STP9349-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

STP9349-2018  

Radicación  n° 99163  

Acta  232  

Bogotá,  D.C., dieciséis (16)  de julio de  dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Procede  la Sala a resolver la impugnación presentada por JUAN  FRANCISCO LÓPEZ BAUTISTA, contra el fallo proferido el 25 de  mayo de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga,  que negó por improcedente la acción de tutela impetrada  en contra del Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas  de Seguridad  y Centro de Servicios Administrativos de dichos  Juzgados, ambos de la ciudad referida, por la presunta vulneración  de los derechos fundamentales al debido proceso, familia e igualdad.  

1. ANTECEDENTES  

Fueron  reseñados por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bucaramanga, así:  

“Tras  hacer alusión a la actuación penal por la que fue  condenado, el señor LÓPEZ BAUTISTA expone que solicitó  al JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE  SEGURIDAD DE BUCARAMANGA el otorgamiento de los beneficios de prisión  domiciliaria y libertad condicional conforme los arts 38G de la Ley  599 de 2000 y 28 de la Ley 1709 de 2014 al cumplir los requisitos que  se exige para ello, los que explica ampliamente, pero, dice, no  entiende por qué se le niegan y se opone a esos beneficios la  conducta punible en donde la corte constitucional (sic) se ha  pronunciado al respecto aduciendo que no es impedimento que se  concedan tales beneficios como parte de la resocialización  para reintegrarse a la sociedad. Estima vulnerados los derechos  citados y a la familia e igualdad con otros internos.  

Pretende  por lo anotado que se ordene al Juzgado que conceda los beneficios ya  relacionados.”  

2. EL FALLO  IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga negó por  improcedente la acción invocada, bajo los siguientes  argumentos:  

1.  Inicialmente hizo referencia a los requisitos jurisprudenciales para  procedencia de la petición de amparo contra providencias  judiciales, luego refirió que el accionante fue condenado el 3  de agosto de 2017 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito  Especializado de Bucaramanga a la pena de 53 meses de prisión  como responsable de los delitos de extorsión agravada en grado  de tentativa, extorsión agravada, concierto para delinquir  agravado, desplazamiento forzado y perturbación de transporte  de servicio público, colectivo y oficial, proceso por el cual  se encuentra privado de la libertad desde el 3 de septiembre de 2015,  condena que vigila el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de la misma ciudad, ante el cual el actor pidió  le concediera la libertad condicional y prisión domiciliaria y  mediante auto de 4 de enero de 2018, resolvió:  

            

* Negar          la libertad condicional por la exclusión de beneficios          judiciales y administrativos que prevé el artículo 26          de la Ley 1121 de 2006 dado que LÓPEZ BAUTISTA fue condenado          por el delito de extorsión agravada tentada y consumada por          hechos ocurridos el 4 de abril de 2014; no opera el principio de          favorabilidad pues por el contrario la ley en comento y la Ley 1709          de 2014 regulan diversos institutos jurídicos sin que ésta          última prime sobre aquella.  

            

* Negar          la prisión domiciliaria que consagra el artículo 38 G          de la Ley 1709 de 2014 porque el condenado está incurso en la          prohibición del artículo 28 de dicha normativa en          vista de que fue condenado por el delito de extorsión          agravada tentada y consumada, concierto para delinquir agravado y          desplazamiento forzado.  

Decisiones  que fueron notificadas al interno y las mismas no fueron impugnadas,  por tanto, los reparos que formula por esta vía pudo hacerlos  en el proceso que vigila el demandado a través de los recursos  ordinarios, es decir, que lo resuelto fue aceptado por el demandante,  ya que no estimó reparo alguno.  

En  tal sentido la demanda de tutela no cumple el principio de  subsidiariedad que la gobierna, además dicho proceso que está  vigilando la pena está en curso, siendo el mecanismo natural y  adecuado para la protección de los derechos de quienes hacen  parte del mismo, en consecuencia, la acción impetrada no puede  convertirse en una instancia adicional, siendo inadmisible por  oponerse a la autonomía e independencia de los jueces que  solamente están sometidos al imperio de la ley.  

