STP9407-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP9407-2018  

Radicación  n.° 99232  

(Aprobado  Acta No.226)  

Bogotá  D.C., diez (10) de julio de dos mil dieciocho (2018)  

VISTOS  

Resuelve  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  Sala de Decisión de Tutelas N° 3, la acción  interpuesta por Leonardo Fabio Payán  Delgado,  contra la Sala  Penal del Tribunal Superior de Pasto,  con ocasión de la decisión proferida el 13 de diciembre  de 2017. Fueron vinculados como terceros  con interés el Juzgado 2 Penal  Municipal de Tumaco con función de garantías, Fiscalía  27 Seccional de Tumaco, Juzgado Penal del Circuito Especializado de  Tumaco, Fiscalía 13 Especializada de Tumaco, Juzgado 3 Penal  Municipal de Tumaco, Juzgado 4 Penal del Circuito Especializado de  Cali, Juzgado 15 Penal Municipal con función de control de  garantías de Cali, Fiscalía 16 especializada DFLA de  Cali, Fiscal 4 especializada de Tumaco y Fiscalía 162  seccional.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Leonardo  Fabio Payán Delgado, mediante  apoderada judicial,  solicitó el amparo de su  derecho fundamental al debido proceso, el  cual considera le fue vulnerado con la  decisión proferida el 13 de diciembre de 2017 por el Tribunal  Superior de Pasto, Sala Penal, que confirmó la del 31 de  Agosto de 2017, del Juez Especializado de Tumaco.  

A  partir de la solicitud de amparo se encuentran los siguientes hechos  relevantes:  

El día  27 de Marzo de 2012 ante el Juzgado 2 Penal Municipal de Tumaco con  Función de control de garantías es presentado el señor  LEONARDO FABIO PAYAN DELGADO y otros, identificado con la cédula  de ciudadanía No. 13.041.735, a quien la fiscalía 27  seccional de Tumaco realizó formulación de cargos por  los punibles de TRAFICO, FABRICACION O PORTE DE ESTUPEFACIENTES y se  profirió medida de aseguramiento intramuros en el  establecimiento carcelario de Bucheli. Esta investigación se  adelanta actualmente bajo el radicado No. 5283560005382012-00506.  

El  conocimiento de referido proceso correspondió al Juzgado Penal  del Circuito Especializado de San Andrés de Tumaco – N, y a la  Fiscalía 13 especializada de Tumaco. El día 2 de Agosto  de 2012 llevo a cabo audiencia de acusación, el día 4 y  19 de febrero de 2013 celebró audiencia preparatoria y para el  día 12 de Junio de 2013 se dio inicio a las diligencias de  JUICIO ORAL-  

El día  18 de Junio de 2013, el Juzgado Tercero Penal Municipal de Tumaco, a  petición del defensor, ordena libertad de LEONARDO FAVIO PAYAN  DELGADO y otros, por vencimiento del termino establecido en el art  317 Numeral 5  

Para el  día 30 de Agosto de 2017, el juzgado Especializado de Tumaco,  convocó a Juicio oral y en esa oportunidad esta defensora  solicita en virtud del artículo 332 del CPP Numera 1 se  decretara la PRECLUSION de la investigación en favor de  LEONARDO FABIO DELGADO PAYAN en razón a la violación  del artículo 29 Constitucional en lo referente al principio  NON BIS IN IDEM- toda vez que ya había sido judicializado y  condenado por los mismo hechos el día 20 de Mayo de 2016 por  el Juzgado Cuarto Penal del Circuito especializado de Cali. La  fiscalía 13 especializada no se opone a la petición y  coadyuva la misma.  

El día  31 de Agosto de 2017 el Juez Especializado de Tumaco despacha  negativa la solicitud de la defensa, lo que lleva a esta defensa a  sustentar recurso de alzada, correspondiendo al Tribunal Superior de  Pasto el conocimiento de la misma.  

