AP4023-2018(53379)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  ponente  

AP4023-2018  

Radicación  Nº 53379  

Aprobado  acta Nº331  

Bogotá,  D. C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil dieciocho (2018)  

Se  pronuncia la Corte sobre la admisión de la demanda de casación  presentada contra el fallo del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Antioquia, que revocó la absolución emitida  a favor de JESÚS  ANTONIO LONDOÑO GARZÓN  en el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado respeto del  cargo formulado a éste como coautor de homicidio en persona  protegida, y en su lugar lo declaró responsable de esa  conducta punible a título de determinador.  

SÍNTESIS  FÁCTICA Y PROCESAL  

1.  Según los fallos de primero y segundo grado, en Yondó  (Antioquia),  el 2 de abril de 2002, Nelcy Gabriela Cuesta Córdoba,  presidenta de la Junta  de Acción Comunal  de la vereda Puerto Matilde, fue retenida en el sitio conocido como  “KILOMETRO  CINCO”  (entre  la cabecera municipal y la vereda El Tigre)  por miembros del Frente  Conquistadores de Yondó  del Bloque  Central Bolívar  de las llamadas Autodefensas  Unidas de Colombia,  y llevada ante el entonces comandante de esa facción, Ramón  Arcadio Posso Sucerquia (alias  “Diego”).  

Tal  retención la dispuso el antes citado con base en información  suministrada por Rodolfo Morales Aguirre (miembro  de la misma célula ilegal),  quien a su vez la obtuvo de cuatro personas con ascendencia política  en Yondó, entre ellas JESÚS  ANTONIO LONDOÑO GARZÓN  (para  entonces Secretario  del Concejo Municipal,  quien confesó hacer parte del grupo armado ilegal),  en la que se señalaba a Nelcy Gabriela Cuesta Córdoba  como auxiliadora de la guerrilla (del  ELN, frente “EDGAR  AMILKAR GRIMALDO BARON”).  Luego de entrevistarse Posso Sucerquia con aquélla, éste  ordenó ultimarla, acción ejecutada por los sujetos  conocidos con los alias “RONAL”,  “GOKU”,  “EL  GRILLO”,  “AVENA”  y “OSAMA”.  El cuerpo de la víctima fue recuperado cuatro días  después en el rio Magdalena, con heridas causadas por  proyectiles de arma de fuego, y de arma blanca en el abdomen1.  

2.  A la investigación que por esos hechos inició la  Fiscalía General de la Nación la investigación,  entre otros, fueron legalmente vinculados Hortencia Ardila Menco,  Jorge Alberto Mejía Barbosa, JESÚS  ANTONIO LONDOÑO GARZÓN,  y Jorge Rodríguez Salcedo, respecto de quienes, después  de resolverles la situación jurídica de manera  provisional, el 28 de enero de 2015 el citado ente calificó el  mérito del sumario con resolución de acusación  contra Mejía Barbosa y Rodríguez Salcedo como coautores  del delito de concierto para delinquir, agravado.  

En  cuanto a Ardila Menco y LONDOÑO  GARZÓN  el pliego de cargos los cobijó también como coautores  de la conducta punible últimamente señalada, y además  les atribuyó el delito de homicidio en persona protegida  agotado en Nelcy Gabriela Cuesta Córdoba, contra la primera a  título de determinadora, y respecto del segundo como coautor2.  

3.  La fase de la causa fue adelantada en el Juzgado Segundo Penal del  Circuito Especializado (de  Descongestión)  de Antioquia, cuyo titular, atendida la solicitud de sentencia  anticipada elevada por Rodríguez Salcedo, rompió la  unidad procesal para seguir el cauce ordinario en relación con  los otros tres procesados.  

Tras  varios aplazamientos del debate público por razones diversas,  entre otras por la dificultad que implicaba el traslado del acusado  JESÚS  ANTONIO LONDOÑO GARZÓN  desde una cárcel en Palmira (Valle)  a la ciudad de Medellín, el 23 de febrero de 2016 el  funcionario de conocimiento dispuso la ruptura de la unidad procesal  en relación con aquél, y una vez concluido el juicio  respecto de éste el 16 de septiembre de 2016, mediante fallo  de 11 de agosto de 2017 el Juez Cuarto Penal del Circuito  Especializado de Antioquia (antes  Segundo de Descongestión)  lo absolvió frente al cargo de homicidio en persona protegida  y, con fundamento en la confesión que el citado hizo de su  pertenencia al grupo armado ilegal, lo declaró autor  penalmente responsable de concierto para delinquir agravado.  

