AP7217-2014(43402)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Eyder Patiño Cabrera  

Magistrado Ponente  

AP7217-2014  

Radicación N° 43.402  

(Aprobado Acta Nº 397)  

Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de dos  mil catorce (2014).   

ASUNTO:  

La Sala se pronuncia sobre la admisión de la  demanda    presentada   por   José   Helí   Naranjo  Bogotá,  a través de apoderado, en virtud de la cual  pretende  la  revisión  de  la  sentencia proferida por el Tribunal Superior de  Ibagué  el   5  de  mayo  de  2010,  confirmatoria  del fallo condenatorio  emitido  por  el  Juzgado  Único  Penal  del  Circuito  de  Purificación   (Tolima), el 24 de agosto de 2007.   

HECHOS  

         

La   Sala   los   sintetizó  en  anterior  oportunidad,                   así1:   

«[T]uvieron   ocurrencia  en  la  vereda  Palmalosa  del  Municipio  de  Dolores —Tolima—  a  eso  de  las  dos de la mañana del día 28 de junio de 2004, cuando después de  celebrarse  un  bazar  en  homenaje  a  los  padres de familia y de departir con  diversas  personas, José Livanel Agudelo fue atacado a machete por los hermanos  José  Helí y Ciro Saúl Naranjo Bogotá, produciéndole múltiples heridas que  determinaron  su  inmediato  deceso.  Estos  hechos  fueron  presenciados por la  compañera  de la víctima Nancy Mayorga Ricaurte, quien el día 29 de junio los  narró ante la Fiscalía 47 Local de Dolores».   

ACTUACIÓN  PROCESAL   

    

1. El  24  de  agosto  de  2007,  el  Juzgado   Único  Penal  del  Circuito de Purificación (Tolima) condenó a  Ciro  Saúl y a José Helí Naranjo Bogotá,  a la pena principal de 25 años de prisión y a las accesorias de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y funciones públicas por el  término    de    20   años,   como   coautores   del   delito   de   homicidio  agravado.     

    

1. La Sala Penal del Tribunal Superior  de  Ibagué  confirmó  el  fallo de primer grado, en decisión del 4 de mayo de  2010.     

    

1. Esta  Sala  inadmitió  el  21  de  septiembre    de   2011   la   demanda   de   Casación   interpuesta   por   la  defensa.     

    

1. El  27  de noviembre de 2013, esta  Corporación  rechazó  la  demanda  de  revisión  contra  el  fallo de segunda  instancia,   formulada   a   nombre   del  sentenciado,   radicada  al  Nº  42.170.     

LA  DEMANDA   

    

1. José    Helí    Naranjo  Bogotá, a través de apoderado, pretende la revisión  del  fallo  dictado  por  el  Tribunal Superior de Ibagué, con fundamento en la  causal 3ª del artículo 220 de la Ley 600 de 2002.     

    

1. Sustentó  la  demanda  en  los  siguientes términos:     

     

1. Con  posterioridad  al  fallo,  se  conocieron  las  versiones  de Luis Arturo López Galeano y Sandra Yadira Lozano  Pacheco, testigos del hecho investigado:     

     

1. Sandra  Yadira  Lozano  Pacheco,  desmovilizada  de  las autodenominadas Fuerzas Armadas  Revolucionarias     de     Colombia,    FARC,  afirmó que José Livaniel Agudelo  era  “objetivo militar” de ese grupo delictivo y por ello fue asesinado, por  ser informante de las fuerzas militares.     

     

1. Luis  Arturo  López Galeno, quien  para  la época del hecho era el Presidente de la Junta de Acción Comunal de la  Vereda   Palmasola,   del  municipio  de  Dolores  (Tolima),  tuvo  a  cargo  el  levantamiento del cadáver de José Livaniel Agudelo.     

Según  este  testigo,  no  declaró  en  el  proceso  por  temor  a  las  retaliaciones  de  la  organización subversiva que  operaba  en  la  región  y  le  consta  que  el  citado  grupo  instruyó a los  lugareños  para  mantener a las autoridades en error sobre las circunstancias y  los autores del homicidio.   

    

1. Estas son las razones por las que el  demandante  reclamó:  i)  declarar  la procedencia de la acción, ii) dejar sin  valor  la  sentencia  demandada,  y  iii)  ordenar  la  libertad de José Helí Naranjo Bogotá.     

