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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP7514-2014
Radicación nº 73680
(Aprobado mediante Acta nº179)
Bogotá D.C., diez (10) de junio de dos mil catorce (2014)
Procede la Sala a pronunciarse acerca de la impugnación interpuesta por GUIOVANI LOZANO RIVERA, respecto del fallo proferido el 6 de mayo de 2014, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por cuyo medio declaró improcedente la tutela promovida en contra del Ministerio de Transporte, la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá y la Concesión RUNT, por la presunta vulneración de su derecho a la igualdad.
ANTECEDENTES
1. Refiere el actor que en el año de 1998 la Secretaría de Tránsito de Bogotá le expidió la licencia de conducción No.272240, la que no reportaba fecha de vencimiento y, por tanto, lo ha habilitado para conducir vehículos automotores por más de 17 años.
2. Precisa que el Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Transporte, ordenó la renovación de las licencias de tránsito, por lo que el demandante se dirigió a las oficinas del SIM para cumplir con el trámite correspondiente. Allí le informaron que de conformidad con las bases de datos del Organismo de Tránsito de Bogotá, del RUNT y del Ministerio de Transporte, no reportaba ser el poseedor de ninguna licencia de tránsito.
3. Como consecuencia de lo anterior, el demandante presentó un derecho de petición ante el SIM solicitando el registro de su licencia en el RUNT. Sin embargo, le respondieron que tal trámite no podía realizarse porque de conformidad con lo ordenado por la ley, el proceso de migración de información de la licencias de tránsito a las bases de datos del RUNT se cerró el 3 de septiembre de 2012.
4. Por lo anterior, considera el actor que las entidades accionadas le vulneraron su derecho a la igualdad porque no registraron en el RUNT, dentro del término establecido por la Ley, la información correspondiente a su licencia de tránsito, por lo que solicita se ordene la actualización correspondiente para efectos de proceder a la renovación de su licencia, tal como se le ha permitido a los demás ciudadanos.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA
El Tribunal de instancia admitió la demanda y dispuso correr traslado a las accionadas, para que se ejercieran el derecho de contradicción y vinculó al Consorcio de Servicios Integrales para la Movilidad (SIM).
RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS
1. La Coordinadora del Grupo Operativo del Ministerio de Tránsito Terrestre del Ministerio de Transporte informó que el último de los procedimientos establecidos, hoy vigente, es el del Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT), por medio del cual se ordenó a todos los organismos de tránsito migrar la información de las licencias a la base de datos de ese nuevo sistema. Que una vez concluido el cargue de información, el ministerio se dedicó a depurar y verificar la información para efectos de tener certeza respecto de la misma.
Indicó además que el Ministerio no tiene dentro de sus facultades legales otorgar, corregir o cargar al RUNT la información de licencias de tránsito que no fueron reportadas en la oportunidad debida, por lo que no está en capacidad de satisfacer las pretensiones del actor.
Precisó que revisada la base de datos del Ministerio encontró que aquél no reporta ninguna licencia de tránsito a su nombre, por lo que no se puede ordenar su expedición o refrendación porque tales trámites «no son de poca monta», en la medida que está de por medio la seguridad vial del país, la que de conformidad con estudios especializados no pasa por sus mejores momentos; por tanto al no existir un soporte que acredite que el demandante posee las aptitudes físicas y mentales para conducir vehículos, existiría un alto riesgo para toda la sociedad si, se ordenara la expedición de la licencia.
2. Por su parte el Consorcio de Servicios Integrales para la Movilidad (SIM) indicó que esa entidad no fue la encargada de expedir la licencia de tránsito al actor, quien de conformidad con la base de datos no reporta ninguna a su nombre. Por tanto considera que no ha vulnerado sus derechos fundamentales.
Aclara que ese consorcio no tiene la facultad legal de ordenar el cargue o la corrección de las licencias de tránsito expedidas antes del 3 de noviembre de 2009, porque así lo dispusieron el Ministerio de Transporte y el RUNT desde el 3 de noviembre de 2012.
Concluyó señalando que como dicha licencia no aparece en las bases de datos del Ministerio, del RUNT ni de la Secretaría de Movilidad, no se puede disponer su convalidación o refrendación, por lo que el accionante debe solicitar la expedición de una nueva.
3. La Directora de Asuntos Legales de la Secretaría de Movilidad señaló que como los extintos Registro Distrital de Conductores y la Secretaría de Tránsito y Transporte no contaban con archivos físicos ni magnéticos que soportaran la expedición de licencias de tránsito, la nueva Secretaría Distrital se vio en la necesidad de adelantar un proceso administrativo para la reconstrucción y convalidación de esos documentos, a petición de la ciudadanía.
