Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado Ponente
STP11010-2018
Radicación n° 100019
Acta 280
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
La Sala se pronuncia en relación con la demanda de tutela presentada por ELIZABETH DEL CARMEN ARROYO ÁLVAREZ, contra la Sala Plena del Tribunal Superior de Barranquilla y el Juzgado Noveno Oral de Familia de la misma ciudad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo en condiciones dignas y mínimo vital.
1. LA DEMANDA
La accionante sustentó la petición de amparo en los hechos que se relacionan a continuación:
1. Ingresó a laborar en la Rama Judicial – Juzgado Promiscuo de Familia de Sucre el 1º de marzo de 1991, en el cargo de asistente social grado 9 en provisionalidad, luego, participó en el concurso de méritos e ingresó al mismo en propiedad.
2. Pidió traslado al Juzgado 9º Oral de Familia de Barranquilla, iniciando labores el 1º de diciembre de 2003 y, a partir de la posesión como titular de dicho despacho, el 1º de junio de 2004, la Dra. Lourdes Del Socorro Diago Martínez, ese año, renunciaron el secretario y el oficial mayor, y el citador pidió traslado ante las presiones ejercidas por la Juez.
3. Sostuvo que la funcionaria judicial mencionada ha ejercido diferentes coacciones, entre ellas, asignarle funciones diferentes a las que están contempladas en el Decreto 052 de 1987, como son: «Colaborar con el juez de menores en la realización de visitas, encuestas y en la orientación sicológica y social del menor y sus familiares», por ejemplo, le encargó la atención al público dos veces por semana y en un lapso de 4 meses, fue la única encargada de la mencionada atención; además, elaboraba los depósitos judiciales y conciliaciones bancarias, llevaba los libros radicadores, tramitaba procesos de alimentos, ejecutivos, estadísticas, inventarios, entre otros, labores que no pudo realizar con las mejores competencias, pues su formación es en trabajo social y no en derecho, en ese contexto, la imposición de tareas diferentes a su perfil profesional dio motivo a continuos enfrentamientos con la superiora que conllevó a la iniciación de diferentes procesos disciplinarios, entre ellos, uno sancionado con cinco (5) SMLMV, decisión que fue demandada y cursa en el Juzgado 13 Administrativo Oral de Barranquilla. (Negrilla original).
4. Añadió que dentro del disciplinario No. 2012-00001 se profirió fallo el 27 de julio de 2017 y se le sancionó con un (1) mes de suspensión en el ejercicio de su cargo, decisión que apeló el 14 de agosto de 2017, pero por auto del 25 de agosto siguiente, la Juez lo declaró desierto y remitió el proceso al Tribunal Superior de Barranquilla. Precisó que su apoderada coadyuvó la apelación, a pesar que no fue notificada de aquél.
5. Señaló que en la fecha en que se enteró de la providencia falleció su padre, por consiguiente, hizo uso de la licencia de luto hasta el 9 de agosto del referido año.
6. En Sala Plena del 25 de enero de 2018, la Corporación resolvió no asumir el conocimiento del recurso de alzada, al haber sido declarado desierto, «Decisión que solo vine a conocer el 20 de junio de 2018»1.
7. Indicó que, con base en la resolución anterior, la Juez de Familia declaró la firmeza de la sanción impuesta en el fallo del 27 de julio de 2017 y ordenó «comunicar a la Oficina de Recursos Humanos de la Administración Judicial, Consejo Seccional de la Judicatura y Procuraduría General de la Nación para lo de su conocimiento y fines pertinentes.»
Afirmó que, con la decisión anterior, se vulneran sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo en condiciones dignas y mínimo vital, pues de la labor desarrollada devenga el salario para su sustento y de su familia.
8. Agregó que el artículo 195 del Código Disciplinario Único establece la integración normativa y por ello, para la aplicación de dicho régimen a funcionarios judiciales, «prevalecerán los principios rectores de la Constitución Política, los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia, la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, las normas aquí contenidas y las consagradas en el Código Penal y de Procedimiento Penal.» (Subrayado y negrillas originales).
En tal sentido, el artículo 115 de la ley 270 de 1996 contempló como competencia de los funcionarios judiciales «conocer de los procesos disciplinarios contra los empleados respecto de los cuales sean sus superiores jerárquicos», de igual forma, en el inciso final de dicha disposición señaló que las decisiones que se adopten podrán ser impugnadas ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, previo agotamiento de la vía gubernativa, en cuyo evento, los recursos se tramitarán conforme al artículo 50 del Código Contencioso Administrativo, hoy 76 del C.P.A.C.A., el cual concede para su interposición un lapso de 10 días, contados a partir de su notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación.
Con base en los hechos referidos, pidió las siguientes pretensiones:
i) «Declarar la omisión en el trámite del Recurso de Apelación oportunamente interpuesto por la suscrita, contra el fallo de julio 27 de 2017, proferido dentro del disciplinario 2012-00001, que me adelantó la Jueza Novena Oral de Familia de Barranquilla, por parte de los accionados.»
ii) «Dejar sin efectos los pronunciamientos expedidos por la Jueza Novena Oral de Familia de Barranquilla, de fecha agosto 25 de 2017 y julio 30 de 2018, mediante los cuales declaró desierto el recurso de apelación oportunamente interpuesto por la suscrita y declaró en firme el fallo de Julio 27 de 2017, respectivamente y conceda el Recurso de Apelación interpuesto.»
iii) «Ordenar a la Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, desate el recurso de apelación oportunamente interpuesto (…)»2
2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
1. El Magistrado Alfredo de Jesús Castilla Torres, de la Sala Plena del Tribunal Superior de Barranquilla, informó que el proceso fue remitido por la Juez que tramitó el proceso disciplinario a motu proprio, pues ese despacho judicial mediante auto de 25 de agosto de 2017 declaró desierto el recurso de apelación, por lo tanto, ordenó devolver el expediente por las siguientes razones: i) el recurso impetrado contra la sentencia sancionatoria era improcedente, pues no fue motivado en debida forma, ii) no existía causal para la remisión del proceso a esa Corporación, iii) la sentencia proferida no tenía el atributo de la consulta, y iv) contra el auto del 25 de agosto de 2017 no se había interpuesto recurso alguno.
