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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
AP4801-2018
Radicación Nº 54094
Aprobado mediante Acta No. 377
Bogotá, D. C., siete (7) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
La Sala decide sobre la competencia para conocer de la solicitud de libertad por vencimiento de términos presentada por los defensores de BLANCA RUTH SALAZAR HERRERA, YEFRY TORRES TORRES, ARIZMENDI VARELA MORENO, FABÍAN RIOS CORTÉS y ALISSON LILIAM VARGAS FANDIÑO, a quienes la Fiscalía General de la Nación acusó por los delitos de cohecho propio, cohecho por dar u ofrecer y concierto para delinquir entre otros. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto por el Juez Primero Penal Municipal con función de control de garantías de Villavicencio, ante quien se hizo la petición.
HECHOS
Presuntamente, los funcionarios, abogados y particulares FABIÁN RÍOS CORTÉS, VIVIANA VEGA VÁSQUEZ, JULIO ALBERTO PRECIADO OÑATE, JOSÉ LUIS RANGEL NÚÑEZ, ALISSON LILIAN VARGAS FANDIÑO, BLANCA RUTH SALAZAR HERRERA, ARISMENDI VARELA MORENO y YEFRI TORRES TORRES, conformaron una estructura delictiva, entre 2013 y 2017, con el propósito de favorecer a personas privadas de la libertad, en diferentes cárceles de los departamentos de Cundinamarca y Meta (Bogotá, Villavicencio, Guaduas y Acacías), para que éstos obtuvieran ilegalmente beneficios tales como la prisión domiciliaria, la redención de la pena, concesión permisos de trabajo, entre otros, mediando la entrega de sumas de dinero.
Por tales circunstancias la Fiscalía General de la Nación, el 27 de octubre de 2017, radicó escrito de acusación en su contra por los punibles de cohecho propio, cohecho por dar u ofrecer, concierto para delinquir, fraude procesal y falsedad material e ideológica en documentos públicos.
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
1. Por las circunstancias fácticas descritas, el conocimiento del asunto le correspondió, por reparto, al Juzgado 18 Penal con funciones de conocimiento de esta ciudad, empero algunos defensores impugnaron la competencia de ese Despacho, al aducir, en esencia, que los hechos no habían sido cometidos en la ciudad de Bogotá.
Surtido el trámite procesal previsto para la definición de la competencia, esta Corporación asignó1 “al Juzgado Dieciocho Penal del Circuito de Bogotá, la competencia para conocer de la etapa de juzgamiento del proceso adelantado contra FABIÁN RÍOS CORTÉS, VIVIANA VEGA VÁSQUEZ, JULIO ALBERTO PRECIADO OÑATE, JOSÉ LUIS RANGEL NÚÑEZ, ALISSON LILIAN VARGAS FANDIÑO, BLANCA RUTH SALAZAR HERRERA, ARISMENDI VARELA MORENO y YEFRI TORRES TORRES, por la presunta comisión de los delitos de cohecho propio, cohecho por dar u ofrecer, concierto para delinquir, fraude procesal, falsedad material e ideológica en documentos públicos”.
Lo anterior luego de analizar los criterios previstos en el artículo 52 del Código de Procedimiento Penal y concluir que el competente sí era el Juez de Conocimiento de Bogotá, toda vez que “se sabe que en el mes de julio de 2017, ante el Juzgado Cuarenta y Tres Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, a todos los procesados les fueron imputadas las conductas señaladas en el escrito de acusación, lo cual significa que la competencia para conocer de la etapa de juzgamiento recae en los Jueces Penales del Circuito de esta ciudad”. (Se destaca).
2. Los días 17 y 18 de octubre de los corrientes, a solicitud de la defensa, se adelantó ante el Juzgado Primero Penal Municipal con función de control de garantías de Villavicencio, audiencia preliminar de solicitud de libertad por vencimiento de términos.
