AP4319-2018(53665)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER PATIÑO CABRERA  

Magistrado ponente  

AP4319-2018  

Radicación n.° 53665  

Acta 339  

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de  septiembre de         dos mil dieciocho (2018).  

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

Sería del caso entrar a examinar si la demanda de casación  presentada directamente por Fosión de Jesús Bedoya  Escobar1  contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Medellín, que confirmó la dictada  por el Juzgado Veintitrés Penal del Circuito de esa ciudad,  reúne los requisitos que para su admisión exige el  Código de Procedimiento Penal de 2000, si no fuera porque de  manera evidente aparece que ha operado el fenómeno jurídico  de la prescripción de la acción penal, lo que impide  hacer cualquier pronunciamiento diverso al de su declaratoria.  

HECHOS Y  ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE  

1. Los primeros fueron  así narrados en el fallo de segunda instancia:  

FOSIÓN BEDOYA ESCOBAR fue  elegido alcalde municipal de HELICONIA durante el periodo 2002-2005,  en el ejercicio de sus funciones adquirió un vehículo  para el servicio de esa entidad territorial de marca TOYOTA, modelo  1998, placas BSF226. La suscripción del contrato se realizó  el 11 de febrero de 2004.  El funcionario para hacer esta adquisición no tuvo en cuenta  la normatividad establecida en el estatuto de contratación  administrativa. Si bien en principio hizo unas ofertas públicas,  no las atendió, se dirigió a una compraventa de  Medellín y realizó la transacción  correspondiente. La Contraloría advirtió esta  irregularidad y la puso en conocimiento de la Fiscalía.2  

2. La Fiscalía Sesenta  y Tres adscrita a la Unidad de Delitos contra la Administración  Pública de Antioquia ordenó apertura de investigación  previa el 12 de febrero de 20083  y de formal instrucción el 1° de octubre siguiente4,  a la cual vinculó a Fosión de Jesús  Bedoya Escobar mediante diligencia de indagatoria recibida el 28  de enero de 20095.  

2. La Fiscalía Ciento Seis resolvió su situación  jurídica el 28 de septiembre posterior6,  con medida de aseguramiento consistente en la obligación de  observar buena conducta, cerró esa etapa el 8 de enero de  20107  y calificó el mérito del sumario el 25 de mayo de esa  anualidad8  en forma mixta, en tanto acusó a Bedoya Escobar por el  delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y precluyó  investigación a su favor por el de peculado por apropiación.  

Esa decisión cobró ejecutoria el 9 de junio de 2010,  cuando la delegada declaró desierto el recurso de reposición  y en subsidio el de apelación formulado por la defensa9.  

3. La demanda de constitución de parte civil se admitió  el 24 de marzo de 201010.  

4. La etapa del juicio fue conocida por varios juzgados penales del  Circuito de Medellín así:  

El Veintisiete, que avocó el 21 de junio de esa anualidad,  corrió el traslado previsto en el artículo 400 del  Código de Procedimiento Penal de 200011  y el 28 de febrero de 2012 remitió la actuación a la  oficina de apoyo judicial por haber sido incorporado al sistema penal  acusatorio12.  

El Veintiuno, que asumió el 22 de marzo del aludido año13  y el 25 de marzo de 2014 envió el diligenciamiento a la  oficina judicial por las mismas razones que su antecesor14.  

El Noveno, que se hizo cargo el 4 de junio de 201415  y, luego de varios aplazamientos, realizó la audiencia  preparatoria el 26 de enero de 201516  y la pública de juzgamiento los días 26 de mayo, 17 y  22 de junio de ese año17,  pero el 1° de septiembre de 201718,  por idénticos motivos a sus equivalentes, remitió lo  actuado al Juzgado Veintitrés.  

5. Este último despacho emitió sentencia el 30 de enero  de 201819,  en la cual condenó al acusado a 4 años de prisión  y 5 años de inhabilidad para el ejercicio de derechos y  funciones públicas. Le negó la condena de ejecución  condicional, le concedió la prisión domiciliaria y no  condenó en perjuicios.  

6. El fallo, apelado por el encartado y su defensor, fue confirmado  el 7 de mayo de 2018 por el Tribunal Superior de ese Distrito  Judicial20.  