Mediante  sentencia de fecha 13 de Diciembre de 2017 aprobada mediante Acta No.  21 del 4 de Diciembre de 2017, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO  JUDICIAL DE PASTO – Sala Penal resuelve confirmar el auto proferido  por el Juzgado Especializado de Tumaco el 31 de Agosto de 2018, en  sentido de NEGAR la preclusión en favor de PAYAN DELGADO.  

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES y TERCEROS  ACCIONADoS Y VINCULADoS  

            

1. Sala Penal del Tribunal          Superior del Distrito Judicial de Pasto:          Mediante respuesta suscrita por la auxiliar judicial de la          Magistrada Ponente en el acto censurado, ese Tribunal solicitó          declarar la improcedencia del amparo solicitado, en atención          a que la presente acción no cumple con los requisitos de          subsidiariedad e inmediatez, toda vez que han pasado más de 6          meses desde la actuación que se reprocha y el accionante          cuenta con otros medios de defensa para decidir lo invocado.          Asimismo allega copia de la decisión que se pretende          revocar.1  

            

2. El Procurador Judicial          71 en Asuntos Pernales II,          manifestó que se debía declarar la improcedencia de la          presente acción de tutela en razón a que se encontraba          en curso un proceso penal; a que no se ha acreditado un perjuicio          irremediable y a que en las decisiones de no prelucir no se          encuentra arbitrariedad.2  

            

3. El Juez Tercero Penal          Municipal de Tumaco – Nariño,          mediante oficio Nº 94SJTPMT dio respuesta, señalando que          su Despacho solo había participado en la audiencia de          libertad por vencimiento de términos, por lo que desconocía          actuaciones posteriores y solicitaba ser desvinculado.3  

            

4. Del Juzgado Cuarto          Penal del Circuito Especializado de Cali,          en su respuesta se advierte que no tiene injerencia en el asunto que          se discute contra el Tribunal de Pasto, por lo que no presenta          argumentos al respecto.4  

            

5. La Fiscalía 16          Especializadas  Contra el Narcotráfico,          remitió su contestación a la tutela, dando claridad          sobre distintos momentos procesales en relación con el          accionante y solicitando que se tenga como improcedente la actual          acción, en tanto que el delito por el cual se le investiga          actualmente es autónomo y en nada tuvo que ver con la          vinculación que en su momento le hiciera su Despacho.5  

            

6. La          Fiscalía 13 Especializada  de Tumaco,          manifestó que no se le deberían amparar los derechos          fundamentales al accionante, en atención a que no se le          habían vulnerado sus garantías legales ni          constitucionales ya que se trata de hechos distintos y conductas          penales independientes las que se están investigando.6  

            

7. El Juzgado 15 Penal          Municipal de Cali, arguyó          que en su momento había atendido la diligencia de          declaratoria de persona ausente, formulación de imputación          y medida de aseguramiento, en atención a lo solicitado por la          Fiscal 16 Especializada y que todo se había surtido conforme          a la ley, por lo que solicita que sea desvinculado.7  

            

8. El Juez Segundo Penal          Municipal de Tumaco – Nariño,          igualmente solicitó que su Despacho fuera desvinculado del          presente trámite, en atención a que solamente tuvo          injerencia en la audiencia que determinó la imposición          de la medida de aseguramiento.  

Las demás  Autoridades y partes vinculadas guardaron silencio.  

DEL FALLO CENSURADO  

La  presente acción se erige contra la decisión del 13 de  diciembre de 2017, proferida por el Tribunal Superior de Pasto, Sala  Penal, que básicamente señaló que se trataba de  dos causas diferentes por las cuales se vinculaba al accionante y que  justamente en el curso del proceso penal se debería probar si  se derivaban de las mismas acciones o no, por lo que se decidió  confirmar la decisión del 31 de agosto de 2017 de  negar la  preclusión solicitada.  