Indicó que a pesar de agotar tal procedimiento, hubo licencias de tránsito que no se logró migrar al RUNT, porque de conformidad con lo ordenado por el Ministerio de Transporte, la migración de las licencias expedidas antes del 3 de noviembre de 2009, se cerró para todos los organismos de tránsito del país, por aspectos de confiabilidad de la información.
Finalizó informando que el Ministerio de Transporte, en vista que muchos ciudadanos se estaban viendo afectados por falta de incorporación de sus licencias de tránsito a las bases de datos, inició la estructuración de un procedimiento especial para realizar las correcciones y cargue de las mismas, pero como tal procedimiento es muy complejo, todavía no se ha puesto en marcha porque se están haciendo las respectivas verificaciones y ajustes en el RUNT.
LA PROVIDENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Bogotá, en proveído de 6 de mayo de 2014, declaró improcedente la demanda de amparo propuesta por el actor, al considerar que el actor contó y cuenta con otros mecanismos de defensa ordinarios para satisfacer la pretensión que le propone al Tribunal.
Además, advierte que el accionante tiene la posibilidad de solicitar la expedición de una licencia nueva, puesto que no puede pretender la refrendación de una que a la luz de las entidades demandadas no aparece reportada en ninguna de sus bases de datos y no puede pretender además que se ordene a las entidades reabrir plataformas de datos nacionales que por disposiciones legales y administrativas se cerraron hace más de un año, para que se introduzca en ellas una información que no poseen y que es contraria a sus archivos, los cuales revelan que el demandante no tiene licencias de conducción reportadas.
Finaliza señalando que, aunque el demandante adujo que las entidades accionadas vulneraron su derecho a la igualdad, lo cierto es que no demostró que a otras personas en su misma situación se les haya otorgado la expedición o refrendación de licencias de tránsito, por lo que consideró que no demostró la existencia de un trato desigual frente a una misma situación de hecho.
DE LA IMPUGNACIÓN
El actor impugnó la decisión reseñada, sin sustentar los argumentos de su impugnación.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
2. En el caso de estudio, el motivo de tutela recae en la negativa del Ministerio de Transporte y la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá, de renovarle la licencia de conducción al actor, por no aparecer en la base de datos del Ministerio de Transporte ni en las demás entidades accionadas, lo que en su sentir constituye vulneración a su derecho fundamental a la igualdad.
3. Lo primero que debe determinarse en el caso objeto de examen, es si efectivamente la situación planteada por el accionante constituye vulneración al derecho fundamental reclamado.
Frente al derecho fundamental invocado por el actor, la Corte constitucional se ha pronunciado en el siguiente sentido:
“la igualdad se ve afectada cuando personas a las cuales, por la identidad de hipótesis en que se hallan, debería aplicarse la misma regla, se ven tratadas de manera distinta, que riñe con un criterio mínimo de justicia distributiva1”
Así, en relación con el sub examine, se tiene que en el libelo demandatorio el actor sólo se limita a señalar que lleva conduciendo vehículo desde hace 17 años, indicando que se está permanentemente vulnerando su derecho fundamental a la igualdad, pues desde el mismo momento, de acuerdo al último dígito de su cédula de ciudadanía, estuvo habilitado para realizar el correspondiente trámite, pero éste se vio frustrado de forma contundente y sorpresiva, en virtud de esa omisión por parte de las autoridades pertinentes… pues «soy un simple ciudadano que no tiene «padrinos» que me presten ayuda, sin probar cómo a otras personas en sus mismas condiciones les fue corregida o migrada la información a las bases de datos de los demandados, ni que como consecuencia de ello sea viable la tutela para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Si lo anterior es así, no aprecia la Sala en qué forma pueden resultar vulnerados sus derechos fundamentales como consecuencia de la determinación proferida por las entidades accionadas, pues de una parte, no demostró cuál es el perjuicio o vulneración que se le está causando con la negativa a renovarle la licencia de conducción por no aparecer en la base de datos del Ministerio de Transporte, ni del RUNT, ni tampoco probó que de la conducción se derive su subsistencia y la de su familia.
Por lo anterior y como dicha licencia no aparece en las bases de datos del Ministerio, del RUNT ni de la Secretaría de Movilidad, no se puede disponer su convalidación o refrendación, por lo que el accionante debe solicitar la expedición de una nueva y someterse a las pruebas y requerimientos allí exigidos, más aún cuando la actividad de conducción es considerada como peligrosa.
Acorde con lo anterior, la demanda de amparo no estaba llamada a prosperar, como bien lo concluyó la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá y en consecuencia se confirmará la sentencia de tutela recurrida.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado.
2. Notificar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo.
CÚMPLASE,
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 CC C-384/97