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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado ponente
AP2744-2018
Radicación 51670
(Aprobado Acta No. 211)
Bogotá D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS:
Decide la Sala si admite o no la demanda de casación presentada por el defensor del procesado FRANCISCO JAVIER ORTIZ ORTIZ.
HECHOS:
El Tribunal los resumió en los siguientes términos:
“Desde el mes de septiembre de 2013 el señor FRANCISCO JAVIER ORTIZ ORTIZ fue contratado por las madres de las menores MFR y LBR de 10 y 7 años de edad, respectivamente, para que las transportara desde el municipio de Caldas al colegio ubicado en el municipio de Envigado, labor que desempeñó hasta el 3 de septiembre de 2014 cuando las niñas les contaron a sus mamás que este hombre durante las rutas les hablaba de sexo y las ponía a besarse en la boca, exigiéndoles que no contaran nada a sus padres”.
ACTUACIÓN PROCESAL:
1. El 29 de julio de 2015 la Fiscalía formuló imputación a FRANCISCO JAVIER ORTIZ ORTIZ por el delito de actos sexuales con menor de 14 años. Como éste no se allanó a los cargos, le formuló acusación en audiencia celebrada el 6 de abril de 2016, precisando que se trató de concurso homogéneo.
2. Surtido el trámite de rigor, en fallo emitido el 23 de febrero de 2017 el Juzgado Penal del Circuito de Caldas (Antioquia) lo condenó. Le impuso las penas de 124 meses de prisión y de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, esta última a título accesorio.
3. La defensa apeló ese pronunciamiento y el Tribunal Superior de Medellín, a través del fallo recurrido en casación, expedido el 30 de agosto de 2017, le impartió confirmación.
LA DEMANDA:
Cargo único. Nulidad por violación al principio de congruencia.
Antes de formular el reproche, el actor advirtió que interpuso el recurso, por cuanto “existieron falencias trascendentales por parte del a quo al momento de interpretar los medios de conocimiento practicados en juicio oral y argumentar la sentencia condenatoria, no solo incurrió en falsos juicios de legalidad, sino que omitió una adecuada valoración probatoria referente a la defensa y la confrontación que se realizó mediante la técnica de impugnación de los testigos de la Fiscalía. Adicional a ello, cuestionaré la poca aplicación dogmática al caso concreto, y omisiones en el precedente jurisprudencial, para comprender y entender la forma como se deben usar las declaraciones previas en el debate del juicio oral y los requisitos constitucionales para la declaración de menores en una etapa del juicio, llegan al punto de incurrir en errores sustanciales y procesales, que conllevó en afectar el derecho a libertad (sic) y presunción de inocencia de mi mandante”.
Al final, sin embargo, solo denunció al Tribunal por incurrir en nulidad como consecuencia de desconocer el principio de congruencia. Y sustentó el cargo, señalando que mientras en la imputación la Fiscalía señaló que los hechos ocurrieron entre enero y junio de 2014, en la acusación, después de que la defensa le requirió precisarla, indicó que ocurrieron entre agosto y diciembre de 2013. De todas maneras, los falladores condenaron al procesado por hechos sucedidos en el primero de esos períodos.
Para el demandante, los sucesos que debieron considerar los sentenciadores corresponden a aquellos incluidos en la acusación. Pero en ese caso, la Fiscalía no cumplió con la carga de probarlos, porque todos los testigos que declararon por su iniciativa indican que las menores tenían buena actitud en el año 2013, siendo en el 2014 cuando observaron los cambios comportamentales.
Si, en consecuencia, no se produjo variación en el comportamiento de las niñas entre agosto y diciembre de 2013, significa ello que el hecho no existió.
Así las cosas, le solicitó a la Corte casar la sentencia impugnada, por vulnerar el debido proceso del acusado, “en cuanto a su presunción de inocencia, en tanto se le condenó por hechos ocurridos en una circunstancia de tiempo diferente a la establecida en la formulación de acusación y, por ende, desde el inicio de la controversia del juicio oral, el delegado de la Fiscalía se comprometió a probar unos hechos que ocurrieron en una circunstancia temporal diferente a la expuesta en la formulación de acusación…”, desconociendo los falladores el principio de congruencia.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
El inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 autoriza a la Corte inadmitir la demanda cuando el actor carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierte fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso.
En el presente caso, es evidente que el recurrente ostenta legitimación para impugnar la sentencia condenatoria en busca de derruirla. No obstante, no consiguió sustentar debidamente la censura propuesta. A continuación las razones.