7. Bedoya Escobar, invocando su calidad de abogado, interpuso  recurso de casación21  y en memorial separado pidió al Tribunal la declaratoria de la  prescripción22.  No obstante, esa autoridad, en auto del 31 de julio pasado, se  abstuvo de resolver aduciendo falta de competencia23.  

8. Dentro del término, el mismo sujeto procesal aportó  la demanda de casación, por lo que el diligenciamiento se  remitió a esta Corporación –se recibió el  5 de septiembre del año en curso24-.  

LA DEMANDA  

El procesado delató  anomalías que en su criterio ocurrieron durante la actuación  penal, tales como no haber sido enterado del inicio de la  investigación preliminar, razón por la cual llegó  a la indagatoria totalmente desarmado; no se especificaron en la  acusación los requisitos esenciales omitidos y sus  intervenciones en la audiencia pública no quedaron  registradas.  

A continuación, propuso un cargo por  violación directa, consistente en que el ad  quem lo condenó por dejar de  expresar el motivo para no elegir alguna de las dos cotizaciones  adjuntas a ese trámite. Así mismo, criticó a la  colegiatura porque no reconoció que actuó amparado por  un error de tipo.  

Solicitó casar la sentencia de segundo  grado y en su lugar absolverlo de responsabilidad.  

NO RECURRENTE  

El delegado de ministerio público pidió  a la Sala abstenerse de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad  del libelo y, en su defecto, declare la prescripción de la  acción penal, que ocurrió en la etapa del juicio.  

CONSIDERACIONES  

Como se indicó al inicio de esta providencia, y con acierto lo  destacó el delegado de la Procuraduría en instancias,  la Sala no examinará los presupuestos de admisibilidad de la  demanda de casación, toda vez que ha ocurrido el fenómeno  jurídico de la prescripción.  

1. Según el  artículo 83 de la Ley 599 de 2000, la acción penal  prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la  ley, sin que sea menor de 5 años, ni exceda de 20, salvo las  excepciones allí señaladas (instrucción).  Conforme al precepto 86 ibidem ese  tiempo se interrumpe por la resolución de acusación  debidamente ejecutoriada y comienza nuevamente a correr poro igual a  la mitad del señalado en el artículo 83, sin que pueda  ser inferior a 5 años ni superior a 10 (juicio).  

Si el delito lo comete un servidor público en ejercicio de sus  funciones o con ocasión de ellas, ese lapso se incrementa en  la tercera parte -atendiendo la fecha de los hechos y el texto  original del aludido canon 83-, sin que en ningún caso sea  inferior a 6 años 8 meses  

Al tenor del canon 98 del mismo ordenamiento, la acción civil  proveniente de la conducta punible, cuando se ejerce al interior del  proceso penal, prescribe, para los penalmente responsables, en tiempo  igual a la acción penal.  

2. El injusto por el que se acusó a Bedoya Escobar,  según lo preceptuado en el artículo 410 del Código  Penal, tiene prevista una sanción privativa de libertad de 4 a  12 años.  

De manera que el tiempo máximo de prescripción, con el  aumento de la tercera parte, es de 16 años, en instrucción,  contado a partir de la comisión del hecho, y de 8 años,  en juicio, desde que quedó en firme la resolución de  acusación.  

3. En esta ocasión, el acto de llamamiento a juicio se  profirió el 25 de mayo de 2010 y cobró ejecutoria el 9  de junio de 2010, cuando la Fiscalía declaró  desierto el recurso de reposición y en subsidio el de  apelación propuesto por la defensa.  

Por consiguiente, es claro que los 8 años para agotar la etapa  del juicio se cumplieron el 9 de junio de 2018, esto es, luego  de emitido el fallo de segunda instancia –7 de mayo del año  en curso-, mientras corrían los términos para  interponer el recurso de casación.  

4. En relación con la forma como se debe proceder en los  eventos en los que ha operado la prescripción de la acción,  la jurisprudencia ha sostenido que ello dependerá del momento  en que tenga ocurrencia. Así lo ha explicado (CSJ SP 30 jun.  2004, rad. 18368):  

La prescripción  desde la perspectiva de la casación, puede producirse: a)  antes de la sentencia de segunda instancia; b) como consecuencia de  alguna decisión adoptada en ella con repercusión en la  punibilidad; o, c) con posterioridad a la misma, vale decir, entre el  día de su proferimiento y el de su ejecutoria.  