DE LA ACCIÓN  DE TUTELA  

Frente  a la anterior decisión es que el apoderado del accionante  acude mediante acción de tutela para que sea amparado su  derecho al debido proceso. En su escrito solicita que se tenga en  cuenta que por los mismos hechos del 26 de marzo de 2012, Payán  Delgado  ya había sido condenado toda vez que la fiscalía  16 Especializada DFALA y su poderdante suscribieron un preacuerdo el  cual es verificado el día 20 de Mayo de 2016 por el Juzgado 4  Penal del Circuito Especializado de Cali; en esa misma diligencia se  profiere la sentencia No. 0298  por medio de la cual se dispone condenarlo a 48 meses de prisión.  Quedando ejecutoriado de forma inmediata. Por lo que ahora se estaría  violando el principio del non bis in  ídem del accionante.  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De  conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591  de 1991,  esta  Sala es competente para resolver la solicitud de amparo invocada por  Leonardo Fabio Payán  Segura, mediante apoderado judicial,  contra la contra  la Sala Penal del Tribunal Superior de  Pasto, con ocasión de la decisión  proferida el 13 de diciembre de 2017, que negó la solicitud de  preclusión.  

A  partir de las pruebas aportadas, se constata que la decisión  censurada tuvo los siguientes antecedentes:  

Conforme lo expone la Fiscalía en el  escrito de acusación los fácticos tuvieron ocurrencia  el 26 de marzo de 2012, siendo aproximadamente las 16:30 horas,  cuando miembros de la Infantería de Marina de la Fuerza de  Tarea contra el Narcotráfico No. 72 son informados por el  Buque ARC 20 de julio de una persecución en altamar, realizada  por personal de aeronaval desde un helicóptero a una lancha  tipo go fast que se negó a detenerse, misma que fue grabada en  video.  

Se da a conocer que desde la motonave se  arrojaron paquetes al mar, los cuales, una vez alcanzada la  embarcación, pudieron recuperarse para constatar su contenido,  tratándose de una sustancia que en prueba preliminar dio  positivo para cocaína y sus derivados en cantidad de cincuenta  y nueve (59) kilos más ciento noventa y cuatro (194) gramos.  

(…)En ese sentido, es posible concluir  la identidad de sujeto al tratarse de la misma persona en ambos  procesos, cumpliéndose de esta manera el primero de los  requisitos.  

(…)El hecho de que varios de esos  delitos fueran efectivamente ejecutados, pasa a formar parte de  comportamientos autónomos que van más allá de la  simple finalidad organizacional delictiva, por lo cual, existe la  posibilidad de investigar por separado cada uno de los eventos  delictivos, sin afectar el non bis in  idem, como efectivamente ocurrió  en relación a lo ocurrido el 26 de marzo de 2012.  

(…) Por tanto, no superado el examen en  el segundo aspecto, se torna en innecesario analizar el último  de ellos, esto es, la identidad de causa, y así serán  las anteriores reflexiones razones suficientes para que se proceda a  la confirmación del proveído objeto del recurso de  alzada.  

Frente  a dicha providencia es que se presenta la actual acción  constitucional.  

Sobre  el particular, el problema jurídico  que convoca a la Sala consiste en determinar si con la providencia  que se negó la solicitud de preclusión, emitida dentro  del proceso penal referido, se vulnera el derecho al debido  proceso, y por ende debe concederse el amparo invocado.  

Para  resolverlo, la Sala reiterará la jurisprudencia sobre los  criterios de procedibilidad de la acción de tutela contra  decisiones judiciales, y luego verificará si los mismos se  presentan en este caso.  

Requisitos de procedibilidad de la acción  de tutela contra decisiones judiciales.  

Por otra  parte, como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la  acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección  excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va  ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de  procedibilidad que implican una carga para la accionante, tanto en su  planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional.  

Por este  motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional,  la acción de tutela contra providencias judiciales exige:  

                              

a. Que la cuestión que se discuta resulte                  de evidente relevancia constitucional.    

                              

b. Que hayan sido agotados todos los medios                  -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la                  persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación                  de un perjuicio iusfundamental irremediable.    

                              

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es                  decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término                  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la                  vulneración.    

                              

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal,                  debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o                  determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a                  los derechos fundamentales de la accionante.    

                              

e. Que la accionante identifique de manera                  razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como                  los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración                  en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.    

                              

f. Que la decisión judicial contra la cual                  se formula la acción de tutela no se corresponda con                  sentencias de tutela.    

Los  anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues  han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la  sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780  de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas  providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de  tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener  cabida «…si se  cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de  estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter  específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una  vez interpuesta».  

En  punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la  sentencia C-590 de 2005, han sido  establecidas las que a continuación se relacionan:  

a.        Defecto  orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que  profirió la providencia impugnada carece absolutamente de  competencia para ello.            

b. Defecto procedimental          absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente          al margen del procedimiento establecido.

c. Defecto fáctico,          el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita          la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la          decisión.

d. Defecto material o          sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas          inexistentes o inconstitucionales9          o que presentan una evidente y grosera contradicción entre          los fundamentos y la decisión;

e. Error inducido, el          cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño          por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de          una decisión que afecta derechos fundamentales.

f. Decisión sin          motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios          judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos          de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa          motivación reposa la legitimidad de su órbita          funcional.

g. Desconocimiento          del precedente, hipótesis que se presenta, por          ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un          derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando          sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como          mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido          constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado          [10].

h. Violación          directa de la Constitución.  

Queda  entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la  cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción  consagrada en el artículo 86 de la Constitución  Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial,  tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada  a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente  enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo  respecto de su planteamiento, sino de su demostración.  

Análisis del caso  concreto.  

En  el caso bajo examen, a partir de los criterios presentados y de la  revisión de las pruebas obrantes, se constata que  efectivamente la solicitud de amparo no cumple con el requisito  general de subsidiariedad, comoquiera que el proceso penal  adelantado contra el accionante no ha concluido,  por lo que las censuras contra las decisiones de la Sala  Penal del Tribunal Superior de Pasto  que  confirmó la del Juzgado Penal del  Circuito Especializado de Tumaco deben ser  definidas en la vía ordinaria, mediante los recursos  establecidos en el ordenamiento jurídico y de manera general  en las distintas etapas del mismo proceso por el juez natural.  

Como  bien lo señalaron las autoridades vinculadas en la presente  acción, en el mismo sentido que el propio Tribunal de Pasto,  encuentran que existen otros medios para el ejercicio de sus  derechos. Este último señaló que “el  asunto penal objeto de reproche por  parte del accionante, y que tuvo conocimiento esta Magistratura en  segunda instancia, se encuentra vigente y pendiente de acusación,  conforme a información suministrada por el Juzgado de  Conocimiento, lo cual presupone que el proceso se encuentra en  trámite, razón por la cual el procesado, hoy  accionante, puede por intermedio de su defensor, presentar las  pruebas y alegatos que considere necesarios dentro del desarrollo del  proceso, que incluye el juicio oral, así como la interposición  de recursos ordinarios y/o extraordinarios, a fin de que se atienda  de manera favorable la pretensión que por medio de la presente  demanda constitucional pretende.  

Así  mismo, el Fiscal 13 de Tumaco señaló:  

(…)  se trata como lo han dispuesto en las dos instancias Judiciales de  hechos distintos y de conductas penales independientes y de las  cuales una de ellas se encuentra a la espera de la sanción  penal correspondiente.  

Baste  traer estas dos posturas que coinciden con lo que ha sostenido esta  Corporación en relación con la procedencia de acción  de tutela contra providencias judiciales y es que los reclamos del  accionante deben ser definidos en la vía  ordinaria, durante el trasegar de la actuación penal.  

