STP9406-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ FRANCISCO  ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado Ponente  

STP9406-2018  

Radicación  n.° 99040  

(Aprobación  Acta No. 226)  

Bogotá, D.C.,  diez (10) de julio de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Decide la  Sala la impugnación interpuesta por el Director Ejecutivo  Seccional de Administración Judicial de Bogotá y la  asesora Jurídica de la Unidad Administrativa Especial  Migración Colombia – UAEMC-, contra el fallo proferido  el 24 de mayo de 2018, por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá, mediante el cual concedió el amparo de  los derechos fundamentales invocados, vulnerados contra la Fiscalía  170 Seccional de Bogotá Ley 600, Juzgado 38 Penal del Circuito  de Bogotá Ley 600, Juzgado 12 de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Bogotá, Oficina de Apoyo Judicial de  Bogotá, Área Jurídica Y grupo de Archivo Central  de Bogotá e impartió órdenes a la Dirección  Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá,  al Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Bogotá y a la Dirección de la Unidad Administrativa  Especial Migración Colombia – UAEMC-.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Así fueron sintetizados los fundamentos de la acción en  el fallo constitucional de primera instancia:  

Refleja el  accionante que el 8 de febrero de 2018, cuando se disponía a  viajar fuera del país, le fue prohibida la salida por una  alerta que reportó el sistema de migración en la ciudad  de Cali.  

Indica que  en ese momento el área de migración de la terminal  aérea, no solo le impidió la salida, sino que lo puso a  disposición de la Policía Aeroportuaria, quien intentó  fallidamente comunicarse con la Fiscalía 170 Seccional de  Bogotá, razón por la cual estuvo privado de su libertad  el 8 y 9 de febrero de 2018. La Policía, al ver que no existía  razón para retenerlo, permitió que se retirara de las  instalaciones y le informó que debía sanear el registro  de alerta que aparece en la base de datos de Migración  Colombia.  

Según  la demanda, el 13 de febrero de 2018, Rosero Gelpud radicó  unos derechos de petición ante la Fiscalía 170  Seccional de Bogotá – Ley 600 y los Juzgados 38 y 12  accionados, pero ni en los despachos judiciales, ni en el Centro de  Servicios de Paloquemao, le quisieron recibir sus escritos, bajo el  argumento de que los juzgados desaparecieron.  

Por lo  anterior, la delegada fiscal demandada recibió los derechos de  petición dirigidos a esos juzgados y le informó que en  15 días hábiles le darían respuesta.  

Manifiesta  el Accionante que el 28 de febrero de 2018, recibió de la  Fiscalía General de la Nación el oficio 20330-01208 del  26 de febrero anterior, a través del cual le indica que,  teniendo en cuenta la sentencia anticipada proferida por el Juzgado  38 Penal del Circuito de Bogotá, corrió traslado de su  solicitud a la Oficina de Apoyo Judicial de los Juzgados de ejecución  de penas y medidas de seguridad, por competencia.  

Posteriormente,  el 13 de marzo de 2018, vía correo electrónico, recibió  el oficio DESAL18-DP-005, remitido por la Oficina de Administración  y Apoyo Judicial Complejo Judicial de Paloquemao, en el que esa  oficina le precisó que esa dependencia tiene asignadas  funciones administrativas de recibir, registrar y someter a reparto  las acciones constitucionales y procesos de Ley 600 de 2000,  allegados a los despachos de la Jurisdicción, pero no tienen  deber de custodia, guarda o conservación de los expedientes.  

Así  mismo, le informó al accionante que, aunque realizó una  búsqueda exhaustiva de la actuación a  través  del sistema de reparto SARJ Ley 600 de 2000, del Sistema Justicia XXI  y en la página Web de la Rama Judicial link Ejecución  de Penas, no obtuvo resultado positivo alguno.  

En ese  sentido, alega que ninguno  de los despachos judiciales, así  como esta dependencia administrativa, respondieron a su petición  y se limitaron a correr traslado de la solicitud a otras autoridades.  De hecho, acudió a las oficinas del Archivo Central de la  Dirección Ejecutiva Seccional de Administración  Judicial Bogotá y Cundinamarca y allí la persona a  cargo le manifestó que no han podido ubicar el expediente.  

En esas  condiciones, solicita al Tribunal conceder el amparo de sus garantías  constitucionales y ordenar a las autoridades accionadas ofrecer  respuesta clara y concreta a su solicitud, para poder solucionar lo  relativo a la cancelación de las alertas que figuran en la  base de migración Colombia y en otras entidades. ”1  

EL FALLO IMPUGNADO  

La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, concedió  las pretensiones del accionante, por cuanto observó que no  solo se había violado su derecho fundamental de petición  sino que también se habían transgredido sus derechos a  la administración de justicia, habeas data y debido proceso,  esto a pesar de que el accionante no los invocó.2  

LA IMPUGNACIÓN  

Los  vinculados, Director Ejecutivo Seccional de Administración  Judicial de Bogotá y la Unidad Administrativa Especial  Migración Colombia – UAEMC- impugnaron la anterior  decisión manifestando, el primero, que si bien resulta  procedente la reconstrucción del expediente, no es esa  Dirección Ejecutiva la llamada a hacerlo sino un juez, tal  como lo mencionó el mismo fallo censurado, por lo que solicita  que se retire de las actuaciones en la presente tutela a dicha  Dirección3.  

Por su parte  la UAEMC impugna el fallo de primera instancia, alegando falta de  legitimación en la causa por pasiva, al considerar que dicha  Unidad no es la competente para dar cumplimiento a lo ordenado por el  Tribunal.4  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De  conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591  de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse  sobre la impugnación interpuesta contra la decisión  proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá.  

Al  respecto, el problema jurídico que convoca a la Sala consiste  en establecer si por las respuestas de las autoridades accionadas  frente a la pérdida de un expediente  y el proceder de los funcionarios comunicados de la restricción  de abandonar el país, se presenta violación a los  derechos fundamentales al derecho de petición, buen nombre,  libre locomoción, y en consecuencia es procedente revocar el  fallo de tutela de primera instancia.  

Requisitos de procedibilidad de la acción  de tutela  

El  artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u  omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares en los casos previstos de  forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa  judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo  transitorio para evitar la materialización de un perjuicio  irremediable.  

En diferentes oportunidades, la Sala ha precisado  que el mecanismo mencionado no se encuentra diseñado con miras  a reemplazar a las autoridades competentes, de ahí que no sea  de recibo cuando se advierte que el accionante, cuenta con otro medio  judicial para invocar la protección de los derechos  fundamentales, requisito  de procedibilidad que se encuentra estatuido en el artículo  6° del Decreto 2591 de 1991.  

La anterior consideración solo  admite, como excepción, la intervención para evitar la  consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así,  esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de  protección alternativo, se correría el riesgo de  concentrar en la jurisdicción constitucional todas las  decisiones estatales, propiciándose, un desborde institucional  en perjuicio de la administración de justicia y del Estado  social de derecho.  

ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO  

Advierte  la Sala que no será posible confirmar el fallo impugnado, pues  si bien se observa que la protección dispensada podría  resultar adecuada para salvaguardar el debido proceso y otros  derechos de Rosero  Gelpud, lo cierto es que no se constituyó el contradictorio en  debida forma, por lo que deberá declararse la nulidad de lo  actuado.  

Al  revisar el trámite adelantado se evidencia que el Tribunal no  integró correctamente el contradictorio, porque omitió  convocar a Policía Nacional – Dirección de  Investigación Criminal e INTERPOL, quienes, según la  normatividad, serían los llamados a administrar las bases de  datos criminales.  

Al respecto,  el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 dispone  que:  

ARTICULO 13.-Personas contra quien se dirige la  acción e intervinientes. …//Quien tuviere un interés  legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir  en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad  pública contra quien se hubiere hecho la solicitud.  

La Corte  Constitucional ha señalado que corresponde al Juez de tutela  velar por la debida integración del contradictorio, debido a  lo cual deberá garantizar la intervención de todas las  partes y de los terceros con interés legítimo en el  asunto, so pena de configurarse una nulidad insaneable, como fue  recogido en el auto número 025A de 2012:  

3.7.…el juez constitucional, al momento de  ejercer su competencia, está obligado a integrar en debida  forma el contradictorio, vinculando al proceso de tutela no solo a  quienes hayan sido demandados sino también a las personas que  tengan un interés legítimo en la actuación y  puedan resultar afectadas con las decisiones que allí se  adopten.  

3.8. A juicio de la Corte, si ese presupuesto no se  satisface, carece de sentido un pronunciamiento de fondo, ya que “la  falta u omisión en la notificación de las decisiones  proferidas en el trámite de una acción de tutela a una  parte o a un tercero con interés legítimo en la misma,  surge como una irregularidad que no sólo vulnera el debido  proceso sino que puede llegar a constituirse en una verdadera  denegación de justicia, a más de comprometer otros  derechos de quienes no pudieron intervenir en el trámite de la  misma por desconocimiento de tal actuación judicial”.  

Se trata  de un criterio que ha sido acogido por esta Sala mediante  providencias tales como ATP5714-2017, ATP4660-2017, ATP5158-2017,  STP19926-2017 y STP690-2018.  

En este  caso, la Sala advierte que, a la Unidad Administrativa Especial  Migración Colombia – UAEMC- le asiste razón en  tanto no son ellos los llamados a modificar las bases de datos que  administran, toda vez que, en virtud de lo señalado en el  decreto 4057 de 2011 en su artículo 3, corresponde:  

3.3. La  función comprendida en el numeral 12 del artículo 2°  del Decreto 643 de 2004 y las demás que se desprendan de la  misma, se traslada al Ministerio de Defensa Nacional -Policía  Nacional.  

En este  sentido, es función de la Policía Nacional administrar  las bases de datos de la información criminal, por lo que,  teniendo en cuenta lo ordenado en la decisión de primera  instancia, deberá decretarse la nulidad del fallo del Tribunal  Superior de Bogotá. Mal haría esta Sala si simplemente  aclarara el fallo recurrido, señalando la autoridad llamada a  cumplirlo, cuando pudiera resultar una orden dirigida a una Entidad  competente, pero que no fue vinculada a la presenta actuación  constitucional.  

Así las cosas, lo  procedente en este caso, dada la condición de terceros con  interés legítimo o eventual responsabilidad en el  presente asunto por parte de la Policía Nacional –  Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL o quien  cumpla dichas funciones, es declarar la nulidad de todo lo actuado  sin perjuicio de la legalidad de las pruebas  allegadas al expediente.  

En mérito  de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN  PENAL, EN SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

            

1. DECRETAR          LA NULIDAD de todo lo actuado dentro de la acción de tutela          promovida por Harold Alexander Rosero Gelpud,          a partir del auto admisorio del 11 de mayo          de 2018 inclusive, sin perjuicio de la legalidad de las pruebas          allegadas al expediente, por las razones anotadas en precedencia.  

            

2. REMITIR          inmediatamente          las presentes diligencias a Sala          Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,          para lo de su competencia como primera instancia.  

            

3. COMUNICAR          esta decisión a los interesados.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

JOSÉ FRANCISCO  ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO FERNÁNDEZ  CARLIER  

PATRICIA SALAZAR  CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios 97 a 99, cuaderno 2.  

2          Folios 96 a 115, cuaderno 2.  

3          Folios 128 y 129, cuaderno 2.  

4          Folios 132 a 136, cuaderno 2.      

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