2.1. Antes de dar inicio a la diligencia, la representante de la Fiscalía impugnó la competencia del Juzgado para conocer la solicitud, por cuanto los delitos también fueron cometidos en Bogotá, ciudad en la que i) se formuló imputación; ii) se afectó con medida de aseguramiento a los procesados; iii) se radicó el escrito de acusación; iv) se encuentran privados de la libertad los cinco acusados cuya libertad se solicita; y v) los defensores principales tienen su domicilio profesional. Aludió a diversos pronunciamientos de esta Corporación2 para destacar que no existía ninguna “razón especial o de peso” que otorgara competencia al Juzgado de Villavicencio.
Precisó que la Corte había asignado el conocimiento del juicio al Juzgado 18 Penal del Circuito de esta ciudad, previa impugnación de competencia realizada por algunos defensores, y que solicitudes de esta misma naturaleza ya habían sido tramitadas en Bogotá. En consecuencia, requirió impartir el trámite correspondiente para su solicitud.
2.2. El agente del Ministerio Público coadyuvó la solicitud y consideró que por el factor territorial, definido por la Corte en auto de enero del año en curso, el Juzgado debía declarar su incompetencia, en aplicación de lo considerado en el radicado 50.510. Llamó la atención del Despacho sobre la negativa con la que ya había sido resuelta la solicitud de libertad por jueces de la capital del país.
2.3. Los defensores3 de SALAZAR HERRERA, TORRES TORRES, VARELA MORENO, RIOS CORTÉS y VARGAS FANDIÑO se opusieron a la solicitud y reivindicaron la competencia del Despacho con fundamento en: i) la competencia nacional de los Jueces de Garantías; ii) los hechos sí ocurrieron en Villavicencio; iii) las capturas de los procesados se produjeron en ese municipio y en Guaduas4; iv) la Corte únicamente asignó el conocimiento de la actuación en función del criterio del lugar en el que se realizó la imputación; y v) varias audiencias preliminares ya han sido realizadas en la capital del Meta.
2.4. El titular del Despacho, inicialmente, resolvió declarar la competencia del Juzgado Primero Penal Municipal con función de control de garantías para conocer y decidir las solicitudes presentadas por los apoderados judiciales de los acusados, en razón del lugar de comisión de los hechos y de la ciudad en la que se materializaron las capturas5.
En consecuencia, otorgó el uso de la palabra a los intervinientes, quienes a su vez fundamentaron sus solicitudes. Al considerar lo avanzado de la hora, el Juez suspendió la diligencia con el objetivo de proseguir a primera hora del día siguiente.
2.5. Reanudada la audiencia6, la Fiscalía insistió en la falta de competencia del Despacho y en la necesidad de impartir el correspondiente trámite de ley (art. 54), antes de continuar con la diligencia, dado que ese despacho no era el llamado a dirimir el conflicto. Efectuado lo anterior, expuso las razones por las cuales se oponía a las solicitudes de libertad.
2.6. En su intervención, el delegado del Ministerio Público también se opuso a la solicitud de la defensa.
2.7. Surtido lo anterior, el titular del Juzgado Primero Penal Municipal anunció que “procedía a enmendar un yerro cometido por este Juez de manera involuntaria”7 y, en consecuencia, correspondía dar curso al conflicto negativo de competencia fundado en las diferentes interpretaciones del factor territorial, motivo por el cual remitió las diligencias a esta Corporación.
CONSIDERACIONES
1. La Corte es competente para definir la controversia planteada en el presente asunto, de acuerdo con el numeral 4° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, toda vez que en el presente caso se discute cuál de los juzgados de los distritos de Bogotá o Villavicencio es el llamado a conocer la solicitud de libertad por vencimiento de términos.
2. Mediante la definición de competencia se pretende identificar con precisión, en caso de duda o conflicto, y de modo definitivo cuál de los distintos Jueces o Magistrados está llamado a tramitar, conocer y decidir, bien sea, la etapa procesal del juicio, o un trámite determinado, en los términos de los artículos 54 y 341 de la Ley 906 de 2004.
