STP10064-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

STP10064-2018  

Radicación  n° 99641  

Acta  252  

Bogotá,  D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

La  Sala se pronuncia en relación con la demanda de tutela  presentada por el apoderado de EDUARDO CÁRDENAS ARISTIZÁBAL,  contra  la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia trámite que se  extendió a la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Medellín, Juzgado Once  Laboral del Circuito de la misma ciudad y Colpensiones,  por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al  debido proceso, acceso a la administración de justicia, mínimo  vital, seguridad social, dignidad y trabajo.  

1. LA DEMANDA  

1.  El demandante informó que para el 1º de abril de 1994  tenía más de 40 años de edad, elevó  petición al Instituto de Seguros Sociales para que le  reconociera pensión de vejez, al cumplir los requisitos del  Decreto 758 de 1990, solicitud que fue negada mediante Resolución  No. 20930 de 2006, sostiene que cotizó 738,29 semanas y más  de 500 entre los 40 y 60 años de edad.  

2.  Por estos hechos, el 16 de mayo de 2012 presentó demanda  ordinaria en contra del Instituto de Seguros Sociales hoy  Colpensiones, trámite que le correspondió al Juzgado  Once Laboral del Circuito de Medellín, el cual mediante  providencia del 19 de febrero de 2013, absolvió a la demandada  de las pretensiones, al considerar que antes de la Ley 100 de 1993 no  era posible sumar las semanas cotizadas de los sectores público  y privado, decisión que fue impugnada y confirmada el 16 de  julio de 2013 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma  ciudad.  

3.  Contra el fallo anterior interpuso el recurso extraordinario de  casación, el cual fue resuelto el 28 de febrero de 2018, por  la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia  que decidió no casar la sentencia.  

4.  Añade que cumple con los presupuestos generales de procedencia  de la petición de amparo contra decisiones judiciales, y  respecto de las causales específicas refiere que se configura:  i) defecto Sustantivo, « (…) al  desconocer la ratio decidendi de la Corte Constitucional que permite  sumatoria de tiempos públicos y privados para acceder a  pensiones.» (Negrilla  original). ii) Desconocimiento del precedente constitucional, (…)  por cuanto la sentencia dictada por la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia se negó a conceder la  prestación de vejez por considerar que no es posible la  acumulación de semanas laboradas y no cotizadas con las  efectivamente cotizadas al ISS en franco desconocimiento a la actual  postura de la Corte Constitucional sobre el tema, lo que a su vez  arrasa con los principios de favorabilidad y no regresividad en  materia laboral.»   y iii) violación directa de la constitución. «desde  el artículo 366 de la Constitución se exige del Estado  «el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida  de la población» como finalidad social que materializa  el Estado Social de Derecho, lo que se obtiene a partir de la  interpretación y aplicación de la leyes en el sentido  que permitan la protección frente a las contingencias a que se  exponen, especialmente las derivadas de la invalidez, la vejez y la  muerte. (…)”  

Por  lo expuesto pidió el amparo de los derechos fundamentales  invocados, pues la Sala de Casación Laboral de la Corte  Suprema de Justicia incurrió en una vía de hecho y por  tanto: i) «debe  declararse la nulidad de la providencia de febrero 28 de 2018  mediante la cual se resolvió la demanda de casación  interpuesta. y  ii) «Que  se ordene a esa entidad, dictar nueva providencia donde se case la  sentencia del Tribunal Superior de Medellín y se reconozca la  pensión  por permitirse la sumatoria de tiempo público  sin aportes con el tiempo cotizado al ISS, aplicando el Decreto 758  de 1990.»1  

2. RESPUESTAS DE  LOS ACCIONADOS  

1.  El apoderado General de la Unidad de Tutelas del Patrimonio Autónomo  de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación,  pidió la desvinculación del presente trámite, de  conformidad con el numeral 1º, artículo 3º del  Decreto 2011 de 2012, el cual estableció que, «COLPENSIONES  debe resolver las solicitudes de reconocimiento de derechos  pensionales, incluyendo aquellas que habiendo sido presentadas ante  el ISS no se hubieren resuelto a la entrada en vigencia del citado  Decreto.»2  (Subrayado original).  

2.  El Director de Acciones Constitucionales -Gerencia de Defensa  judicial de la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones  indicó que la demanda no cumple con los requisitos que la  jurisprudencia ha establecido para la prosperidad de la acción  constitucional, pues no prueba siquiera sumariamente las  irregularidades contenidas en el proceso ordinario, así como  tampoco identifica los hechos que generan la vulneración de  los derechos que invoca, ya que no basta pretender que dichos  argumentos se deduzcan de la negación del derecho prestacional  pretendido, tampoco, identifica los vicios o defectos que adolece la  providencia atacada. Por estas consideraciones, pide declarar  improcedente la acción de tutela.  

