Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado Ponente
STP10064-2018
Radicación n° 99641
Acta 252
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
La Sala se pronuncia en relación con la demanda de tutela presentada por el apoderado de EDUARDO CÁRDENAS ARISTIZÁBAL, contra la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia trámite que se extendió a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, Juzgado Once Laboral del Circuito de la misma ciudad y Colpensiones, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, mínimo vital, seguridad social, dignidad y trabajo.
1. LA DEMANDA
1. El demandante informó que para el 1º de abril de 1994 tenía más de 40 años de edad, elevó petición al Instituto de Seguros Sociales para que le reconociera pensión de vejez, al cumplir los requisitos del Decreto 758 de 1990, solicitud que fue negada mediante Resolución No. 20930 de 2006, sostiene que cotizó 738,29 semanas y más de 500 entre los 40 y 60 años de edad.
2. Por estos hechos, el 16 de mayo de 2012 presentó demanda ordinaria en contra del Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, trámite que le correspondió al Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, el cual mediante providencia del 19 de febrero de 2013, absolvió a la demandada de las pretensiones, al considerar que antes de la Ley 100 de 1993 no era posible sumar las semanas cotizadas de los sectores público y privado, decisión que fue impugnada y confirmada el 16 de julio de 2013 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad.
3. Contra el fallo anterior interpuso el recurso extraordinario de casación, el cual fue resuelto el 28 de febrero de 2018, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que decidió no casar la sentencia.
4. Añade que cumple con los presupuestos generales de procedencia de la petición de amparo contra decisiones judiciales, y respecto de las causales específicas refiere que se configura: i) defecto Sustantivo, « (…) al desconocer la ratio decidendi de la Corte Constitucional que permite sumatoria de tiempos públicos y privados para acceder a pensiones.» (Negrilla original). ii) Desconocimiento del precedente constitucional, (…) por cuanto la sentencia dictada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia se negó a conceder la prestación de vejez por considerar que no es posible la acumulación de semanas laboradas y no cotizadas con las efectivamente cotizadas al ISS en franco desconocimiento a la actual postura de la Corte Constitucional sobre el tema, lo que a su vez arrasa con los principios de favorabilidad y no regresividad en materia laboral.» y iii) violación directa de la constitución. «desde el artículo 366 de la Constitución se exige del Estado «el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población» como finalidad social que materializa el Estado Social de Derecho, lo que se obtiene a partir de la interpretación y aplicación de la leyes en el sentido que permitan la protección frente a las contingencias a que se exponen, especialmente las derivadas de la invalidez, la vejez y la muerte. (…)”
Por lo expuesto pidió el amparo de los derechos fundamentales invocados, pues la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia incurrió en una vía de hecho y por tanto: i) «debe declararse la nulidad de la providencia de febrero 28 de 2018 mediante la cual se resolvió la demanda de casación interpuesta. y ii) «Que se ordene a esa entidad, dictar nueva providencia donde se case la sentencia del Tribunal Superior de Medellín y se reconozca la pensión por permitirse la sumatoria de tiempo público sin aportes con el tiempo cotizado al ISS, aplicando el Decreto 758 de 1990.»1
2. RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS
1. El apoderado General de la Unidad de Tutelas del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, pidió la desvinculación del presente trámite, de conformidad con el numeral 1º, artículo 3º del Decreto 2011 de 2012, el cual estableció que, «COLPENSIONES debe resolver las solicitudes de reconocimiento de derechos pensionales, incluyendo aquellas que habiendo sido presentadas ante el ISS no se hubieren resuelto a la entrada en vigencia del citado Decreto.»2 (Subrayado original).
2. El Director de Acciones Constitucionales -Gerencia de Defensa judicial de la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones indicó que la demanda no cumple con los requisitos que la jurisprudencia ha establecido para la prosperidad de la acción constitucional, pues no prueba siquiera sumariamente las irregularidades contenidas en el proceso ordinario, así como tampoco identifica los hechos que generan la vulneración de los derechos que invoca, ya que no basta pretender que dichos argumentos se deduzcan de la negación del derecho prestacional pretendido, tampoco, identifica los vicios o defectos que adolece la providencia atacada. Por estas consideraciones, pide declarar improcedente la acción de tutela.
