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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado Ponente
STP922-2018
Radicación n° 96364
Acta 17
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018)
ASUNTO
Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por Alexandra Zambrano Sánchez, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de dicho departamento, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, libertad y acceso a la administración de justicia.
1. LA DEMANDA
Sustenta la accionante la petición de amparo en los siguientes hechos:
1. En audiencia celebrada el 5 de mayo de 2017 ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, se denegó la solicitud de libertad condicionada deprecada por la defensora amparada en la Ley 1820 de 2016 y el Decreto 277 de 2017, bajo el argumento que la conducta punible endilgada y materia de investigación –secuestro extorsivo- no era objeto de amnistía de iure y tampoco de conexidad.
1.1. En dicha decisión el a quo efectuó un análisis del delito perpetrado por la demandante y del mismo llegó a la conclusión de que no estaban relacionados con el conflicto armado, olvidando que cumple con las exigencias de la mencionada Ley 1820, artículo 6, y las previsiones descritas en el artículo 6, numeral 2 del Decreto 277 de 2017, pues fue reconocida como integrante de las FARC-EP, conforme con la certificación expedida por el Alto Comisionado para la Paz.
1.2. La determinación en comento fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior en providencia del 20 de junio del año recién pasado, aduciéndose que el documento que la reconoce como miembro del grupo subversivo era una copia informal y su contenido carecía de plena identificación de la encausada, cuando lo cierto era que se había allegado la certificación original.
Afirma que el Tribunal realizó “una interpretación aislada de los parámetros establecidos por el legislador a través de la Ley 1820 y sus decretos reglamentarios, además consideró que no es posible aplicar la “amnistía de iure”, sin tener en cuenta, que la misma no fue solicitada, dado que, lo que fue solicitado era la Libertad Condicionada, de la misma forma consideró realizar una calificación de lo que son conductas punibles ocurridas en el marco del conflicto armado, siendo esto, competencia de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz…”
1.3. Considera la accionante que tanto el Juzgado como el Tribunal accionados adoptaron las decisiones sin tener en cuenta los propósitos de la Ley y la interpretación sistemática de las normas pertinentes, puesto que omitieron lo previsto en el articulado que prevén los beneficios para las personas que cumplan con los requisitos de orden legal, y aunado a ello efectuaron una valoración de los delitos endilgados a la implicada sin tener competencia para ello.
2. Tras precisar el cumplimiento de los presupuestos de carácter general para la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, respecto de los de orden específico indicó que las determinaciones adoptadas adolecen de un defecto sustantivo o material, toda vez que desatendieron las disposiciones que regulan lo concerniente con los beneficios a las personas referidas en la mismas, cuando, según la parte actora, cumple a cabalidad con los requisitos de la Ley 1820 de 2016 para el reconocimiento de la libertad condicionada.
3. Aclara la tutelante que a pesar de que el Juzgado Especializado tuvo conocimiento de la Resolución 285 del 28 de julio de 2017 de la Presidencia de la República, mediante la cual fue incluida como Gestora de Paz, se abstuvo de resolver lo concerniente con su libertad y optó por remitir la actuación al juez de control de garantías de Silvania por ser el Despacho que impuso la medida de aseguramiento, el cual en decisión del 26 de septiembre de 2017, le otorgó la libertad provisional en razón a que la misma no estaba vigente y por ello resultaba un imposible suspender dicha medida, motivo por el cual no se pudo dar aplicación a la precitada resolución.
2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
1. Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado:
1.1. Precisó que ese Despacho conoce de la acusación en contra de Alexandra Zambrano Sánchez por el delito de secuestro extorsivo agravado, actuación que se halla en etapa de juicio.
1.2. Tras recordar las decisiones emitidas con ocasión de las solicitudes de libertad condicionada presentadas por la defensora de la acusada, adujo que no se había comprometido violación de algún derecho fundamental por cuanto se cumplió con el trámite constitucional y legal para no acceder a sus pretensiones.