Lo primero que observa la Corte es la forma descuidada como el actor confeccionó la demanda, pues empezó advirtiendo que el propósito de la impugnación extraordinaria era cuestionar la valoración probatoria efectuada por el fallador, así como poner de presente la existencia de errores relacionados con la confrontación de los testigos y el manejo de las declaraciones previas y de las rendidas por los menores en la etapa del juicio, pero en el único cargo que formuló no hizo mención a ninguno de esos temas.
Es decir, anunció una cosa y sustentó otra muy distinta, como si hubiese redactado el libelo sobre una plantilla, sin tomarse el cuidado de eliminar aquellos apartes que ninguna relación tenían con el presente caso.
Ahora bien, en el único cargo que formuló, denunció el desconocimiento del principio de congruencia, por cuanto en la imputación la Fiscalía señaló que los hechos ocurrieron entre enero y junio de 2014, mientras que en la acusación reseñó que ocurrieron entre agosto y diciembre de 2013.
Como lo ha señalado la Sala, el referido principio constituye garantía derivada del debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política y su finalidad es asegurar que el sujeto pasivo de la acción penal sea condenado, si hay lugar a ello, por los mismos cargos por los que se le acusó, sin lugar a sorprendérsele a última hora con imputaciones frente a las cuales no tuvo oportunidad de ejercer el derecho de contradicción (CSJ SP12847, 23 agos. 2017, rad. 45639).
Observa la Corte que, ciertamente, en la audiencia de imputación la Fiscalía indicó que los hechos ocurrieron entre enero y julio de 2014, mientras que en la acusación señaló, luego de que la defensa y el propio juez de conocimiento le inquirieron aclararla, que sucedieron entre agosto y diciembre de 2013.
Pero el demandante no explicó de qué forma esa inconsonancia imposibilitó el ejercicio del derecho de defensa. Y la Sala tampoco lo advierte, pues lo cierto es que en ambas piezas procesales se precisó que los hechos tuvieron ocurrencia cuando el procesado transportaba a las menores víctimas del municipio de Caldas al de Envigado y viceversa para llevarlas al colegio y luego regresarlas a la casa, labor que cumplió entre los meses de agosto de 2013 y septiembre de 2014, oportunidad en que las indujo a prácticas sexuales, hablándoles de sexo y poniéndolas luego a besarse en la boca.
Ese constituyó el núcleo esencial de la imputación fáctica, resultando indiferente para efectos del adecuado ejercicio del derecho de defensa que los hechos hayan ocurrido en el segundo semestre del año 2013 o en el primero de 2014. Como también lo ha señalado la Corte, la vulneración del principio de congruencia, en lo referente a la imputación fáctica, se produce siempre que se desconozca el núcleo esencial de la misma (CSJ SP, 27 de jul. de 2007, rad. 26468; CSJ SP, 3 de jun. de 2009, rad. 28649; CSJ SP, 15 de oct. de 2014, rad. 41253). Y nada de ello demostró el censor en la demanda.
En su criterio, de considerarse que los hechos ocurrieron en la primera de esas épocas, la conclusión a arribar es que los hechos no existieron, pues los cambios en el comportamiento de las menores sólo se presentaron en el 2014. Pero se trata de la particular opinión que postula acerca del alcance de los medios probatorios, la cual pretende hacer valer sobre el criterio del fallador de segunda instancia, quien partiendo de la premisa según la cual los hechos sucedieron en el período en el que el procesado se desempeñó como transportador de las niñas, no abrigó ninguna duda sobre la ocurrencia del hecho punible objeto de acusación.
Si el actor no compartía el razonamiento del ad quem, debió cuestionarlo por vía del error de hecho por falso raciocinio, acreditando que vulneró los criterios de la sana crítica, integrados por las reglas de la experiencia, los principios lógicos y las leyes de la ciencia. Se abstuvo de acometer esa labor y esa omisión no les es dable suplirla, planteando una mera controversia probatoria, pues en ese aspecto la conclusión del fallador prevalece, dada la doble presunción de acierto y legalidad con que la sentencia impugnada arriba a esta sede.
En consecuencia, la Sala inadmitirá la demanda objeto de examen, sin que advierta la presencia de circunstancia vulneradora de garantías fundamentales que la obligue a intervenir de oficio para su restablecimiento.
Se precisará, finalmente, que contra la decisión inadmisoria del recurso de casación sólo cabe el mecanismo de insistencia, conforme lo tiene establecido el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuya interposición procede bajo las reglas fijadas en jurisprudencia reiterada de la Sala (CSJ AP, 12 dic 2005, Rad. 24322).
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE:
INADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor de FRANCISCO JAVIER ORTIZ ORTIZ.
Contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia en los términos definidos por la jurisprudencia de la Sala.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
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