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EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado ponente
AP4319-2018
Radicación n.° 53665
Acta 339
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).
MOTIVO DE LA DECISIÓN
Sería del caso entrar a examinar si la demanda de casación presentada directamente por Fosión de Jesús Bedoya Escobar1 contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que confirmó la dictada por el Juzgado Veintitrés Penal del Circuito de esa ciudad, reúne los requisitos que para su admisión exige el Código de Procedimiento Penal de 2000, si no fuera porque de manera evidente aparece que ha operado el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal, lo que impide hacer cualquier pronunciamiento diverso al de su declaratoria.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
1. Los primeros fueron así narrados en el fallo de segunda instancia:
FOSIÓN BEDOYA ESCOBAR fue elegido alcalde municipal de HELICONIA durante el periodo 2002-2005, en el ejercicio de sus funciones adquirió un vehículo para el servicio de esa entidad territorial de marca TOYOTA, modelo 1998, placas BSF226. La suscripción del contrato se realizó el 11 de febrero de 2004. El funcionario para hacer esta adquisición no tuvo en cuenta la normatividad establecida en el estatuto de contratación administrativa. Si bien en principio hizo unas ofertas públicas, no las atendió, se dirigió a una compraventa de Medellín y realizó la transacción correspondiente. La Contraloría advirtió esta irregularidad y la puso en conocimiento de la Fiscalía.2
2. La Fiscalía Sesenta y Tres adscrita a la Unidad de Delitos contra la Administración Pública de Antioquia ordenó apertura de investigación previa el 12 de febrero de 20083 y de formal instrucción el 1° de octubre siguiente4, a la cual vinculó a Fosión de Jesús Bedoya Escobar mediante diligencia de indagatoria recibida el 28 de enero de 20095.
2. La Fiscalía Ciento Seis resolvió su situación jurídica el 28 de septiembre posterior6, con medida de aseguramiento consistente en la obligación de observar buena conducta, cerró esa etapa el 8 de enero de 20107 y calificó el mérito del sumario el 25 de mayo de esa anualidad8 en forma mixta, en tanto acusó a Bedoya Escobar por el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y precluyó investigación a su favor por el de peculado por apropiación.
Esa decisión cobró ejecutoria el 9 de junio de 2010, cuando la delegada declaró desierto el recurso de reposición y en subsidio el de apelación formulado por la defensa9.
3. La demanda de constitución de parte civil se admitió el 24 de marzo de 201010.
4. La etapa del juicio fue conocida por varios juzgados penales del Circuito de Medellín así:
El Veintisiete, que avocó el 21 de junio de esa anualidad, corrió el traslado previsto en el artículo 400 del Código de Procedimiento Penal de 200011 y el 28 de febrero de 2012 remitió la actuación a la oficina de apoyo judicial por haber sido incorporado al sistema penal acusatorio12.
El Veintiuno, que asumió el 22 de marzo del aludido año13 y el 25 de marzo de 2014 envió el diligenciamiento a la oficina judicial por las mismas razones que su antecesor14.
El Noveno, que se hizo cargo el 4 de junio de 201415 y, luego de varios aplazamientos, realizó la audiencia preparatoria el 26 de enero de 201516 y la pública de juzgamiento los días 26 de mayo, 17 y 22 de junio de ese año17, pero el 1° de septiembre de 201718, por idénticos motivos a sus equivalentes, remitió lo actuado al Juzgado Veintitrés.
5. Este último despacho emitió sentencia el 30 de enero de 201819, en la cual condenó al acusado a 4 años de prisión y 5 años de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas. Le negó la condena de ejecución condicional, le concedió la prisión domiciliaria y no condenó en perjuicios.
6. El fallo, apelado por el encartado y su defensor, fue confirmado el 7 de mayo de 2018 por el Tribunal Superior de ese Distrito Judicial20.
