STP11010-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

STP11010-2018  

Radicación  n° 100019  

Acta  280  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

La  Sala se pronuncia en relación con la demanda de tutela  presentada por ELIZABETH DEL CARMEN ARROYO ÁLVAREZ, contra la  Sala Plena del Tribunal Superior de Barranquilla y el Juzgado Noveno  Oral de Familia de la misma ciudad, por la presunta vulneración  de los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo en  condiciones dignas y mínimo vital.  

1.  LA DEMANDA  

La  accionante sustentó la petición de amparo en los hechos  que se relacionan a continuación:  

1.  Ingresó a laborar en la Rama Judicial – Juzgado  Promiscuo de Familia de Sucre el 1º de marzo de 1991, en el  cargo de asistente social grado 9 en provisionalidad, luego,  participó en el concurso de méritos e ingresó al  mismo en propiedad.  

2.  Pidió traslado al Juzgado 9º Oral de Familia de  Barranquilla, iniciando labores el 1º de diciembre de 2003 y, a  partir de la posesión como titular de dicho despacho, el 1º  de junio de 2004, la Dra. Lourdes Del Socorro Diago Martínez,  ese año, renunciaron el secretario y el oficial mayor, y el  citador pidió traslado ante las presiones ejercidas por la  Juez.  

3.  Sostuvo que la funcionaria judicial mencionada ha ejercido diferentes  coacciones, entre ellas, asignarle funciones diferentes a las que  están contempladas en el Decreto 052 de 1987, como son:  «Colaborar  con el juez de menores en la realización de visitas, encuestas  y en la orientación sicológica y social del menor y sus  familiares»,  por ejemplo, le encargó la atención al público  dos veces por semana y en un lapso de 4 meses, fue la única  encargada de la mencionada atención; además, elaboraba  los depósitos judiciales y conciliaciones bancarias, llevaba  los libros radicadores, tramitaba procesos de alimentos, ejecutivos,  estadísticas, inventarios, entre otros, labores que no pudo  realizar con las mejores competencias, pues su formación es en  trabajo social y no en derecho, en ese contexto, la imposición  de tareas diferentes a su perfil profesional dio motivo a continuos   enfrentamientos con la superiora que conllevó a la iniciación  de diferentes procesos disciplinarios, entre ellos, uno sancionado  con cinco (5) SMLMV, decisión que fue demandada y cursa en el  Juzgado 13 Administrativo Oral de Barranquilla. (Negrilla original).  

4.  Añadió que dentro del disciplinario No. 2012-00001 se  profirió fallo el 27 de julio de 2017 y se le sancionó  con un (1) mes de suspensión en el ejercicio de su cargo,  decisión que apeló el 14 de agosto de 2017, pero por  auto del 25 de agosto siguiente, la Juez lo declaró desierto y  remitió el proceso al Tribunal Superior de Barranquilla.  Precisó que su apoderada coadyuvó la apelación,  a pesar que no fue notificada de aquél.  

5.  Señaló que en la fecha en que se enteró de la  providencia falleció su padre, por consiguiente, hizo uso de  la licencia de luto hasta el 9 de agosto del referido año.  

6.  En Sala Plena del 25 de enero de 2018, la Corporación resolvió  no asumir el conocimiento del recurso de alzada, al haber sido  declarado desierto, «Decisión  que solo vine a conocer el 20 de junio de 2018»1.  

7.  Indicó que, con base en la resolución anterior, la Juez  de Familia declaró la firmeza de la sanción impuesta en  el fallo del 27 de julio de 2017 y ordenó «comunicar  a la Oficina de Recursos Humanos de la Administración  Judicial, Consejo Seccional de la Judicatura y Procuraduría  General de la Nación para lo de su conocimiento y fines  pertinentes.»  

Afirmó  que, con la decisión anterior, se vulneran sus derechos  fundamentales al debido proceso, trabajo en condiciones dignas y  mínimo vital, pues de la labor desarrollada devenga el salario  para su sustento y de su familia.  

8.  Agregó que el artículo 195 del Código  Disciplinario Único establece la integración normativa  y por ello, para la aplicación de dicho régimen a  funcionarios judiciales, «prevalecerán  los  principios rectores de la Constitución Política, los  tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por  Colombia, la  Ley Estatutaria de la Administración de Justicia,  las normas aquí contenidas y las consagradas en el Código  Penal y de Procedimiento Penal.» (Subrayado  y negrillas originales).  