Si en las dos  primeras hipótesis se dicta el fallo, su ilegalidad es  demandable a través del recurso de casación, porque el  mismo no se podía dictar en consideración a la pérdida  de la potestad punitiva del Estado originada en el transcurso del  tiempo.  

Frente a la  tercera hipótesis la situación es diferente. En tal  evento la acción penal estaba vigente al momento de producirse  el fallo y su legalidad en esa medida resulta indiscutible a través  de la casación, porque la misma se encuentra instituida para  juzgar la corrección de la sentencia y eso no incluye  eventualidades  posteriores, como la prescripción de la acción  penal dentro del término de ejecutoria.  

Cuando  así sucede, es deber del funcionario judicial de segunda  instancia o de la Corte si el fenómeno se produce en el  trámite del recurso de casación, declarar extinguida la  acción en el momento en el cual se cumpla el término  prescriptivo, de oficio o a petición de parte.  Pero si no se advierte la circunstancia y la sentencia alcanza la  categoría de cosa juzgada, la única forma de remover  sus efectos e invalidarla es acudiendo a la segunda de las causales  que hacen procedente la acción de revisión. (Subrayas  fuera del texto original).  

5.  De cara a las reglas expuestas, lo correcto habría sido que el  Tribunal Superior de Medellín, atendiendo la petición  que en tal sentido hizo el procesado, declarara la prescripción  de la acción penal, sin embargo, no lo hizo bajo la  consideración equívoca que para ese efecto había  perdido competencia.  

En  consecuencia, la Corte dispondrá la cesación de  procedimiento en favor de Bedoya  Escobar  por haber operado la prescripción de las acciones penal y  civil derivadas del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos  legales.  

No se advierte que el procesado se encuentre privado de la libertad.  El juzgado de primera instancia adoptará todas las medidas  necesarias como consecuencia de lo decidido en esta providencia.  

6. Por la prescripción detectada y la demora advertida en la  etapa del juicio, se ordenará compulsar copias a la Sala  Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura  de Antioquia para lo de su cargo.  

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de  la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

Primero. Declarar  la prescripción  de las acciones penal y civil derivadas del delito de contrato sin  cumplimiento de requisitos legales atribuido a Fosión  Bedoya Escobar. Como consecuencia,  disponer la cesación de  procedimiento en su favor.  

Segundo. El juzgado de primera instancia deberá tomar  todas las medidas como consecuencia de la extinción de la  acción penal.  

Tercero.  Compulsar copias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del  Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia para lo de su cargo.  

Cuarto. Contra  esta decisión procede recurso de reposición.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ  BARBOSA  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA  VIZCAYA  

JOSÉ LUIS BARCELÓ  CAMACHO  

FERNANDO ALBERTO CASTRO  CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ  CARLIER  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Adjunta fotocopia de su tarjeta profesional de          abogado (cfr. folios          504 cuaderno original 2).  

2          Cfr. Folio 469 vuelto Id.  

3          Cfr. Folio 14          del cuaderno original 1.  

4          Cfr. Folios 79 y          80 Id.  

5          Cfr. Folios 90 a          98 Id.  

6          Cfr. Folios 162          a 168 Id.  

7          Cfr. Folio 224          Id.  

8          Cfr. Folios 247          a 268 Id.  

9          Cfr. Folios 273          y 274 Id.  

10          Cfr. Folios 19 y          20 del cuaderno de parte civil.  

11          Cfr. Folio 276          Id.  

12          Cfr. Folio 288          Id.  

13          Cfr. Folio 290          Id.  

14          Cfr. Folio 298          Id.  

15          Cfr. Folio 300          Id.  

16          Cfr. Folios 332,          339 a 344 Id.  

17          Cfr. Folios 397,          399 y 400 del cuaderno original 2.  

18          Cfr. Folio 402          Id.  

19          Cfr. Folios 410          a 425 Id.  

20          Cfr. Folios 469          a 477 Id.  

21          Cfr. Folio 503          Id.  

22          Cfr. Folios 505          a 508 Id.  

23          Cfr. Folios 526 y 527 Id.  

24          Cfr. Folio 2 del          cuaderno de la Corte.  

      

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