CONSIDERACIONES:   

     

I. Procedimiento aplicable    

El caso que ocupa la atención de la Sala se  tramitó  y  decidió  con fundamento en el modelo de enjuiciamiento previsto en  la  Ley  600  de 2000, luego, el procedimiento aplicable en materia de revisión  es el establecido en el referido estatuto.   

     

I. Competencia    

La  Corte  es  competente para conocer de la  acción  propuesta,  de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 75 ibídem, por hallarse dirigida contra una  sentencia  dictada  en  segunda  instancia por un Tribunal de Distrito Judicial,  que hizo tránsito a cosa juzgada.   

     

I. Causal    de    revisión  planteada     

La  3ª  del  artículo 220 de la Ley 600 de  2000,  que  refiere  la procedencia de la acción de revisión contra sentencias  ejecutoriadas,  cuando  «después  de  la  sentencia  condenatoria  aparezcan  hechos  nuevos o surjan pruebas, no conocidas al tiempo  de   los   debates,   que   establezcan   la   inocencia  del  condenado,  o  su  inimputabilidad».   

     

I. Caso concreto    

La  Corte  inadmitirá  la  demanda  por las  siguientes razones:   

    

1. La acción de revisión fue prevista  como  i)  medio  dirigido  a realizar la justicia y, ii) herramienta excepcional  contra  la inmutabilidad de la cosa juzgada, destinada a invalidar una sentencia  siempre  que  se  compruebe  que  ella  resulta injusta y alejada de la realidad  material.     

    

1. Sin  embargo,  es  absolutamente  improcedente  e  inadmisible incoarla para intentar revivir debates superados en  las   etapas  del  proceso  o  para  desconocer  o  cuestionar,  sin  razón  ni  fundamento,  el  carácter definitivo de una sentencia que hizo tránsito a cosa  juzgada.     

    

1. Cuando  la  causal  invocada es la  tercera,  se  requiere,  sin  duda,  que  esos  hechos  o  pruebas no hayan sido  conocidos  al tiempo de los debates, pero, además, que establezcan la inocencia  del  condenado  o  su inimputabilidad. De no demostrarse este segundo requisito,  la acción no puede prosperar.     

    

1. En  efecto, la trascendencia es un  requisito  sine  quanon para  poder  admitir  una  demanda de revisión al amparo de la mencionada causal. Tal  exigencia  implica,  i)  identificar plenamente cuál es el hecho o prueba nueva  que  se  pretende  hacer  valer;  ii) explicar claramente por qué de haber sido  conocida  por los falladores la decisión habría sido diametralmente opuesta y,  sin  vacilaciones, se habría concluido que el enjuiciado era inocente o que era  inimputable;  y, iii) exponer y sustentar las razones que desvirtúan las demás  pruebas  existentes  en  el proceso y sobre las cuales el fallador construyó su  decisión,   esto   es,   demostrar   su   idoneidad   para   derruir   la  cosa  juzgada.     

    

1. Por  ello,  la  jurisprudencia  ha  establecido  que  el  ejercicio de la acción, cuando su fundamento es la causal  3ª   del  artículo  220  del  estatuto  procesal  penal,  debe reunir los  siguientes  presupuestos:  i)  el  surgimiento  de hechos nuevos o de pruebas no  conocidas  al  tiempo  de los debates en las instancias ordinarias del trámite;  ii)  que  el  acontecer  fáctico  esté ligado a la conducta punible materia de  investigación  y  juzgamiento;  y iii) que las pruebas aducidas sean aptas para  establecer  en grado de certeza la inocencia del procesado o su inimputabilidad,  o  de  tornar  cuando menos discutible la verdad declarada en el fallo, haciendo  que no pueda probatoriamente mantenerse.     

    

1. De  manera  que quien acude a esta  causal,  tiene  la  carga  de proponer el surgimiento de un hecho nuevo o de una  prueba  con igual significado, pero, adicionalmente, de probar que de haber sido  conocido   y  valorado,  habría  llevado  a  los  falladores  a  una  decisión  totalmente opuesta a la adoptada.     

    

1. En el caso concreto, el demandante  invocó  la  causal  3ª  de  revisión  porque,  en  su  parecer, la prueba que  presenta   como   nueva,  acredita  como  hecho  igualmente  novedoso,  que  los  sentenciados no son los autores del delito imputado.     