4. CONSIDERACIONES
1. La Sala es competente para conocer de la petición de amparo al tenor de lo previsto en el Acuerdo 006 del 12 de diciembre de 2002 por cuyo medio se desarrolló el artículo 4 del Decreto 1382 de 2000, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones.
2. Según se ha reiterado, la potestad de controvertir las decisiones de los jueces a través de la acción de tutela, tiene un alcance excepcional y restringido, como bien lo ha precisado la Corte Constitucional en sentencia C-543 de 1992 y la jurisprudencia pacífica de esta Sala; todo ello por virtud de un cabal respeto de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial. La razón de una tal postura no es distinta a evitar que la misma se convierta en un instrumento adicional para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es otra que denunciar la violación de los derechos fundamentales.
3. A pesar de lo anterior, tal criterio no resulta absoluto, ya que la acción constitucional será procedente cuando se atacan decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo, por el contrario, serán improcedentes aquellas en donde las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad que acredite la existencia de una causal de procedibilidad (Ver sentencias T-200 y T-684 de 2004, T-658 y T-939 de 2005).
4. Con base en las anteriores consideraciones, surge necesario concluir que las decisiones proferidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia dentro del proceso ordinario laboral seguido a instancias del aquí accionante, contra el Instituto de Seguros Sociales, lejos están de constituir una afrenta a los derechos fundamentales del accionante, por la simple circunstancia de haberle resultado desfavorables; en primer lugar, la Sala Laboral del Tribunal demandado analizó los supuestos fácticos y las normas aplicables al caso particular y concluyó que no era posible reconocer la pensión pretendida, igualmente, la Sala de Casación Laboral hizo el estudio del caso, según el precedente de dicha Corporación, de ahí que para resolver el asunto, expuso lo siguiente:
“El recurrente pretende que la Corte quiebre la sentencia impugnada, ya que estima que es posible acceder a la pensión por vejez estatuida en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, teniendo en consideración la sumatoria del tiempo cotizado ante el ISS con el laborado en el sector público y no aportado a dicho Instituto, con lo cual obtendría más de 500 semanas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, exigidas en el régimen anterior.
Esta Corporación ha adoctrinado que no es viable jurídicamente sumar tiempos públicos con cotizados al Instituto de Seguros Sociales a efectos del reconocimiento de la pensión de vejez del aludido artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de igual año, aplicable en virtud del régimen de transición de la Ley 100 de 1993; de manera que se debe cumplir con la densidad de 1000 semanas en cualquier tiempo o 500 en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima, pero se insiste, cotizadas al ISS, requisito que el demandante no reúne.
Ahora bien, respecto del argumento expuesto por el recurrente, en el sentido de que es dable entender que el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, permite la suma de tiempos, ya la Corte se ha ocupado del tema en reiteradas oportunidades, verbigracia en sentencia CSJ SL, 10 mar. 2009, rad. 35792, en la que dijo:
2. El recurrente plantea, con base en el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que hace parte de la norma que contempló el régimen de transición, que, a partir del 1º de abril de 1994, «para la aplicación de cualquier régimen de transición al que puede acogerse un beneficiario son acumulables o computables el tiempo de servicios en el sector público con las semanas cotizadas al ISS y más específicamente para casos similares a los de la actora quien estuvo afiliada y haciendo aportes a esta entidad antes y después de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993».
No comparte la Sala esta apreciación de la censura, pues olvida que el régimen de transición comporta la aplicación de las normas anteriores a la vigencia del régimen de pensiones del Sistema Integral de Seguridad Social contemplado en la Ley 100 de 1993, en tres aspectos puntuales: edad, tiempo de servicios o cotizaciones y el monto de la pensión. (…)
(…) Importa precisar, por otro lado, que el citado parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no puede ser interpretado de manera aislada del resto de este artículo. Y de ese modo, resulta que para un beneficiario del sistema de transición allí consagrado, el número de semanas cotizadas será el establecido en el régimen anterior al cual se encontrare afiliado, de tal suerte que ese requisito deberá regularse en su integridad por las normas que gobernaban lo pertinente en el régimen pensional que al beneficiario le resultaba aplicable. Régimen que, para un trabajador afiliado al Seguro Social, corresponde al regulado por el Acuerdo 049 de 1990, que, en lo pertinente, en su artículo 12 exige para tener derecho a la pensión de vejez un mínimo de 500 semanas de cotización pagadas durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas o un número de 1000 semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo.
