STP9491-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

MAGISTRADO  PONENTE  

STP9491-2018  

Radicación  n° 99271  

Acta  242  

Bogotá,  D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Resolver  la impugnación presentada por ROBERTO OSWALDO PLAZAS LÓPEZ  respecto del fallo proferido el 31 de mayo de 2018 por la Sala Penal  del Tribunal Superior de Bogotá, a través del cual  declaró improcedente la acción de tutela interpuesta en  contra de los Juzgados 23 de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Bogotá y 16 Penal del Circuito con Función  de Conocimiento de la misma ciudad, por la presunta vulneración  de sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad.  

1.  ANTECEDENTES  

Fueron  sintetizados por el a  quo  de la forma que sigue:  

“Plazas  López, se encuentra recluido en el Complejo Carcelario y  Penitenciario Metropolitano de Bogotá, Comeb- Picota, a  órdenes del proceso número 110016000000201601494, fue  condenado, por el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito con  función de Conocimiento de Bogotá, el 12 de diciembre  de 2016, por tentativa de extorsión agravada, hurto calificado  agravado y fabricación, tráfico y porte o tenencia de  armas de fuego, a 55 meses de prisión e inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones públicas, así  como al pago de 1.012 salarios mínimos legales mensuales  vigentes de multa, a la vez que se le negaron los subrogados penales  y los mecanismos sustitutivos de la prisión intramural. Al  juzgado Veintitrés de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de esta sede le correspondió la vigilancia del  cumplimiento de las sanciones y, con auto del 25 de octubre de 2017,  le negó la libertad condicional, en decisión que fue  objeto del recurso de reposición, despachado  desfavorablemente. El 13 de diciembre de 2017, presentó igual  solicitud, resuelta negativamente el día 18 inmediatamente  siguiente1  en determinación que fue recurrida y confirmada, tanto en  reposición como en apelación, el 6 de febrero2  y el 18 de abril del año en curso3,  respectivamente, la segunda, dictada por el Juzgado Dieciséis  Penal del Circuito con Función de Conocimiento.  

Acudió  al trámite constitucional con miras a que se revoque este  último proveído por considerar que constituye una vía  de hecho porque valora de forma parcial la gravedad de la conducta y  no todos los aspectos del caso concreto y, como consecuencia, que se  le conceda la libertad condicional porque, a su juicio, cumple con  los requisitos para ello.”  

Manifiesta  el actor que fue condenado por parte del Juzgado Primero Penal del  Circuito Especializado de Cundinamarca mediante sentencia de 11 de  septiembre de 2014 como responsable del delito de fabricación,  tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de  uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos, a la pena de 5  años y 6 meses de prisión en la cual le fueron negados  los mecanismos sustitutos de la pena privativa de la libertad.  

Asegura  también que se encuentra privado de la libertad con ocasión  de la citada sentencia, recluido en las instalaciones del  Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cáqueza –  Cundinamarca, a disposición del Juzgado de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad  de dicha municipalidad, autoridad que  mediante proveído del 25 de abril hogaño, resolvió  negarle el sustituto de la libertad condicional, decisión que  fue confirmada por el Juzgado Primero Penal del Circuito  Especializado de Cundinamarca el 02 de junio siguiente.  

Argumenta  el actor que la violación a sus derechos fundamentales, radica  en la negativa de los funcionarios en concederle el sustituto  deprecado, en tanto, habiendo satisfecho los requisitos de orden  objetivo para su concesión, le fue despachada  desfavorablemente con base en la valoración que hicieran las  autoridades respecto de la gravedad de la conducta; no obstante,  considera que “la sentencia C-757/14 aclara que los jueces de  ejecución de penas valorarán la conducta punible a  partir de la privación de la libertad del individuo y  contrastará con el delito en razón a los antecedentes  de todo orden” (sic).  

Resaltó  que con base en el comportamiento y buena conducta que ha observado  durante su tiempo de reclusión, verificable en que actualmente  se halla en fase mínima de seguridad, redimiendo pena, en no  haber cometido nuevos actos delictivos, en haberse desempeñado  como monitor de derechos humanos y en haberle sido concedido concepto  favorable de libertad condicional por el centro de reclusión,  ha de entenderse que no representa ningún peligro para la  sociedad, y en efecto considera que cumplía con el requisito  subjetivo para ser merecedor del sustituto de la libertad  condicional.  