La decisión en la materia pretende garantizar que sea el juez natural del asunto quien administre justicia en el caso concreto y, de ese modo, evitar cierta anarquía judicial propiciada por la selección discrecional de las partes del operador judicial, cuando tal escogencia se aparta de criterios objetivos (reparto, territorio, especialidad, jerarquía, entre otros), toda vez que se encuentra vedada la posibilidad de escoger al que mejor se adapte a ciertos intereses que no son públicos, ni obedecen a las reglas claramente fijadas por el Legislador en este tipo de asuntos.
3. Para los actuales fines debe recordarse que el pasado 24 de enero de 2018, esta Corporación radicó la competencia para conocer la etapa de juicio de la presente actuación en los Juzgados de Conocimiento de Bogotá, en consideración a que en esta ciudad fue formulada la imputación de cargos, razón por la cual en esta oportunidad sólo le corresponde a la Corte pronunciarse sobre la competencia para adelantar la audiencia preliminar de solicitud de libertad por vencimiento de términos.
Lo anterior en aplicación del criterio jurisprudencial según el cual:
“… el trámite incidental en casos similares al que es objeto del presente estudio tiene como objetivo principal verificar “los motivos de razonabilidad -lugar de los hechos, lugar de la captura, existencia de medios probatorios y razones de urgencia- en los que se sustenta la escogencia del municipio donde se solicitó la intervención del juez de control de garantías”.
Por tanto, de conformidad con la línea jurisprudencial reseñada, la intervención de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia respecto a incidentes de definición de competencia en materia de audiencias preliminares se circunscribe a evaluar la razonabilidad de la escogencia del juez de control de garantías con base en situaciones excepcionales de cara al carácter prevalente del factor territorial (lugar donde presuntamente se cometió la conducta punible)”8.
4. El artículo 39 del Código de Procedimiento Penal, modificado por el 48 de la Ley 1453 del 2011, establece que la función de control de garantías será ejercida por cualquier juez penal municipal, texto claro del cual se colige que, en principio, el legislador pretendió eliminar el territorio como factor para dirimir el asunto y, en consecuencia, todos los jueces de esa jerarquía y con esa función resultarían competentes para conocer y decidir los asuntos asignados por Ley a tales funcionarios.
No obstante, esa competencia, así entendida, ha sido objeto de puntual y reiterado pronunciamiento de esta Corporación, en el sentido de delimitar su alcance y comprensión, en términos que por su precisión se transcriben a continuación. En efecto, al ocuparse de la competencia de los Jueces Penales Municipales con Función de Control de Garantías esta Sala ha considerado que:
“Tratándose de los funcionarios a quienes compete el control de garantías, el artículo 39 del Código de Procedimiento Penal, modificado por el 48 de la Ley 1453 del 2011, determinó que la función debe ser ejercida por cualquier juez penal municipal, de lo cual se colige que, al parecer, el legislador pretendió eliminar el territorio como factor para dirimir el asunto.
Sucede, no obstante, que el parágrafo 2º de la disposición hace alusión a reglas administrativas cuando en el lugar en donde se cometió el hecho existan varios jueces de esa categoría, de donde deriva que el factor territorial sí debe ser considerado, entre otras razones, para evitar trámites que puedan llevar al caos y la anarquía en tanto cualquier interviniente podría acudir al juez municipal de las regiones más apartadas. Por tanto, para acudir a un juez de garantías de una región diversa a la de ocurrencia del delito, deben cumplirse determinados lineamientos. Así lo ha dicho la Corte (auto del 21 de agosto de 2013, radicado 42.050):
“Dicha norma fue interpretada por la Sala en auto del 26 de octubre de 2011, dentro del radicado 37.674, en el sentido de que no obstante la amplitud de dicha disposición, la selección de un juez de control de garantías de un lugar diferente al de ocurrencia del ilícito, debe estar justificada en alguna causa razonable que descarte el capricho o la arbitrariedad de las partes, como por ejemplo, el sitio de la captura, el lugar de reclusión o aquel en el que deban recopilarse evidencias físicas o elementos materiales probatorios.
Lo anterior no significa que se haya prescindido del factor territorial para la selección del Juez de Control de Garantías, sólo que se autoriza tener en cuenta otros factores diferentes. Para mayor claridad se cita lo que en su oportunidad dijo la Corte sobre el particular:
“De tal manera, es menester puntualizar que la función de control de garantías preferentemente debe ser ejercida por el juez del lugar donde se cometió la conducta. Sin embargo, ello no obsta para que pueda cumplirla un funcionario de territorio diferente, siempre que exista alguna circunstancia especial que aconseje no acudir ante el juez del sitio donde ocurrió el hecho, como cuando el sujeto haya sido aprehendido en área distinta, o se encuentre privado de la libertad en establecimiento carcelario de lugar diferente al de la comisión del acontecer fáctico, o sea en otro territorio donde deban recopilarse las evidencias físicas o los elementos materiales probatorios pertinentes al caso…
En este orden de ideas, resulta inadmisible que se susciten conflictos de competencia entre jueces de control de garantías por el factor territorial, cuando quiera que esté acreditada alguna circunstancia especial que amerite la intervención de un funcionario con sede en lugar distinto al de la ocurrencia del hecho””9.
5. La citada disposición normativa estableció una competencia nacional para los jueces de control de garantías y por ello, en principio, cualquiera está facultado para ejercer dichas funciones, con independencia del lugar de ocurrencia de los hechos. Sin embargo, tal regla debe ser entendida y aplicada de conformidad con criterios razonables, pues
“no puede llevar al despropósito de que la escogencia del juez de control de garantías sea un acto arbitrario o caprichoso de las partes e intervinientes, alejado de todo criterio razonable, pues ello implicaría autorizar la libre elección del juez… de tal manera, es menester puntualizar que la función de control de garantías preferentemente debe ser ejercida por el juez del lugar donde se cometió la conducta… ello no obsta para que pueda cumplirla un funcionario de territorio diferente, siempre que exista alguna circunstancia especial que aconseje no acudir ante el juez del sitio donde ocurrió el hecho, como cuando el sujeto haya sido aprehendido en área distinta, o se encuentre privado de la libertad en establecimiento carcelario de lugar diferente al de la comisión del acontecer fáctico, o sea en otro territorio donde deban recopilarse las evidencias físicas o los elementos materiales probatorios pertinentes al caso”10. (Se destaca).
6. La competencia del Juez Penal con función de control de garantías distinto al del lugar de ocurrencia de los hechos se encuentra supeditada a la efectiva existencia y acreditación de alguna circunstancia especial que explique la necesaria intervención de un funcionario diferente al ubicado en el distrito en el que se presentó el reato o, en caso como el presente, la escogencia puntual de uno de los varios que, en consideración del factor territorial (comisión de los delitos en varios lugares, según la acusación), resultarían competentes.
Se trata por tanto de estudiar la razonabilidad en la elección del juez, incluso cuando varios, por razones geográficas, estarían autorizados para conocer la actuación.
7. En el caso en concreto, se observa la existencia de dos particularidades.
7.1. De un lado, la dificultad de circunscribir la realización de los delitos a una específica ciudad, dado que “con base en lo reseñado en la acusación, así como lo narrado por la delegada de la Fiscalía en su intervención efectuada en el desarrollo de dicha audiencia, el reato de cohecho propio se ha ejecutado en diferentes localidades del país: Bogotá, Villavicencio y Guaduas, significando esa situación que no es posible desligar el supuesto entramado de la organización que se planeó por los procesados para cometer «graves hechos de corrupción». 18. Entonces, si la conducta se ejecutó en el marco de una presunta organización con algunas ramificaciones a nivel nacional y en la que cada uno de los copartícipes desempeñó una particular función para el logro del ilícito fin, no se puede, de forma exclusiva, señalar como lugar de ocurrencia del delito la ciudad de Bogotá, como factor para asignar la competencia”11.
