AP4801-2018(54094)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente  

AP4801-2018  

Radicación  Nº 54094  

Aprobado  mediante Acta No. 377  

Bogotá,  D. C., siete (7) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

La Sala  decide sobre la competencia para conocer de la solicitud de libertad  por vencimiento de términos presentada por los defensores de  BLANCA RUTH SALAZAR HERRERA, YEFRY TORRES TORRES, ARIZMENDI VARELA  MORENO, FABÍAN RIOS CORTÉS y ALISSON LILIAM VARGAS  FANDIÑO, a quienes la Fiscalía General de la Nación  acusó por los delitos de cohecho propio, cohecho por dar u  ofrecer y concierto para delinquir entre otros. Lo  anterior, de conformidad con lo dispuesto por el Juez Primero Penal  Municipal con función de control de garantías de  Villavicencio, ante quien se hizo la petición.  

HECHOS  

Presuntamente,  los funcionarios, abogados y particulares FABIÁN RÍOS  CORTÉS, VIVIANA VEGA VÁSQUEZ, JULIO ALBERTO PRECIADO  OÑATE, JOSÉ LUIS RANGEL NÚÑEZ, ALISSON  LILIAN VARGAS FANDIÑO, BLANCA RUTH SALAZAR HERRERA, ARISMENDI  VARELA MORENO y YEFRI TORRES TORRES, conformaron una estructura  delictiva, entre 2013 y 2017, con el propósito de favorecer a  personas privadas de la libertad, en diferentes cárceles de  los departamentos de Cundinamarca y Meta (Bogotá,  Villavicencio, Guaduas y Acacías), para que éstos  obtuvieran ilegalmente beneficios tales como la prisión  domiciliaria, la redención de la pena, concesión  permisos de trabajo, entre  otros, mediando la entrega de sumas de dinero.  

Por tales  circunstancias la Fiscalía General de la Nación, el  27 de octubre de 2017, radicó escrito de acusación en  su contra por los punibles de cohecho  propio, cohecho por dar u ofrecer, concierto para delinquir, fraude  procesal y falsedad material e ideológica en documentos  públicos.  

ACTUACIÓN  PROCESAL RELEVANTE  

1.  Por las circunstancias fácticas descritas, el conocimiento del  asunto le correspondió, por reparto, al Juzgado 18 Penal con  funciones de conocimiento de esta ciudad, empero algunos defensores  impugnaron la competencia de ese Despacho, al aducir, en esencia, que  los hechos no habían sido cometidos en la ciudad de Bogotá.  

Surtido el  trámite procesal previsto para la definición de la  competencia, esta Corporación asignó1  “al  Juzgado Dieciocho Penal del Circuito de Bogotá, la competencia  para conocer de  la etapa de juzgamiento del proceso adelantado contra FABIÁN  RÍOS CORTÉS, VIVIANA VEGA VÁSQUEZ, JULIO ALBERTO  PRECIADO OÑATE, JOSÉ LUIS RANGEL NÚÑEZ,  ALISSON LILIAN VARGAS FANDIÑO, BLANCA RUTH SALAZAR HERRERA,  ARISMENDI VARELA MORENO y YEFRI TORRES TORRES, por la presunta  comisión de los delitos de cohecho  propio, cohecho por dar u ofrecer, concierto para delinquir, fraude  procesal, falsedad material e ideológica en documentos  públicos”.  

Lo anterior  luego de analizar los criterios previstos en el artículo 52  del Código de Procedimiento Penal y concluir que el competente  sí era el Juez de Conocimiento de Bogotá, toda vez que  “se sabe  que en el mes de julio de 2017, ante el Juzgado Cuarenta y Tres Penal  Municipal con Función de Control de Garantías de  Bogotá, a todos los procesados les  fueron imputadas  las conductas señaladas en el escrito de acusación, lo  cual significa que la competencia para conocer de la etapa de  juzgamiento recae en los Jueces Penales del Circuito de esta ciudad”.  (Se destaca).  

2.  Los días 17 y 18 de octubre de los corrientes, a solicitud de  la defensa, se adelantó ante el Juzgado Primero Penal  Municipal con función de control de garantías de  Villavicencio, audiencia preliminar de solicitud de libertad por  vencimiento de términos.  

