STP7514-2014

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado Ponente  

STP7514-2014  

Radicación nº 73680  

(Aprobado mediante Acta nº179)  

Bogotá  D.C.,  diez (10) de junio de dos mil  catorce (2014)   

Procede  la  Sala a pronunciarse acerca de la  impugnación   interpuesta  por  GUIOVANI  LOZANO  RIVERA,  respecto  del  fallo  proferido  el  6 de mayo de 2014, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial  de  Bogotá,  por cuyo medio declaró improcedente la tutela promovida en contra  del  Ministerio  de  Transporte,   la Secretaría Distrital de Movilidad de  Bogotá  y  la Concesión RUNT, por la presunta vulneración  de su derecho  a la igualdad.   

                   ANTECEDENTES   

1. Refiere el actor que en el año de 1998 la  Secretaría  de  Tránsito  de  Bogotá  le  expidió la licencia de conducción  No.272240,  la  que  no  reportaba  fecha  de  vencimiento  y,  por tanto, lo ha  habilitado    para    conducir   vehículos   automotores   por   más   de   17  años.   

2.  Precisa  que  el  Gobierno  Nacional,  a  través  del  Ministerio  de Transporte, ordenó la renovación de las licencias  de  tránsito,  por lo que el demandante se dirigió a las oficinas del SIM para  cumplir  con el trámite correspondiente. Allí le informaron que de conformidad  con  las  bases  de  datos del Organismo de Tránsito de Bogotá, del RUNT y del  Ministerio  de  Transporte,  no reportaba ser el poseedor de ninguna licencia de  tránsito.   

3.  Como  consecuencia  de  lo  anterior, el  demandante  presentó  un  derecho  de  petición  ante  el  SIM  solicitando el  registro  de  su licencia en el RUNT.  Sin embargo, le respondieron que tal  trámite  no podía realizarse porque de conformidad con lo ordenado por la ley,  el  proceso  de  migración  de  información de la licencias de tránsito a las  bases de datos del RUNT se cerró el 3 de septiembre de 2012.   

4.  Por  lo anterior, considera el actor que  las  entidades  accionadas  le  vulneraron  su  derecho  a la igualdad porque no  registraron  en  el  RUNT,  dentro  del  término  establecido  por  la  Ley, la  información  correspondiente a su licencia de tránsito, por lo que solicita se  ordene   la  actualización  correspondiente  para  efectos  de  proceder  a  la  renovación  de  su  licencia,  tal  como  se  le  ha  permitido  a  los  demás  ciudadanos.   

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA  

El Tribunal de instancia admitió la demanda  y  dispuso  correr  traslado a las accionadas, para que se ejercieran el derecho  de  contradicción  y  vinculó  al  Consorcio  de  Servicios Integrales para la  Movilidad (SIM).   

RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS  

1.  La  Coordinadora del Grupo Operativo del  Ministerio  de  Tránsito Terrestre del Ministerio de Transporte informó que el  último  de  los  procedimientos  establecidos,  hoy vigente, es el del Registro  Único  Nacional  de Tránsito (RUNT), por medio del cual se ordenó a todos los  organismos  de  tránsito  migrar  la información de las licencias a la base de  datos  de ese nuevo sistema. Que una vez concluido el cargue de información, el  ministerio  se  dedicó  a  depurar  y verificar la información para efectos de  tener certeza respecto de la misma.   

Indicó  además  que el Ministerio no tiene  dentro  de  sus  facultades  legales  otorgar,  corregir  o  cargar  al  RUNT la  información   de  licencias  de  tránsito  que  no  fueron  reportadas  en  la  oportunidad  debida,  por  lo  que  no  está  en  capacidad  de  satisfacer las  pretensiones del actor.   

Precisó  que  revisada la base de datos del  Ministerio  encontró  que  aquél no reporta ninguna licencia de tránsito a su  nombre,  por  lo  que  no se puede ordenar su expedición o refrendación porque  tales  trámites  «no  son  de poca monta»,  en  la  medida  que  está  de  por medio la seguridad vial del  país,  la  que  de  conformidad  con  estudios  especializados  no pasa por sus  mejores  momentos;  por  tanto  al  no  existir  un  soporte que acredite que el  demandante  posee  las  aptitudes  físicas y mentales para conducir vehículos,  existiría  un  alto riesgo para toda la sociedad si, se ordenara la expedición  de la licencia.   

