si había  o no lugar a su concesión—, toma en cuenta dos  requisitos que fueron analizados, lo que excluye los yerros de  aplicación alegados en la demanda.  

De  otro lado, confrontados los argumentos  expresados por la demandante con los motivos expuestos en las  sentencias, las cuales integran una unidad inescindible, se pretende  echar mano solamente del factor objetivo, eludiendo señalar,  por igual, en qué consistió el desacierto jurídico  al afirmar los juzgadores que el componente subjetivo,  «referido a que el desempeño personal, laboral, familiar  o social del sentenciado permita (sic)  al juez deducir seria, fundada y motivadamente que no colocará  en peligro a la comunidad y que no evadirá el cumplimiento de  la pena», no se cumplía, «toda  vez que [por] la forma  en que acaecieron [los hechos]…,  su reiteración y la afectación notoria de dineros  públicos… no existe seguridad que no evadirá el  cumplimiento de la pena».  

Esa  carga argumentativa no podía ser obviada por la demandante,  pues para el éxito de su alegato no es suficiente con  demostrar el error del Tribunal acerca de que el requisito objetivo  de la pena mínima prevista en la ley no se satisfacía,  sino que tenía la obligación de evidenciar desacierto  análogo en relación con los dos componentes del  precepto normativo por los cuales los juzgadores determinaron la  improcedencia del beneficio, dado que los requisitos son  confluyentes, no alternativos o disyuntivos. Por lo mismo, no le era  dado a la recurrente, como lo pretende, trasladar a la Corte el  ejercicio de descubrir y  comprobar si los razonamientos de los  juzgadores fueran jurídicamente acertados o incorrectos al  negar la prisión domiciliaria y, en consecuencia, imponerle a  la Sala la carga de «establecer  la posibilidad de concederla,  dado que el condenado se encuentra cumpliendo la pena en detención  domiciliaria y no existe necesidad de su ejecución dadas las  condiciones personales, familiares y sociales de éste»;  esto en detrimento del principio de  limitación y de la exigencia de que la demanda se baste por sí  sola para desvirtuar la doble presunción de acierto y  legalidad de la sentencia.  

El  enunciado que se cita de la demanda, nada  dice en concreto, en orden a acreditar que el ad quem desbordó  los presupuestos legales al definir la improcedencia de la  sustitución para el cumplimiento intramural de la pena de  prisión, si se tiene en cuenta  que  artículo 38 de la Ley 599 de 2000 faculta la concesión  del sustitutivo de la prisión domiciliaria (i) cuando el  delito por el que se procede tenga prevista pena mínima no  superior a 5 años y (ii) siempre que por el desempeño  personal, laboral, familiar o social del sentenciado, los juzgadores  puedan inferir que no pondrá en peligro a la sociedad ni  evadirá el cumplimiento de la pena, la recurrente tenía  el deber de demostrar, en el marco de la causal de casación  elegida, al margen de su particular apreciación de la  situación fáctica, que en la sentencia se incurrió  en el error de selección normativa alegado, también  respecto de este componente subjetivo.  

Acerca  de los factores que integran ese presupuesto nada se dice por la  impugnante, como tampoco lo hizo al interponer y sustentar el recurso  de apelación, en el que, por igual, sobre el tema se  circunscribió a solicitar que al incriminado «se  le conced[ieran] los  beneficios a los h[ubiera]  lugar teniendo en cuenta la normatividad procesal más  favorable», pretendiendo en sede de  casación que por haber disfrutado el implicado durante la  actuación del beneficio de la detención domiciliaria  automáticamente tenía derecho a que se le extendiera al  cumplimiento de la pena privativa de la libertad, pues, en su opinión  no existía riesgo de que la evadiera.  

La  Sala encuentra que sin ser exhaustivas las referencias en las  sentencias al motivo para negar la prisión domiciliaria —con  la salvedad de la interpretación equivocada del límite  punitivo, que evidentemente debía determinarse por la pena  mínima fijada en la ley para el interviniente, en este caso  inferior a 5 años— la Fiscalía no cumplió  con la carga de demostrar que lo propio había ocurrido con el  componente subjetivo, esto es, que el Tribunal se equivocó el  aplicar o interpretar la ley.  

5.  Ahora bien,  advirtiendo que no le está permitido a la Corte enmendar el  yerro en perjuicio del acusado, pues a pesar de ser la Fiscalía  demandante, interviene en favor de aquel, se debe llamar la atención  acerca del desatinado tratamiento que el Tribunal dio a la rebaja de  la pena por sentencia anticipada, con todo y que el juzgado de  primera instancia indicó precisamente que la disminución  no superaría la tercera parte de la por imponer. Apartándose  el ad quem de la consolidada jurisprudencia trazada por la Sala,  determinó el beneficio por sentencia anticipada, asimilando el  momento procesal de la aceptación de los cargos, al que se  hace durante la audiencia de imputación.  

Por  eso, es oportuno señalar que el artículo 40 del Código  de Procedimiento Penal de 2000 preceptúa:  

A  partir de la diligencia de indagatoria y hasta antes de que quede  ejecutoriada la resolución de cierre de la investigación,  el procesado podrá solicitar, por una sola vez, que se dicte  sentencia anticipada.  

(…)  

El  juez dosificará la pena que corresponda y sobre el monto que  determine hará una disminución de una tercera (1/3)  parte de ella por razón de haber aceptado el procesado su  responsabilidad.  

También  se podrá dictar sentencia anticipada, cuando proferida la  resolución de acusación y hasta antes de que quede  ejecutoriada la providencia que fija fecha para la celebración  de la audiencia pública el procesado aceptare la  responsabilidad penal respecto de todos los cargos allí  formulados. En este caso la rebaja será de una octava (1/8)  parte de la pena. (Negrillas fuera del  texto).  