Para   la   Sala  no  asoma  duda  que  la  aseveración  de  que  el  homicidio  fue cometido por personas diferentes a los  condenados,  e inclusive el móvil para su ejecución, podrían ser en principio  nuevos,  puesto  que  nunca  fueron planteados en el proceso, toda vez que no se  advierte   que   el   condenado   hubiera  argumentado  ni  ese  evento  ni  esa  circunstancia   con   anterioridad;  sin  embargo,  lo  alegado  no  ostenta  la  envergadura suficiente para la modificación del sentido del fallo.   

    

1. Los  argumentos  del  demandante,  derivados  de  los testimonios que aportó como novedosos, se encaminan sin duda  a  la  reapertura del debate y a la discusión probatoria ya superada, en la que  se  demostró  que  los  sentenciados  en  la  causa  fueron  los  coautores del  homicidio.     

    

1. En efecto, de la simple lectura del  libelo  se  advierte  que,  dejando a un lado las exigencias legales, como si se  tratara  de  una  tercera  instancia,  el  demandante  lo  confinó  a la simple  manifestación  de  estar  frente a una prueba nueva, referida a los testimonios  de   Sandra   Yadira   Lozano  Pacheco,  desmovilizada  de  las  autodenominadas  Fuerzas   Armadas   Revolucionarias   de   Colombia,  FARC,  y  de  Luis  Arturo López Galeano —quien  realizó  el  levantamiento del  cadáver—, que derivan en  el  hecho  de  ser  otros los autores del ilícito, sin que contengan argumentos  serios y con poder suasorio para la remoción de la cosa juzgada.     

    

1. Sobre el tópico de prueba nueva,  esta  Sala  (CSJ  SP,  01  ene/83,  M.P.  Alfonso  Reyes Echandía), señaló en  oportunidad:     

«Prueba  nueva   es,   (…)   aquel   mecanismo   probatorio  (documental,  pericial, testimonial) que por cualquier causa no se incorporó al  proceso,  pero  cuyo  aporte  ex  novo  tiene  tal  valor  que podría modificar  sustancialmente  el  juicio  positivo  de responsabilidad que se concretó en la  condena  del  procesado.  Dicha  prueba puede versar sobre evento hasta entonces  desconocido  (se  demuestra  que  fue  otro  el  autor del delito) o sobre hecho  conocido  ya  en  el  proceso  (muerte  de la víctima, cuando la prueba ex novo  demuestra  que  el  agente  actuó  en  legítima defensa); por manera que puede  haber  prueba nueva sobre hecho nuevo o respecto de variantes sustanciales de un  hecho  procesalmente  conocido  que  conduzca a la inocencia o irresponsabilidad  del condenado.».   

Fijó  también  en  esa  oportunidad,  los  presupuestos  que  deben  acreditarse para la configuración de esta específica  causal:   

«[L]a  Corte ha señalado que el ejercicio  de  la  acción  con  fundamento  en  la  causal  tercera  del artículo 220 del  estatuto  procesal  penal,  exige  acreditar  el  cumplimiento de los siguientes  presupuestos:  a)  surgimiento  de  hechos  nuevos  o  de pruebas no conocidas a  tiempo  de  los  debates  en  las  instancias ordinarias del trámite; b) que el  acontecer  fáctico esté ligado a la conducta punible materia de investigación  y  juzgamiento;  y  c)  que las pruebas aducidas sean  aptas    para    establecer    en    grado   de   certeza   la   inocencia   del  procesado   o   su   inimputabilidad,   o  de  tornar  cuando  menos  discutible  la verdad declarada en el  fallo,   haciendo   que   no   pueda   probatoriamente   mantenerse.»  —subraya  fuera          de         texto—.   

    

1. Para  la Sala, los testimonios de  Luis  Arturo  López  Galeano  y  de  Sandra  Yadira  Lozano Pacheco, no generan  certeza de la hipótesis sostenida en la demanda.     

En efecto, la sentencia tuvo como fundamento  el  dicho  de  Nancy  Mayorga Ricaurte —compañera         sentimental        del        obitado—,  quien  fue la testigo de excepción  que  expuso  las  circunstancias  temporo-espaciales  como  ocurrió  el  hecho,  particularmente  las  que le permitieron conocer el rol de los victimarios en su  ejecución e incluso su misma individualización.   

