Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado ponente
AP5374-2018
Radicación N° 51538
Acta 400
Bogotá D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO:
Se pronuncia la Corte sobre la admisión de la demanda de revisión presentada en nombre del sentenciado Óscar Andrés Campo Velasco contra el fallo del 27 de mayo de 2015, a través del cual el Tribunal Superior de Popayán confirmó la condena que en relación con el mencionado acusado, entre otros, profirió el Juzgado Segundo Penal Especializado de dicho circuito, el 10 de febrero del mismo año, por el punible de secuestro extorsivo agravado.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:
1. Según se reseñó en las sentencias de instancia, “el día 14 de julio de 2012, en la Vereda Santana, corregimiento de Cajete, municipio de Popayán… varios sujetos armados y encapuchados irrumpieron en la finca del señor Jorge Arturo Bolaños Pérez, lo esperaron y cuando llegó procedieron a secuestrarlo, exigiendo a su esposa por la liberación la suma de $1.000’000.000,oo.”
2. Tras las consiguientes averiguaciones de Policía Judicial se pudo establecer la eventual participación en esos hechos de Óscar Andrés Campo Velasco de quien se ordenó su captura legalizándose en audiencia del 1º de noviembre de 2013, oportunidad en la cual además se le formuló imputación por los delitos de concierto para delinquir, fabricación y tráfico de armas tanto de defensa personal como de uso privativo de las Fuerzas Armadas y secuestro extorsivo agravado, mismos por los que el 18 de diciembre siguiente se presentó escrito de acusación y se celebró la respectiva audiencia el 11 de marzo de 2014 ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Popayán.
Verificado el juicio, el despacho en mención profirió sentencia el 10 de febrero de 2015 para condenar a Campo Velasco a la pena principal de 170 meses de prisión y multa equivalente a 2530 salarios mínimos mensuales legales como cómplice del delito de secuestro extorsivo agravado y absolverlo por los demás punibles imputados.
3. Por virtud del recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la anterior sentencia, el Tribunal Superior de Popayán profirió la suya el 27 de mayo de 2015 confirmando la impugnada.
LA DEMANDA:
Con sustento en la causal tercera de revisión, esto es “cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas, no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad”, la apoderada de Campo Velasco pretende que se amparen los derechos conculcados a su defendido y en consecuencia se estudie en detalle cada prueba que obre en su contra o a su favor, a efecto de establecer que no existe aquella que más allá de cualquier duda razonable determine su responsabilidad, y que a cambio obran nuevos elementos materiales probatorios que conducen a precisar que el sentenciado no es responsable del delito que se le imputó, para que de ese modo se revoque la sentencia de segunda instancia cuestionada y en su lugar se absuelva al sentenciado y se disponga su libertad.
Para tal fin sostiene que con posterioridad a su condena Campo Velasco descubrió que su defensor también actuó dentro del proceso que se adelantó contra los autores del delito, pero como apoderado de una de las víctimas, es decir que lo hizo sin transparencia, rectitud, ni ética, por eso se entiende que en el juicio oral no haya sido del todo diligente y proactivo al momento de ejercer su defensa.
También después de su condena Campo Velasco conoció a Rubén Ney Astudillo, procesado por la muerte del señor Jorge Bolaños y así se enteró que en su declaración ante una fiscalía especializada precisó quiénes eran los miembros de la banda delincuencial que ejecutó los hechos, sin que de la misma hiciera parte Campo Velasco, quien por tanto no tuvo relación alguna con el delito imputado.
En esas condiciones y por cuenta del accionante, dice, se realizaron unas investigaciones que permitieron no sólo entrevistar al citado Astudillo en el sentido ya dicho, sino también a Adolfo Puny Guengue y a Olfer Rivera, quienes aseguraron que Campo Velasco nada tuvo que ver con el secuestro investigado, ni pertenecía a la banda que lo ejecutó y a Lilia Sánchez quien estuvo con Campo Velasco durante el día de los hechos y por eso sabe que él no participó de ninguna manera en su realización y si fue observado cerca a la iglesia del lugar en esa fecha es sencillamente porque su residencia está cerca de allí.