2.  Por  su  parte el Consorcio de Servicios  Integrales  para  la Movilidad (SIM) indicó que esa entidad no fue la encargada  de  expedir  la licencia de tránsito al actor, quien de conformidad con la base  de  datos  no  reporta  ninguna  a  su  nombre.  Por  tanto  considera que no ha  vulnerado sus derechos fundamentales.   

Aclara que ese consorcio no tiene la facultad  legal  de  ordenar  el  cargue  o  la  corrección de las licencias de tránsito  expedidas  antes  del  3  de  noviembre  de  2009, porque así lo dispusieron el  Ministerio de Transporte y el RUNT desde el 3 de noviembre de 2012.   

          Concluyó  señalando  que  como  dicha  licencia  no aparece en las  bases  de  datos  del Ministerio, del RUNT ni de la Secretaría de Movilidad, no  se  puede  disponer  su convalidación o refrendación, por lo que el accionante  debe solicitar la expedición de una nueva.   

          3.  La  Directora  de Asuntos Legales de la Secretaría de Movilidad  señaló   que  como  los  extintos  Registro  Distrital  de  Conductores  y  la  Secretaría  de  Tránsito  y  Transporte  no  contaban con archivos físicos ni  magnéticos  que  soportaran  la expedición de licencias de tránsito, la nueva  Secretaría   Distrital   se  vio  en  la  necesidad  de  adelantar  un  proceso  administrativo  para  la  reconstrucción y convalidación de esos documentos, a  petición de la ciudadanía.   

          Indicó  que  a pesar de agotar tal procedimiento, hubo licencias de  tránsito  que  no  se  logró  migrar  al  RUNT,  porque  de conformidad con lo  ordenado  por  el  Ministerio  de  Transporte,  la  migración  de las licencias  expedidas  antes del 3 de noviembre de 2009, se cerró para todos los organismos  de    tránsito    del    país,   por   aspectos   de   confiabilidad   de   la  información.   

          Finalizó  informando  que el Ministerio de Transporte, en vista que  muchos  ciudadanos  se  estaban  viendo afectados por falta de incorporación de  sus  licencias  de tránsito a las bases de datos, inició la estructuración de  un  procedimiento  especial  para  realizar  las  correcciones  y  cargue de las  mismas,  pero  como  tal procedimiento es muy complejo, todavía no se ha puesto  en  marcha porque se están haciendo las respectivas verificaciones y ajustes en  el RUNT.   

LA    PROVIDENCIA  IMPUGNADA   

El Tribunal Superior de Bogotá, en proveído  de  6  de mayo de 2014, declaró improcedente la demanda de amparo propuesta por  el  actor,  al considerar que el actor contó y cuenta con otros mecanismos  de  defensa  ordinarios  para  satisfacer  la  pretensión  que  le  propone  al  Tribunal.   

Además, advierte que el accionante tiene la  posibilidad  de  solicitar  la  expedición de una licencia nueva, puesto que no  puede  pretender  la  refrendación  de  una  que  a  la  luz  de  las entidades  demandadas  no  aparece  reportada  en  ninguna de sus bases de datos y no puede  pretender  además  que  se  ordene a las entidades reabrir plataformas de datos  nacionales  que  por  disposiciones  legales  y administrativas se cerraron hace  más  de un año, para que se introduzca en ellas una información que no poseen  y  que  es  contraria  a  sus  archivos, los cuales revelan que el demandante no  tiene licencias de conducción reportadas.   

Finaliza señalando que, aunque el demandante  adujo  que  las  entidades  accionadas  vulneraron  su derecho a la igualdad, lo  cierto  es  que  no demostró que a otras personas en su misma situación se les  haya  otorgado  la expedición o refrendación de licencias de tránsito, por lo  que  consideró que no demostró la existencia de un trato desigual frente a una  misma situación de hecho.   

DE      LA  IMPUGNACIÓN   

El actor impugnó la decisión reseñada, sin  sustentar los argumentos de su impugnación.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1.  El  artículo  86  de  la  Constitución  Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela  ante  los  jueces  con  miras a obtener la protección inmediata de sus derechos  constitucionales  fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados  o  amenazados  por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos  previstos  de  forma  expresa  en  la  ley,  siempre que no exista otro medio de  defensa  judicial  o  si  existe  cuando  la  tutela  se  utilice como mecanismo  transitorio  para  evitar  la  materialización  de  un  perjuicio  de carácter  irremediable.   