En  tal virtud, le impuso las penas principales de setenta y dos (72)  meses de prisión y multa de equivalente a dos mil (2000)  salarios mínimos mensuales legales vigentes para el año  2005, así como la sanción accesoria de ley por el mismo  tiempo de la privativa de la libertad, y le negó los  subrogados penales de suspensión condicional de la ejecución  de la pena y la prisión domiciliaria como sustitutiva de la  intramural3.  

4.  Del expresado fallo apeló el Delegado de la Fiscalía  inconforme con la absolución por el delito de homicidio en  persona protegida, y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Antioquia resolvió la impugnación el 4 de abril de 2018  en el sentido de revocar ese pronunciamiento para en su lugar  declarar a LONDOÑO  GARZÓN  penalmente responsable de esa conducta punible, a título de  determinador.  En consecuencia, por el respectivo concurso le impuso las penas  principales de trescientos setenta (370)  meses de prisión y multa en cuantía de cuatro mil  (4000)  salarios mínimos mensuales legales vigentes, además de  la accesoria de ley por un lapso de ciento ochenta (180)  meses, y en lo demás dejó en firme el pronunciamiento  recurrido.  

Contra  la expresada primera condena en la sentencia de segunda instancia el  defensor del procesado interpuso y sustentó en tiempo el  recurso extraordinario de casación4.  

LA DEMANDA  

5.  El recurrente propuso, como cargo principal y con sustento en la  causal de casación prevista en el artículo 207, numeral  3º, de la Ley 600 de 2000, la nulidad de la actuación por  violación del debido proceso por falta de competencia.  

Para  acreditar el vicio destaca que, de acuerdo con la actuación,  en los fallos se reconoce que el acusado, como agente del Estado,  atendida su condición de Secretario  General del Concejo Municipal  de Yondó para la época de los hechos debatidos,  incurrió en el delito de homicidio en persona protegida,  conducta punible que según la acusación y la decisión  de condena en segunda instancia fue cometida en circunstancias  relacionadas con el conflicto armado interno, de ahí la  respectiva calificación jurídica.  

Agrega  que según los artículos 5º, 6º y 17 del Acto  Legislativo 01 del 4 de abril de 2017, respecto de hechos punibles  ocurridos antes del 1º de diciembre de 2016 por causa, con  ocasión o en relación directa o indirecta con el  conflicto armado interno, la competencia para resolver la situación  jurídica definitiva de las personas que participaron en esos  sucesos, incluidos los agentes del Estado, fue atribuida en forma  exclusiva, preferente y excluyente, sobre las demás  autoridades, a la Jurisdicción Especial para la Paz.  

Y  concluye que como desde el 15 de marzo de 2018 entró a operar  material y efectivamente esa jurisdicción al asumir las  respectivas funciones los magistrados que integran las distintas  Salas, el Tribunal Superior de Antioquia carecía de  competencia para emitir la sentencia de segunda instancia el 4 de  abril pasado, razón por la que afirma y depreca la nulidad del  respectivo pronunciamiento, por no haber atendido el juez de segundo  grado los respectivos mandatos constitucionales.  

Sin  embargo, agrega que “atendiendo  a criterios de celeridad, economía procesal, eficacia y  eficiencia de los actos procesales se solicita a la Honorable Sala  Penal de la Corte Suprema de Justicia la remisión inmediata de  lo actuado a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas  de la Jurisdicción Especial para la Paz para lo de su  competencia”.  

De  otra parte y con carácter subsidiario, al abrigo de la causal  de casación señalada en artículo 207, numeral  1º, cuerpo segundo, de la Ley 600 de 2000, advierte la violación  indirecta de la ley sustancial a consecuencia de errores de  apreciación probatoria que llevaron al fallador de segundo  grado a concluir que el acusado actuó como determinador del  delito de homicidio en persona protegida.  

En  esencia, el memorialista alude la configuración de un falso  juicio de identidad en la valoración del testimonio de Rodolfo  Morales Aguirre por cuanto fueron pretermitidos extensos apartes de  su declaración, los cuales transcribe, para concluir que de  acuerdo con lo expuesto por aquél el señalamiento de  Nelcy Gabriela Cuesta Córdoba como integrante de un grupo  subversivo provino de diferentes personas y no solo de su  representado, por lo que no puede afirmarse que la indicación  hecha en ese sentido por éste hubiese sido determinante, es  decir, que carecía de fuerza para instigar a Ramón  Arcadio Posso Sucerquia (alias  “Diego”),  comandante del bloque de las AUC, para que ordenara la muerte de  aquélla.  

Similar  dislate refiere acerca de los testimonios del últimamente  citado y Wilmer Senen Silva Rivero, de los cuales transcribe los  fragmento que estima no fueron apreciados, y con sustento en ellos  que indica que fue la seguridad que le transmitió Rodolfo  Morales Aguirre el jefe paramilitar acerca de la veracidad de la  información, la que llevó al líder en comento,  tras entrevistarse con la víctima, a ordenar su deceso.  

Por  último señala que tampoco fue asimilada en su  integridad la indagatoria del acusado en la que, aun cuando reconoció  su pertenencia al grupo de auto defensas y que del mismo oficialmente  se desmovilizó el 12 de diciembre de 2005, también  precisó que dentro de la organización ilegal carecía  de cualquier poder de mando, jerarquía, dirección,  influencia o autoridad como para “hablarle  al oído”  a los jefes o para ser determinador del delito que se le endilga o  cualquier otro.  

Con base en lo  anterior solicita, en el evento de no ser atendido el cargo principal  ni la petición de remitir el expediente a la Jurisdicción  Especial para la Paz, casar la sentencia de segunda instancia y  expedir fallo de reemplazo en el que se absuelva al acusado del  delito de homicidio en persona protegida.  

CONSIDERACIONES  

6.  A manera de aclaración preliminar destaca la Sala que como las  pretensiones asociadas al cargo principal formulado en la demanda,  implican la virtual imposibilidad de emitir una calificación  acerca de la admisión o no de los reproches, debido a que la  solicitud que remata la primer censura se traduce en una  manifestación de acogimiento del procesado, a través de  su apoderado judicial, a la Jurisdicción Especial para la Paz,  se impone hacer las siguientes consideraciones.  

7.  Sobre el particular, entonces, se hace necesario destacar que de  conformidad con los artículos 5º y 6º transitorios  del Acto Legislativo 01 de 2017, la Jurisdicción  Especial para la Paz  tiene competencia “prevalente”,  “preferente”  y “exclusiva”  “sobre  las demás jurisdicciones”  respecto de todas “las  conductas cometidas con anterioridad al 1º de diciembre de 2016,  por causa, con ocasión o en relación directa con el  conflicto armado”.  

En  este caso los supuestos fácticos que dieron lugar a la  estructuración del delito de homicidio en persona protegida  por el que fue condenado en segunda instancia JESÚS  ANTONIO LONDOÑO GARZÓN  ocurrieron justamente antes de ese límite temporal.  

Ahora  bien, en cuanto a que la conducta por la que está pendiente de  dirimir la actual controversia, con abstracción de la  calificación jurídica acogida en el trámite  procesal, constituya un delito cometido “con  ocasión, por causa, o en relación directa o indirecta  con el conflicto armado”,  el artículo 23 del Acto Legislativo 01 de 2017 prevé  que la Jurisdicción  Especial para la Paz  conocerá de:  

…los  delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación  directa o indirecta con el conflicto armado y sin ánimo de  obtener enriquecimiento personal ilícito, o en caso de que  existiera, sin ser éste la causa determinante de la conducta  delictiva. Para el efecto se tendrán en cuenta los siguientes  criterios:  

a. Que el  conflicto armado haya sido la causa directa o indirecta de la  comisión de la conducta punible o,  

b. Que la  existencia del conflicto armado haya influido en el autor, partícipe  o encubridor de la conducta punible cometida por causa, con ocasión  o en relación directa o indirecta con el conflicto, en cuanto  a:  

*  Su capacidad para cometerla, es decir, a que por razón del  conflicto armado el perpetrador haya adquirido habilidades mayores  que le sirvieron para ejecutar la conducta.  

*  Su decisión para cometerla, es decir, a la resolución o  disposición del individuo para cometerla.  

*  La manera en que fue cometida, es decir, a que, producto del  conflicto armado, el perpetrador de la conducta haya tenido la  oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumarla.  

*  La selección del objetivo que se proponía alcanzar con  la comisión del delito.  