Adjuntó, además de copia de los fallos de instancia, informes de investigador privado sobre la vecindad y arraigo del sentenciado y entrevistas con algunos pobladores del sitio de su residencia, para determinar que aquél era una persona respetuosa, solidaria con sus vecinos, que no representa peligro para la comunidad; análisis fotográfico de su lugar de habitación para hacer ver que el sitio donde fue visto el día de los hechos era el único por el cual podía acceder a su morada; y entrevista y declaración rendida por Rubén Ney Astudillo quien, aceptando haber recibido al secuestrado de manos de quienes ejecutaron el delito, sostiene no conocer de manera alguna a Óscar Andrés Campo Velasco, al cual distinguió en privación de libertad y nunca como partícipe del ilícito, ni como miembro del grupo delincuencial al cual pertenecía.
CONSIDERACIONES:
1. Por cuanto la acción de revisión busca derruir la intangibilidad de la cosa juzgada, es un imperativo legal satisfacer los requisitos formales que la condicionan según lo prescribe el artículo 194 de la Ley 906 de 2004, dentro de los cuales se hallan la determinación de la actuación procesal frente a la cual se demanda la revisión; el delito o delitos que motivaron la actuación procesal y la decisión cuestionada con constancia de ejecutoria; la causal que se invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud, así como la relación de las pruebas que se aportan como acreditación de las circunstancias fácticas que la sustentan.
2. Ahora, aducida como fue la causal tercera de revisión ha de considerarse que ella consiste en el surgimiento de hechos o pruebas nuevas con posterioridad a la sentencia que demuestren la inocencia del condenado o su inimputabilidad.
En ese sentido la Corte ha entendido (Auto de 25 de abril de 2012, Rad. No. 34646), que “El hecho nuevo es aquel acaecimiento fáctico vinculado al delito que fue objeto de la investigación procesal, pero que no se conoció en ninguna de las etapas de la actuación judicial de manera que no pudo ser controvertido; no se trata, pues, de algo que haya ocurrido después de la sentencia, pero ni siquiera con posterioridad al delito que se le imputó al procesado y por el cual se le condenó, sino de suceso ligado al hecho punible materia de la investigación del que, sin embargo, no tuvo conocimiento el juzgador en el desarrollo del itinerario procesal porque no penetró al expediente.
Prueba nueva es, en cambio, aquel mecanismo probatorio (documental, pericial, testimonial) que por cualquier causa no se incorporó al proceso, pero cuyo aporte ex novo tiene tal valor que podría modificar sustancialmente el juicio positivo de responsabilidad penal que se concretó en la condena del procesado. Dicha prueba puede versar sobre evento hasta entonces desconocido (se demuestra que fue otro el autor del delito) o sobre hecho conocido ya en el proceso (muerte de la víctima, cuando la prueba ex novo demuestra que el agente actuó en legítima defensa), por manera que puede haber prueba nueva sobre hecho nuevo o respecto de variantes sustanciales de un hecho procesalmente conocido que conduzca a la inocencia o irresponsabilidad del procesado.
No se dará, desde luego, esta causal de revisión, cuando el demandante se limita a enfocar de otra manera hechos ya debatidos en el juicio o pruebas ya aportadas y examinadas en su oportunidad por el juzgador, pues en tales casos lo nuevo no es ni el hecho naturalísticamente considerado, ni la prueba en su estructura jurídica, sino tal vez el criterio con que ahora los examina el demandante, y no es eso lo que la ley ha elevado a la categoría excepcional de causal de revisión”.
Por lo mismo, cuando la acción de revisión se fundamenta en la causal citada no es posible realizar un nuevo examen a la actuación procesal o a los supuestos fácticos, jurídicos y probatorios que sustentaron la decisión criticada, pues es patente que su cuestionamiento debe sustentarse en el aporte de nuevos elementos de juicio no conocidos durante el debate instancial.
Tampoco se trata de que el libelista presente un catálogo de hechos o pruebas nuevas no conocidos durante el proceso, es indispensable que tengan suficiente capacidad para desvirtuar la declaración hecha en el fallo, ya sea porque conducen fundadamente a demostrar que se condenó a un inocente o permiten predicar su inimputabilidad.
3. En este evento la apoderada de Óscar Andrés Campo Velasco, además de que presentó su personal apreciación de los testimonios rendidos por Rodrigo Arredondo y Olfer Rivera, escuchados en el juicio seguido en contra de aquél, circunstancia que por ende les quita el carácter de novedosos pues fueron aportados al proceso y valorados por los juzgadores de instancia, adujo como hechos y pruebas de tal naturaleza una supuesta incompatibilidad en la defensa y las declaraciones de Rubén Ney Astudillo, Adolfo Puny Guengue y Lilia Sánchez, todo lo cual habría conducido, lo primero, a vulnerar el derecho de defensa de su prohijado y las segundas a establecer que Campo Velasco no participó en la ejecución del secuestro, ni era miembro de banda criminal alguna.
Empero, si se trata de la aducida vulneración al derecho de defensa es incuestionable que constituye un reproche imposible de postular por vía de la acción de revisión y mucho menos a través de la causal tercera que supone la existencia novedosa de hechos o pruebas que conduzcan a establecer la inocencia o la inimputabilidad del condenado. La alegada incompatibilidad de la defensa no conduce a determinar ni lo uno ni lo otro; se trataría simplemente de la invocación de un supuesto de nulidad que no corresponde a esta acción.
Y si se trata de los mencionados declarantes, sus asertos, sin embargo, tal como los presenta la demandante, quien por demás obvia cualquier ejercicio de cotejación que denote su trascendencia, carecen de la aptitud requerida para desvirtuar las conclusiones de los fallos de instancia, no sólo porque no evidencian el conocimiento necesario y directo de todas las circunstancias que rodearon la planeación y ejecución de los hechos, sino porque en manera alguna desvirtúan la participación que en éstos tuvo el sentenciado Campo Velasco según lo declaró el testigo de cargo Rodrigo Arredondo, quien fue la persona que se encargó de recolectar previamente los datos sobre bienes y movimientos de la víctima, lugar donde se iría a ejecutar el delito y rutas de escape, así como de realizar materialmente la conducta junto con otros, que ciertamente no incluyeron a Campo Velasco.
Al accionante se le condenó, como se lee en los fallos de instancia, no porque perteneciera a un grupo criminal, ni porque materialmente hubiera ejecutado el punible, sino porque prestó una colaboración a su principal ideador y ejecutor, Rodrigo Arredondo, en cuanto fue él quien suministró información acerca de los bienes que poseía la víctima, sus movimientos y los de su familia y además sirvió para que Arredondo conociera la finca donde se produjo el hecho y así estableciera el modo en que iban a consumarlo, así como las eventuales rutas de escape, sin contar con que después del punible se comunicó en varias ocasiones con Arredondo para enterarlo de las acciones de la familia del plagiado en procura de obtener el valor del rescate o liberación, por eso fue condenado como cómplice de secuestro y absuelto por los de concierto para delinquir y porte de armas.
Por demás ese hecho siempre fue conocido en las instancias y así admitido: tanto Rodrigo Arredondo como Olfer Rivera aseguraron que Campo Velasco no participó ni en la ideación, planeación, ni ejecución del secuestro, ni perteneció al grupo delincuencial que lo consumó, luego es evidente que las pruebas que la apoderada cataloga como nuevas no aportan nada que no se conociera en el proceso, ni desvirtúan esa colaboración que constituyendo la complicidad permitió establecer la participación de Campo Velasco bajo tal calidad y en ese preciso respecto de brindar información de la víctima y de la cual el grupo criminal se valió para ejecutar el atentado a la libertad y solicitar el valor del rescate.
En esas condiciones las aducidas pruebas nuevas ninguna capacidad revelan en el propósito de acreditar la inocencia o la inimputabilidad de Campo Velasco, carecen de la trascendencia necesaria para incitar la acción de revisión en orden a remover la declaración de condena, pues en las condiciones dichas no tiene la aptitud de demostrar la inocencia del sentenciado y ni siquiera de poner en duda su responsabilidad, por eso la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
RESUELVE:
INADMITIR la demanda de revisión presentada en nombre del sentenciado Óscar Andrés Campo Velasco.
Contra esta decisión procede el recurso de reposición.
Cópiese, notifíquese y cúmplase,
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
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