2.1.  Antes de dar inicio a la diligencia, la representante de la Fiscalía  impugnó la competencia del Juzgado para conocer la solicitud,  por cuanto los delitos también fueron cometidos en Bogotá,  ciudad en la que i) se formuló imputación; ii) se  afectó con medida de aseguramiento a los procesados; iii) se  radicó el escrito de acusación; iv) se encuentran  privados de la libertad los cinco acusados cuya libertad se solicita;  y v) los defensores principales tienen su domicilio profesional.  Aludió a diversos pronunciamientos de esta Corporación2  para destacar que no existía ninguna “razón  especial o de peso”  que otorgara competencia al Juzgado de Villavicencio.  

Precisó  que la Corte había asignado el conocimiento del juicio al  Juzgado 18 Penal del Circuito de esta ciudad, previa impugnación  de competencia realizada por algunos defensores, y que solicitudes de  esta misma naturaleza ya habían sido tramitadas en Bogotá.  En consecuencia, requirió impartir el trámite  correspondiente para su solicitud.  

2.2.  El agente del Ministerio Público coadyuvó la solicitud  y consideró que por el factor territorial, definido por la  Corte en auto de enero del año en curso, el Juzgado debía  declarar su incompetencia, en aplicación de lo considerado en  el radicado 50.510. Llamó la atención del Despacho  sobre la negativa con la que ya había sido resuelta la  solicitud de libertad por jueces de la capital del país.  

2.3.  Los defensores3  de SALAZAR HERRERA, TORRES TORRES, VARELA MORENO, RIOS CORTÉS  y VARGAS FANDIÑO se opusieron a la solicitud y reivindicaron  la competencia del Despacho con fundamento en: i) la competencia  nacional de los Jueces de Garantías; ii) los hechos sí  ocurrieron en Villavicencio; iii) las capturas de los procesados se  produjeron en ese municipio y en Guaduas4;  iv) la Corte únicamente asignó el conocimiento de la  actuación en función del criterio del lugar en el que  se realizó la imputación; y v) varias audiencias  preliminares ya han sido realizadas en la capital del Meta.  

2.4.  El titular del Despacho, inicialmente, resolvió declarar la  competencia del Juzgado Primero Penal Municipal con función de  control de garantías para conocer y decidir las solicitudes  presentadas por los apoderados judiciales de los acusados, en razón  del lugar de comisión de los hechos y de la ciudad en la que  se materializaron las capturas5.  

En  consecuencia, otorgó el uso de la palabra a los  intervinientes, quienes a su vez fundamentaron sus solicitudes. Al  considerar lo avanzado de la hora, el Juez suspendió la  diligencia con el objetivo de proseguir a primera hora del día  siguiente.  

2.5.  Reanudada la audiencia6,  la Fiscalía insistió en la falta de competencia del  Despacho y en la necesidad de impartir el correspondiente trámite  de ley (art. 54), antes de continuar con la diligencia, dado que ese  despacho no era el llamado a dirimir el conflicto. Efectuado lo  anterior, expuso las razones por las cuales se oponía a las  solicitudes de libertad.  

2.6.  En su intervención, el delegado del Ministerio Público  también se opuso a la solicitud de la defensa.  

2.7.  Surtido lo anterior, el titular del Juzgado Primero Penal Municipal  anunció que “procedía  a enmendar un yerro cometido por este Juez de manera involuntaria”7  y, en consecuencia, correspondía dar curso al conflicto  negativo de competencia fundado en las diferentes interpretaciones  del factor territorial, motivo por el cual remitió las  diligencias a esta Corporación.  

CONSIDERACIONES  

1.  La Corte es competente para definir la controversia planteada en el  presente asunto, de acuerdo con el numeral 4° del artículo  32 de la Ley 906 de 2004, toda vez que en el presente caso se discute  cuál de los juzgados de los distritos de Bogotá o  Villavicencio es el llamado a conocer la solicitud de libertad por  vencimiento de términos.  