Acorde  con lo anterior y dada la procedencia del beneficio, solicita el  amparo de los derechos reclamados y en consecuencia se revoquen las  decisiones de los Juzgados accionados por las cuales se le negó  la gracia penal solicitada, de fecha 25 de abril y 02 de junio del  presente año, y se le ordene valorar favorablemente la  conducta punible dentro de su proceso de ejecución de la pena  y “teniendo en cuenta los antecedentes de otro orden y  características de la privación de la libertad”,  y en efecto se ordene su libertad condicional.”  

2.  EL  FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  declaró improcedente el amparo pretendido por las siguientes  razones:  

1.  Inicialmente indicó que la pretensión del actor está  encaminada a que se revoque el proveído del 18 de abril del  año en curso, proferido por el Juzgado Dieciséis Penal  del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, el  cual confirmó el auto que le negó la libertad  condicional al no cumplir el primer presupuesto del artículo  64 del Código Penal, por tanto, lo resuelto no obedeció  a capricho de la autoridad judicial demandada.  

2.  La petición de amparo es un trámite excepcional y  subsidiario, no previsto para subsanar yerros u omisiones de los  interesados en otras actuaciones, como si se tratara de una instancia  adicional, en tal sentido, el juez constitucional no puede invadir la  esfera propia de los demás funcionarios judiciales, en  acatamiento de la autonomía e independencia de éstos,  salvo si se configura una vía de hecho o un perjuicio  irremediable, los cuales no se configuran en el presente asunto.  

3.  LA IMPUGNACIÓN  

1.  El libelista impugnó el fallo, con similares argumentos del  libelo y reiteró sus pretensiones, agregando que el a quo no  podía declarar improcedente la acción de tutela que  cumplía todos los requisitos, tanto generales, como  específicos exigidos por la jurisprudencia y «menos  cuando se tutelaba una vía de hecho por desconocimiento de un  precedente constitucional, la cual no puede hacerlo a menos que   existiera un motivo suficiente que justifique la inaplicación  en el caso concreto, previo de una carga seria argumentativa que  explique de manera completa, pertinente, suficiente y conexa las  razones por la cual las desatiende.»4  

Sostiene  que el artículo 64 del Código Penal, ha sido objeto de  diferentes modificaciones y ahora la nueva disposición amplía  el objeto de valoración que debe realizar el juez de ejecución  de penas, más allá de la gravedad de la conducta, pues  en Colombia, todas las conductas son graves, por tanto, no es  automático que un juez establezca que su conducta es grave y  en tal sentido, lo obligue a seguir privado de la libertad.  

4.  CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido por el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre  la impugnación presentada contra el fallo proferido por el  Tribunal  Superior de Bogotá.  

2.  Según lo previsto en el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona tiene derecho a promover acción  de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos  previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial, o existiendo, se  utiliza como mecanismo  transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de  carácter irremediable.  

3.  Igualmente se tiene que la acción de tutela contra decisiones  judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de  procedibilidad que consientan su interposición: genéricos  y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se  convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios  entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su  esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los  derechos fundamentales.  

Por  consiguiente, si no existen motivos que impidan promover la acción,  ésta procederá contra las decisiones judiciales en la  medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una de las  causales de procedibilidad, por el contrario, son improcedentes  aquellas demandas en donde las consideraciones personales o  subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del  funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí  misma no es razón suficiente para predicar la existencia de  una arbitrariedad.  

4.  En el asunto bajo estudio, resulta impróspero el instrumento  constitucional, por cuanto con él se pretende controvertir la  decisión judicial razonable,  con la finalidad de enervar sus efectos e imponer determinaciones al  juez natural a través de la indebida intervención del  constitucional.  

4.1.  En efecto, las pruebas allegadas al expediente dan cuenta que el  demandante, condenado por el delito de extorsión agravada en  grado de tentativa en concurso heterogéneo con hurto  calificado y agravado consumado y fabricación, tráfico  y porte o tenencia de armas, accesorios, partes o municiones,  presentó solicitud para el otorgamiento del subrogado de la  libertad condicional, que fue resuelta adversamente tanto en primera  como en segunda instancia en decisiones del 18 de septiembre de 2017  y 18 de abril de 2018, en atención a la valoración de  la conducta  punible realizada por el accionante.  