8.  Respecto de esas pautas esta Sala ha precisado  que las mismas guardan  correspondencia “con  los requerimientos que se han fijado en los Tribunales  Internacionales, de la siguiente manera”5:  

[E]l requisito de  que los actos del acusado deben estar cercanamente relacionados con  el conflicto armado no se vería negado si los crímenes  fueran temporal y geográficamente lejanos del combate como  tal. Sería suficiente, por ejemplo, para el propósito  de este requisito, que los presuntos crímenes estuvieran  cercanamente relacionados con las hostilidades que ocurren en otras  partes del territorio que estén controladas por las partes del  conflicto. En últimas, lo que distingue un crimen de guerra de  un delito puramente doméstico es que el crimen de guerra ha  sido formado o es dependiente del ambiente –el conflicto  armado– en el cual se comete. No necesita haber sido planeado o  apoyado por algún tipo de política. El conflicto armado  no debe haber sido causal para la comisión del delito, pero la  existencia del conflicto armado necesita, por lo menos, haber jugado  una parte sustancial en la habilidad del autor de cometerlo, su  decisión de cometerlo, la forma en la cual se cometió o  el propósito por el cual se cometió. Por lo tanto, si  se puede establecer, como en el presente caso, que el autor actuó  en desarrollo o bajo la guisa del conflicto armado, sería  suficiente para concluir que los actos están cercanamente  relacionados con el conflicto armado.  

De acuerdo con  ese referente de la jurisprudencia internacional, en orden a  determinar si los actos están suficientemente relacionados con  el conflicto armado, se deben considerar los siguientes factores:  

[e]l hecho de que  el autor sea un combatiente; el hecho de que la víctima no sea  un combatiente; el hecho de que la víctima pertenezca al bando  opositor; el hecho de que el acto pueda contribuir a la finalidad de  una campaña militar; el hecho de que el crimen sea cometido  como parte o en el contexto de las capacidades oficiales del autor.  

Por su parte,  acogiendo aquellos criterios, la Corte Constitucional, en la  sentencia C-291 del 25 de abril de 2007, a efectos de determinar la  existencia de un nexo cercano entre un determinado hecho y el  conflicto armado interno, precisó:  

[L]a  jurisprudencia internacional ha proporcionado distintos criterios  para determinar la existencia de un nexo cercano entre un determinado  hecho o situación y el conflicto armado internacional o  interno en el que ha tenido lugar; así, ha señalado que  tal relación cercana existe “en  la medida en que el crimen sea moldeado por o dependiente del  ambiente en el que se ha cometido —v.g. el conflicto armado—”.  

Al determinar la  existencia de dicha relación las cortes internacionales han  tomado en cuenta factores tales como la calidad de combatiente del  perpetrador, la calidad de no combatiente de la víctima, el  hecho de que la víctima sea miembro del bando opuesto, el  hecho de que el acto pueda ser visto como un medio para lograr los  fines últimos de una campaña militar, o el hecho de que  el acto haya sido cometido como parte de los deberes oficiales del  perpetrador, o en el contexto de dichos deberes.  

También  ha precisado la jurisprudencia, en casos de comisión de  crímenes de guerra, que es suficiente establecer que “el  perpetrador actuó en desarrollo o bajo la apariencia del  conflicto armado”,  y que “el  conflicto no debe necesariamente haber sido la causa de la comisión  del crimen, sino que la existencia del conflicto debe haber jugado,  como mínimo, una parte sustancial en la capacidad del  perpetrador para cometerlo, en su decisión de cometerlo, en la  manera en que fue cometido o en el objetivo para el que se cometió”.  

9.  En el presente asunto, con sujeción al criterio decantado en  las decisiones atrás aludidas, de acuerdo con  las circunstancias de modo, tiempo y lugar reseñadas tanto en  la  acusación como en las sentencias de instancia, el procesado  pese a su condición de Secretario  General del Concejo Municipal  de Yondó (lo  cual le da la condición de agente del Estado)  hacía parte de uno  de los frentes de las llamadas Autodefensas  Unidas de Colombia  con radio de acción en ese territorio, y en esa doble  condición, hizo un señalamiento, junto con otras  personas con ascendencia política en la región, en  contra de la líder social Nelcy Gabriela Cuesta Córdoba  como integrante o auxiliadora de un grupo subversivo.  

Con  base en ello, el jefe de la respectiva facción armada ilegal  dispuso “retener”  a la aludida y, tras entrevistarla, como concluyó que el  señalamiento transmitido por uno de sus lugartenientes era  verídico, atendiendo la declarada condición que arguye  esa organización (las  AUC)  de ser enemiga de los grupos subversivos y su finalidad de  combatirlos suplantando al Estado en sus funciones, ordenó la  muerte de aquélla, acto que fue ejecutado por otros miembros  del mismo grupo delincuencial.  

