AP2744-2018(51670)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN PENAL  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

AP2744-2018  

Radicación  51670  

(Aprobado  Acta No. 211)  

Bogotá  D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS:  

Decide  la Sala si admite o no la demanda de casación presentada por  el defensor del procesado FRANCISCO JAVIER ORTIZ ORTIZ.    

HECHOS:  

El  Tribunal los resumió en los siguientes términos:  

“Desde el  mes de septiembre de 2013 el señor FRANCISCO JAVIER ORTIZ  ORTIZ fue contratado por las madres de las menores MFR y LBR de 10 y  7 años de edad, respectivamente, para que las transportara  desde el municipio de Caldas al colegio ubicado en el municipio de  Envigado, labor que desempeñó hasta el 3 de septiembre  de 2014 cuando las niñas les contaron a sus mamás que  este hombre durante las rutas les hablaba de sexo y las ponía  a besarse en la boca, exigiéndoles que no contaran nada a sus  padres”.  

ACTUACIÓN  PROCESAL:  

1.  El  29 de  julio de 2015 la  Fiscalía formuló imputación a FRANCISCO JAVIER  ORTIZ ORTIZ por el delito de actos sexuales con menor de 14 años.  Como éste no se allanó a los cargos, le formuló  acusación en audiencia celebrada el 6 de abril de  2016, precisando que se trató de concurso homogéneo.  

2.  Surtido el  trámite de rigor, en fallo emitido el 23 de febrero de 2017 el  Juzgado Penal del Circuito de Caldas (Antioquia) lo condenó.  Le impuso las penas de 124 meses de prisión y de  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas, esta última a título accesorio.  

3.  La defensa apeló ese pronunciamiento y el Tribunal Superior de  Medellín,  a través del  fallo recurrido en casación, expedido el 30 de agosto de 2017,  le impartió confirmación.  

LA DEMANDA:  

Cargo único.  Nulidad por violación al principio de congruencia.  

Antes de formular  el reproche, el actor advirtió que interpuso el recurso, por  cuanto “existieron  falencias trascendentales por parte del a quo al momento de  interpretar los medios de conocimiento practicados en juicio oral y  argumentar la sentencia condenatoria, no solo incurrió en  falsos juicios de legalidad, sino que omitió una adecuada  valoración probatoria referente a la defensa y la  confrontación que se realizó mediante la técnica  de impugnación de los testigos de la Fiscalía.  Adicional a ello, cuestionaré la poca aplicación  dogmática al caso concreto, y omisiones en el precedente  jurisprudencial, para comprender y entender la forma como se deben  usar las declaraciones previas en el debate del juicio oral y los  requisitos constitucionales para la declaración de menores en  una etapa del juicio, llegan al punto de incurrir en errores  sustanciales y procesales, que conllevó en afectar el derecho  a libertad (sic)  y  presunción de inocencia de mi mandante”.  

Al final, sin  embargo, solo denunció al Tribunal por incurrir en nulidad  como consecuencia de desconocer el principio de congruencia. Y  sustentó el cargo, señalando que mientras en la  imputación la Fiscalía señaló que los  hechos ocurrieron entre enero y junio de 2014, en la acusación,  después de que la defensa le requirió precisarla,  indicó que ocurrieron entre agosto y diciembre de 2013. De  todas maneras, los falladores condenaron al procesado por hechos  sucedidos en el primero de esos períodos.  

Para el  demandante, los sucesos que debieron considerar los sentenciadores  corresponden a aquellos incluidos en la acusación. Pero en ese  caso, la Fiscalía no cumplió con la carga de probarlos,  porque todos los testigos que declararon por su iniciativa indican  que las menores tenían buena actitud en el año 2013,  siendo en el 2014 cuando observaron los cambios comportamentales.  

Si, en  consecuencia, no se produjo variación en el comportamiento de  las niñas entre agosto y diciembre de 2013, significa ello que  el hecho no existió.  

Así las  cosas, le solicitó a la Corte casar la sentencia impugnada,  por vulnerar el debido proceso del acusado, “en  cuanto a su presunción de inocencia, en tanto se le condenó  por hechos ocurridos en una circunstancia de tiempo diferente a la  establecida en la formulación de acusación y, por ende,  desde el inicio de la controversia del juicio oral, el delegado de la  Fiscalía se comprometió a probar unos hechos que  ocurrieron en una circunstancia temporal diferente a la expuesta en  la formulación de acusación…”,  desconociendo los falladores el principio de congruencia.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

El inciso segundo  del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 autoriza a la Corte  inadmitir la demanda cuando el actor carece de interés,  prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de  sustentación o cuando de su contexto se advierte fundadamente  que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades  del recurso.  

En  el presente caso, es evidente que el recurrente ostenta legitimación  para impugnar la sentencia condenatoria en busca de derruirla. No  obstante, no consiguió sustentar debidamente la censura  propuesta. A continuación las razones.  

