STP922-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN PENAL  

SALA DE  DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

STP922-2018  

Radicación  n° 96364  

Acta  17  

Bogotá,  D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018)  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela  presentada por Alexandra Zambrano Sánchez, contra la Sala  Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y el Juzgado Segundo  Penal del Circuito Especializado de dicho departamento, por la  presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido  proceso, libertad y acceso a la administración de justicia.  

1. LA DEMANDA  

Sustenta  la accionante la petición de amparo en los siguientes hechos:  

1.  En audiencia celebrada el 5 de mayo de 2017 ante el Juzgado Segundo  Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, se denegó la  solicitud de libertad condicionada deprecada por la defensora  amparada en la Ley 1820 de 2016 y el Decreto 277 de 2017, bajo el  argumento que la conducta punible endilgada y materia de  investigación –secuestro extorsivo- no era objeto de  amnistía de iure y tampoco de conexidad.  

1.1.  En dicha decisión el a quo efectuó un análisis  del delito perpetrado por la demandante y del mismo llegó a la  conclusión de que no estaban relacionados con el conflicto  armado, olvidando que cumple con las exigencias de la mencionada Ley  1820, artículo 6, y las previsiones descritas en el artículo  6, numeral 2 del Decreto 277 de 2017, pues fue reconocida como  integrante de las FARC-EP, conforme con la certificación  expedida por el Alto Comisionado para la Paz.  

1.2.  La determinación en comento fue confirmada por la Sala Penal  del Tribunal Superior en providencia del 20 de junio del año  recién pasado, aduciéndose que el documento que la  reconoce como miembro del grupo subversivo era una copia informal y  su contenido carecía de plena identificación de la  encausada, cuando lo cierto era que se había allegado la  certificación original.  

Afirma  que el Tribunal realizó “una  interpretación aislada de los parámetros establecidos  por el legislador a través de la Ley 1820 y sus decretos  reglamentarios, además consideró que no es posible  aplicar la “amnistía de iure”, sin tener en  cuenta, que la misma no fue solicitada, dado que, lo que fue  solicitado era la Libertad Condicionada, de la misma forma consideró  realizar una calificación de lo que son conductas punibles  ocurridas en el marco del conflicto armado, siendo esto, competencia  de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la  Jurisdicción Especial para la Paz…”  

1.3.  Considera la accionante que tanto el Juzgado como el Tribunal  accionados adoptaron las decisiones sin tener en cuenta los  propósitos de la Ley y la interpretación sistemática  de las normas pertinentes, puesto que omitieron lo previsto en el  articulado que prevén los beneficios para las personas que  cumplan con los requisitos de orden legal, y aunado a ello efectuaron  una valoración de los delitos endilgados a la implicada sin  tener competencia para ello.  

2.  Tras precisar el cumplimiento de los presupuestos de carácter  general para la procedencia de la tutela contra providencias  judiciales, respecto de los de orden específico indicó   que las determinaciones adoptadas adolecen de un defecto sustantivo o  material, toda vez que desatendieron las disposiciones que regulan lo  concerniente con los beneficios a las personas referidas en la  mismas, cuando, según la parte actora, cumple a cabalidad con  los requisitos de la Ley 1820 de 2016 para el reconocimiento de la  libertad condicionada.  

3.  Aclara la tutelante que a pesar de que el Juzgado Especializado tuvo  conocimiento de la Resolución 285 del 28 de julio de 2017 de  la Presidencia de la República, mediante la cual fue incluida   como Gestora de Paz, se abstuvo de resolver lo concerniente con su  libertad y optó por remitir la actuación al juez de  control de garantías de Silvania por ser el Despacho que  impuso la medida de aseguramiento, el cual en decisión del 26  de septiembre de 2017, le otorgó la libertad provisional en  razón a que la misma no estaba vigente y por ello resultaba un  imposible suspender dicha medida, motivo por el cual no se pudo dar  aplicación a la precitada resolución.  

2.  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS  

1.  Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado:  

1.1.  Precisó que ese Despacho conoce de la acusación en  contra de Alexandra Zambrano Sánchez por el delito de  secuestro extorsivo agravado, actuación que se halla en etapa  de juicio.  

1.2.  Tras recordar las decisiones emitidas con ocasión de las  solicitudes de libertad condicionada presentadas por la defensora de  la acusada, adujo que no se había comprometido violación  de algún derecho fundamental por cuanto se cumplió con  el trámite constitucional y legal para no acceder a sus  pretensiones.  

1.3.  Finalmente, acotó que no se cumplió el requisito de  inmediatez, dado que entre la emisión del auto cuestionado -2  de junio de 2017- y la fecha de interposición de la petición  de amparo habían transcurrido más de 6 meses, razón  más para declarar la improcedencia del amparo.  