Pero dichas cotizaciones se entiende que deben ser efectuadas al Seguro Social, por cuanto en el referido Acuerdo no existe una disposición que permita incluir en la suma de las semanas de cotización pertinentes las sufragadas a cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector público o privado o el tiempo trabajado como servidores públicos, como sí acontece a partir de la Ley 100 de 1993 para las pensiones que se rijan en su integridad por ella. Y si bien antes de la precitada norma se produjo una regulación normativa que permite la posibilidad de acumular los aportes sufragados a entidades de previsión social oficiales y los efectuados al Seguro Social, a través de lo que se ha dado en denominar pensión de jubilación por aportes, que ya se dijo es a la que en realidad aspira el actor, ello corresponde a una situación jurídica distinta de la planteada por el recurrente que, en todo caso, se halla regida por normas distintas al aludido Acuerdo 049 de 1990.
Para la Corte, el entendimiento sugerido por el recurrente, que dice apoyar en los principios que orientan la seguridad social en Colombia, resulta contraria al texto explícito del citado artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y supondría una excepción no contemplada en esa disposición, que fraccionaría la aplicación, en materia de semanas de cotización, del régimen anterior al cual se hallaba afiliado al beneficiario, pues supondría que para efectos de establecer el número de semanas cotizadas se aplicaría dicho régimen, pero para contabilizarlas se tomaría en cuenta lo establecido por la señalada ley 100, lo cual no resulta congruente.
Por lo anterior, cabe decir que no incurrió el Tribunal en la interpretación errónea que se le endilga, en relación con los efectos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por cuanto la hermenéutica adoptada consulta en un todo el sentido de esa disposición denunciada”.
De suerte que estos tres precisos temas se gobiernan por las disposiciones vigentes con anterioridad, las que se aplicarán en su integridad, sin que sea posible acudir a las preceptivas de la Ley 100 de 1993, salvo que se opte por ésta, caso en el cual deberá aplicarse en su integridad, según lo establece con claridad su artículo 288.
5. Surge de lo anterior que las decisiones adoptadas corresponden a un juicioso análisis de las normas que rigen la materia y el precedente de la Sala especializada en materia laboral, sin que se advierta irregularidad alguna que pueda comprometer los derechos fundamentales de la petente y por ello inoportuna se hace la intervención del juez de tutela.
5.1. Vistas así las cosas, independientemente de la interpretación particular que al respecto tiene el demandante sobre el tema, no ve la Sala que las decisiones que se ponen en tela de juicio estén alejadas del ordenamiento jurídico ni comprometedoras de los derechos fundamentales que haga necesaria la intervención del juez de tutela, luego los reparos que se hacen a la misma se ofrecen intrascendentes.
6. En ese orden de ideas, contrario al parecer de la accionante, no está a su arbitrio acudir a la acción constitucional para exponer su tesis y obtener un resultado favorable, de ahí que superflua se torna la pretensión al invocar vulneración de garantías de orden superior, aspirando con ello a imponer sus razones frente a la interpretación efectuada por las autoridades judiciales al asunto puesto a su consideración, en donde con argumentos claros y ajustados al ordenamiento jurídico se emitió la decisión pertinente.
La parte actora debe entender que la sola inconformidad con las determinaciones adoptadas, no significa per se la violación de sus derechos fundamentales, ya que no se advierte que disten de un criterio razonable de interpretación y que se enmarque dentro de una de las causales específicas de procedencia de la acción constitucional en contra de providencias judiciales.
7. De admitirse la discusión propuesta en la demanda, sería desconocer los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, así como los del juez natural y las formas propias del juicio contenido en el artículo 29 ídem.
8. Suficientes los planteamientos que se acaban de consignar para desestimar las pretensiones de la parte actora, lo cual conduce a negar la petición de amparo.
* * * * * *
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- NEGAR la acción de tutela invocada por el demandante.
Segundo.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991.
Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Folio 10 de la demanda.
2 Folio 146 adverso ibídem.