Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
MAGISTRADO PONENTE
STP9491-2018
Radicación n° 99271
Acta 242
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
Resolver la impugnación presentada por ROBERTO OSWALDO PLAZAS LÓPEZ respecto del fallo proferido el 31 de mayo de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través del cual declaró improcedente la acción de tutela interpuesta en contra de los Juzgados 23 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y 16 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad.
1. ANTECEDENTES
Fueron sintetizados por el a quo de la forma que sigue:
“Plazas López, se encuentra recluido en el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá, Comeb- Picota, a órdenes del proceso número 110016000000201601494, fue condenado, por el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito con función de Conocimiento de Bogotá, el 12 de diciembre de 2016, por tentativa de extorsión agravada, hurto calificado agravado y fabricación, tráfico y porte o tenencia de armas de fuego, a 55 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, así como al pago de 1.012 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa, a la vez que se le negaron los subrogados penales y los mecanismos sustitutivos de la prisión intramural. Al juzgado Veintitrés de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta sede le correspondió la vigilancia del cumplimiento de las sanciones y, con auto del 25 de octubre de 2017, le negó la libertad condicional, en decisión que fue objeto del recurso de reposición, despachado desfavorablemente. El 13 de diciembre de 2017, presentó igual solicitud, resuelta negativamente el día 18 inmediatamente siguiente1 en determinación que fue recurrida y confirmada, tanto en reposición como en apelación, el 6 de febrero2 y el 18 de abril del año en curso3, respectivamente, la segunda, dictada por el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito con Función de Conocimiento.
Acudió al trámite constitucional con miras a que se revoque este último proveído por considerar que constituye una vía de hecho porque valora de forma parcial la gravedad de la conducta y no todos los aspectos del caso concreto y, como consecuencia, que se le conceda la libertad condicional porque, a su juicio, cumple con los requisitos para ello.”
Manifiesta el actor que fue condenado por parte del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca mediante sentencia de 11 de septiembre de 2014 como responsable del delito de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos, a la pena de 5 años y 6 meses de prisión en la cual le fueron negados los mecanismos sustitutos de la pena privativa de la libertad.
Asegura también que se encuentra privado de la libertad con ocasión de la citada sentencia, recluido en las instalaciones del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cáqueza – Cundinamarca, a disposición del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de dicha municipalidad, autoridad que mediante proveído del 25 de abril hogaño, resolvió negarle el sustituto de la libertad condicional, decisión que fue confirmada por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca el 02 de junio siguiente.
Argumenta el actor que la violación a sus derechos fundamentales, radica en la negativa de los funcionarios en concederle el sustituto deprecado, en tanto, habiendo satisfecho los requisitos de orden objetivo para su concesión, le fue despachada desfavorablemente con base en la valoración que hicieran las autoridades respecto de la gravedad de la conducta; no obstante, considera que “la sentencia C-757/14 aclara que los jueces de ejecución de penas valorarán la conducta punible a partir de la privación de la libertad del individuo y contrastará con el delito en razón a los antecedentes de todo orden” (sic).
Resaltó que con base en el comportamiento y buena conducta que ha observado durante su tiempo de reclusión, verificable en que actualmente se halla en fase mínima de seguridad, redimiendo pena, en no haber cometido nuevos actos delictivos, en haberse desempeñado como monitor de derechos humanos y en haberle sido concedido concepto favorable de libertad condicional por el centro de reclusión, ha de entenderse que no representa ningún peligro para la sociedad, y en efecto considera que cumplía con el requisito subjetivo para ser merecedor del sustituto de la libertad condicional.
Acorde con lo anterior y dada la procedencia del beneficio, solicita el amparo de los derechos reclamados y en consecuencia se revoquen las decisiones de los Juzgados accionados por las cuales se le negó la gracia penal solicitada, de fecha 25 de abril y 02 de junio del presente año, y se le ordene valorar favorablemente la conducta punible dentro de su proceso de ejecución de la pena y “teniendo en cuenta los antecedentes de otro orden y características de la privación de la libertad”, y en efecto se ordene su libertad condicional.”
2. EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró improcedente el amparo pretendido por las siguientes razones:
1. Inicialmente indicó que la pretensión del actor está encaminada a que se revoque el proveído del 18 de abril del año en curso, proferido por el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, el cual confirmó el auto que le negó la libertad condicional al no cumplir el primer presupuesto del artículo 64 del Código Penal, por tanto, lo resuelto no obedeció a capricho de la autoridad judicial demandada.
2. La petición de amparo es un trámite excepcional y subsidiario, no previsto para subsanar yerros u omisiones de los interesados en otras actuaciones, como si se tratara de una instancia adicional, en tal sentido, el juez constitucional no puede invadir la esfera propia de los demás funcionarios judiciales, en acatamiento de la autonomía e independencia de éstos, salvo si se configura una vía de hecho o un perjuicio irremediable, los cuales no se configuran en el presente asunto.