Aceptada esa realidad que habilitaría, en principio, a los jueces de control de garantías de esos municipios a tramitar las audiencias preliminares, lo cierto es que con base en el criterio del lugar en el que se formuló la imputación, esta Sala ya asignó la competencia para adelantar el juicio al Juzgado 18 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá, razón por la cual ese mismo criterio también resulta relevante para definir la competencia de los jueces de control de garantías, dado que se reconoce que los delitos fueron perpetrados en “distintos lugares”, empero que la elección del mismo, para efectos de la solicitud de libertad o de cualquier otro trámite de audiencia preliminar, debe obedecer a criterios razonables.
7.2. De otro, ninguno de los defensores que solicitó la libertad de algunos de los acusados por vencimiento de términos fundamentó la existencia de una circunstancia particular y especial que hiciera viable acudir al Juez de Control de Garantías de Villavicencio y no al de Bogotá, pues con la misma orientación insistieron en la competencia nacional de los jueces de garantías y de la concurrencia de lugares en la comisión de las conductas punibles, lo cual, siendo cierto, imponía, igualmente, una carga argumentativa adicional a la existencia del factor territorial, pues ciertamente en atención de dicho criterio serían varios los funcionarios competentes.
Esta última circunstancia adquiere la mayor trascendencia si se tiene en cuenta que, de conformidad con las evidencias allegadas12, los cinco acusados, cuya libertad se reclama, renunciaron a su derecho a asistir a la audiencia y se encuentran recluidos en establecimientos carcelarios de Bogotá; solicitudes de la misma naturaleza ya habían sido radicadas, decididas e incluso negadas por jueces de esta ciudad13, sin que esa afirmación fuera refutada por los peticionarios; y cuatro de los cinco defensores informan como dirección de notificaciones la capital de la República, lugar en donde, se itera, se adelanta el juicio oral por asignación que hizo esta Corporación, luego de que dos de los defensores impugnaran, el 11 de enero de 2018, la competencia del Juez 18 Penal de Circuito de esta ciudad.
7.3. Al valorar los criterios especiales que activan la competencia de los diferentes jueces de control de garantías se tiene que la solicitud de libertad por el factor territorial (lugares donde presuntamente se cometieron las conductas punibles) tanto el Juez de control de Garantías de Villavicencio como el del Bogotá resultarían competentes, empero la solicitud de libertad fue deliberadamente presentada ante una autoridad judicial de esa especialidad ubicada en el lugar diferente a aquel en el que i) están recluidos los procesados y ii) se adelanta el juicio oral, siendo estos dos los factores o razones determinantes que inclinan la valoración y explican la presente decisión.
8. Tratándose de la solicitud de libertad en un proceso en el que i) los procesados se encuentran recluidos en cárceles de Bogotá, ii) Fiscal del caso y Defensa(s) tienen sus domicilios laborales en esta ciudad y iii) el juicio oral es adelantado por un Juzgado Penal de esta capital, a pesar de haber sido cometidos los delitos en diferentes lugares, razonablemente debe concluirse que la competencia para adelantar esa audiencia preliminar es de los Jueces de Bogotá, en la medida en que siendo necesario considerar el factor territorial, éste resulta insuficiente para establecer la competencia en asuntos como el presente.
Tales criterios razonables y objetivos permiten concluir, al analizar en concreto la razonabilidad de la escogencia del juez de control de garantías con base en situaciones excepcionales de cara al carácter prevalente del factor territorial, que el conocimiento de la solicitud de libertad por vencimiento de términos corresponde al Juez con función de control de garantías de esta ciudad, dado que no se advierte la existencia de una razón particular y poderosa que haga gravitar en exclusiva la competencia del asunto en el Juzgado Primero Penal con función de control de garantías de Villavicencio, dado que la valoración del factor territorial por sí sola no permite dilucidar el conflicto.