4. CONSIDERACIONES  

1.  La Sala es competente para conocer de la petición de amparo al  tenor de lo previsto en el Acuerdo 006 del 12 de diciembre de 2002  por cuyo medio se desarrolló el artículo 4 del Decreto  1382 de 2000, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de  tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral,  así como de las impugnaciones proferidas frente a sus  decisiones.  

2. Según  se ha reiterado, la potestad de controvertir las decisiones de los  jueces a través de la acción de tutela, tiene un  alcance excepcional y restringido, como bien lo ha precisado la Corte  Constitucional en sentencia C-543 de 1992 y la jurisprudencia  pacífica de esta Sala; todo ello por virtud de un cabal  respeto de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada  y autonomía judicial. La razón de una tal postura no es  distinta a evitar que la misma se convierta en un instrumento  adicional para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos  procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no  es otra que denunciar la violación de los derechos  fundamentales.  

3. A pesar de lo  anterior, tal criterio no resulta absoluto, ya que la acción  constitucional será procedente cuando se atacan decisiones  judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo, por el  contrario, serán improcedentes aquellas en donde las  consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a  las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que  esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente  para predicar la existencia de una arbitrariedad que acredite la  existencia de una causal de procedibilidad (Ver  sentencias T-200 y  T-684 de 2004, T-658 y T-939 de 2005).  

4.  Con base en las anteriores consideraciones, surge necesario concluir  que las decisiones proferidas por la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Medellín y la Sala de Casación Laboral de  la Corte Suprema de Justicia dentro del proceso ordinario laboral  seguido a instancias del aquí accionante, contra el Instituto  de Seguros Sociales, lejos están de constituir una afrenta a  los derechos fundamentales del accionante, por la simple  circunstancia de haberle resultado desfavorables; en primer lugar, la  Sala Laboral del Tribunal demandado analizó los supuestos  fácticos y las normas aplicables al caso particular y concluyó  que no era posible reconocer la pensión pretendida,  igualmente, la Sala de Casación Laboral hizo el estudio del  caso, según el precedente de dicha Corporación, de ahí  que para resolver el asunto, expuso lo siguiente:  

“El  recurrente pretende que la Corte quiebre la sentencia impugnada, ya  que estima que es posible acceder a la pensión por vejez  estatuida en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, teniendo  en consideración la sumatoria del tiempo cotizado ante el ISS  con el laborado en el sector público y no aportado a dicho  Instituto, con lo cual obtendría más de 500 semanas en  los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad,  exigidas en el régimen anterior.  

Esta  Corporación ha adoctrinado que no es viable jurídicamente  sumar tiempos públicos con cotizados al Instituto de Seguros  Sociales a efectos del reconocimiento de la pensión de vejez  del aludido artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por  el Decreto 758 de igual año, aplicable en virtud del régimen  de transición de la Ley 100 de 1993;  de  manera que se debe cumplir con la densidad de 1000 semanas en  cualquier tiempo o 500 en los 20 años anteriores al  cumplimiento de la edad mínima, pero se insiste, cotizadas al  ISS, requisito que el demandante no reúne.  

Ahora bien,  respecto del argumento expuesto por el recurrente, en el sentido de  que es dable entender que el parágrafo del artículo 36  de la Ley 100 de 1993, permite la suma de tiempos, ya la Corte se ha  ocupado del tema en reiteradas oportunidades, verbigracia en  sentencia CSJ SL, 10 mar. 2009, rad. 35792, en la que dijo:  

2.  El recurrente plantea, con base en el parágrafo del artículo  36 de la Ley 100 de 1993, que hace parte de la norma que contempló  el régimen de transición, que, a partir del 1º de  abril de 1994, «para la aplicación de cualquier régimen  de transición al que puede acogerse un beneficiario son  acumulables o computables el tiempo de servicios en el sector público  con las semanas cotizadas al ISS y más específicamente  para casos similares a los de la actora quien estuvo afiliada y  haciendo aportes a esta entidad antes y después de la entrada  en vigencia de la Ley 100 de 1993».  

No  comparte la Sala esta apreciación de la censura, pues olvida  que el régimen de transición comporta la aplicación  de las normas anteriores a la vigencia del régimen de  pensiones del Sistema Integral de Seguridad Social contemplado en la  Ley 100 de 1993, en tres aspectos puntuales: edad, tiempo de  servicios o cotizaciones y el monto de la pensión. (…)  

(…)  Importa precisar, por otro lado, que el citado parágrafo del  artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no puede ser interpretado de  manera aislada del resto de este artículo. Y de ese modo,  resulta que para un beneficiario del sistema de transición  allí consagrado, el número de semanas cotizadas será  el establecido en el régimen anterior al cual se encontrare  afiliado, de tal suerte que ese requisito deberá regularse en  su integridad por las normas que gobernaban lo pertinente en el  régimen pensional que al beneficiario le resultaba aplicable.  Régimen que, para un trabajador afiliado al Seguro Social,  corresponde al regulado por el Acuerdo 049 de 1990, que, en lo  pertinente, en su artículo 12 exige para tener derecho a la  pensión de vejez un mínimo de 500 semanas de cotización  pagadas durante los últimos 20 años anteriores al  cumplimiento de las edades mínimas o un número de 1000  semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo.  

