AHP5133-2018(54302)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  

AHP5133-2018  

Radicación  n° 54302  

Bogotá  D.C., tres (3) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).  

Asunto  

Decide  el despacho la impugnación interpuesta contra el proveído  de 21 de noviembre del año en curso, por medio del cual una  Magistrada del Tribunal Superior de esta ciudad denegó el  amparo de habeas corpus a César Iván Hernández  Moreno.  

ANTECEDENTES  

1.  César  Iván Hernández Moreno  invocó a través de apoderado la acción de habeas  corpus, bajo el entendido según el cual como ex miembro de las  FARC-EP y además gestor o promotor de paz, ha solicitado  amnistía o libertad provisional que le ha sido negada por auto  del 9 de febrero de 2018 bajo el criterio de no estar acreditado por  la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, razón por la cual  impugnó dicha negativa. Pese a que el 5 de abril el Alto  Comisionado certificó dicha acreditación, a través  de decisión fechada el 10 de mayo el Tribunal se abstuvo de  resolver y decidió remitir el asunto a la JEP, autoridad ésta  última ante la cual el 23 de mayo se radicó la  solicitud respectiva.  

2.  Para el accionante, la Sala de Amnistía o Indulto de la JEP no  se ha pronunciado sobre la condición de gestor que ostenta  Hernández Moreno, lo que implicaría la suspensión  de su detención y aparejaría su liberación  inmediata, razón por la cual se estaría prolongando  indebidamente la privación de su libertad.  

3.  La Magistrada de instancia negó la acción de habeas  corpus, observando que de acuerdo con la respuesta de la Sala de  Amnistía o Indulto de la JEP, ratificada por la Sección  de Apelaciones, dado que las conductas cometidas por el actor se  realizaron en un marco ajeno al conflicto armado, no había  lugar a la libertad condicionada. Además, en cuanto a la  suspensión de la ejecución de la pena en su condición  de gestor, el asunto fue remitido ante el Juzgado 21 de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad quien la negó a través  de auto calendado el 21 de noviembre anterior procediendo en contra  de dicha decisión los recursos correspondientes, sin que le  sea dable al juez constitucional intervenir.  

4.  La anterior decisión es impugnada bajo dos concretos reparos:  el primero advirtiendo que la propia Sala de Amnistía o  Indulto de la JEP al negar la libertad condicionada observó  que dicha determinación no significa que se le haya definido  la situación jurídica al señor César Iván  Hernández Moreno, pues entre los distintos momentos procesales  orientados a discernir sobre sí los hechos que le fueron  imputados tuvieron relación con el conflicto están “i)  al definir la competencia, ii) al resolver sobre los beneficios  relacionados con la libertad otorgados por el sistema y iii) al  decidir sobre los beneficios penales definitivos (amnistías,  indultos, renuncia a la persecución penal, sanciones propias y  alternativas, entre otras)”,  razón por la cual a Hernández Moreno no se le ha  definido su situación jurídica y la libertad  condicionada es una medida provisional.  

De  otra parte, si bien el Juzgado 21 de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad se pronunció sobre la suspensión  condicional, lo hizo merced a esta acción, razones todas para  estimar que, conforme a la solicitud original, ciertamente se ha  prolongado indebidamente la privación de su libertad.  

CONSIDERACIONES  

1.  Dados estos antecedentes y encaminada por tanto la impugnación  propuesta contra la decisión denegatoria del habeas corpus que  proviene del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta capital  y encontrándose el imputado en la Cárcel La Picota, era  la autoridad a la que en primera instancia competía dilucidar  el pedido de garantía de sus derechos fundamentales a la  libertad y así entonces también a la Corte Suprema  pronunciarse en segunda instancia.  

2.  Sobre esta base, doctrina profusa de la Sala le ha permitido destacar  que cuando la aprehensión de una persona se lleva a cabo con  fundamento en disposiciones constitucionales y legales en virtud de  una orden judicial previa (arts. 28 de la Carta Política y 2 y  297 de la Ley 906/04) y pese a teóricamente afirmarse que la  acción de habeas corpus no es subsidiaria o residual, este  instrumento constitucional de amparo de la libertad personal no se  puede convertir en un mecanismo alternativo, supletorio o sustitutivo  de los procesos penales ordinaria y legalmente establecidos para que  a través de ella sea posible debatir los extremos que son  inherentes al trámite propio de los asuntos en que se  investigan y juzgan hechos punibles.  