1.3. Finalmente, acotó que no se cumplió el requisito de inmediatez, dado que entre la emisión del auto cuestionado -2 de junio de 2017- y la fecha de interposición de la petición de amparo habían transcurrido más de 6 meses, razón más para declarar la improcedencia del amparo.
2. Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca:
El Magistrado integrante de dicha Sala remitió copia de los autos de fecha 2 de junio y 11 de agosto del año pasado que resolvieron la apelación que se promovió frente a los emitidos por el Juzgado Penal del Circuito Especializado y que denegaron la libertad condicionada a la demandante.
3. Los vinculados al trámite de tutela se pronunciaron en los siguientes términos:
3.1. El Procurador 175 Judicial Penal II, luego de hacer alusión respecto de los hechos consignados en la demanda de tutela y de las decisiones adoptadas dentro del proceso que se sigue en contra de la accionante atinentes con las peticiones dirigidas al otorgamiento de la libertad condicionada presentadas por la defensa, apuntó que la petición de amparo resultaba improcedente al no haber sido interpuesta dentro de un plazo razonable, dado que la solicitud se presentó transcurridos más de 6 meses de haberse emitido las determinaciones cuestionadas.
Aunado a lo anterior, precisó que Zambrano Sánchez se hallaba en libertad provisional desde el 26 de septiembre de 2017, “lo que convertiría en principio el objeto de la acción en hecho superado, porque una de las pretensiones es justamente obtener su derecho fundamental a la libertad…”.
Finalmente, acotó que frente al argumento relacionado con la competencia para determinar la relación de la conducta por la cual es objeto de investigación, la interesada puede presentar la respetiva solicitud ante la Jurisdicción Especial para la Paz, trámite que no se había efectuado.
Por lo anterior solicitó la improcedencia de acción de tutela.
3.2. La Fiscalía 88 Especializada de Bogotá hizo ver que la demandante cumple con los requisitos de procedibilidad previstos en la Ley 1820 de 2016 y los Decretos 277 y 1252 de 2017 para el otorgamiento de los beneficios judiciales, excepto el atinente con la relación de los hechos por los cuales es objeto del proceso penal con el conflicto armado, frente a lo cual, dijo, “no existe elemento material probatorio, evidencia física, o información legalmente obtenida que permita edificar la inferencia de conexidad de los hechos investigados con el conflicto armado colombiano, circunstancia que hace improcedente los mismos.”
En ese sentido, concluyó que no existía compromiso de los derechos constitucionales de la petente y por lo mismo debía denegarse la protección incoada.
3. CONSIDERACIONES
1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, toda vez que el reproche involucra una decisión adoptada en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, de la cual la Corte es su superior funcional.
2. Conforme lo señala el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. La acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.
Por lo tanto, si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una causal de procedibilidad. Por el contrario, son improcedentes aquellas demandas en las cuales las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad.
4. En el presente caso, resulta impróspero el instrumento constitucional, por cuanto con él busca la parte actora controvertir las decisiones que resolvieron las peticiones para el reconocimiento de la libertad condicionada, con la única finalidad de enervar sus efectos e imponer determinaciones al juez natural a través de la indebida intervención del juez constitucional.
4.1. En efecto, de acuerdo con la información que reporta el expediente, se tiene que al interior del proceso que cursa en contra de Alexandra Zambrano Sánchez, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, a través de autos interlocutorios dictados el 2 de junio y 11 de agosto de 2017, denegó la libertad condicionada deprecada por la citada al amparo de la Ley 1820 de 2016, decisiones confirmadas por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca en providencias del 20 de junio y 24 de agosto del año pasado, respectivamente.
El ad quem, en el último proveído citado, que es en el fondo el llamado a examinar si se tiene en cuenta que en ambos se analizó similar asunto, de acuerdo con el análisis de la normatividad aplicable al caso y a la situación expuesta por la procesada y aquí accionante, apoyado también en precedente de la Sala de Casación Penal de esta Corporación, concluyó lo siguiente:
“Descendiendo los anteriores lineamientos al caso que concita la atención de la Sala, nuevamente se obtiene un pronunciamiento negativo sobre la libertad condicionada instada por la defensa técnica de Alexandra Zambrano Sánchez, como quiera que la actuación en este momento procesal carece de los elementos probatorios que permitan ofrecer una respuesta definitiva sobre si, la conducta investigada tuvo relación con el conflicto armado, o no.