2.  Mediante la definición de competencia se pretende identificar  con precisión, en caso de duda o conflicto, y de modo  definitivo cuál de los distintos Jueces o Magistrados está  llamado a tramitar, conocer y decidir, bien sea, la etapa procesal  del juicio, o un trámite determinado, en los términos  de los artículos 54 y 341 de la Ley 906 de 2004.  

La decisión  en la materia pretende garantizar que sea el juez natural del asunto  quien administre justicia en el caso concreto y, de ese modo, evitar  cierta anarquía judicial propiciada por la selección  discrecional de las partes del operador judicial, cuando tal  escogencia se aparta de criterios objetivos (reparto, territorio,  especialidad, jerarquía, entre otros), toda vez que se  encuentra vedada la posibilidad de escoger al que mejor se adapte a  ciertos intereses que no son públicos, ni obedecen a las  reglas claramente fijadas por el Legislador en este tipo de asuntos.  

3.  Para los actuales fines debe recordarse que el pasado 24 de enero de  2018, esta Corporación radicó la competencia para  conocer la etapa de juicio de la presente actuación en los  Juzgados de Conocimiento de Bogotá, en consideración a  que en esta ciudad fue formulada la imputación de cargos,  razón por la cual en esta oportunidad sólo le  corresponde a la Corte pronunciarse sobre la competencia para  adelantar la audiencia preliminar de solicitud de libertad por  vencimiento de términos.  

Lo anterior  en aplicación del criterio jurisprudencial según el  cual:  

“…  el trámite incidental en casos similares al que es objeto del  presente estudio tiene como objetivo principal verificar “los  motivos de razonabilidad -lugar de los hechos, lugar de la captura,  existencia de medios probatorios y razones de urgencia- en los que se  sustenta la escogencia del municipio donde se solicitó la  intervención del juez de control de garantías”.  

Por  tanto, de conformidad con la línea jurisprudencial reseñada,  la intervención de la Sala Penal de la Corte Suprema de  Justicia respecto a incidentes de definición de competencia en  materia de audiencias preliminares se circunscribe a evaluar la  razonabilidad de la escogencia del juez de control de garantías  con base en situaciones excepcionales de cara al carácter  prevalente del factor territorial (lugar donde presuntamente se  cometió la conducta punible)”8.  

4.  El artículo  39 del Código de Procedimiento Penal, modificado por el 48 de  la Ley 1453 del 2011, establece que la función de control de  garantías será ejercida por cualquier  juez penal municipal, texto claro del cual se colige que, en  principio, el legislador pretendió eliminar el territorio como  factor para dirimir el asunto y, en consecuencia, todos los jueces de  esa jerarquía y con esa función resultarían  competentes para conocer y decidir los asuntos asignados por Ley a  tales funcionarios.  

No obstante, esa competencia,  así entendida, ha sido objeto de puntual y reiterado  pronunciamiento de esta Corporación, en el sentido de  delimitar su alcance y comprensión, en términos que por  su precisión se transcriben a continuación. En efecto,  al ocuparse de la competencia de los Jueces Penales Municipales con  Función de Control de Garantías esta Sala ha  considerado que:  

“Tratándose  de los funcionarios a quienes compete el control de garantías,  el artículo 39 del Código de Procedimiento Penal,  modificado por el 48 de la Ley 1453 del 2011, determinó que la  función debe ser ejercida por cualquier juez penal municipal,  de lo cual se colige que, al parecer, el legislador pretendió  eliminar el territorio como factor para dirimir el asunto.  

Sucede,  no obstante, que el parágrafo 2º de la disposición  hace alusión a reglas administrativas cuando en el lugar en  donde se cometió el hecho existan varios jueces de esa  categoría, de donde deriva que el factor territorial sí  debe ser considerado, entre otras razones, para evitar trámites  que puedan llevar al caos y la anarquía en tanto cualquier  interviniente podría acudir al juez municipal de las regiones  más apartadas. Por tanto, para acudir a un juez de garantías  de una región diversa a la de ocurrencia del delito, deben  cumplirse determinados lineamientos. Así lo ha dicho la Corte  (auto del 21 de agosto de 2013, radicado 42.050):  

“Dicha  norma fue interpretada por la Sala en auto del 26 de octubre de 2011,  dentro del radicado 37.674, en el sentido de que no obstante la  amplitud de dicha disposición, la selección de un juez  de control de garantías de un lugar diferente al de ocurrencia  del ilícito, debe estar justificada en alguna causa razonable  que descarte el capricho o la arbitrariedad de las partes,  como por  ejemplo, el sitio de la captura, el lugar de reclusión o aquel  en el que deban recopilarse evidencias físicas o elementos  materiales probatorios.  