El fundamento normativo del criterio aquí expuesto se encuentra en el inciso cuarto del artículo 43 del Código de Procedimiento Penal, artículo que establece lo siguiente:
“COMPETENCIA. Es competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde ocurrió el delito.
Cuando no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, este se hubiere realizado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación.
Las partes podrán controvertir la competencia del juez únicamente en audiencia de formulación de acusación.
Para escoger el juez de control de garantías en estos casos se atenderá lo señalado anteriormente. Su escogencia no determinará la del juez de conocimiento.” (Se destaca).
El precepto transcrito señala con claridad que el juez de control de garantías en estos casos se atenderá lo señalado anteriormente, es decir que será competente el operador judicial del lugar donde ocurrió el delito, mas cuando la ocurrencia de los hechos se hubiere realizado en varios lugares, la competencia del juez de control de garantías debe fijarse por el lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, sin perjuicio de considerar, como lo ha señalado esta Corporación, la concurrencia de situaciones excepcionales, causas razonables o circunstancias especiales que justifiquen acudir a un juez diferente. Tal supuesto no se evidencia en este caso.
Dado que en el presente asunto se verifica esta última hipótesis normativa, refulge evidente que el conocimiento del asunto radica en los jueces de control de garantías de esta ciudad pues fue en Bogotá en donde se formuló la acusación. Por lo aquí señalado, se remitirá la actuación a los Juzgados Penales Municipales (reparto), para que, sin ninguna otra dilación, proceda a adelantar el trámite que corresponde.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1. DECLARAR que la competencia para adelantar la audiencia preliminar de solicitud de libertad presentada por los defensores de BLANCA RUTH SALAZAR HERRERA, YEFRY TORRES TORRES, ARIZMENDI VARELA MORENO, FABÍAN RIOS CORTÉS y ALISSON LILIAM VARGAS FANDIÑO corresponde a los Juzgados Penales Municipales con función de control de garantías de Bogotá (reparto), a donde se remitirá el asunto.
2. Comunicar esta decisión al Juzgado Primero Penal Municipal de Control de Garantías de Villavicencio – Meta.
3. Contra esta decisión no procede ningún recurso.
Cópiese y cúmplase,
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 CSJ, AP247-2018, Radicación n. 51926, 24 de enero de 2018.
2 Radicados 45.388, 49.525, 42.050, 37.674, 49.246 y 44.494.
3 CD, Aud. 17.10.18, intervenciones 57:40/1:04:09; 1:04:10/1:09:56; 1:09:57/1:18:21/1:18:22/1:27:03.
4 En ese sentido solo se cuenta con la manifestación de los defensores.
5 CD, Aud. 17.10.18, 1:30:30.
6 18 de octubre de 2018.
7 Cd, Aud. 18.10.18, 1:54:50.
8 CSJ, AP4206-2018, Rad. 53746, 26 de septiembre de 2018.
9 CSJ, AP731-2015, Rad. 45.389, 18 de febrero de 2015. En igual sentido, CSJ AP, 26 de octubre de 2011, Rad. 37.689, reiterada en CSJ AP 2636, 20 de mayo de 2015, rad. 45.747; AP2424-2016, Rad. 47223, 20 de abril de 2016, entre otras.
10 CSJ, Rad. 47223, 20 de abril de 2016.
11 CSJ, AP247-2018, Radicación n. 51926, 24 de enero de 2018.
12 Carpeta del Juzgado Primero Penal Municipal en la que reposan las solicitudes, citaciones y poderes.
13 CD, Aud. 17.10.18, min 42. Así lo informó la Fiscal 104 Seccional.