Así  mismo, que el artículo 356 de la Ley 906 de 2004, que se  refiere al desarrollo de la audiencia  preparatoria, en el numeral 5, señala  que si el acusado  manifiesta aceptar los cargos de la acusación, tendrá  derecho a la reducción de la pena por imponer hasta  en la tercera parte.  

De  manera que aun cuando en el caso examinado la solicitud de sentencia  anticipada se produjo antes de la audiencia preparatoria, fue  posterior a la acusación, lo cual imponía una  comparación estricta con las normas de la Ley 906 de 2004, en  cuanto a las oportunidades para el allanamiento unilateral a los  cargos, en lo que guardaran similitud con la Ley 600 de 2000, que dio  pábulo a la jurisprudencia para fijar el criterio conforme al  cual, ante la concurrencia de las normas en el tiempo, debe aplicarse  la más favorable.  

Así  lo ha reiterado en distintos pronunciamientos, entre otros, en CSJ  SP, 30 jun. 2010, rad. 28222, CSJ SP, 19 oct. 2011, rad. 37750 y CSJ  AP, 24 sept. 2014, rad. 41345 CSJ SP, 26 may. 2010, rad. 28856,  precisando la Corte en la sentencia del 23 de noviembre de 2016,  radicado 48031, al hacer cita de su propio precedente, que:  

“(…)  frente a  la necesidad de hacer las equivalencias respectivas entre la  sistemática acusatoria y la mixta incorporada en la Ley 600 de  2000 a fin de determinar la cantidad de descuento atribuible  dependiendo de la etapa en que la manifestación voluntaria de  responsabilidad se haya realizado, la Sala de Casación Penal  elaboró las siguientes reglas de correlación13:  

‘La  aceptación de cargos en la fase de instrucción, esto  es, desde la indagatoria y hasta antes de la ejecutoria del cierre de  investigación (artículo 40, incisos 1° al 4°,  de la Ley 600) se corresponde con la  aceptación pura de los cargos determinados en la audiencia de  formulación de imputación (arts. 288.3 en conc. con el  351), dejándose en claro que para esta etapa la menor rebaja  será -por lo menos- de una tercera parte más un día,  para superar así el máximo de la reducción  señalado para la segunda oportunidad. Y no hay duda que ese  plus reductor (así sea de un día) marca la diferencia  favorable respecto de la rígida reducción de la tercera  parte reglada para la sentencia anticipada.  

El  acogimiento a sentencia anticipada en la causa, vale decir, proferida  la resolución acusatoria y hasta antes de la firmeza del auto  que señala fecha y hora para audiencia de juzgamiento  (artículo 40, inciso 5°, de la Ley 600) se asimila con el  allanamiento a los cargos previsto en el artículo 356-5  de la Ley 906 de 2004,  atendida la correspondencia existente entre las dos fases del proceso  dentro de las cuales se lleva a cabo la admisión, aclarándose  igualmente que en esta oportunidad la menor rebaja será -por  lo menos- de una sexta parte más un día, para de esa  forma superar el tope máximo de la reducción prevista  para la tercera ocasión. Asimismo, no vacila el juicio para  afirmar que aún frente a la recompensa mínima, ésta  se muestra abiertamente más ventajosa que la octava (fija)  prevista para la sentencia anticipada’”.  

Es  de anotar que el referido criterio, consistente en que la rebaja de  pena de hasta la mitad, aplicada por favorabilidad a los trámites  regulados con fundamento en la Ley 600 de 2000, sólo es viable  hasta antes de que cobre ejecutoria la resolución mediante la  cual se decreta el cierre de la investigación, ha sido  reiterado.  

En  esas condiciones, por cuanto el acusado se acogió a sentencia  anticipada con posterioridad a la acusación y antes de  convocarse a la audiencia pública, solo tenía derecho a  una rebaja hasta de la tercera parte de la pena por imponer, por  favorabilidad conforme al artículo 356, numeral 5°, de la  Ley 906 de 2004.  

6.  En resumen, como quiera que las demandas  carecen de idoneidad formal y sustancial, y no se precisa en este  asunto la intervención de la Corte en orden a cumplir alguno  de los fines del recurso extraordinario de casación, previstos  en el artículo 206 del Código de Procedimiento Penal,  se reitera la inadmisibilidad de las mismas.  

En  mérito de lo expuesto, la  Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,  

RESUELVE  

Primero.  INADMITIR  las  demandas de casación presentadas por  el defensor de JORGE LUIS CAMPO RODRIGUEZ y por la Fiscal Diecinueve  Delegada Seccional, contra la sentencia del 6 de diciembre 2017,  dictada por el Tribunal Superior de Santa Marta.  

Segundo.  Contra esta decisión no proceden recursos  

Cópiese,  notifíquese y cúmplase.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio 286, cuaderno original Nº 1.  

2          Folios 90 a 98, cuaderno original Nº 2.  

3          Folios 139 a 141, cuaderno original Nº 3.  

4          Folios 234 a 287, ídem.  

5          Folios 170, cuaderno original Nº 7.  

6          Folios 1 a 57, cuaderno original Nº 9.  

7          Folios 220 a 224, cuaderno original Nº 9.  

8          Folios 4 a 15, cuaderno original de segunda          instancia de la Fiscalía.  

9          Folios 163, cuaderno original Nº 9.  

10          Folio 173, pág. 9 de la sentencia de          primera instancia, cuaderno original Nº 10.  

11          Folios 2 y 3, cuaderno original Nº 9.  

12          Folios 8, 9, 12 y 13, ídem.  

13           Sentencia del 28 de mayo de 2008, radicado 24402.      

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