2. Sala Penal del  Tribunal Superior de Cundinamarca:  

El  Magistrado integrante de dicha Sala remitió copia de los autos  de fecha 2 de junio y 11 de agosto del año pasado que  resolvieron la apelación que se promovió frente a los  emitidos por el Juzgado Penal del Circuito Especializado y que  denegaron la libertad condicionada a la demandante.  

3. Los vinculados  al trámite de tutela se pronunciaron en los siguientes  términos:  

3.1.  El Procurador 175 Judicial Penal II, luego de hacer alusión  respecto de los hechos consignados en la demanda de tutela y de las  decisiones adoptadas dentro del proceso que se sigue en contra de la  accionante atinentes con las peticiones dirigidas al otorgamiento de  la libertad condicionada presentadas por la defensa, apuntó  que la petición de amparo resultaba improcedente al no haber  sido interpuesta dentro de un plazo razonable, dado que la solicitud  se presentó transcurridos más de 6 meses de haberse  emitido las determinaciones cuestionadas.  

Aunado  a lo anterior, precisó que Zambrano Sánchez se hallaba  en libertad provisional desde el 26 de septiembre de 2017, “lo  que convertiría en principio el objeto de la acción en  hecho superado, porque una de las pretensiones es justamente obtener  su derecho fundamental a la libertad…”.  

Finalmente, acotó  que frente al argumento relacionado con la competencia para  determinar la relación de la conducta por la cual es objeto de  investigación, la interesada puede presentar la respetiva  solicitud ante la Jurisdicción Especial para la Paz, trámite  que no se había efectuado.  

Por  lo anterior solicitó la improcedencia de acción de  tutela.  

3.2.  La Fiscalía 88 Especializada de Bogotá hizo ver que la  demandante cumple con los requisitos de procedibilidad previstos en  la Ley 1820 de 2016 y los Decretos 277 y 1252 de 2017 para el  otorgamiento de los beneficios judiciales, excepto el atinente con la  relación de los hechos por los cuales es objeto del proceso  penal con el conflicto armado, frente a lo cual, dijo, “no  existe elemento material probatorio, evidencia física, o  información legalmente obtenida que permita edificar la  inferencia de conexidad de los hechos investigados con el conflicto  armado colombiano, circunstancia que hace improcedente los mismos.”  

En ese sentido,  concluyó que no existía compromiso de los derechos  constitucionales de la petente y por lo mismo debía denegarse  la protección incoada.  

3. CONSIDERACIONES  

1.  Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con  lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de  2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de  2017, toda vez que el reproche involucra una decisión adoptada  en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Cundinamarca, de la cual la Corte es su superior funcional.  

2.  Conforme lo señala el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona ostenta la facultad de promover acción  de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados  por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo  transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de  carácter irremediable.  

3. La acción  de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de  unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición:  genéricos y específicos, esto con la finalidad de  evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la  disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad  accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la  violación de los derechos fundamentales.  

Por lo tanto, si  no existen motivos que impidan promover la acción, ésta  procederá contra las decisiones judiciales en la medida que  carezcan de fundamento objetivo  y  configuren una causal de procedibilidad. Por el contrario, son  improcedentes aquellas demandas en las cuales las consideraciones  personales o subjetivas del accionante se anteponen a las  argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa  circunstancia por sí misma no es razón suficiente para  predicar la existencia de una arbitrariedad.  

4. En el presente  caso, resulta impróspero el instrumento constitucional, por  cuanto con él busca la parte actora controvertir las  decisiones que resolvieron las peticiones para el reconocimiento de  la libertad condicionada,  con la única finalidad de enervar sus efectos e imponer  determinaciones al juez natural a través de la indebida  intervención del juez constitucional.  

4.1. En efecto, de  acuerdo con la información que reporta el expediente, se tiene  que al interior del proceso que cursa en contra de Alexandra Zambrano  Sánchez, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado  de Cundinamarca, a través de autos interlocutorios dictados el  2 de junio y 11 de agosto de 2017,  denegó la libertad  condicionada deprecada por la citada al amparo de la Ley 1820 de  2016, decisiones confirmadas por la Sala Penal del Tribunal Superior  de Cundinamarca en providencias del 20 de junio y 24 de agosto del  año pasado, respectivamente.  

El ad quem, en el  último proveído citado, que es en el fondo el llamado a  examinar si se tiene en cuenta que en ambos se analizó similar  asunto, de acuerdo con el análisis de la normatividad  aplicable al caso y a la situación expuesta por la procesada y  aquí accionante, apoyado también en precedente de la  Sala de Casación Penal de esta Corporación, concluyó  lo siguiente:  

“Descendiendo  los anteriores lineamientos al caso que concita la atención de  la Sala, nuevamente se obtiene un pronunciamiento negativo sobre la  libertad condicionada instada por la defensa técnica de  Alexandra Zambrano Sánchez, como quiera que la actuación  en este momento procesal carece de los elementos probatorios que  permitan ofrecer una respuesta definitiva sobre si, la conducta  investigada tuvo relación con el conflicto armado, o no.  

