STP9479-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

STP9479-2018  

Radicación  n° 99415  

Acta 232  

Bogotá,  D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

La  Corte se pronuncia en relación con la demanda de tutela  promovida  por el ciudadano YURY YESID PEÑA VALENCIA, contra la Sala  Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó  por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al  debido proceso, defensa y al acceso a la administración de  justicia, trámite al que se dispuso vincular al Juzgado  Promiscuo del Circuito de Bahía Solano y a las partes e  intervinientes en el proceso penal seguido contra el accionante bajo  el radicado 27001-60-00878-2010-00017-01.  

1. LA DEMANDA  

Del extenso  escrito de tutela se logran extraer como hechos en que se soporta la  solicitud de amparo constitucional los siguientes:  

1. Refiere que  dentro del proceso penal seguido en su contra por el Juzgado  Promiscuo del Circuito de Bahía Solano, su defensor de  conformidad con el artículo 332 numeral 1 de la ley 906 de  2004, solicitó la preclusión de la investigación  para el delito de prevaricato por acción, la cual fue resuelta  de forma adversa a sus intereses bajo los siguientes argumentos:  

“…el  procesado PEÑA VALENCIA, como abogado de la gobernación  del Chocó por OPS o CPS, ejercía transitoriamente  funciones de servidor público en la defensa del ente  territorial, por lo tanto el término de la prescripción  de la acción penal debía incrementarse en una tercera  parte conforme lo dispuesto en el artículo 83 inciso 6 de la  ley 599 de 2000, es decir, que inicialmente el marco punitivo sería  de cuatro (4) a doce (12) años, igual que el de los  coacusados, pero al ser servidor público, la pena máxima  se aumenta en una tercera parte (1/3), esto es dieciséis (16)  años de prisión, así que al haberse formulado  imputación el 14 de abril de 2011, se interrumpió el  término de prescripción de la acción penal y  empezó a correr nuevamente por la mitad del término  inicialmente fijado, es decir, ocho (8) años, plazo que no se  ha cumplido, por lo que se concluye que la acción penal no ha  prescrito…”  

2. Señala  que la decisión fue apelada ante la Sala Única del  Tribunal Superior de Quibdó –Chocó, y los sujetos  procesales no recurrentes manifestaron estar de acuerdo con el  funcionario judicial que la adoptó, alzada que fue resuelta  mediante proveído del 8 de marzo de 2018, en la cual se  confirmó el auto recurrido.  

3. Relata que al  considerar que tanto el juez como los Magistrados integrantes de la  Sala que desataron el recurso de apelación al negar la  preclusión solicitada, tuvieron como sustento la valoración  de un contrato de prestación de servicios, impetró  recusación en contra de los mismos con fundamento en las  causales de los artículos 56 numeral 14 y 335 de la Ley 906 de  2004.  

4. Afirma que la  Sala accionada, «en  una decisión contraria a derecho, proferida el 12 de junio de  2018, decide declarar infundada la recusación presentada en  contra del juez y abstenerse de darle trámite a la solicitud  de recusación formulada contra los integrantes de la Sala».  

5. Considera que  contrario a lo afirmado por la providencia que viene en cuestionar  -la  que resolvió la recusación-   la Juez de Bahía Solano, al resolver la solicitud de  preclusión, hizo valoraciones de elementos materiales de  prueba, tal el caso de un contrato de prestación de servicios,  a partir del cual las dos instancias le atribuyeron la calidad de  servidor público, sin que ésta haya sido a él  enrostrada por la Fiscalía al formular acusación en su  contra.  

6. Censura la  decisión adoptada frente a la recusación propuesta de  vulnerar sus derechos fundamentales, pues, estima se incurrió  en causales de procedencia de la acción de tutela contra  providencias judiciales, razón por la cual solicita que en  amparo de sus derechos fundamentales, se deje sin efecto la  providencia del 12 de junio de 2018, proferida por el Tribunal  accionado a través del cual declara infundada la recusación  propuesta contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Bahía  Solano, y en su lugar, ésta, sea aceptada con las  consecuencias jurídicas que ello genere.  