En efecto, si bien de la acusación se logra advertir algunas situaciones que podrían vincularse con el grupo guerrillero, como lo sería –a modo de ejemplo-, que los captores de Dr. Leonardo Quevedo Castillo se identificaban como miembros de la columna Móvil Teófilo Forero de las FARC, lo cierto es que dentro de las diligencias no se encuentra acreditado si los secuestradores –a excepción de Alexandra Zambrano Sánchez- eran pertenecientes al grupo armado ilegal, y si siendo así, la retención ilegal se efectivizó por órdenes de aquéllos; aspecto que resulta de vital importancia, en tanto que permitiría establecer si el secuestro extorsivo acaeció en virtud del mandato de la guerrilla, o producto de la delincuencia común.
(…)
De lo anterior surge diáfano que el esclarecimiento de lo antedicho, bajo una valoración de los medios de convicción en poder de la Fiscalía, es totalmente necesaria en el presente asunto, pues a voces del artículo 23, literal b. de la Ley 1820 de 2016, el instituto jurídico que se depreca, sólo es procedente en punibles que guarden vínculo directo o indirecto con el conflicto armado, o, cuya motivación no haya sido obtener beneficio personal, propio o de un tercero, razón por la que no es posible hacer un pronunciamiento de fondo respecto de la libertad condicionada deprecada a favor de Alexandra Zambrano Sánchez hasta tanto no se tenga conocimiento de las pruebas que vislumbre lo antedicho.”
4.2. Surge de lo anterior que, contrario al parecer de la demandante, la decisión en comento se emitió con apego e interpretación de la normatividad aplicable al caso, sin que se advierta irregularidad alguna que pueda comprometer los derechos fundamentales de la petente.
5. Vistas así las cosas, independientemente de la interpretación particular que al respecto tiene la tutelante sobre el tema, no ve la Sala que la aludida decisión esté alejada del ordenamiento jurídico ni comprometedora de los derechos fundamentales que haga necesaria la intervención del juez de tutela, luego los reparos que se hacen a la misma se ofrecen intrascendentes.
6. En ese orden de ideas, no está al arbitrio de la demandante acudir a la acción constitucional para exponer su tesis y obtener un resultado favorable a sus pedimentos, de ahí que superflua se torna la pretensión al invocar vulneración de garantías de orden superior, aspirando con ello a imponer sus razones frente a la interpretación efectuada por las autoridades judiciales al asunto puesto a su consideración, en donde con argumentos claros y ajustados al ordenamiento jurídico se emitió la decisión pertinente.
La parte actora debe entender que la sola inconformidad con la determinación adoptada, no significa per se la violación de sus derechos fundamentales, ya que no se advierte que diste de un criterio razonable de interpretación y que se enmarque dentro de una de las causales específicas de procedencia de la acción constitucional en contra de providencias judiciales.
7. De admitirse la discusión propuesta en la demanda, sería desconocer los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, así como los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 de la Norma Superior.
8. Aunado a lo anterior, no está por demás precisar que de acuerdo con la información que obra en autos, se sabe que Alexandra Zambrano Sánchez actualmente goza de la libertad provisional por decisión del Juzgado Promiscuo Municipal de Silvania, Cundinamarca, de fecha 26 de septiembre de 2017, circunstancia que deja huérfanos de respaldo los planteamientos de la citada referentes a la violación de sus derechos de orden superior, por la sencilla razón que para pretender el beneficio incoado, es lógico que debe estar privada de la libertad, hecho que ya no se presenta en este evento.
Lo anterior, sin duda alguna se traduce en argumento adicional para denegar el amparo pretendido, ya que no es dable solicitar la libertad cuando ya se goza de ella.
9. En consecuencia, el amparo deprecado será considerado improcedente.
* * * * *
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela invocada por Alexandra Zambrano Sánchez.
Segundo.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991.
Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria