STP9422-2014

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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República de Colombia  

Corte Suprema de Justicia  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado Ponente  

STP9422-2014  

Radicación nº 74447  

(Aprobado mediante Acta nº 225)  

Bogotá D.C., quince (15) de julio de dos mil  catorce (2014).   

Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación  formulada  por  el  apoderado  del  accionante  ANDRÉS  LEONARDO PINZÓN AMADO,  contra  el  fallo  de  28  de mayo de 2014 a través del cual, la Sala Penal del  Tribunal   Superior   de   Bucaramanga  le  negó  el  amparo  de  sus  derechos  fundamentales  al  debido proceso e igualdad que fueron presuntamente vulnerados  por  la Dirección General de la Policía Nacional, el Comandante de la Policía  Metropolitana    de    Bucaramanga    y    la   Dirección   de   Incorporación  DINCO.   

I. ANTECEDENTES  

Los hechos que dieron lugar a la petición de  protección  constitucional  fueron resumidos por el a  quo de la forma como sigue:   

«Manifestó  el  apoderado  judicial  del  accionante  que  en el mes de noviembre del año 2013, su prohijado se presentó  a  la  oficina de incorporación de la Policía Nacional de esta ciudad a fin de  prestar  su  servicio  militar  obligatorio en calidad de bachiller aportando el  diploma que lo acredita como tal.   

Sostuvo  que en el mes de marzo de 2014, su  prohijado  dirigió  un  derecho  de petición ante el Comandante de Policía de  esta  ciudad,  a  fin de que le fuera cambiada la modalidad de incorporación de  auxiliar  a  auxiliar  bachiller,  a  lo  cual  el Director de Incorporación le  informó  que  de  conformidad  con  el  consentimiento suscrito no era factible  aceptar cambios en la modalidad escogida.   

De  esta  manera  el  togado  reclama  el  cumplimiento  de  la  Ley  48  de  1993 en el sentido de cambiar la modalidad de  auxiliar  a  auxiliar  bachiller siendo su periodo de prestación de servicio de  12 meses».   

II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN  

Avocado  su  conocimiento, se ordenó correr  traslado  de  la  demanda  a  las  autoridades accionadas para que ejercieran el  derecho de contradicción y aportaran la información pertinente.   

El Director de Incorporación de la Policía  Nacional   manifestó   que  el  accionante  voluntariamente  participó  en  la  convocatoria  dirigida  al  personal de aspirantes a prestar el servicio militar  obligatorio  como  auxiliar  de  policía, efecto para el cual se le pusieron en  conocimiento,  en  su  oportunidad, las condiciones de la convocatoria en la que  participaba,  así  como los requisitos y procedimientos que debía cumplir para  ingresar  a  la  Policía  Nacional,  motivo  por el cual no resulta válido que  ahora  pretenda  revocar  un consentimiento que él libremente expresó para que  se modifique su modalidad de incorporación a esa Institución.   

III. EL FALLO IMPUGNADO  

Lo  profirió  el 28 de mayo de 2014 la Sala  Penal  del  Tribunal  Superior  de Bucaramanga, negando el amparo constitucional  pretendido  luego  de  considerar  que  no  se  avizora  menoscabo alguno de los  derechos  fundamentales  al  debido  proceso  y  a  la  igualdad en tanto que el  accionante,  al  acudir  a  la  convocatoria  realizada  por  la  Dirección  de  Incorporaciones   de   la   Policía   Nacional  y  manifestar  su  voluntad  de  incorporarse  a  las  filas  en  calidad  de  soldado  regular  a  través de la  suscripción   del  acta  de  compromiso,  dio  por  sentado  que  conocía  las  condiciones  de  su  reclutamiento,  de  donde  se puede deducir su capacidad de  entendimiento    acerca    de    la    aceptación    que    con   su   rúbrica  efectuó.   

IV. LA IMPUGNACIÓN  

Notificado del contenido de la decisión, el  apoderado  del  accionante lo impugnó, reiterando para el efecto los argumentos  expuestos en la demanda.   

V. CONSIDERACIONES  

1.  El  artículo  86  de  la  Constitución  Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela  ante  los  jueces  con  miras a obtener la protección inmediata de sus derechos  constitucionales  fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados  o  amenazados  por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos  previstos  de  forma  expresa  en  la  ley,  siempre que no exista otro medio de  defensa  judicial  o  existiendo,  cuando  la  tutela  se utilice como mecanismo  transitorio  para  evitar  la  materialización  de  un  perjuicio  de carácter  irremediable.   

2.  Advierte  la Sala que en la solicitud de  amparo,  el  accionante,  a  través  de  apoderado,  pone  de  presente  que la  vulneración  de  sus  derechos  fundamentales  se produjo con su vinculación a  Policía  Nacional,  desconociendo  que por ostentar la condición de bachiller,  su  enlistamiento  debió  efectuarse como auxiliar bachiller, lo que conlleva a  que  la  prestación  del  servicio  militar  obligatorio  tenga  un  tiempo  de  duración de 12 meses.   

3. Para el caso y conforme la tesis expuesta  por  la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, estima la Corte que con  las  actuaciones  desplegadas por la Institución accionada ninguna vulneración  del  derecho  a  la  igualdad  del  actor  tuvo  lugar, como pasa a explicarse a  continuación.   

4.   De  conformidad  con  las  respuestas  allegadas  a  la presente acción por parte de los funcionarios de la Dirección  de  Incorporación de la Policía Nacional, se establece que una vez se declaró  apto  para  prestar el servicio militar, al joven ANDRÉS LEONARDO PINZÓN AMADO  se  le  informó  sobre  las  exenciones contempladas en la Ley 48 de 1993, así  como  las  diferentes  modalidades de ingreso a la Policía Nacional, además de  haber  contado  con  la  oportunidad  para presentar los documentos soportes que  acreditaran  su  condición  de  bachiller,  sin  que ningún pronunciamiento al  respecto hubiera realizado.   

5.   Por  el  contrario,  acorde  con  las  respuestas  a  que  se  hace  alusión en la presente decisión, se advierte que  ANDRÉS  LEONARDO  PINZÓN AMADO ninguna manifestación efectuó acerca de si se  encontraba  en  una  modalidad  específica  para  la  prestación  del servicio  militar  obligatorio,  razón  por  la  cual  su  incorporación  se realizó en  calidad  de  auxiliar  bachiller,  sin  que  pueda  predicarse  que  la misma se  efectuó  contrariando  el artículo 13 de la Ley 48 de 1993, dada su condición  de bachiller.   

6.  Vale  la  pena destacar, para efectos de  demostrar  la  ausencia  de  vulneración del derecho fundamental a la igualdad,  que  conforme  lo manifiesta la demandada es posible incorporar bachilleres como  auxiliares  regulares, cuando los jóvenes bachilleres  manifiestas  su  aceptación,  bajo  la  gravedad  del  juramento,  de  prestar el servicio militar obligatorio en esas modalidades, con  las   incidencias   de   tiempo   de   servicio   y   actividades  que  ello  le  implica.   

En efecto, tal y como se puede observar en la  foliatura,  obra  acta de compromiso suscrita por el demandante PINZÓN AMADO en  la  que  expresamente  se  obliga  a  prestar  el servicio militar en calidad de  auxiliar  regular,  motivo  por  el cual no es posible, luego de transcurrido un  amplio  margen  de  tiempo,  que  éste  pretenda  revocar el consentimiento que  otrora  manifestó,  el  cual se presume otorgado en pleno uso de sus facultades  mentales  y  convalidado  por la información que le fue suministrada al momento  de ratificar su aceptación.   

7.  En consecuencia, se confirmará el fallo  de   primer  grado  proferido  por  la  Sala  Penal  del  Tribunal  Superior  de  Bucaramanga,  en  tanto  que  no se advierte vulneración alguna de los derechos  fundamentales del accionante ANDRÉS LEONARDO PINZÓN AMADO.   

VI. DECISIÓN  

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de  Justicia,  en Sala de Decisión de  Tutelas,  administrando  justicia  en nombre de la República y por autoridad de  la ley,   

RESUELVE  

1.  Confirmar  el  fallo impugnado, de conformidad con la motivación que antecede.   

2. Notificar según  lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.   

3.   Enviar   el  expediente  a  la  Corte  Constitucional  para  la  eventual  revisión  de esta  decisión.   

CÚMPLASE  

JOSÉ       LEONIDAS       BUSTOS  MARTÍNEZ               

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

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