          2.  En  el caso de estudio, el motivo de tutela recae en la negativa  del  Ministerio  de  Transporte  y  la  Secretaría  Distrital  de  Movilidad de  Bogotá,  de  renovarle  la licencia de conducción al actor, por no aparecer en  la  base  de  datos  del  Ministerio  de  Transporte  ni en las demás entidades  accionadas,   lo   que  en  su  sentir  constituye  vulneración  a  su  derecho  fundamental a la igualdad.   

          3.  Lo primero que debe determinarse en el caso objeto de examen, es  si   efectivamente   la   situación  planteada  por  el  accionante  constituye  vulneración al derecho fundamental reclamado.   

Frente al derecho fundamental invocado por el  actor,   la   Corte   constitucional   se   ha   pronunciado   en  el  siguiente  sentido:   

“la  igualdad  se  ve  afectada  cuando  personas  a  las  cuales,  por  la  identidad  de  hipótesis  en que se hallan,  debería  aplicarse  la  misma  regla,  se  ven tratadas de manera distinta, que  riñe   con   un   criterio   mínimo   de   justicia   distributiva1”   

   

Así,  en  relación  con el sub examine, se  tiene  que  en  el  libelo  demandatorio el actor sólo se limita a señalar que  lleva  conduciendo  vehículo  desde  hace  17  años,  indicando  que  se está  permanentemente  vulnerando  su derecho fundamental a la igualdad, pues desde el  mismo  momento,  de  acuerdo  al  último  dígito de su cédula de ciudadanía,  estuvo  habilitado  para realizar el correspondiente trámite, pero éste se vio  frustrado  de  forma  contundente  y  sorpresiva,  en virtud de esa omisión por  parte  de  las autoridades pertinentes… pues «soy un  simple  ciudadano  que no tiene «padrinos»  que  me  presten ayuda, sin probar cómo a otras personas en sus  mismas  condiciones  les  fue corregida o migrada la información a las bases de  datos  de  los demandados, ni que como consecuencia de ello sea viable la tutela  para    evitar    la    materialización    de   un   perjuicio   de   carácter  irremediable.   

Si lo anterior es así, no aprecia la Sala en  qué   forma   pueden   resultar  vulnerados  sus  derechos  fundamentales  como  consecuencia  de  la determinación proferida por las entidades accionadas, pues  de  una parte, no demostró cuál es el perjuicio o vulneración que se le está  causando  con la negativa a renovarle la licencia de conducción por no aparecer  en  la  base  de  datos  del  Ministerio  de Transporte, ni del RUNT, ni tampoco  probó   que   de   la  conducción  se  derive  su  subsistencia  y  la  de  su  familia.   

Por  lo  anterior  y  como dicha licencia no  aparece  en  las bases de datos del Ministerio, del RUNT ni de la Secretaría de  Movilidad,  no  se  puede disponer su convalidación o refrendación, por lo que  el  accionante  debe  solicitar  la  expedición  de una nueva y someterse a las  pruebas  y  requerimientos  allí  exigidos,  más  aún  cuando la actividad de  conducción es considerada como peligrosa.   

         

          Acorde  con  lo  anterior,  la demanda de amparo no estaba llamada a  prosperar,  como  bien  lo  concluyó  la  Sala  de Decisión Penal del Tribunal  Superior  de  Bogotá  y  en  consecuencia se confirmará la sentencia de tutela  recurrida.   

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de  Justicia,  Sala  de  Decisión  Penal,  en  Sala  de  Decisión  de Tutelas,  administrando  justicia  en  nombre  de  la  República  y  por  autoridad de la  ley,   

RESUELVE  

1.   Confirmar  el fallo impugnado.   

2.           Notificar  de conformidad con lo dispuesto  en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.   

3.    Enviar  el  expediente  a  la  Corte  Constitucional  para  la  eventual revisión del fallo.   

CÚMPLASE,  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

       PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR   

     NUBIA  YOLANDA  NOVA  GARCÍA   

Secretaria  

    

1  CC  C-384/97     

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