Por  la ilación de su dicho, los juzgadores  de  instancia  le otorgaron pleno crédito al presentar como móvil que llevó a  la  lesión  que  José  Livaniel  Agudelo produjo a uno de los hermanos Naranjo  Bogotá  la  noche  de  autos, y que los motivaron a buscarlo en su casa y a que  profirieran  amenazas  de  muerte  en  contra  del  mismo,  el  hallazgo que los  consanguíneos  hicieron finalmente de aquel, la agresión a la que fue sometido  con  arma corto-contundente y las posteriores manifestaciones que le hicieron de  haberle ocasionado la muerte.   

Aunado,  al determinar la responsabilidad de  los   sentenciados,  edificaron  en  su  contra  los  indicios  de  presencia  y  oportunidad  y  consideraron  su  ausencia de la región después de presentarse  los hechos, lo que llevó a declararlos reos ausentes.   

    

1. En oposición a los razonamientos  del   fallo,  el  demandante  presentó  inicialmente,  como  prueba  nueva,  el  testimonio   de   Sandra   Yadira   Lozano   Pacheco,   desmovilizada   de   las  autodenominadas  Fuerzas  Armadas  Revolucionarias de  Colombia,  Farc,  y su afirmación de que la víctima era “objetivo militar” de  ese  grupo  criminal  por su condición de colaborador del ejército, motivo del  homicidio.     

Sin  embargo,  ningún  mérito  o capacidad  probatoria  ofrece  esta versión para, por esa senda, destruir las presunciones  de  acierto  y  legalidad que amparan el fallo cuya revisión se pide; pues como  viene  de  verse,  la  prueba  de  cargo  se sustentó en el testimonio de Nancy  Mayorga  Ricaurte,  quien presentó como móvil del homicidio la retaliación de  los  hermanos  Naranjo Bogotá  por  la  lesión  que  el  José  Livaniel  le  produjo  a uno de los precitados  hermanos.   

Tampoco se adujo en el proceso, de ahí su no  consideración  en  los fallos, la circunstancia aducida por esta nueva testigo,  menos  aún  se  acreditó  con  prueba  distinta  que  la víctima hubiera sido  informante  de  las  fuerzas  militares  y  éste  hecho  hubiera sido el factor  determinante del homicidio.   

    

1. Ahora, en cuanto a la versión de  Luis  Arturo  López Galeano, presentada también como prueba nueva, contrario a  lo  alegado  en  la  demanda, del fallo de primera instancia se advierte que fue  escuchado  dentro  el  proceso,  sin  que se advierta de los fallos que el mismo  hubiera aducido el evento expuesto por Lozano Pacheco.     

De esa forma, el actor le da la connotación  de  prueba  nueva a las declaraciones aportadas, no solo porque contengan hechos  nuevos,  sino  porque  en su criterio variaría la valoración que se hizo de la  situación  fáctica. Su única intención es la de discutir nuevamente el punto  relativo  a  que  los sentenciados no fueron los homicidas de José Livaniel; lo  que fue valorado y finalmente excluido por los falladores.   

    

1. Reitérese que en contraposición  con  la  versión  de Nancy Mayorga Ricaurte, se trae la de Sandra Yadira Lozano  Pacheco,   cuya   sola   condición   de   desmovilizada   de  las  FARC  y  quien  contradictoriamente y sin  sustento  alguno adujo conocer quién ordenó y quiénes materializaron la orden  de  ejecución  de  José  Livaniel,  no  derriba  esa  connotación  de testigo  privilegiada  que  sí ostenta la primera, por haber estado presente en el lugar  donde se consumó el homicidio.     

En  últimas,  en  la  demanda no se explica  cómo  la  prueba  de  cargo queda sin sustento y menos aún, por qué deberían  desecharse  y  de  contera,  romper  la  presunción  de acierto y legalidad que  ostentan los fallos.   

En  ese  orden  de  ideas, como el libelo no  cumple     con    las    exigencias    del    ordenamiento    procesal,    será  inadmitido.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE:   

Primero.  INADMITIR  la  demanda  de  revisión  presentada a favor de José  Helí Naranjo Bogotá.   

Segundo. Contra esta  decisión procede el recurso de reposición.   

Notifíquese y cúmplase.  

Fernando Alberto Castro Caballero  

(Impedido)  

José Luis Barceló Camacho  

(Impedido)  

José Leonidas Bustos Martínez  

(Impedido)  

Eugenio Fernández Carlier  

María Del Rosario González Muñoz  

(Impedida)  

Eyder Patiño Cabrera  

Gustavo Enrique Malo Fernández  

Patricia Salazar Cuéllar  

Luis Guillermo Salazar Otero  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria.     

1 Folio  89 vuelto.     

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