La Sala  ha precisado que la acción de tutela no fue diseñada  con miras a reemplazar al juez competente, de ahí que no sea  de recibo cuando se advierte que el accionante cuenta con otro medio  judicial para invocar la protección de los derechos  fundamentales que considera le han sido vulnerados.11  

Tal  exigencia, sólo admite excepción en el evento que se  trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable,  pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de  tutela como un mecanismo de protección alternativo, se  correría el riesgo de dejar en el vacío las  competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en  la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes  a ellas, propiciando así, un desborde institucional en el  cumplimiento de las funciones de esta última.  

Por  cuanto la solicitud de amparo que ahora ocupa a la Sala, no cumple  con el requisito de subsidiariedad para que la acción de  tutela proceda como mecanismo excepcionalísimo, y el  accionante, tampoco acreditó la urgencia, la gravedad, la  inminencia y la impostergabilidad del amparo, lo procedente es  confirmar el fallo de tutela de primera instancia.  

Sin  embargo, y teniendo en cuenta que por este solo hecho ya no se  concederá el amparo, cabe señalar que en la presente  demanda constitucional tampoco se advierte el cumplimiento del  requisito de la inmediatez, teniendo en cuenta que la providencia que  se censura es del 13 de diciembre de 2017 y la acción de  tutela que aquí se decide se interpuso el 19 de junio de 2018,  esto es, excediendo el tiempo que esta Sala ha considerado como  razonable para acudir a este amparo extraordinario.  

Como fue  recordado por esta Sala mediante la decisión STP13485-2017, la  jurisprudencia ha trazado unas reglas para  determinar si la acción de tutela presentada cumple con el  requisito de inmediatez, las cuales fueron recogidas por la  Corte Constitucional mediante la sentencia T-243  de 2008:  

Ahora bien, ¿cuáles factores deben ser  tenidos en cuenta para determinar la razonabilidad del lapso? La  Corte ha establecido, cuando menos, cuatro de ellos: (i) si existe un  motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si  la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los  derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si  existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción  y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado;  (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió  después de acaecida la actuación violatoria de los  derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado  de la fecha de interposición.  

De  esta manera, teniendo en cuenta las fechas arriba citadas, resulta  claro que este requisito tampoco se acredita en la presenta acción  de tutela.  

Por  todo lo anterior, teniendo en cuenta que no se alcanzan los  requisitos de inmediatez y de subsidiariedad que se exigen para la  procedencia de la acción de tutela, la decisión que le  corresponde a esta Sala es la de declarar improcedente el amparo  solicitado.  

Por  lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 3,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. DECLARAR IMPROCEDENTE el          amparo solicitado por Leonardo Fabio          Payán Delgado, mediante          apoderado judicial,          contra la          Salas Penal del Tribunal Superior del          Distrito Judicial de Pasto, con ocasión          de la decisión proferida el 13 de diciembre de 2017.  

            

2. NOTIFICAR a los sujetos          procesales por el medio más expedito el presente fallo,          informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días          siguientes, contados a partir de su notificación.  

            

3. Si no fuere impugnado,          envíese la actuación a la Corte Constitucional para su          eventual revisión, dentro del término indicado en el          artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y  CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios 206 a 216.  

2          Folios 217 a 219.  

3          Folio 221.  

4          Folio 224.  

5          Folio 226.  

6          Folio 228.  

7          Folio 247.  

8          Sentencia de Preacuerdo No. 029 Radicación          1100160000982201000263 Concierto para delinquir Agravado. Folios 6          al 22.  

9          Ídem. Sentencia T-522 de 2001.  

10          «Cfr.          Sentencias T-462 de          2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»  

11          Cfr. CSJ          SCP STP18345-2017, 31 oct 2017, Rad.          94871; STP21888-2017, 12 Dic 2017, Rad. 95867; entre otros.      

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