Sobre  el asunto en comento, el a quo acotó lo siguiente:  

“Así  pues, se insiste que el señor ROBERTO OSWALDO PLAZAS LÓPEZ  deberá continuar purgando la pena de prisión que le fue  impuesta como principal, a fin de que en su caso, el tratamiento  penitenciario cumpla el objetivo que ha sido previsto en la ley.  

De  igual forma, tenemos que el comportamiento del sentenciado en la  etapa de reclusión ha sido bueno, sin embargo, este no es el  único requisito que tiene que cumplirse para poder acceder a  la libertad condicional, pues hay que analizar todos los aspectos.  

En  el sub júdice, el Despacho reitera que el atentado contra el  patrimonio económico mediante la modalidad de extorsión  es un delito grave que afecta la sociedad general, tal como se  evidencia en esta clase de hechos, no pudiéndose dejar de  lado, en tratándose de la ejecución de la pena de  prisión, las funciones de la misma, entre las que encontramos  las relativas a la prevención general y a la retribución  justa, razón por la cual se insiste, el sentenciado debe  continuar privado de la libertad cumpliendo la pena intramural.  

Adicionalmente  encontramos que el artículo 26 de la ley 1121 de 2016  establece que:  

Artículo  26. EXCLUSIÓN DE BENFICIOS Y SUBROGADOS:  cuando se trate de  delitos de terrorismo, financiación de terrorismo, secuestro  extorsivo, extosrión  y conexos,   no procederán las rebajas de pena por sentencia anticipada y  confesión, no se concederán subrogados penales o  mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad de  condena de ejecución condicional o suspensión  condicional de la ejecución de la pena, o libertad  condicional, tampoco a la prisión domiciliaria como  sustitutiva de la prisión, ni habrá lugar a ningún  otro beneficio o subrogado legal, judicial o administrativo   (…)”5  

Por  su parte, el juez de segunda instancia al resolver la alzada precisó:  

“En  el asunto bajo estudio, se vislumbra la vulneración de los  bienes jurídicos tutelados del patrimonio económico y  la seguridad pública, pues seis sujetos quienes se  identificaron como integrantes del frente 54 de las FARC, entre los  que se encontraba el aquí sentenciado, abordaron a una mujer  quien se dirigía hasta su casa ubicada en el municipio de  Chocontá y le exigieron que les cancelara la suma de cincuenta  millones de pesos que según tenían conocimiento, se  encontraba resguardada en su residencia, a donde posteriormente,  arribaron y procedieron a despojar a quienes se encontraban allí  de sus pertenencias, los amarraron y los amenazaron de muerte,  comenzaron a indagar el lugar, y toda vez que no hallaron lo que  buscaban, les exigieron la suma de quince millones de pesos los  cuales deberían entregar en el término de diez días  en el departamento del Meta.  

Seguidamente  dichos sujetos hicieron la devolución de un teléfono  celular a donde luego de marcharse del lugar, tras advertir que no  avisaran a las autoridades, procedieron a comunicarse con una de las  víctimas para desplegar amenazas frente a su negativa de  conferir el dinero exigido, y para concertar el lugar donde aquel  debería ser entregado, esto era en la ciudad de Bogotá,  donde con posterioridad, uno de los individuos fue sorprendido en  flagrancia al recibir un paquete que supuestamente contenía la  suma solicitada.  

Lo  expuesto, para señalar que en efecto la conducta desplegada  por el sentenciado fue sumamente grave, pues amenazó la vida y  el ´patrimonio de una persona perteneciente y a su familia y  socavó la tranquilidad, además atribuyéndose una  condición de un miembro armado al margen de la ley y que por  años ha mantenido en zozobra a la población colombiana  por sus actos de violencia y actividad criminal, lo que determina las  consecuencias graves y adversas que pueden tener en los derechos  ajenos cuando se ejerce esta acción delictual. Y es que  teniendo en cuenta la intensidad del dolo y la gravedad de la  conducta por la cual fue sentenciado, no es procedente reintegrarlo  aun a la vida en sociedad.  