2. RESPUESTA DE  LOS ACCIONADOS  

1. La Sala Única  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, por  intermedio del Dr. Hernando Yara Echeverri, Magistrado de dicha  Corporación señaló que en la decisión  objeto de ataque por vía constitucional, se expusieron todas y  cada una de las consideraciones que fundamentaron fáctica y  jurídicamente la determinación de declarar infundada la  recusación manifestada por el procesado, señor Yuri  Yesid Peña Valencia, frente a la Juez Promiscuo del Circuito  de Bahía Solano –Chocó y ordenar la devolución  de la actuación al Juzgado de origen.  

Aporta copia de la  providencia por medio de la cual esa Corporación resolvió  la apelación y concluye solicitando se deniegue el amparo  solicitado por improcedente.  

2. El Dr.  Alejandro Figueroa Ojeda, Procurador 158 Judicial II, en Asuntos  Penales, rindió informe en el cual entera que no es la primera  vez que esta colegiatura conoce de una acción de tutela  interpuesta por el accionante, razón por la que considera que  el fin de esta nueva acción constitucional no es otro que el  de persistir en la dilación del proceso seguido en su contra  el accionante.  

Estima que tanto  para el Juzgado de Bahía Solano, la Fiscalía, el  defensor de víctimas y el Ministerio Público, la  práctica del juicio oral dentro de este proceso, se ha  convertido en un verdadero «karma» por el entorpecimiento  que la mayoría de los abogados y algunos de los acusados han  realizado con el fin de evitar el desarrollo del juicio oral, y que  teniendo en cuenta que este proceso ya ha sido conocido por todos los  juzgados penales y promiscuos del circuito, lo que ahora se pretende  –considera- es «sacarlo» del Departamento para  continuar en maniobras dilatorias hasta obtener la prescripción  de la acción penal por el transcurso del tiempo.  

Señala que  la providencia que resolvió la preclusión, no estudió  o apreció ningún medio probatorio, para arribar a la  conclusión de la calidad de servidor público del  procesado, y por el contrario el Juzgado tuvo en cuenta para ello las  manifestaciones de la Fiscalía y del Ministerio Público  al descorrer el traslado para alegar, donde éste último  argumentó su posición con fundamento en  pronunciamientos del Tribunal de cierre de la especialidad penal de  la jurisdicción, y a partir de los cuales estima que la Juez  de Bahía Solano no comprometió su criterio al proferir  tal decisión, razones todas por las cuales solicita se  despache negativamente la acción de tutela impetrada.  

3. El Juzgado  Promiscuo del Circuito de Bahía Solano, pese a la notificación  y traslado del libelo, guardó silencio frente a los hechos y  pretensiones del mismo.  

3. CONSIDERACIONES  

1. Es competente  la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto  por el Decreto 1382 de 2000 y el artículo 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, toda  vez que el reproche involucra una decisión adoptada en segunda  instancia por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Quibdó, respecto de la cual la Corte es su  superior funcional.  

2. Según lo  señalado en el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona ostenta la facultad para promover  acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la  protección inmediata de sus derechos constitucionales  fundamentales, cuando por acción u omisión le sean  vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por  particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley,  siempre que no exista otro medio de defensa judicial o  excepcionalmente para evitar la materialización de un  perjuicio de carácter irremediable.  

3. Igualmente la  acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la  concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su  interposición: genéricos y específicos, esto con  la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento  para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales  y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta  a denunciar la violación de los derechos fundamentales.  

De manera que, si  no existen motivos que impidan promover la acción, ésta  procederá contra las decisiones judiciales en la medida que  carezcan de fundamento objetivo  y  configuren una causal de procedibilidad, por el contrario, son  improcedentes aquellas demandas en donde las consideraciones  personales o subjetivas del accionante se anteponen a las  argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa  circunstancia por sí misma no es razón suficiente para  predicar la existencia de una arbitrariedad.  