Pero  dichas cotizaciones se entiende que deben ser efectuadas al Seguro  Social, por cuanto en el referido Acuerdo no existe una disposición  que permita incluir en la suma de las semanas de cotización  pertinentes las sufragadas a cajas, fondos o entidades de seguridad  social del sector público o privado o el tiempo trabajado como  servidores públicos, como sí acontece a partir de la  Ley 100 de 1993 para las pensiones que se rijan en su integridad por  ella. Y si bien antes de la precitada norma se produjo una regulación  normativa que permite la posibilidad de acumular los aportes  sufragados a entidades de previsión social oficiales y los  efectuados al Seguro Social, a través de lo que se ha dado en  denominar pensión de jubilación por aportes, que ya se  dijo es a la que en realidad aspira el actor, ello corresponde a una  situación jurídica distinta de la planteada por el  recurrente que, en todo caso, se halla regida por normas distintas al  aludido Acuerdo 049 de 1990.  

Para  la Corte, el entendimiento sugerido por el recurrente, que dice  apoyar en los principios que orientan la seguridad social en  Colombia, resulta contraria al texto explícito del citado  artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y supondría una  excepción no contemplada en esa disposición, que  fraccionaría la aplicación, en materia de semanas de  cotización, del régimen anterior al cual se hallaba  afiliado al beneficiario, pues supondría que para efectos de  establecer el número de semanas cotizadas se aplicaría  dicho régimen, pero para contabilizarlas se tomaría en  cuenta lo establecido por la señalada ley 100, lo cual no  resulta congruente.  

Por  lo anterior, cabe decir que no incurrió el Tribunal en la  interpretación errónea que se le endilga, en relación  con los efectos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por  cuanto la hermenéutica adoptada consulta en un todo el sentido  de esa disposición denunciada”.  

De  suerte que estos tres precisos temas se gobiernan por las  disposiciones vigentes con anterioridad, las que se aplicarán  en su integridad, sin que sea posible acudir a las preceptivas de la  Ley 100 de 1993, salvo que se opte por ésta, caso en el cual  deberá aplicarse en su integridad, según lo establece  con claridad su artículo 288.  

5.  Surge de lo anterior que las decisiones adoptadas corresponden a un  juicioso análisis de las normas que rigen la materia y el  precedente de la Sala especializada en materia laboral, sin que se  advierta irregularidad alguna que pueda comprometer los derechos  fundamentales de la petente y por ello inoportuna se hace la  intervención del juez de tutela.  

5.1.  Vistas así las cosas, independientemente de la interpretación  particular que al respecto tiene el demandante sobre el tema, no ve  la Sala que las decisiones que se ponen en tela de juicio estén  alejadas del ordenamiento jurídico ni comprometedoras de los  derechos fundamentales que haga necesaria la intervención del  juez de tutela, luego los reparos que se hacen a la misma se ofrecen  intrascendentes.  

6. En ese orden de  ideas, contrario al parecer de la accionante, no está a su  arbitrio acudir a la acción constitucional para exponer su  tesis y obtener un resultado favorable, de ahí que superflua  se torna la pretensión al invocar vulneración de  garantías de orden superior, aspirando  con  ello  a imponer   sus  razones frente a la  interpretación  efectuada por las  autoridades judiciales  al asunto puesto a su consideración,  en donde con argumentos claros y ajustados  al ordenamiento jurídico  se emitió la decisión pertinente.  

La  parte actora debe entender que la sola inconformidad con las  determinaciones adoptadas, no significa per  se  la violación de sus derechos fundamentales, ya que no se  advierte que disten de un criterio razonable de interpretación  y que se enmarque dentro de una de las causales específicas de  procedencia de la acción constitucional en contra de  providencias judiciales.  

7. De admitirse la  discusión propuesta en la demanda, sería desconocer los  principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de  independencia y sujeción exclusiva a la ley previstos en los  artículos 228 y 230 de la Carta Política, así  como los del juez natural y las formas propias del juicio contenido  en el artículo 29 ídem.  

8. Suficientes los  planteamientos que se acaban de consignar para desestimar las  pretensiones de la parte actora, lo cual conduce a negar la petición  de amparo.  

* * * * * *  

Por lo expuesto,  la Corte Suprema de Justicia,  Sala de Casación Penal, en Sala  de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  NEGAR la acción de tutela invocada por el demandante.  

Segundo.-  Notificar  esta decisión en los términos consagrados en el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.-  De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil  de la Corporación, enviar el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          Folio 10 de          la demanda.  

2          Folio 146          adverso ibídem.  

      

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