De  otra parte, no surge la presencia de un perjuicio irremediable, en  sus características de inminencia, urgencia y gravedad y el  actor tampoco lo probó, pues, la restricción de la  libertad obedece a la pena impuesta.  

3.  DEL RECURSO  INTERPUESTO  

El  accionante impugnó el fallo sin sustentar los motivos de  inconformidad.  

4. CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido por el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre  la impugnación presentada contra el fallo proferido por la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga.  

2. El artículo  86 de la Constitución Política establece que toda  persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los  jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u  omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares, en los casos previstos  de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de  defensa judicial, o si pese a existir, se utiliza como mecanismo  transitorio para evitar la materialización de un  perjuicio de  carácter irremediable.  

3.  De entrada la Sala anuncia que en el presente asunto se confirmará  el fallo de primera instancia, pues la acción impetrada no  cumple el principio de subsidiariedad, uno de los requisitos  contemplados por la jurisprudencia constitucional para la procedencia  de la acción contra providencias judiciales.  

3.1.  En efecto, razón le asiste a la Sala a  quo,  ya que de las probanzas aportadas al presente trámite se  evidencia que impróspera se torna la petición de  amparo, porque es claro que  las providencias que resolvieron la libertad condicional1  y prisión domiciliaria2,  las cuales fueron expedidas por el Juzgado Segundo de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad Bucaramanga el 4 de enero de 2018,    no fueron impugnadas, siendo  esta la instancia procesal para argumentar las falencias en las  cuales haya podido caer el juez ejecutor, trámite que el  accionante desperdició al no haber hecho uso de los recursos y  ahora se pretende enervar  sus efectos e imponer determinaciones al juez natural a través  de la indebida intervención del juez constitucional.  

3.2.  Por consiguiente, no es posible revivir etapas procesales ya  precluídas, evento que hace improcedente el amparo  constitucional impetrado, por cuanto, la acción de tutela no  es el instrumento para renovar términos que se han dejado  vencer, ya que la falta de utilización de los medios  ordinarios de defensa no puede ser revertida a través de este  excepcional instrumento de protección, así como lo  sostuvo la Corte Constitucional en sentencia T-272 de 1997:  

“En  el sentir de esta Corte, nadie puede alegar que careció de  medios de defensa si gozó de la oportunidad de un proceso y  menos todavía si tomó parte en él hasta su  conclusión y ejerció los recursos de que disponía.   Pero, claro está, si pese a las ocasiones de defensa dentro  del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que  le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros  principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta),  el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición,  tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última  tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello  implica el alegato de su propia incuria contra el principio  universalmente aceptado y desvirtúa el carácter  subsidiario de la acción.”  

4. La anterior  situación torna improcedente la solicitud de amparo porque es  al interior del respectivo diligenciamiento donde debe resolverse las  discrepancias del demandante con la actuación desplegada por  los funcionarios  judiciales demandados.  

Actuar  de manera contraria, sería  tanto como desconocer el contenido de las distintas jurisdicciones y  el carácter residual del instrumento constitucional, ya que no  es posible considerarlo una alternativa frente a los procedimientos  legales diseñados por el legislador y tornar viable la  interferencia del juez de tutela cuando no se ha hecho uso de los  mecanismos de defensa que tenía a su alcance.  

5.  En relación con el derecho a la igualdad, el impugnante no  sustenta cuáles  son los casos similares al suyo donde el accionado le haya dado un  trato diferenciado y por tanto, le sería aplicable dicho  principio.  

6.  Lo considerado impone a la Sala negar el amparo deprecado, máxime  cuando no está demostrada la presencia de algún  perjuicio irremediable, conforme a sus características de  inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T SU-617-2013 y CC  T-030-2015), que permita la intromisión del juez  constitucional en este evento,  motivo por el cual el fallo será confirmado.  

* * * * * * *  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Penal, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero-.  Confirmar  el fallo impugnado.  

Segundo-.  Remítase  el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Tercero-.  Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          Folios 16 a          17 Cdo Tribunal  

2          Folio          Folios 18 a 20 ibídem.  

      

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