3. LA IMPUGNACIÓN
1. El libelista impugnó el fallo, con similares argumentos del libelo y reiteró sus pretensiones, agregando que el a quo no podía declarar improcedente la acción de tutela que cumplía todos los requisitos, tanto generales, como específicos exigidos por la jurisprudencia y «menos cuando se tutelaba una vía de hecho por desconocimiento de un precedente constitucional, la cual no puede hacerlo a menos que existiera un motivo suficiente que justifique la inaplicación en el caso concreto, previo de una carga seria argumentativa que explique de manera completa, pertinente, suficiente y conexa las razones por la cual las desatiende.»4
Sostiene que el artículo 64 del Código Penal, ha sido objeto de diferentes modificaciones y ahora la nueva disposición amplía el objeto de valoración que debe realizar el juez de ejecución de penas, más allá de la gravedad de la conducta, pues en Colombia, todas las conductas son graves, por tanto, no es automático que un juez establezca que su conducta es grave y en tal sentido, lo obligue a seguir privado de la libertad.
4. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por el Tribunal Superior de Bogotá.
2. Según lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. Igualmente se tiene que la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.
Por consiguiente, si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una de las causales de procedibilidad, por el contrario, son improcedentes aquellas demandas en donde las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad.
4. En el asunto bajo estudio, resulta impróspero el instrumento constitucional, por cuanto con él se pretende controvertir la decisión judicial razonable, con la finalidad de enervar sus efectos e imponer determinaciones al juez natural a través de la indebida intervención del constitucional.
4.1. En efecto, las pruebas allegadas al expediente dan cuenta que el demandante, condenado por el delito de extorsión agravada en grado de tentativa en concurso heterogéneo con hurto calificado y agravado consumado y fabricación, tráfico y porte o tenencia de armas, accesorios, partes o municiones, presentó solicitud para el otorgamiento del subrogado de la libertad condicional, que fue resuelta adversamente tanto en primera como en segunda instancia en decisiones del 18 de septiembre de 2017 y 18 de abril de 2018, en atención a la valoración de la conducta punible realizada por el accionante.
Sobre el asunto en comento, el a quo acotó lo siguiente:
“Así pues, se insiste que el señor ROBERTO OSWALDO PLAZAS LÓPEZ deberá continuar purgando la pena de prisión que le fue impuesta como principal, a fin de que en su caso, el tratamiento penitenciario cumpla el objetivo que ha sido previsto en la ley.
De igual forma, tenemos que el comportamiento del sentenciado en la etapa de reclusión ha sido bueno, sin embargo, este no es el único requisito que tiene que cumplirse para poder acceder a la libertad condicional, pues hay que analizar todos los aspectos.
En el sub júdice, el Despacho reitera que el atentado contra el patrimonio económico mediante la modalidad de extorsión es un delito grave que afecta la sociedad general, tal como se evidencia en esta clase de hechos, no pudiéndose dejar de lado, en tratándose de la ejecución de la pena de prisión, las funciones de la misma, entre las que encontramos las relativas a la prevención general y a la retribución justa, razón por la cual se insiste, el sentenciado debe continuar privado de la libertad cumpliendo la pena intramural.
Adicionalmente encontramos que el artículo 26 de la ley 1121 de 2016 establece que:
Artículo 26. EXCLUSIÓN DE BENFICIOS Y SUBROGADOS: cuando se trate de delitos de terrorismo, financiación de terrorismo, secuestro extorsivo, extosrión y conexos, no procederán las rebajas de pena por sentencia anticipada y confesión, no se concederán subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad de condena de ejecución condicional o suspensión condicional de la ejecución de la pena, o libertad condicional, tampoco a la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión, ni habrá lugar a ningún otro beneficio o subrogado legal, judicial o administrativo (…)”5
Por su parte, el juez de segunda instancia al resolver la alzada precisó:
“En el asunto bajo estudio, se vislumbra la vulneración de los bienes jurídicos tutelados del patrimonio económico y la seguridad pública, pues seis sujetos quienes se identificaron como integrantes del frente 54 de las FARC, entre los que se encontraba el aquí sentenciado, abordaron a una mujer quien se dirigía hasta su casa ubicada en el municipio de Chocontá y le exigieron que les cancelara la suma de cincuenta millones de pesos que según tenían conocimiento, se encontraba resguardada en su residencia, a donde posteriormente, arribaron y procedieron a despojar a quienes se encontraban allí de sus pertenencias, los amarraron y los amenazaron de muerte, comenzaron a indagar el lugar, y toda vez que no hallaron lo que buscaban, les exigieron la suma de quince millones de pesos los cuales deberían entregar en el término de diez días en el departamento del Meta.