En efecto, si  bien de la acusación se logra advertir algunas situaciones que  podrían vincularse con el grupo guerrillero, como lo sería  –a modo de ejemplo-, que los captores de Dr. Leonardo Quevedo  Castillo se identificaban como miembros de la columna Móvil  Teófilo Forero de las FARC, lo cierto es que dentro de las  diligencias no se encuentra acreditado si los secuestradores –a  excepción de Alexandra Zambrano Sánchez- eran  pertenecientes al grupo armado ilegal, y si siendo así, la  retención ilegal se efectivizó por órdenes de  aquéllos; aspecto que resulta de vital importancia, en tanto  que permitiría establecer si el secuestro extorsivo acaeció  en virtud del mandato de la guerrilla, o producto de la delincuencia  común.  

(…)  

De lo anterior  surge diáfano que el esclarecimiento de lo antedicho, bajo una  valoración de los medios de convicción en poder de la  Fiscalía, es totalmente necesaria en el presente asunto, pues  a voces del artículo 23, literal b. de la Ley 1820 de 2016, el  instituto jurídico que se depreca, sólo es procedente  en punibles que guarden vínculo directo o indirecto con el  conflicto armado, o, cuya motivación no haya sido obtener  beneficio personal, propio o de un tercero, razón por la que  no es posible hacer un pronunciamiento de fondo respecto de la  libertad condicionada deprecada a favor de Alexandra Zambrano Sánchez  hasta tanto no se tenga conocimiento de las pruebas que vislumbre lo  antedicho.”  

4.2.  Surge  de lo anterior que, contrario al parecer de la demandante, la  decisión en comento se emitió con apego e  interpretación de la normatividad aplicable al caso, sin que  se advierta irregularidad alguna que pueda comprometer los derechos  fundamentales de la petente.  

5.  Vistas así las cosas, independientemente de la interpretación  particular que al respecto tiene la tutelante sobre el tema, no ve la  Sala que la aludida decisión esté alejada del  ordenamiento jurídico ni comprometedora de los derechos  fundamentales que haga necesaria la intervención del juez de  tutela, luego los reparos que se hacen a la misma se ofrecen  intrascendentes.  

6.  En ese orden de ideas, no está al arbitrio de la demandante  acudir a la acción constitucional para exponer su tesis y  obtener un resultado favorable a sus pedimentos, de ahí que  superflua se torna la pretensión al invocar vulneración  de garantías de orden superior, aspirando  con  ello  a  imponer  sus  razones frente a la  interpretación  efectuada  por las autoridades judiciales  al asunto puesto a su consideración,  en donde con argumentos claros y ajustados  al ordenamiento jurídico  se emitió la decisión pertinente.  

La  parte actora debe entender que la sola inconformidad con la  determinación adoptada, no significa per  se  la violación de sus derechos fundamentales, ya que no se  advierte que diste de un criterio razonable de interpretación  y que se enmarque dentro de una de las causales específicas de  procedencia de la acción constitucional en contra de  providencias judiciales.  

7.  De admitirse la discusión propuesta en la demanda, sería  desconocer los principios que disciplinan la actividad de los jueces  ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley  previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política,  así como los del juez natural y las formas propias del juicio  contenidos en el artículo 29 de la Norma Superior.  

8. Aunado a lo  anterior, no está por demás precisar que de acuerdo con  la información que obra en autos, se sabe que Alexandra  Zambrano Sánchez actualmente goza de la libertad provisional  por decisión del Juzgado Promiscuo Municipal de Silvania,  Cundinamarca, de fecha 26 de septiembre de 2017, circunstancia que  deja huérfanos de respaldo los planteamientos de la citada  referentes a la violación de sus derechos de orden superior,  por la sencilla razón que para pretender el beneficio incoado,  es lógico que debe estar privada de la libertad, hecho que ya  no se presenta en este evento.  

Lo anterior, sin  duda alguna se traduce en argumento adicional para denegar el amparo  pretendido, ya que no es dable solicitar la libertad cuando ya se  goza de ella.  

9.  En consecuencia, el amparo deprecado será considerado  improcedente.  

* * * * *  

Por lo expuesto,  la Corte Suprema de Justicia,  Sala de Casación Penal, en Sala  de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  Declarar improcedente la acción de tutela invocada por  Alexandra Zambrano Sánchez.  

Segundo.-  Notificar  esta decisión en los términos consagrados en el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.-  De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil  de la Corporación, enviar el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  

FERNANDO LEÓN  BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

      

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