AP5374-2018(51538)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  ponente  

AP5374-2018  

Radicación  N° 51538  

Acta  400  

Bogotá  D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO:  

Se  pronuncia la Corte sobre la admisión de la demanda de revisión  presentada en nombre del sentenciado Óscar Andrés Campo  Velasco  contra el fallo del 27 de mayo de 2015, a través del cual el  Tribunal Superior de Popayán confirmó la condena que en  relación con el mencionado acusado, entre otros, profirió  el Juzgado Segundo Penal Especializado de dicho circuito, el 10 de  febrero del mismo año, por el punible de secuestro extorsivo  agravado.  

HECHOS  Y ACTUACIÓN PROCESAL:  

1.  Según se reseñó en las sentencias de instancia,  “el  día 14 de julio de 2012, en la Vereda Santana, corregimiento  de Cajete, municipio de Popayán… varios sujetos armados  y encapuchados irrumpieron en la finca del señor Jorge Arturo  Bolaños Pérez, lo esperaron y cuando llegó  procedieron a secuestrarlo, exigiendo a su esposa por la liberación  la suma de $1.000’000.000,oo.”  

2. Tras las  consiguientes averiguaciones de Policía Judicial se pudo  establecer la eventual participación en esos hechos de Óscar  Andrés Campo Velasco de quien se ordenó su captura  legalizándose en audiencia del 1º de noviembre de 2013,  oportunidad en la cual además se le formuló imputación  por los delitos de concierto para delinquir, fabricación y  tráfico de armas tanto de defensa personal como de uso  privativo de las Fuerzas Armadas y secuestro extorsivo agravado,  mismos por los que el 18 de diciembre siguiente se presentó  escrito de acusación y se celebró la respectiva  audiencia el 11 de marzo de 2014 ante el Juzgado Segundo Penal del  Circuito Especializado de Popayán.  

Verificado el  juicio, el despacho en mención profirió sentencia el 10  de febrero de 2015 para condenar a Campo Velasco a la pena principal  de 170 meses de prisión y multa equivalente a 2530 salarios  mínimos mensuales legales como cómplice del delito de  secuestro extorsivo agravado y absolverlo por los demás  punibles imputados.  

3. Por virtud del  recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la  anterior sentencia, el Tribunal Superior de Popayán profirió  la suya el 27 de mayo de 2015 confirmando la impugnada.  

LA  DEMANDA:  

Con  sustento en la causal tercera de revisión, esto  es “cuando  después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o  surjan pruebas, no conocidas al tiempo de los debates, que  establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad”,  la apoderada de Campo Velasco pretende que se amparen los derechos  conculcados a su defendido y en consecuencia se estudie en detalle  cada prueba que obre en su contra o a su favor, a efecto de  establecer que no existe aquella que más allá de  cualquier duda razonable determine su responsabilidad, y que a cambio  obran nuevos elementos materiales probatorios que conducen a precisar  que el sentenciado no es responsable del delito que se le imputó,  para que de ese modo se revoque la sentencia de segunda instancia  cuestionada y en su lugar se absuelva al sentenciado y se disponga su  libertad.  

Para  tal fin sostiene que  con posterioridad a su condena Campo Velasco descubrió que su  defensor también actuó dentro del proceso que se  adelantó contra los autores del delito, pero como apoderado de  una de las víctimas, es decir que lo hizo sin transparencia,  rectitud, ni ética, por eso se entiende que en el juicio oral  no haya sido del todo diligente y proactivo al momento de ejercer su  defensa.  

También  después de su condena Campo Velasco conoció a Rubén  Ney Astudillo, procesado por la muerte del señor Jorge Bolaños  y así se enteró que en su declaración ante una  fiscalía especializada precisó quiénes eran los  miembros de la banda delincuencial que ejecutó los hechos, sin  que de la misma hiciera parte Campo Velasco, quien por tanto no tuvo  relación alguna con el delito imputado.  

En  esas condiciones y por cuenta del accionante, dice, se realizaron  unas investigaciones que permitieron no sólo entrevistar al  citado Astudillo en el sentido ya dicho, sino también a Adolfo  Puny Guengue y a Olfer Rivera, quienes aseguraron que Campo Velasco  nada tuvo que ver con el secuestro investigado, ni pertenecía  a la banda que lo ejecutó y a Lilia Sánchez quien  estuvo con Campo Velasco durante el día de los hechos y por  eso sabe que él no participó de ninguna manera en su  realización y si fue observado cerca a la iglesia del lugar en  esa fecha es sencillamente porque su residencia está cerca de  allí.  