Seguidamente dichos sujetos hicieron la devolución de un teléfono celular a donde luego de marcharse del lugar, tras advertir que no avisaran a las autoridades, procedieron a comunicarse con una de las víctimas para desplegar amenazas frente a su negativa de conferir el dinero exigido, y para concertar el lugar donde aquel debería ser entregado, esto era en la ciudad de Bogotá, donde con posterioridad, uno de los individuos fue sorprendido en flagrancia al recibir un paquete que supuestamente contenía la suma solicitada.
Lo expuesto, para señalar que en efecto la conducta desplegada por el sentenciado fue sumamente grave, pues amenazó la vida y el ´patrimonio de una persona perteneciente y a su familia y socavó la tranquilidad, además atribuyéndose una condición de un miembro armado al margen de la ley y que por años ha mantenido en zozobra a la población colombiana por sus actos de violencia y actividad criminal, lo que determina las consecuencias graves y adversas que pueden tener en los derechos ajenos cuando se ejerce esta acción delictual. Y es que teniendo en cuenta la intensidad del dolo y la gravedad de la conducta por la cual fue sentenciado, no es procedente reintegrarlo aun a la vida en sociedad.
Así las cosas, se observa que no cumple con el primer presupuesto del artículo 64 del Código Penal, puesto que de la valoración previa de las conductas punibles –extorsión agravada en grado de tentativa, hurto calificado y agravado consumado y fabricación, tráfico y porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones – se concluye que para el cumplimiento de los fines de la pena consagrados en el artículo cuarto de la Ley 599 de 2000, primordialmente el de prevención especial, se debe continuar con la ejecución de la misma, por manera que una vez verificado que no se cuenta con este requisito, el despacho se abstendrá de realizar el estudio de las demás exigencias para la concesión de la libertad condicional.”6
4.2. Quiere decir lo anterior que tanto en primera como en segunda instancia se analizó la situación del accionante y se plasmaron las razones por las cuales no era viable la concesión del subrogado, de manera que la sola inconformidad con la decisión adoptada no habilita al juez de tutela para reabrir la discusión surtida al interior del respectivo asunto como si se tratara de una instancia adicional.
5. Por consiguiente, a pesar de la insatisfacción del sentenciado con la determinación de las autoridades demandadas, no se advierte ésta contraria a mandatos constitucionales y legales, o quebrantadora de derechos fundamentales, pues obedece al estudio de los presupuestos que la normatividad aplicable exige.
6. Así las cosas, contrario al parecer del recurrente, no está al arbitrio acudir a la acción constitucional para exponer su tesis y obtener un resultado favorable, de ahí que intrascendente se torna la pretensión al invocar vulneración de derechos fundamentales, aspirando con ello a imponer sus razones frente a la interpretación efectuada por las autoridades judiciales al asunto puesto a su consideración, en donde con argumentos claros y ajustados al ordenamiento jurídico se emitió la decisión pertinente.
La parte actora debe entender que la sola inconformidad con la determinación adoptada, no significa per se la violación de sus derechos fundamentales, ya que no se advierte que diste de un criterio razonable de interpretación y que se enmarque dentro de una de las causales específicas de procedencia de la acción constitucional en contra de providencias judiciales.
7. De admitirse la discusión propuesta en la demanda, sería desconocer los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, así como los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 de la Norma Superior.
8. Ahora, frente a los señalamientos expuestos por el recurrente se responde que aunado a lo ya indicado, los mismos no ostentan la entidad suficiente para activar la intervención del juez de tutela respecto de las decisiones que ahora se ponen en tela de juicio, pues, no se configura la vía de hecho enunciada.
8.1. En efecto, los funcionarios de primera y segunda instancia aquí accionados, quienes, valga resaltar, son los competentes para decidir lo relacionado con la solicitud de libertad condicional presentada por el sentenciado y no el juez de tutela, tras el análisis de la situación expuesta y sin olvidar los precedentes que sobre el tema se han emitido, consideraron procedente para decidir frente al subrogado pretendido por el actor valorar la conducta por la cual fue condenado, presupuesto que está previsto en el artículo 64 del Código Penal, modificado por el 30 de la Ley 1709 de 2014, de tal manera que, si de ese análisis la estimaron grave al punto que no era dable su concesión, no encuentra la Sala compromiso de derecho fundamental alguno que torne necesaria la intervención del juez de tutela como erradamente se pretende, además, .
8.2. Se concluye entonces de lo anterior que las providencias que se ponen en tela de juicio no están alejadas de los estándares mínimos de razonabilidad y por lo mismo la intervención del juez constitucional no resulta procedente al no observarse comprometidos los derechos fundamentales del accionante.
9. Por lo anterior, habrá de confirmarse la sentencia impugnada.
* * * * * *
Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado.
Segundo.- NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991.
Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Folios 30 a 33
2 Folios 25 a 29
3 Folios 18 a 22
4 Folio 50 Cdno Tribunal
5 Folio 33 Cdno Tribunal
6 Folio 22 ibídem.