Lo  anterior no significa que se haya prescindido del factor territorial  para la selección del Juez de Control de Garantías,  sólo que se autoriza tener en cuenta otros factores  diferentes. Para mayor claridad se cita lo que en su oportunidad dijo  la Corte sobre el particular:  

“De  tal manera, es menester puntualizar que la función de control  de garantías preferentemente debe ser ejercida por el juez del  lugar donde se cometió la conducta. Sin embargo, ello no obsta  para que pueda cumplirla un funcionario de territorio diferente,  siempre que exista alguna circunstancia especial que aconseje no  acudir ante el juez del sitio donde ocurrió el hecho, como  cuando el sujeto haya sido aprehendido en área distinta, o se  encuentre privado de la libertad en establecimiento carcelario  de  lugar diferente al de la comisión del acontecer fáctico,  o sea en otro territorio donde deban  recopilarse las evidencias  físicas o los elementos materiales probatorios pertinentes al  caso…  

En  este orden de ideas, resulta inadmisible que se susciten conflictos  de competencia entre jueces de control de garantías por el  factor territorial, cuando quiera que esté acreditada alguna  circunstancia especial que amerite la intervención de un  funcionario con sede en lugar distinto al de la ocurrencia del  hecho””9.  

5.  La citada  disposición normativa estableció una competencia  nacional para los jueces de control de garantías y por ello,  en principio, cualquiera está facultado para ejercer dichas  funciones, con independencia del lugar de ocurrencia de los hechos.  Sin embargo, tal regla debe ser entendida y aplicada de conformidad  con criterios razonables, pues  

“no  puede llevar al despropósito de que la escogencia del juez de  control de garantías sea un acto arbitrario o caprichoso de  las partes e intervinientes, alejado de todo criterio razonable, pues  ello implicaría autorizar la libre elección del juez…  de tal manera, es menester puntualizar que la función de  control de garantías preferentemente debe ser ejercida por el  juez del lugar donde se cometió la conducta… ello  no obsta para que pueda cumplirla un funcionario de territorio  diferente, siempre que exista alguna circunstancia especial que  aconseje no acudir ante el juez del sitio donde ocurrió el  hecho,  como cuando el sujeto haya sido aprehendido en área distinta,  o se encuentre privado de la libertad en establecimiento carcelario  de lugar diferente al de la comisión del acontecer fáctico,  o sea en otro territorio donde deban recopilarse las evidencias  físicas o los elementos materiales probatorios pertinentes al  caso”10.  (Se destaca).  

6. La  competencia del Juez Penal con función de control de garantías  distinto al del lugar de ocurrencia de los hechos se encuentra  supeditada a la efectiva existencia y acreditación de alguna  circunstancia especial que explique la necesaria intervención  de un funcionario diferente al ubicado en el distrito en el que se  presentó el reato o, en caso como el presente, la escogencia  puntual de uno de los varios que, en consideración del factor  territorial (comisión de los delitos en varios lugares, según  la acusación), resultarían competentes.  

Se trata por  tanto de estudiar la razonabilidad en la elección del juez,  incluso cuando varios, por razones geográficas, estarían  autorizados para conocer la actuación.  

7.  En el caso en concreto, se observa la existencia de dos  particularidades.  

7.1.  De un lado, la dificultad de circunscribir la realización de  los delitos a una específica ciudad, dado que “con  base en lo reseñado en la acusación, así como lo  narrado por la delegada de la Fiscalía en su intervención  efectuada en el desarrollo de dicha audiencia, el reato de cohecho  propio se ha ejecutado en diferentes localidades del país:  Bogotá, Villavicencio y Guaduas,  significando esa situación que no es posible desligar el  supuesto entramado de la organización que se planeó por  los procesados para cometer «graves hechos de corrupción».  18. Entonces, si la conducta se ejecutó en el marco de una  presunta organización con algunas ramificaciones a nivel  nacional y en la que cada uno de los copartícipes desempeñó  una particular función para el logro del ilícito fin,  no se puede, de forma exclusiva, señalar como lugar de  ocurrencia del delito la ciudad de Bogotá, como factor para  asignar la competencia”11.  