Desde  esa perspectiva, como es una realidad incontrastable que el Estado  desde hace años se trenzó en un conflicto armado con  diversas organizaciones rebeldes6  que declararon su intención de combatirlo con la finalidad de,  por la vía de las armas, subvertir el orden constitucional y  legal vigente, es claro que el delito de homicidio agotado en Nelcy  Gabriela Cuesta Córdoba reúne los presupuesto o  condiciones consagradas en el artículo 23 del Acto Legislativo  01 de 2017, para considerar que tal conducta se cometió “con  ocasión, por causa, o en relación directa o indirecta  con el conflicto armado”,  y de ahí la denominación dada en el devenir procesal  consistente en homicidio en homicidio en persona protegida, descrito  en el artículo 135 de la Ley 599 de 2000.  

Ahora  bien, sin que implique anticipar juicios de tipo penal, puesto que  los servidores públicos por mandato superior (artículo  6º C P)  están obligados a cumplir y hacer cumplir la Constitución  y la Ley, y responden por infringir aquéllas, así como  por la omisión o extralimitación de su funciones, el  hecho de que al procesado se le atribuya que en su condición  de empleado oficial de una Corporación Pública, no solo  hizo parte de un grupo armado ilegal (las  AUC),  sino que, además, en lugar de acudir a las autoridades  legítimas para denunciar las conductas punibles de las que  hubiera tenido conocimiento, señaló ante sus cofrades a  una persona incursa en un delito (rebelión)  con las consecuencias reseñadas, la responsabilidad que le  asista frente a esos comportamientos debe ser debatida por los  raseros inherentes a los delitos cometidos, por causa, con ocasión  o en relación directa o indirecta con el conflicto armado  interno.  

En  efecto, así lo dispone de manera perentoria el Acto  Legislativo 01 de 2017, en su artículo 17 al establecer que el  componente de justicia, esto es, la Jurisdicción  Especial para la Paz,  como herramienta esencial del “SISTEMA  INTEGRAL DE VERDAD JUSTICIA Y NO REPETICIÓN”  (artículo  1º ídem)  “también  se aplicará respecto de Agentes del Estado que hubieren  cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión  de éste, aplicación que se hará de forma  diferenciada, otorgando un tratamiento equitativo, equilibrado,  simultáneo y simétrico. En dicho tratamiento deberá  tenerse en cuenta la calidad de garantes de derecho por parte del  Estado”.  

La  citada disposición agrega que “…por  Agentes del Estado a efectos de la Jurisdicción Especial para  la Paz…”  se  entiende  “…toda persona que al momento de la comisión de  la presunta conducta criminal estuviere ejerciendo como Miembro de  las Corporaciones Públicas, como empleado o trabajador del  Estado o de sus Entidades Descentralizadas Territorialmente y por  Servicios, que hayan participado en el diseño o ejecución  de conductas delictivas, relacionadas directa o indirectamente con el  conflicto armado. Para que tales conductas puedan ser consideradas  como susceptibles de conocimiento por parte de la Jurisdicción  Especial para la Paz, estas debieron realizarse mediante acciones u  omisiones cometidas en el marco y con ocasión del conflicto  armado interno, y sin ánimo de enriquecimiento personal  ilícito, o en caso de que existiera, sin ser éste el  determinante de la conducta delictiva”.  

En  armonía con lo anterior, la Ley 1922 de18 de julio de 2018  (“Por  medio de la cual se adoptan las reglas de procedimiento para la  Jurisdicción Especial para la Paz”),  en su artículo 47 establece que respecto de los “agentes  del Estado no integrantes de la Fuerza Pública…”  frente a quienes “…ya  exista una vinculación formal a un proceso por parte de la  jurisdicción penal ordinaria…”  éstos deben hacer la “manifestación  voluntaria de sometimiento a la JEP”  “dentro  de los tres (3) meses siguientes a la entrada en vigencia”  bien de la respectiva Ley  Estatutaria de la JEP7  o de aquélla en la que se erigió la comentada regla de  competencia (Ley  1922 de 2018),  con el fin de que la respectiva actuación sea remitida a la  Jurisdicción Especial para la Paz para los fines de su  competencia.  