En  tal sentido, el artículo 115 de la ley 270 de 1996 contempló  como competencia de los funcionarios judiciales «conocer  de los procesos disciplinarios contra los empleados respecto de los  cuales sean sus superiores jerárquicos»,  de  igual forma, en el inciso final de dicha disposición señaló  que las decisiones que se adopten podrán ser impugnadas ante  la jurisdicción de lo contencioso administrativo, previo  agotamiento de la vía gubernativa, en cuyo evento, los  recursos se tramitarán conforme al artículo 50 del  Código Contencioso Administrativo, hoy 76 del C.P.A.C.A., el  cual concede para su interposición un lapso de 10 días,  contados a partir de su notificación por aviso, o al  vencimiento del término de publicación.  

Con  base en los hechos referidos, pidió las siguientes  pretensiones:  

i)  «Declarar la omisión en el trámite del Recurso de  Apelación oportunamente interpuesto por la suscrita, contra el  fallo de julio 27 de 2017, proferido dentro del disciplinario  2012-00001, que me adelantó la Jueza Novena Oral de Familia de  Barranquilla, por parte de los accionados.»  

ii)  «Dejar sin efectos los pronunciamientos expedidos por la Jueza  Novena Oral de Familia de Barranquilla, de fecha agosto 25 de 2017 y  julio 30 de 2018, mediante los cuales declaró desierto el  recurso de apelación oportunamente interpuesto por la suscrita  y declaró en firme el fallo de Julio 27 de 2017,  respectivamente y conceda el Recurso de Apelación  interpuesto.»  

iii)  «Ordenar a la Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Barranquilla, desate el recurso de apelación  oportunamente interpuesto (…)»2  

2.  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS  

1.  El Magistrado Alfredo de Jesús Castilla Torres, de la Sala  Plena del Tribunal Superior de Barranquilla, informó que el  proceso fue remitido por la Juez que tramitó el proceso  disciplinario a motu proprio, pues ese despacho judicial mediante  auto de 25 de agosto de 2017 declaró desierto el recurso de  apelación, por lo tanto, ordenó devolver el expediente  por las siguientes razones: i) el recurso impetrado contra la  sentencia sancionatoria era improcedente, pues no fue motivado en  debida forma, ii) no existía causal para la remisión  del proceso a esa Corporación, iii) la sentencia proferida no  tenía el atributo de la consulta, y iv) contra el auto del 25  de agosto de 2017 no se había interpuesto recurso alguno.  

Por  las anteriores consideraciones estimó que la actuación  de esa Colegiatura se expidió acorde a derecho.  

2.  La titular del Juzgado Noveno de Familia Oral del Circuito hizo un  pronunciamiento a cada uno de los hechos expuestos en la demanda de  tutela y sostuvo que la empleada, aquí demandante, es una  persona conflictiva, incumplidora de horario y funciones, por tal  razón, le ha iniciado varios procesos disciplinarios. Además  que desde su inicio de labores en ese despacho, las funciones estaban  asignadas por el juez que la antecedió y poco a poco se le han  reducido.  

Respecto  a la atención al público durante un día a la  semana indicó que es cierto, pero esa labor la realizan todos  los empleados de los juzgados, no obstante debido al atraso en su  trabajo, fueron quitadas por dos meses para que se pusiera al día  en sus labores.  

Referente  al recurso de apelación impetrado contra la sentencia que la  sancionó, ilustró que el mismo fue firmado por la  accionante y su apoderada, el cual fue declarado desierto al haberse  sustentado extemporáneamente pues tenía hasta el 4 de  agosto y lo presentó el 14 de ese mes, es decir, 10 días  después de vencido, sin que el fallecimiento de su padre  suspendiera los términos de ejecutoria, amén que la  demandante tenía a su apoderada para presentar y sustentar la  alzada.  

4.  CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2016  modificado por el Decreto 1983 de 2017,                                                                                      es competente  esta Sala para pronunciarse sobre la demanda presentada, pues se  censura una providencia proferida por el Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Barranquilla de la cual esta Corporación  es su superior.  

2.  Según lo señalado en el artículo 86 de la  Constitución Política, toda persona ostenta la facultad  para promover acción de tutela ante los jueces con miras a  obtener la protección inmediata de sus derechos  constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión  le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública  o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley,  siempre que no exista otro medio de defensa judicial o  excepcionalmente para evitar la materialización de un  perjuicio de carácter irremediable.  