Aceptada esa  realidad que habilitaría, en principio, a los jueces de  control de garantías de esos municipios a tramitar las  audiencias preliminares, lo cierto es que con base en el criterio del  lugar en el que se formuló la imputación, esta Sala ya  asignó la competencia para adelantar el juicio al Juzgado 18  Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá,  razón por la cual ese mismo criterio también resulta  relevante para definir la competencia de los jueces de control de  garantías, dado que se reconoce que los delitos fueron  perpetrados en “distintos lugares”, empero que la  elección del mismo, para efectos de la solicitud de libertad o  de cualquier otro trámite de audiencia preliminar, debe  obedecer a criterios razonables.  

7.2.  De otro, ninguno de los defensores que solicitó la libertad de  algunos de los acusados por vencimiento de términos fundamentó  la existencia de una circunstancia  particular y especial que  hiciera viable acudir al Juez de Control de Garantías de  Villavicencio y no al de Bogotá, pues con la misma orientación  insistieron en la competencia nacional de los jueces de garantías  y de la concurrencia de lugares en la comisión de las  conductas punibles, lo cual, siendo cierto, imponía,  igualmente, una carga argumentativa adicional a la existencia del  factor territorial, pues ciertamente en atención de dicho  criterio serían varios los funcionarios competentes.  

Esta última  circunstancia adquiere la mayor trascendencia si se tiene en cuenta  que, de conformidad con las evidencias allegadas12,  los cinco acusados, cuya libertad se reclama, renunciaron a su  derecho a asistir a la audiencia y se encuentran recluidos en  establecimientos carcelarios de Bogotá;  solicitudes de la misma naturaleza ya habían sido radicadas,  decididas e incluso negadas por jueces de esta  ciudad13,  sin  que esa afirmación fuera refutada por los peticionarios; y  cuatro de los cinco defensores informan como dirección de  notificaciones la capital  de la República,  lugar en donde, se itera, se  adelanta el juicio oral  por asignación que hizo esta Corporación, luego de que  dos de los defensores impugnaran, el 11 de enero de 2018, la  competencia del Juez 18 Penal de Circuito de esta ciudad.  

7.3.  Al valorar los criterios especiales que activan la competencia de los  diferentes jueces de control de garantías se tiene que la  solicitud de libertad por el factor territorial (lugares donde  presuntamente se cometieron las conductas punibles) tanto el Juez de  control de Garantías de Villavicencio como el del Bogotá  resultarían competentes, empero la solicitud de libertad fue  deliberadamente presentada ante una autoridad judicial de esa  especialidad ubicada en el lugar diferente a aquel en el que i) están  recluidos los procesados y ii) se adelanta el juicio oral, siendo  estos dos los factores o razones determinantes que inclinan la  valoración y explican la presente decisión.  

8.  Tratándose de la solicitud de libertad en un proceso en el que  i) los procesados se encuentran recluidos en cárceles de  Bogotá, ii) Fiscal del caso y Defensa(s) tienen sus domicilios  laborales en esta ciudad y iii) el juicio oral es adelantado por un  Juzgado Penal de esta capital, a pesar de haber sido cometidos los  delitos en diferentes lugares, razonablemente debe concluirse que la  competencia para adelantar esa audiencia preliminar es de los Jueces  de Bogotá, en la medida en que siendo necesario considerar el  factor territorial, éste resulta insuficiente para establecer  la competencia en asuntos como el presente.  

Tales  criterios razonables y objetivos permiten concluir, al analizar en  concreto la  razonabilidad de la escogencia del juez de control de garantías  con base en situaciones excepcionales de cara al carácter  prevalente del factor territorial,  que el conocimiento de la solicitud de libertad por vencimiento de  términos corresponde al Juez con función de control de  garantías de esta ciudad, dado que no se advierte la  existencia de una razón particular y poderosa que haga  gravitar en exclusiva la competencia del asunto en el Juzgado Primero  Penal con función de control de garantías de  Villavicencio, dado que la valoración del factor territorial  por sí sola no permite dilucidar el conflicto.  