4. El problema  jurídico a que se contrae la presente petición de  amparo está dirigido a determinar si se socavaron los derechos  de rango constitucional invocados por el señor Peña  Valencia, con ocasión de la decisión adoptada por la  Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Quibdó -Chocó, mediante la cual resolvió  declarar infundada la  recusación presentada en contra de la Juez Promiscuo del  Circuito de Bahía Solano y abstenerse de darle trámite  a la solicitud de recusación formulada en contra de los  integrantes de dicha Sala,  respuesta que de entrada se ofrece adversa a sus intereses por las  razones que pasan a verse:  

4.1. Para  comprender mejor la situación que para el actor comprometió  sus derechos de orden superior, es importante destacar las  actuaciones surtidas al interior del proceso aludido, las cuales se  relacionan con la recusación propuesta en contra de la Juez  Promiscuo del Circuito de Bahía Solano y del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Quibdó, y que están  relacionadas en la providencia censurada. Veamos:  

(i) Luego de  haberse resuelto sobre la solicitud de preclusión interpuesta  por la defensa en favor del accionante, la cual fue negada por el  Juzgado Promiscuo del Circuito de Bahía Solano, y confirmada  por el Tribunal Superior de Quibdó en proveído del 8 de  marzo de 2018, se dio continuación al juicio oral en audiencia  del 17 de mayo último.  

(ii) En la citada  audiencia, el procesado señor Yuri Yesid Peña Valencia,  en uso de la palabra recusó a la Dra. Fanny María  Mosquera Ledezma y al Tribunal aquí accionado con fundamento  en la causal 14 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.  

(iii) El Juez  Colegiado dirimió la discusión en auto del 12 de junio  declarando infundada la recusación manifestada por el  procesado. Sus consideraciones se condensan en los siguientes  términos:  

«Si bien es cierto en  la misma diligencia se recusa a éste Tribunal, de conformidad  con el art. 61 ibídem, no son recusables los Funcionarios a  quienes como Superior Funcional les corresponda decidir el incidente;  y por tanto procederá esta Colegiatura a decidir el fondo del  mismo (Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación  Penal, Proceso Nº 27925 del 25 de julio de 2007, M.P. Dr.  Sigifredo Espinoza Pérez; Proceso Nº 29257 del 29 de  febrero de 2008; MP.P Dra. María del Rosario González  de Lemos).»  

De otro lado, del  análisis respecto de la causal invocada por el defensor del  accionante para sustentar la recusación impetrada en contra  del Juzgado de conocimiento, que apoyó igualmente en  precedentes de esta Colegiatura –autos del 19 de enero de 2009,  radicado 30975, y del 1 de julio de 2015, radicado 46199-, concluyó:  

«Una vez examina la  Sala la recusación plateada frente a la Jueza Promiscuo del  Circuito de Bahía Solano -Chocó, por el procesado,  señor YURI YESID PEÑA VALENCIA, se encuentra que en  efecto, la preclusión que fuese negada en su oportunidad,  elevada por su defensor de confianza, con fundamento en la causal 1º  del art. 332 de la ley 906 de 2004, obedeció a una  circunstancia netamente objetiva, y que se ciñó a  determinar si había operado o no la prescripción de la  acción penal frente al delito de prevaricato por acción,  decisión que fue confirmada por éste Tribunal el 8 de  marzo de 2018 y que en momento alguno comportó un examen de  responsabilidad o de elementos materiales probatorios, no pudiendo  entenderse con dicho pronunciamiento que la funcionaria judicial haya  comprometido su criterio o imparcialidad en el asunto, menos cuando  hasta dicho momento no ha existido debate probatorio que permita una  conclusión en tal sentido.  