7. Bedoya Escobar, invocando su calidad de abogado, interpuso recurso de casación21 y en memorial separado pidió al Tribunal la declaratoria de la prescripción22. No obstante, esa autoridad, en auto del 31 de julio pasado, se abstuvo de resolver aduciendo falta de competencia23.
8. Dentro del término, el mismo sujeto procesal aportó la demanda de casación, por lo que el diligenciamiento se remitió a esta Corporación –se recibió el 5 de septiembre del año en curso24-.
LA DEMANDA
El procesado delató anomalías que en su criterio ocurrieron durante la actuación penal, tales como no haber sido enterado del inicio de la investigación preliminar, razón por la cual llegó a la indagatoria totalmente desarmado; no se especificaron en la acusación los requisitos esenciales omitidos y sus intervenciones en la audiencia pública no quedaron registradas.
A continuación, propuso un cargo por violación directa, consistente en que el ad quem lo condenó por dejar de expresar el motivo para no elegir alguna de las dos cotizaciones adjuntas a ese trámite. Así mismo, criticó a la colegiatura porque no reconoció que actuó amparado por un error de tipo.
Solicitó casar la sentencia de segundo grado y en su lugar absolverlo de responsabilidad.
NO RECURRENTE
El delegado de ministerio público pidió a la Sala abstenerse de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad del libelo y, en su defecto, declare la prescripción de la acción penal, que ocurrió en la etapa del juicio.
CONSIDERACIONES
Como se indicó al inicio de esta providencia, y con acierto lo destacó el delegado de la Procuraduría en instancias, la Sala no examinará los presupuestos de admisibilidad de la demanda de casación, toda vez que ha ocurrido el fenómeno jurídico de la prescripción.
1. Según el artículo 83 de la Ley 599 de 2000, la acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, sin que sea menor de 5 años, ni exceda de 20, salvo las excepciones allí señaladas (instrucción). Conforme al precepto 86 ibidem ese tiempo se interrumpe por la resolución de acusación debidamente ejecutoriada y comienza nuevamente a correr poro igual a la mitad del señalado en el artículo 83, sin que pueda ser inferior a 5 años ni superior a 10 (juicio).
Si el delito lo comete un servidor público en ejercicio de sus funciones o con ocasión de ellas, ese lapso se incrementa en la tercera parte -atendiendo la fecha de los hechos y el texto original del aludido canon 83-, sin que en ningún caso sea inferior a 6 años 8 meses
Al tenor del canon 98 del mismo ordenamiento, la acción civil proveniente de la conducta punible, cuando se ejerce al interior del proceso penal, prescribe, para los penalmente responsables, en tiempo igual a la acción penal.
2. El injusto por el que se acusó a Bedoya Escobar, según lo preceptuado en el artículo 410 del Código Penal, tiene prevista una sanción privativa de libertad de 4 a 12 años.
De manera que el tiempo máximo de prescripción, con el aumento de la tercera parte, es de 16 años, en instrucción, contado a partir de la comisión del hecho, y de 8 años, en juicio, desde que quedó en firme la resolución de acusación.
3. En esta ocasión, el acto de llamamiento a juicio se profirió el 25 de mayo de 2010 y cobró ejecutoria el 9 de junio de 2010, cuando la Fiscalía declaró desierto el recurso de reposición y en subsidio el de apelación propuesto por la defensa.
Por consiguiente, es claro que los 8 años para agotar la etapa del juicio se cumplieron el 9 de junio de 2018, esto es, luego de emitido el fallo de segunda instancia –7 de mayo del año en curso-, mientras corrían los términos para interponer el recurso de casación.
4. En relación con la forma como se debe proceder en los eventos en los que ha operado la prescripción de la acción, la jurisprudencia ha sostenido que ello dependerá del momento en que tenga ocurrencia. Así lo ha explicado (CSJ SP 30 jun. 2004, rad. 18368):
La prescripción desde la perspectiva de la casación, puede producirse: a) antes de la sentencia de segunda instancia; b) como consecuencia de alguna decisión adoptada en ella con repercusión en la punibilidad; o, c) con posterioridad a la misma, vale decir, entre el día de su proferimiento y el de su ejecutoria.