3.  De ahí entonces que si bien el de habeas corpus es un medio  excepcional de protección de la libertad, no se trata de una  acción que pueda sustituir los procesos penales legalmente  establecidos a riesgo de conculcar valiosos principios al Estado de  Derecho como el de legalidad, el del debido proceso, o el del juez  natural, razón suficiente para insistir en que su invocación  sólo emerge viable para el derecho a la libertad personal y  otros que íntimamente le acompañan en cuanto aquél  se vulnere por infracción de las normas dispuestas para  afectarlo legítimamente, sin que invocar la acción  constitucional desnaturalice el esquema señalado por el  legislador para el trámite de los procesos.  

4.  César Iván Hernández Moreno fue condenado, en  actuaciones independientes con posterioridad acumuladas, por  extorsión agravada, imponiéndosele una pena de 216  meses de prisión, sanción en virtud de la cual se halla  privado de la libertad, siendo por ende el fundamento de la  liberación procurada a través de habeas corpus que se  ha prolongado en forma indebida dicha reclusión, supuesto  frente al cual, como ya se observó, si hubiera mérito a  la misma, es imperativo acudir ante el juez competente para  dilucidarlo, esto es, ante el Juez de Ejecución de Penas.  

5.  En este sentido, según fue reseñado, la solicitud de  libertad se fundó en dos motivos diversos.  

En  lo relacionado con la libertad condicionada prevista en la Ley 1820  de 2016, por medio de la cual en virtud del procedimiento legislativo  especial para la paz se dictaron disposiciones sobre amnistía,  indulto y tratamientos penales especiales, la Sala de Amnistía  o Indulto de la JEP, mediante auto del 23 de julio de 2018 se  pronunció negando a Hernández Moreno la misma, sobre la  base de considerar que si bien se aceptó su nombre como  integrante de las FARC-EP, no era posible inferir el nexo entre el  conflicto armado y las conductas desplegadas y en relación con  las cuales solicitó la libertad. Esta decisión fue  confirmada por la Sección de Apelaciones del Tribunal para la  Paz el 17 de octubre postrer.  

Siendo  ello así y advertido por el propio impugnante que se encuentra  en el segundo de aquellos momentos procesales en que le es dable a la  JEP resolver sobre los beneficios relacionados con la libertad dentro  de dicho sistema y sin que por tanto ostente carácter  definitivo, su situación jurídica como miembro de las  FARC-EP ha de ser objeto de valoración “iii)al  decidir sobre beneficios penales definitivos (amnistías,  indultos, renuncia a la persecución penal, sanciones propias y  alternativas, entre otros”,  acorde con la cita del recurrente, razón suficiente para  entender que cualquier decisión sobre la libertad en un  contexto diverso que al de tal jurisdicción especial, le  corresponde a la jurisdicción ordinaria.  

En  tal sentido, como también lo expresó el actor en habeas  corpus, el Juzgado 21 de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad se pronunció el 21 de noviembre pasado negando la  suspensión condicional de la ejecución de la pena bajo  el criterio de ser Hernández Moreno gestor de paz, emergiendo  en estas condiciones imperativo que el petente agote los recursos  ordinarios (de reposición y apelación), con que cuenta  para oponerse a la misma y sin que según se anticipó le  sea dable acudir ante el juez de habeas corpus en forma alternativa o  supletoria.  

Dentro  de dicho contexto y visto que Hernández Moreno,  no agotó los mecanismos idóneos y ordinarios de defensa  previstos en la ley con miras a obtener su libertad y sin que sea  viable per saltum acudir a la acción de habeas corpus dado que  no se adujo como instrumento tendiente a evitar un perjuicio  irremediable, esta es una razón suficiente para confirmar la  decisión impugnada.  

En  virtud de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

Confirmar  la  decisión impugnada por medio de la cual una Magistrada del  Tribunal Superior de Bogotá denegó el amparo de Habeas  corpus impetrado a favor de César Iván Hernández  Moreno.  

Cópiese,  notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente  al Tribunal de origen.  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

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