(…)  

Es así, como en la  decisión emitida a través de AP6929-2015- Radicación  Nº 45.280 del 11 de febrero de 2015, M.P. Dr. Eyder Patiño  Cabrera, por nuestra Máxima Corporación, se dijo sobre  la causal Nº 14 del art. 56 de la ley 906 de 2004:  

“Sobre dicha causal,  la Sala en auto CSJ AP, 22 AG. 2012, RAD. 39687, dijo:  

(…) Ahora bien, ya la  Corte, respecto de la causal consagrada en el numeral 14 del artículo  56 de la ley 906 de 2004, reiterada de manera más amplia en el  inciso segundo del artículo 335 ibídem, ha tenido  oportunidad de fijar pautas precisas, para establecer cómo el  motivo el motivo de impedimento no surge automático del solo  hecho de que el juez o corporación hayan intervenido en la  decisión anterior de preclusión, pues, se hace  necesario consultar no solo el tipo de intervención realizado,  de cara a la nueva decisión o participación de la cual  buscan apartarse, sino la teleología del instituto, para,  finalmente, verificar si objetiva y materialmente se pone en tela de  juicio la imparcialidad y neutralidad de los funcionarios o la  confianza de la comunidad en la administración de justicia.  

Precisamente, en la decisión  del 25 de julio de 200, la Corte precisó:  

“Es claro que el  legislador, al instituir la causal expresa contemplada en el inciso  segundo del artículo 335 del C. de P.P., ha querido preservar  esos valores de imparcialidad e independencia tan caros (sic)  a la sistemática acusatoria y por ello, en el entendido de que  por lo general las causales de preclusión operan previas al  adelantamiento de la fase del juicio – tanto que el artículo  331 de esta normatividad directamente consagra que el fiscal debe  hacer la solicitud cuando no “existiere mérito para  acusar”, y sólo por excepción se faculta en la  etapa del juicio plantear la cuestión, incluso por la defensa  o el Ministerio Público, respecto de dos específicas  causales, como lo establece el parágrafo del artículo  332 ibídem-, estatuye que el funcionario a quien correspondió  resolver sobre el tópico, no puede ser el mismo que adelante  el juicio.  

Y la razón aparece  evidente, en tanto, como se anotó atrás, en la  generalidad de los casos ya el funcionario ha evaluado los elementos  probatorios, evidencia física e informes recopilados por las  partes, arriesgando una consideración concreta respecto de sus  efectos en punto de la materialización del delito y la  participación en este del procesado sobre el cual se continúa  el trámite, así que mal podría entendérsele  imparcial para que adelante la más crucial de las etapas del  proceso, que en su decurso reclama de intervención profunda  del funcionario en las audiencias de formulación de acusación,  preparatoria y del juicio oral”.  

En efecto, la referida  causal es procedente cuando al momento «de conocer de la  apelación de la negativa de preclusión, los Magistrados  […] comprometieron de alguna manera su criterio sobre la  posible responsabilidad del procesado»  

Por lo brevemente indicado,  y atendiendo al hecho de que la Funcionaria de Instancia, se limitó  en su examen, a verificar la ocurrencia del término  prescriptivo frente al punible de prevaricato por acción, que  en momento alguno comportó una decisión y/o análisis  de fondo frente a la responsabilidad en la comisión de la  conducta del procesado, señor YURI YESID PEÑA VALENCIA,  considera la Sala que habrá de declararse infundada la  recusación planteada por el procesado, en tal sentido, frente  a la Jueza Promiscuo del Circuito de Bahía Solano –  Chocó.»  

4.2. El anterior  recuento procesal descarta los reparos expuestos en la demanda, pues  sin ninguna razón cuestiona el trámite que se impartió  a la recusación.  