Si en las dos primeras hipótesis se dicta el fallo, su ilegalidad es demandable a través del recurso de casación, porque el mismo no se podía dictar en consideración a la pérdida de la potestad punitiva del Estado originada en el transcurso del tiempo.
Frente a la tercera hipótesis la situación es diferente. En tal evento la acción penal estaba vigente al momento de producirse el fallo y su legalidad en esa medida resulta indiscutible a través de la casación, porque la misma se encuentra instituida para juzgar la corrección de la sentencia y eso no incluye eventualidades posteriores, como la prescripción de la acción penal dentro del término de ejecutoria.
Cuando así sucede, es deber del funcionario judicial de segunda instancia o de la Corte si el fenómeno se produce en el trámite del recurso de casación, declarar extinguida la acción en el momento en el cual se cumpla el término prescriptivo, de oficio o a petición de parte. Pero si no se advierte la circunstancia y la sentencia alcanza la categoría de cosa juzgada, la única forma de remover sus efectos e invalidarla es acudiendo a la segunda de las causales que hacen procedente la acción de revisión. (Subrayas fuera del texto original).
5. De cara a las reglas expuestas, lo correcto habría sido que el Tribunal Superior de Medellín, atendiendo la petición que en tal sentido hizo el procesado, declarara la prescripción de la acción penal, sin embargo, no lo hizo bajo la consideración equívoca que para ese efecto había perdido competencia.
En consecuencia, la Corte dispondrá la cesación de procedimiento en favor de Bedoya Escobar por haber operado la prescripción de las acciones penal y civil derivadas del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales.
No se advierte que el procesado se encuentre privado de la libertad. El juzgado de primera instancia adoptará todas las medidas necesarias como consecuencia de lo decidido en esta providencia.
6. Por la prescripción detectada y la demora advertida en la etapa del juicio, se ordenará compulsar copias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia para lo de su cargo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Primero. Declarar la prescripción de las acciones penal y civil derivadas del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales atribuido a Fosión Bedoya Escobar. Como consecuencia, disponer la cesación de procedimiento en su favor.
Segundo. El juzgado de primera instancia deberá tomar todas las medidas como consecuencia de la extinción de la acción penal.
Tercero. Compulsar copias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia para lo de su cargo.
Cuarto. Contra esta decisión procede recurso de reposición.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Adjunta fotocopia de su tarjeta profesional de abogado (cfr. folios 504 cuaderno original 2).
2 Cfr. Folio 469 vuelto Id.
3 Cfr. Folio 14 del cuaderno original 1.
4 Cfr. Folios 79 y 80 Id.
5 Cfr. Folios 90 a 98 Id.
6 Cfr. Folios 162 a 168 Id.
7 Cfr. Folio 224 Id.
8 Cfr. Folios 247 a 268 Id.
9 Cfr. Folios 273 y 274 Id.
10 Cfr. Folios 19 y 20 del cuaderno de parte civil.
11 Cfr. Folio 276 Id.
12 Cfr. Folio 288 Id.
13 Cfr. Folio 290 Id.
14 Cfr. Folio 298 Id.
15 Cfr. Folio 300 Id.
16 Cfr. Folios 332, 339 a 344 Id.
17 Cfr. Folios 397, 399 y 400 del cuaderno original 2.
18 Cfr. Folio 402 Id.
19 Cfr. Folios 410 a 425 Id.
20 Cfr. Folios 469 a 477 Id.
21 Cfr. Folio 503 Id.
22 Cfr. Folios 505 a 508 Id.
23 Cfr. Folios 526 y 527 Id.
24 Cfr. Folio 2 del cuaderno de la Corte.