3.  En el presente asunto, la discusión se centra en el trámite  y decisiones adoptadas al interior del proceso disciplinario que se  siguió en contra de Elizabeth Del Carmen Arroyo Álvarez  por el Juzgado Noveno de Familia Oral del Circuito de Barranquilla,  donde se desempeña como asistente social, dentro del cual, en  fallo del 27 de julio de 2017, fue sancionada con suspensión  de un (1) mes en el ejercicio del cargo, decisión que apeló  el 14 de agosto del mismo año, el cual fue declarado desierto  al haberlo sustentado extemporáneamente, pero enviado ante la  Sala Plena del Tribunal Superior de Barranquilla, autoridad que no  asumió el conocimiento del asunto y ordenó la  devolución al juzgado de origen, decisión que le fue  notificada a la accionante el 19 de junio de 2018, mediante oficio SG  18-1656 fechado 15 de junio de 20183.  

4. Vistas así  las cosas, es claro que la peticionaria equivocó la ruta para  censurar, a través de la acción constitucional, las  aludidas determinaciones, las cuales valga resaltar, ostentan la  naturaleza de actos administrativos ya que fueron proferidas en  cumplimiento de las funciones administrativas que la ley le otorga a  los funcionarios judiciales, dentro de las cuales está la de  investigar disciplinariamente a los empleados del respectivo  despacho, de manera que el camino al que debe concurrir, no es otro  diferente al de la jurisdicción contencioso administrativa  para exponer los argumentos y tesis que propone en su demanda de  amparo, de la cual, no se advierte la violación de derechos de  raigambre constitucional sino discrepancias sobre las decisiones que  finiquitaron el asunto.  

4.1.  De manera especial, las acciones ante la jurisdicción  contencioso administrativa, particularmente, la de nulidad y  restablecimiento del derecho que se ofrece como mecanismo idóneo  para la consecución de los fines perseguidos por la  accionante, ya que prevé la posibilidad de solicitar la  suspensión de los efectos de la decisión cuestionada y  la adopción de medidas cautelares, petición regulada en  el artículo 229 y s.s. de la Ley 1437 de 2011 y que en virtud  del artículo 233 ejusdem, puede resolverse incluso desde la  admisión de la demanda.  

Esta  última se encuentra instituida para contener el perjuicio  inmediato que se pueda presentar con ocasión del acto que la  actora estima contrario a derecho y bajo ese entendido, dicho  mecanismo de defensa judicial resulta totalmente eficaz y apto para  plantear la controversia en cuestión, descartándose así  la viabilidad de la demanda constitucional como mecanismo de  protección transitorio al guardar identidad en los efectos que  se pretenden conjurar.  

Lo anterior por  cuanto no es de recibo que, pretextando tal vulneración,  intente trasladar una discusión propia de esa jurisdicción  para que de manera inconsulta sea desatada por la vía  constitucional.  

4.2. Frente a este  punto, abundante ha sido la jurisprudencia constitucional al precisar  la improcedencia de la acción, dado su carácter  residual y subsidiario, cuando se cuenta con otros mecanismos de  defensa judicial idóneos y eficaces para plantear tales  tópicos, de allí que si la libelista tiene a su haber  el instrumento judicial apto, no resulta legítimo su intento  de crear alternativamente otra vía para tratar su  inconformidad respecto de la decisión atacada, o en otras  palabras, que el juez constitucional dirima una controversia que es  del resorte del juez natural, pues ello no se compadece con la  naturaleza y finalidades del mecanismo tuitivo, que no son diferentes  a denunciar la vulneración y obtener el restablecimiento de  los derechos fundamentales.  

Posición  que se encuentra soportada en el contenido del artículo 6°  del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional  regulado en el inciso 3° del artículo 86 Superior y que en  su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción  de tutela la existencia “de  otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo  que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable, que igualmente se descarta en el presente caso.  

5.  Consecuente con lo anterior, el  amparo deprecado resulta abiertamente improcedente.  

*  * * * *  

Por  lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia  en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  Declarar improcedente la acción de tutela invocada por la  accionante.  

Segundo.-  Notificar  esta decisión en los términos consagrados en el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.-  De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil  de la Corporación, enviar el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Folio 3 de          la demanda de tutela.  

2          Folio 4          Ibídem.  

3          Folio 16          Cdno No. 6 del Proceso Disciplinario No. 2012-0001.      

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