El  fundamento normativo del criterio aquí expuesto se encuentra  en el inciso cuarto del artículo 43 del Código de  Procedimiento Penal, artículo que establece lo siguiente:  

“COMPETENCIA.  Es competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde  ocurrió el delito.  

Cuando no  fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, este se  hubiere realizado en varios lugares, en uno incierto o en el  extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el  lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía  General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren  los elementos fundamentales de la acusación.  

Las  partes podrán controvertir la competencia del juez únicamente  en audiencia de formulación de acusación.  

Para  escoger el juez de control de garantías en estos casos se  atenderá lo señalado anteriormente.  Su escogencia no determinará la del juez de conocimiento.”  (Se  destaca).  

El precepto  transcrito señala con claridad que el  juez de control de garantías en estos casos se atenderá  lo señalado anteriormente,  es decir que será competente el operador judicial del  lugar donde ocurrió el delito,  mas cuando la ocurrencia de los hechos se  hubiere realizado en varios lugares,  la  competencia del juez de control de garantías debe fijarse  por el lugar donde se formule acusación por parte de la  Fiscalía General de la Nación,  sin perjuicio de considerar, como lo ha señalado esta  Corporación, la concurrencia de situaciones  excepcionales, causas razonables o circunstancias especiales  que justifiquen acudir a un juez diferente. Tal supuesto no se  evidencia en este caso.  

Dado que en  el presente asunto se verifica esta última hipótesis  normativa, refulge evidente que el conocimiento del asunto radica en  los jueces de control de garantías de esta ciudad pues fue en  Bogotá en donde se formuló la acusación. Por lo  aquí señalado, se remitirá la actuación a  los Juzgados Penales Municipales (reparto), para que, sin ninguna  otra dilación, proceda a adelantar el trámite que  corresponde.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia,  

RESUELVE  

1.  DECLARAR  que la competencia para adelantar la audiencia preliminar de  solicitud de libertad presentada por los defensores de BLANCA RUTH  SALAZAR HERRERA, YEFRY TORRES TORRES, ARIZMENDI VARELA MORENO, FABÍAN  RIOS CORTÉS y ALISSON LILIAM VARGAS FANDIÑO corresponde  a los Juzgados Penales Municipales con función de control de  garantías de Bogotá (reparto),  a donde se remitirá el asunto.  

2.  Comunicar esta  decisión al Juzgado Primero Penal Municipal de Control de  Garantías de Villavicencio – Meta.  

3.  Contra esta decisión no procede ningún recurso.  

Cópiese  y cúmplase,  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          CSJ, AP247-2018, Radicación n. 51926, 24 de enero de 2018.  

2          Radicados 45.388, 49.525, 42.050, 37.674, 49.246 y 44.494.  

3          CD, Aud. 17.10.18, intervenciones 57:40/1:04:09; 1:04:10/1:09:56;          1:09:57/1:18:21/1:18:22/1:27:03.  

4          En ese sentido solo se cuenta con la manifestación de los          defensores.  

5          CD, Aud. 17.10.18, 1:30:30.  

6          18 de octubre de 2018.  

7          Cd, Aud. 18.10.18, 1:54:50.  

8          CSJ, AP4206-2018,          Rad. 53746, 26 de septiembre de 2018.  

9          CSJ, AP731-2015, Rad. 45.389, 18 de febrero de 2015. En igual          sentido, CSJ          AP, 26 de octubre de 2011, Rad. 37.689, reiterada en CSJ AP 2636, 20          de mayo de 2015, rad. 45.747; AP2424-2016, Rad. 47223, 20 de abril          de 2016, entre otras.  

10          CSJ, Rad. 47223, 20 de abril de 2016.  

11          CSJ, AP247-2018, Radicación n. 51926, 24 de enero de 2018.  

12          Carpeta del Juzgado Primero Penal Municipal en la que reposan las          solicitudes, citaciones y poderes.  

13          CD, Aud. 17.10.18, min 42. Así lo informó la Fiscal          104 Seccional.      

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