En efecto, no  puede sostener el compromiso de los derechos fundamentales al  debido proceso, defensa y acceso a la administración de  justicia,  porque, como acaba de indicarse, el Juez Colegiado, con argumentos  que la Sala comparte, avocó el conocimiento del asunto, cuya  resolución estuvo debidamente soportada en precedentes que  sobre el tema ha emitido la Sala de Casación Penal de esta  Corporación, razón por la cual sin fundamento se torna  el argumento del actor de haberse incurrido en un desconocimiento de  la Constitución y la ley.  

4.3. Es igualmente  importante precisar que la intención del accionante no es otra  que la de cuestionar la decisión que en derecho emitió  el Tribunal accionado bajo el pretexto de haberse comprometido sus  derechos fundamentales, olvidando que en materia de impedimentos la  decisión que los dirime no es susceptible de recurso alguno,  luego, entonces, no puede habilitarse la intervención del juez  de tutela como aquí se pretende para revisar una actuación  finiquitada acorde con el procedimiento aplicable al caso.  

4.4. Por otra  parte concurren al acierto de la decisión adoptada por la  corporación accionada, recientes pronunciamientos de la Sala  especializada, entre ellos AP3711-2015 del 1º de julio de 2015,  radicado 46199, y ATP446-2018 del 14 de febrero de 2018, radicación  52069, último en el cual se señaló:  

«Uno de  los pilares del nuevo modelo de enjuiciamiento criminal colombiano  es, sin lugar a dudas, el principio de separación  categórica de las funciones de acusación y juzgamiento,  con el fin de garantizar la absoluta imparcialidad y objetividad del  sentenciador.  

De ahí  que en la Ley 906 de 2004, se haya consagrado de manera expresa la  causal de impedimento prevista en el artículo 56, numeral 14,  cuyo tenor literal es el siguiente:  

“14. Que  el juez haya conocido de la solicitud de preclusión formulada  por la Fiscalía General de la Nación y la haya negado,  caso en el cual quedará impedido para conocer el juicio en su  fondo.”  

Mismo supuesto  fáctico, que reiteró en el inciso final del artículo  335, así:  

“El juez  que conozca de la preclusión quedará impedido para  conocer del juicio.”  

Ahora bien, la  Sala ha venido matizando esta causal impeditiva a partir de  considerar que no siempre que se niegue la preclusión se  compromete la imparcialidad del funcionario judicial, porque cada  causal de dicha forma anormal y anticipada de terminación  procesal tiene sus propias dinámicas dialécticas, y  sería erróneo concluir que en todas ellas la decisión  incorpora el análisis de elementos materiales probatorios o se  ocupa de disquisiciones dogmáticas o sustantivas que supongan  una anticipación del criterio del funcionario llamado a  fallar; motivo por el cual ha destacado la necesidad de valorar si en  la motivación de la decisión de negar la preclusión,  se encuentra seriamente comprometida su imparcialidad.»  

Así, y  conforme los diferentes precedentes citados, sin fundamento se  advierte la afirmación del accionante relacionada con el  compromiso del criterio de la Juez de conocimiento ante la cual se  tramita su causa penal, pues la consideración que la misma  realizó del documento –contrato de prestación de  servicios- no tuvo como cometido la determinación de  responsabilidad penal frente a las conductas punibles por las cuales  es procesado PEÑA VALENCIA.  

5.  Acorde con lo antes dicho, habiéndose surtido el trámite  de acuerdo con observancia de las reglas y normas previstas en el  ordenamiento procesal, no aparece necesaria la intervención  del juez de tutela, lo cual se torna suficiente para denegar la  protección deprecada.  

* * * * * *  

Por lo expuesto,  la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala  de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  Negar la acción de tutela promovida por Yuri Yesid Peña  Valencia.  

Segundo.-  Notificar esta decisión en los términos consagrados en  el Decreto 2591 de 1991.  

Tercero.- De no  ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la  Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

ncargados del diligenciamiento,e juicio oralu contra, la cual se  sustnt contra de la accionante.  

confirms mismos, vilmnetan gr  

      

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