Así  las cosas, se observa que no cumple con el primer presupuesto del  artículo 64 del Código Penal, puesto que de la  valoración previa de las conductas punibles –extorsión  agravada en grado de tentativa, hurto calificado y agravado consumado  y fabricación, tráfico y porte o tenencia de armas de  fuego, accesorios, partes o municiones – se concluye que para  el cumplimiento de los fines de la pena consagrados en el artículo  cuarto de la Ley 599 de 2000, primordialmente el de prevención  especial, se debe continuar con la ejecución  de la misma, por  manera que una vez verificado que no se cuenta con este requisito, el  despacho se abstendrá de realizar el estudio de las demás  exigencias para la concesión de la libertad condicional.”6  

4.2.  Quiere decir lo anterior que tanto en primera como en segunda  instancia se analizó la situación del accionante y se  plasmaron las razones por las cuales no era viable la concesión  del subrogado, de manera que la sola inconformidad con la decisión  adoptada no habilita al juez de tutela para reabrir la discusión  surtida al interior del respectivo asunto como si se tratara de una  instancia adicional.  

5.  Por consiguiente, a pesar de la insatisfacción del sentenciado  con la determinación de las autoridades demandadas, no se  advierte ésta contraria a mandatos constitucionales y legales,  o quebrantadora de derechos fundamentales, pues obedece al estudio de  los presupuestos que la normatividad aplicable exige.  

6.  Así las cosas, contrario al parecer del recurrente, no está  al arbitrio acudir a la acción constitucional para exponer su  tesis y obtener un resultado favorable, de ahí que  intrascendente se torna la pretensión al invocar vulneración  de derechos fundamentales, aspirando  con  ello  a imponer  sus   razones frente a la  interpretación  efectuada por las  autoridades judiciales  al asunto puesto a su consideración,  en donde con argumentos claros y ajustados  al ordenamiento jurídico  se emitió la decisión pertinente.  

La  parte actora debe entender que la sola inconformidad con la  determinación adoptada, no significa per  se  la violación de sus derechos fundamentales, ya que no se  advierte que diste de un criterio razonable de interpretación  y que se enmarque dentro de una de las causales específicas de  procedencia de la acción constitucional en contra de  providencias judiciales.  

7.  De admitirse la discusión propuesta en la demanda, sería  desconocer los principios que disciplinan la actividad de los jueces  ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley  previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política,  así como los del juez natural y las formas propias del juicio  contenidos en el artículo 29 de la Norma Superior.  

8.  Ahora, frente a los señalamientos expuestos por el recurrente  se responde que aunado a lo ya indicado, los mismos no ostentan la  entidad suficiente para activar la intervención del juez de  tutela respecto de las decisiones que ahora se ponen en tela de  juicio, pues, no se configura la vía de hecho enunciada.  

8.1.  En efecto, los funcionarios de primera y segunda instancia aquí  accionados, quienes, valga resaltar, son los competentes para decidir  lo relacionado con la solicitud de libertad condicional presentada  por el sentenciado y  no el juez de tutela,  tras el análisis  de la situación expuesta y sin olvidar los precedentes que  sobre el tema se han emitido, consideraron procedente para decidir  frente al subrogado pretendido por el actor valorar la conducta por  la cual fue condenado, presupuesto que está previsto en el  artículo 64 del Código Penal, modificado por el 30 de  la Ley 1709 de 2014, de tal manera que, si de ese análisis la  estimaron grave al punto que no era dable su concesión, no  encuentra la Sala compromiso de derecho fundamental alguno que torne  necesaria la intervención del juez de tutela como erradamente  se pretende, además, .  

8.2.  Se concluye entonces de lo anterior que las providencias que se ponen  en tela de juicio no están alejadas de los estándares  mínimos de razonabilidad y por lo mismo la intervención  del juez constitucional no resulta procedente al no observarse  comprometidos los derechos fundamentales del accionante.  

9.  Por lo anterior, habrá de confirmarse la sentencia impugnada.  

*  * * * * *  

Por  lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia  en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  CONFIRMAR el fallo impugnado.  

Segundo.-  NOTIFICAR  esta decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.- REMITIR  el  diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Folios 30 a          33  

2          Folios 25 a          29  

3          Folios 18 a 22  

4          Folio 50          Cdno Tribunal  

5          Folio 33          Cdno Tribunal  

6          Folio 22          ibídem.      

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