Lo  primero que observa la Corte es la forma descuidada como el actor  confeccionó la demanda, pues empezó advirtiendo que el  propósito de la impugnación extraordinaria era  cuestionar la valoración probatoria efectuada por el fallador,  así como poner de presente la existencia de errores  relacionados con la confrontación de los testigos y el manejo  de las declaraciones previas y de las rendidas por los menores en la  etapa del juicio, pero en el único cargo que formuló no  hizo mención a ninguno de esos temas.  

Es  decir, anunció una cosa y sustentó otra muy distinta,  como si hubiese redactado el libelo sobre una plantilla, sin tomarse  el cuidado de eliminar aquellos apartes que ninguna relación  tenían con el presente caso.  

Ahora  bien, en el único cargo que formuló, denunció el  desconocimiento del principio de congruencia, por cuanto en la  imputación la Fiscalía señaló que los  hechos ocurrieron entre enero y junio de 2014, mientras que en la  acusación reseñó que ocurrieron entre agosto y  diciembre de 2013.  

Como  lo ha señalado la Sala, el referido principio constituye  garantía derivada del debido proceso consagrado en el artículo  29 de la Constitución Política y su finalidad es  asegurar que el sujeto pasivo de la acción penal sea  condenado, si hay lugar a ello, por los mismos cargos por los que se  le acusó, sin lugar a sorprendérsele a última  hora con imputaciones frente a las cuales no tuvo oportunidad de  ejercer el derecho de contradicción (CSJ SP12847, 23 agos.  2017, rad. 45639).  

Observa  la Corte que, ciertamente, en la audiencia de imputación la  Fiscalía indicó que los hechos ocurrieron entre enero y  julio de 2014, mientras que en la acusación señaló,  luego de que la defensa y el propio juez de conocimiento le  inquirieron aclararla, que sucedieron entre agosto y diciembre de  2013.  

Pero  el demandante no explicó de qué forma esa inconsonancia  imposibilitó el ejercicio del derecho de defensa. Y la Sala  tampoco lo advierte, pues lo cierto es que en ambas piezas procesales  se precisó que los hechos tuvieron ocurrencia cuando el  procesado transportaba a las menores víctimas del municipio de  Caldas al de Envigado y viceversa para llevarlas al colegio y luego  regresarlas a la casa, labor que cumplió entre los meses de  agosto de 2013 y septiembre de 2014, oportunidad en que las indujo a  prácticas sexuales, hablándoles de sexo y poniéndolas  luego a besarse en la boca.  

Ese  constituyó el núcleo esencial de la imputación  fáctica, resultando indiferente para efectos del adecuado  ejercicio del derecho de defensa que los hechos hayan ocurrido en el  segundo semestre del año 2013 o en el primero de 2014. Como  también lo ha señalado la Corte, la vulneración  del principio de congruencia, en lo referente a la imputación  fáctica, se produce siempre que se desconozca el núcleo  esencial de la misma (CSJ SP, 27 de jul. de 2007, rad. 26468; CSJ SP,  3 de jun. de 2009, rad. 28649; CSJ SP, 15 de oct. de 2014, rad.  41253). Y nada de ello demostró el censor en la demanda.  

En  su criterio, de considerarse que los hechos ocurrieron en la primera  de esas épocas, la conclusión a arribar es que los  hechos no existieron, pues los cambios en el comportamiento de las  menores sólo se presentaron en el 2014. Pero se trata de la  particular opinión que postula acerca del alcance de los  medios probatorios, la cual pretende hacer valer sobre el criterio  del fallador de segunda instancia, quien partiendo de la premisa  según la cual los hechos sucedieron en el período en el  que el procesado se desempeñó como transportador de las  niñas, no abrigó ninguna duda sobre la ocurrencia del  hecho punible objeto de acusación.  

Si  el actor no compartía el razonamiento del ad  quem,  debió cuestionarlo por vía del error de hecho por falso  raciocinio, acreditando que vulneró los criterios de la sana  crítica, integrados por las reglas de la experiencia, los  principios lógicos y las leyes de la ciencia. Se abstuvo de  acometer esa labor y esa omisión no les es dable suplirla,  planteando una mera controversia probatoria, pues en ese aspecto la  conclusión del fallador prevalece, dada la doble presunción  de acierto y legalidad con que la sentencia impugnada arriba a esta  sede.  

En  consecuencia, la Sala inadmitirá la demanda objeto de examen,  sin que advierta la presencia de circunstancia vulneradora de  garantías fundamentales que la obligue a intervenir de oficio  para su restablecimiento.  

Se precisará,  finalmente, que contra la decisión inadmisoria del recurso de  casación sólo cabe el mecanismo de insistencia,  conforme lo tiene establecido el artículo 184 de la Ley 906 de  2004, cuya interposición procede bajo las reglas fijadas en  jurisprudencia reiterada de la Sala (CSJ AP, 12 dic 2005, Rad.  24322).  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL,  

RESUELVE:  

INADMITIR la  demanda de casación  interpuesta por el defensor de FRANCISCO JAVIER ORTIZ ORTIZ.  

Contra esta  determinación procede el mecanismo de insistencia en los  términos definidos por la jurisprudencia de la Sala.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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