Por las anteriores consideraciones estimó que la actuación de esa Colegiatura se expidió acorde a derecho.
2. La titular del Juzgado Noveno de Familia Oral del Circuito hizo un pronunciamiento a cada uno de los hechos expuestos en la demanda de tutela y sostuvo que la empleada, aquí demandante, es una persona conflictiva, incumplidora de horario y funciones, por tal razón, le ha iniciado varios procesos disciplinarios. Además que desde su inicio de labores en ese despacho, las funciones estaban asignadas por el juez que la antecedió y poco a poco se le han reducido.
Respecto a la atención al público durante un día a la semana indicó que es cierto, pero esa labor la realizan todos los empleados de los juzgados, no obstante debido al atraso en su trabajo, fueron quitadas por dos meses para que se pusiera al día en sus labores.
Referente al recurso de apelación impetrado contra la sentencia que la sancionó, ilustró que el mismo fue firmado por la accionante y su apoderada, el cual fue declarado desierto al haberse sustentado extemporáneamente pues tenía hasta el 4 de agosto y lo presentó el 14 de ese mes, es decir, 10 días después de vencido, sin que el fallecimiento de su padre suspendiera los términos de ejecutoria, amén que la demandante tenía a su apoderada para presentar y sustentar la alzada.
4. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2016 modificado por el Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la demanda presentada, pues se censura una providencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla de la cual esta Corporación es su superior.
2. Según lo señalado en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o excepcionalmente para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el presente asunto, la discusión se centra en el trámite y decisiones adoptadas al interior del proceso disciplinario que se siguió en contra de Elizabeth Del Carmen Arroyo Álvarez por el Juzgado Noveno de Familia Oral del Circuito de Barranquilla, donde se desempeña como asistente social, dentro del cual, en fallo del 27 de julio de 2017, fue sancionada con suspensión de un (1) mes en el ejercicio del cargo, decisión que apeló el 14 de agosto del mismo año, el cual fue declarado desierto al haberlo sustentado extemporáneamente, pero enviado ante la Sala Plena del Tribunal Superior de Barranquilla, autoridad que no asumió el conocimiento del asunto y ordenó la devolución al juzgado de origen, decisión que le fue notificada a la accionante el 19 de junio de 2018, mediante oficio SG 18-1656 fechado 15 de junio de 20183.
4. Vistas así las cosas, es claro que la peticionaria equivocó la ruta para censurar, a través de la acción constitucional, las aludidas determinaciones, las cuales valga resaltar, ostentan la naturaleza de actos administrativos ya que fueron proferidas en cumplimiento de las funciones administrativas que la ley le otorga a los funcionarios judiciales, dentro de las cuales está la de investigar disciplinariamente a los empleados del respectivo despacho, de manera que el camino al que debe concurrir, no es otro diferente al de la jurisdicción contencioso administrativa para exponer los argumentos y tesis que propone en su demanda de amparo, de la cual, no se advierte la violación de derechos de raigambre constitucional sino discrepancias sobre las decisiones que finiquitaron el asunto.
4.1. De manera especial, las acciones ante la jurisdicción contencioso administrativa, particularmente, la de nulidad y restablecimiento del derecho que se ofrece como mecanismo idóneo para la consecución de los fines perseguidos por la accionante, ya que prevé la posibilidad de solicitar la suspensión de los efectos de la decisión cuestionada y la adopción de medidas cautelares, petición regulada en el artículo 229 y s.s. de la Ley 1437 de 2011 y que en virtud del artículo 233 ejusdem, puede resolverse incluso desde la admisión de la demanda.
Esta última se encuentra instituida para contener el perjuicio inmediato que se pueda presentar con ocasión del acto que la actora estima contrario a derecho y bajo ese entendido, dicho mecanismo de defensa judicial resulta totalmente eficaz y apto para plantear la controversia en cuestión, descartándose así la viabilidad de la demanda constitucional como mecanismo de protección transitorio al guardar identidad en los efectos que se pretenden conjurar.
Lo anterior por cuanto no es de recibo que, pretextando tal vulneración, intente trasladar una discusión propia de esa jurisdicción para que de manera inconsulta sea desatada por la vía constitucional.
4.2. Frente a este punto, abundante ha sido la jurisprudencia constitucional al precisar la improcedencia de la acción, dado su carácter residual y subsidiario, cuando se cuenta con otros mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para plantear tales tópicos, de allí que si la libelista tiene a su haber el instrumento judicial apto, no resulta legítimo su intento de crear alternativamente otra vía para tratar su inconformidad respecto de la decisión atacada, o en otras palabras, que el juez constitucional dirima una controversia que es del resorte del juez natural, pues ello no se compadece con la naturaleza y finalidades del mecanismo tuitivo, que no son diferentes a denunciar la vulneración y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales.
Posición que se encuentra soportada en el contenido del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional regulado en el inciso 3° del artículo 86 Superior y que en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, que igualmente se descarta en el presente caso.
5. Consecuente con lo anterior, el amparo deprecado resulta abiertamente improcedente.
* * * * *
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela invocada por la accionante.
Segundo.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991.
Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Folio 3 de la demanda de tutela.
2 Folio 4 Ibídem.
3 Folio 16 Cdno No. 6 del Proceso Disciplinario No. 2012-0001.