10.  En síntesis, con base en lo anterior y en armonía con  lo puntualizado en AP3783-2018 del pasado 5 de septiembre, dentro de  la radicación Nº 32785, la Sala concluye que la  calificación jurídica dada al atentado contra el bien  jurídico de la vida e integridad personal que aquí se  discute (lo  mismo que el otro delito por el que fue acusado el procesado)  fue  cometido en el marco del conflicto armado por el que atravesaba el  Estado para la época de los hechos,  sin que el devenir fáctico permita predicar que el procesado  intervino o participó en las respectivas infracciones con  “animo  de obtener enriquecimiento personal ilícito”.  

Consecuente  con lo expuesto, como el presente asunto no ha alcanzado el estado de  cosa juzgada mediante sentencia en firme y dado que al día de  hoy la Jurisdicción  Especial para la Paz  se encuentra en pleno funcionamiento con todas sus dependencias, es  palmar que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia ha perdido competencia para resolver de manera definitiva la  situación jurídico penal del procesado JESÚS  ANTONIO LONDOÑO GARZÓN,  en razón de la manifestación voluntaria de sometimiento  a la aludida jurisdicción expresada a través de su  defensor en la petición con la que remata el cargo principal  de la demanda, y porque con sujeción a lo dispuesto en el  artículo 6º transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017,  el componente de justicia del SISTEMA  INTEGRAL DE VERDAD JUSTICIA Y NO REPETICIÓN,  es decir, la Jurisdicción  Especial para la Paz  prevalece “sobre  las actuaciones penales, disciplinarias o administrativas por  conductas cometidas con ocasión, por causa o en relación  directa con el conflicto armado, al absorber la competencia exclusiva  sobre dichas conductas”.  

Lo  anterior sin perjuicio de precisar que, con observancia de lo  dispuesto en el inciso cuarto del artículo 47 de la Ley 1922  de 2018, la actuación ante esta jurisdicción ordinaria  se suspende, incluyendo la prescripción de la acción  penal, debiendo abstenerse la Sala de Casación Penal de la  Corte de emitir decisión alguna acerca de la admisión  de la demanda de casación, con el fin de proceder a la  remisión inmediata del expediente a la señalada  jurisdicción con el fin de que, atendido el sometimiento  voluntario del procesado a la misma, se pronuncie sobre su situación,  según corresponda con los beneficios y trámites  procesales inherentes a aquélla.  

En  mérito de lo expuesto,  la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,  

RESUELVE:  

1.  ABSTENERSE  de resolver acerca de la admisión de la demanda de casación  presentada por el defensor de JESÚS  ANTONIO LONDOÑO GARZÓN.  

2.  REMITIR  la presente actuación a la Jurisdicción  Especial para la Paz  con base en la manifestación voluntaria de sometimiento a  aquella por parte del defensor del procesado JESÚS  ANTONIO LONDOÑO GARZÓN,  para los fines de su competencia de acuerdo con lo atrás  precisado.  

Contra esta  providencia procede el recurso de reposición.  

Notifíquese  y cúmplase.  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

PRESIDENTE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUELLAR  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Cuaderno original # 11, folios 129-143 y 201-214.  

2          Cuaderno original # 10, folios 1-30.  

3          Ídem, folios 91-91, 114, 115, 179, 213-214, 234-240, 285, 301          y 316. Cuaderno original # 11, folios 23, 57, 60, 78, 89, 94 y          129-143.  

4          Cuaderno original # 11, folios 152, 160-172, 201-214 y 250-277.  

5          Cfr. CSJ AP4901-2017, 2 agt. 2017, radicación 42589,          reiterado en AP6398-2017          y AP7383-2017 de 27 de septiembre y 2 de noviembre de 2017,          respectivamente, y AP2610-2018, 27 jun. 2018, radicación          40098.  

6          A excepción de las llamadas FARC, grupo que el 24 de          noviembre de 2016 suscribió un acuerdo de paz con el Estado,          esa tensión aún es verificable con organizaciones como          el ELN, y el EPL.  

7          La Corte Constitucional, el 15 de agosto de 2018, emitió el          Comunicado # 32 acerca de la sentencia C-080 de 2018, mediante el          cual declara la constitucionalidad de la Ley          Estatutaria de la JEP,          con excepción de algunos artículos; empero, en lo que          respecta a las reglas de competencia material          y personal,          en lo atinente a “agentes          del Estado no integrantes de la Fuerza Pública”          la exigencia normativa es en el mismo sentido de la arriba comentada          (artículos 62, inciso 7º, y 63, inciso 10).  

      

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