Adjuntó,  además de copia de los fallos de instancia, informes de  investigador privado sobre la vecindad y arraigo del sentenciado y  entrevistas con algunos pobladores del sitio de su residencia, para  determinar que aquél era una persona respetuosa, solidaria con  sus vecinos, que no representa peligro para la comunidad; análisis  fotográfico de su lugar de habitación para hacer ver  que el sitio donde fue visto el día de los hechos era el único  por el cual podía acceder a su morada; y entrevista y  declaración rendida por Rubén Ney Astudillo quien,  aceptando haber recibido al secuestrado de manos de quienes  ejecutaron el delito, sostiene no conocer de manera alguna a Óscar  Andrés Campo Velasco, al cual distinguió en privación  de libertad y nunca como partícipe del ilícito, ni como  miembro del grupo delincuencial al cual pertenecía.  

CONSIDERACIONES:  

1.  Por cuanto la acción de revisión busca derruir la  intangibilidad de la cosa juzgada, es un imperativo legal satisfacer  los requisitos formales que la condicionan según lo prescribe  el artículo 194 de la Ley 906 de 2004, dentro de los cuales se  hallan la determinación de la actuación procesal frente  a la cual se demanda la revisión; el delito o delitos que  motivaron la actuación procesal y la decisión  cuestionada con constancia de ejecutoria; la causal que se invoca y  los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud,  así como la relación de las pruebas que se aportan como  acreditación de las circunstancias fácticas que la  sustentan.  

2.  Ahora, aducida como fue la causal tercera de revisión ha de  considerarse que ella consiste  en el surgimiento de hechos o pruebas nuevas con posterioridad a la  sentencia que demuestren la inocencia del condenado o su  inimputabilidad.  

En  ese sentido la Corte ha entendido (Auto de 25  de abril de 2012, Rad. No. 34646),  que “El  hecho nuevo es aquel acaecimiento fáctico vinculado al delito  que fue objeto de la investigación procesal, pero que no se  conoció en ninguna de las etapas de la actuación  judicial de manera que no pudo ser controvertido; no se trata, pues,  de algo que haya ocurrido después de la sentencia, pero ni  siquiera con posterioridad al delito que se le imputó al  procesado y por el cual se le condenó, sino de suceso ligado  al hecho punible materia de la investigación del que, sin  embargo, no tuvo conocimiento el juzgador en el desarrollo del  itinerario procesal porque no penetró al expediente.   

   

Prueba  nueva es, en cambio, aquel mecanismo probatorio (documental,  pericial, testimonial) que por cualquier causa no se incorporó  al proceso, pero cuyo aporte ex novo tiene tal valor que podría  modificar sustancialmente el juicio positivo de responsabilidad penal  que se concretó en la condena del procesado. Dicha prueba  puede versar sobre evento hasta entonces desconocido (se demuestra  que fue otro el autor del delito) o sobre hecho conocido ya en el  proceso (muerte de la víctima, cuando la prueba ex novo  demuestra que el agente actuó en legítima defensa), por  manera que puede haber prueba nueva sobre hecho nuevo o respecto de  variantes sustanciales de un hecho procesalmente conocido que  conduzca a la inocencia o irresponsabilidad del procesado.  

   

No  se dará, desde luego, esta causal de revisión, cuando  el demandante se limita a enfocar de otra manera hechos ya debatidos  en el juicio o pruebas ya aportadas y examinadas en su oportunidad  por el juzgador, pues en tales casos lo nuevo no es ni el hecho  naturalísticamente considerado, ni la prueba en su estructura  jurídica, sino tal vez el criterio con que ahora los examina  el demandante, y no es eso lo que la ley ha elevado a la categoría  excepcional de causal de revisión”.  

Por  lo mismo, cuando la acción de revisión se fundamenta en  la causal citada no es posible realizar un nuevo examen a la  actuación procesal o a los supuestos fácticos,  jurídicos y probatorios que sustentaron la decisión  criticada, pues es patente que su cuestionamiento debe sustentarse en  el aporte de nuevos elementos de juicio no conocidos durante el  debate instancial.  

Tampoco  se trata de que el libelista presente un catálogo de hechos o  pruebas nuevas no conocidos durante el proceso, es indispensable que  tengan suficiente capacidad para desvirtuar la declaración  hecha en el fallo, ya sea porque conducen fundadamente a demostrar  que se condenó a un inocente o permiten predicar su  inimputabilidad.  

3.  En este evento la apoderada de Óscar Andrés Campo  Velasco, además de que presentó su personal apreciación  de los testimonios rendidos por Rodrigo Arredondo y Olfer Rivera,  escuchados en el juicio seguido en contra de aquél,  circunstancia que por ende les quita el carácter de novedosos  pues fueron aportados al proceso y valorados por los juzgadores de  instancia, adujo como hechos y pruebas de tal naturaleza una supuesta  incompatibilidad en la defensa y las declaraciones de Rubén  Ney Astudillo, Adolfo Puny Guengue y Lilia Sánchez, todo lo  cual habría conducido, lo primero, a vulnerar el derecho de  defensa de su prohijado y las segundas a establecer que Campo Velasco  no participó en la ejecución del secuestro, ni era  miembro de banda criminal alguna.  

Empero,  si se trata de la aducida vulneración al derecho de defensa es  incuestionable que constituye un reproche imposible de postular por  vía de la acción de revisión y mucho menos a  través de la causal tercera que supone la existencia novedosa  de hechos o pruebas que conduzcan a establecer la inocencia o la  inimputabilidad del condenado. La alegada incompatibilidad de la  defensa no conduce a determinar ni lo uno ni lo otro; se trataría  simplemente de la invocación de un supuesto de nulidad que no  corresponde a esta acción.  

Y  si se trata de los mencionados declarantes, sus asertos, sin embargo,  tal como los presenta la demandante, quien por demás obvia  cualquier ejercicio de cotejación que denote su trascendencia,  carecen de la aptitud requerida para desvirtuar las conclusiones de  los fallos de instancia, no sólo porque no evidencian el  conocimiento necesario y directo de todas las circunstancias que  rodearon la planeación y ejecución de los hechos, sino  porque en manera alguna desvirtúan la participación que  en éstos tuvo el sentenciado Campo Velasco según lo  declaró el testigo de cargo Rodrigo Arredondo, quien fue la  persona que se encargó de recolectar previamente los datos  sobre bienes y movimientos de la víctima, lugar donde se iría  a ejecutar el delito y rutas de escape, así como de realizar  materialmente la conducta junto con otros, que ciertamente no  incluyeron a Campo Velasco.  

Al  accionante se le condenó, como se lee en los fallos de  instancia, no porque perteneciera a un grupo criminal, ni porque  materialmente hubiera ejecutado el punible, sino porque prestó  una colaboración a su principal ideador y ejecutor, Rodrigo  Arredondo, en cuanto fue él quien suministró  información acerca de los bienes que poseía la víctima,  sus movimientos y los de su familia y además sirvió  para que Arredondo conociera la finca donde se produjo el hecho y así  estableciera el modo en que iban a consumarlo, así como las  eventuales rutas de escape, sin contar con que después del  punible se comunicó en varias ocasiones con Arredondo para  enterarlo de las acciones de la familia del plagiado en procura de  obtener el valor del rescate o liberación, por eso fue  condenado como cómplice de secuestro y absuelto por los de  concierto para delinquir y porte de armas.  

Por  demás ese hecho siempre fue conocido en las instancias y así  admitido: tanto Rodrigo Arredondo como Olfer Rivera aseguraron que  Campo Velasco no participó ni en la ideación,  planeación, ni ejecución del secuestro, ni perteneció  al grupo delincuencial que lo consumó, luego es evidente que  las pruebas que la apoderada cataloga como nuevas no aportan nada que  no se conociera en el proceso, ni desvirtúan esa colaboración  que constituyendo la complicidad permitió establecer la  participación de Campo Velasco bajo tal calidad y en ese  preciso respecto de brindar información de la víctima y  de la cual el grupo criminal se valió para ejecutar el  atentado a la libertad y solicitar el valor del rescate.  

En  esas condiciones las aducidas pruebas nuevas ninguna capacidad  revelan en el propósito de acreditar la inocencia o la  inimputabilidad de Campo Velasco, carecen  de la trascendencia  necesaria para incitar la acción de revisión en orden a  remover la declaración de condena, pues en las condiciones  dichas no tiene la aptitud de demostrar la inocencia del sentenciado  y ni siquiera de poner en duda su responsabilidad, por eso la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,  

RESUELVE:  

INADMITIR  la demanda de revisión presentada en nombre del sentenciado  Óscar Andrés Campo Velasco.  

Contra  esta decisión procede el recurso de reposición.  

Cópiese,  notifíquese y cúmplase,  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia  Yolanda Nova García  

4      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *