STP9003-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

MAGISTRADO  PONENTE  

STP9003-2018  

Radicación  No. 99139  

Acta  No. 28  

Bogotá  D. C., julio doce (12) de dos mil dieciocho (2018).  

I.  VISTOS:  

Procede la Sala a resolver la  impugnación interpuesta por el apoderado del ciudadano  HERNANDO RÍOS VALENCIA, contra la sentencia proferida el 31 de  mayo del año en curso por la Sala de Decisión Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, mediante la  cual negó el amparo para el derecho fundamental al debido  proceso, presuntamente  conculcado por los Juzgados 3º de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad y Penal del Circuito Especializado, autoridades  ambas con sede en esa ciudad.  

II.  ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:  

1. De la información que  reposa en la presente actuación se pudo establecer que el  Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales, mediante  sentencia dictada el 11 de octubre de 2013, condenó al  procesado HERNANDO RÍOS VALENCIA a la pena principal de 152  meses de prisión, al ser encontrado autor responsable de los  delitos de concierto para delinquir agravado (con fines de tráfico  de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas)  y enriquecimiento ilícito de particulares.  

2. La vigilancia y ejecución  de la pena la adelanta el Juzgado 3º de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, autoridad que en proveído  dictado el 24 de abril de 2018 negó la solicitud de prisión  domiciliaria de que trata el artículo 38 G del Código  Penal, “por  expresa prohibición legal para conceder tal prerrogativa”.  

3. Contra la anterior decisión  el apoderado del sentenciado interpuso el recurso de reposición  y de forma subsidiaria apelación, solicitando su revocatoria  para que en su lugar, de accediera a sus pretensiones, alegando que  según lo dispuesto en el parágrafo del artículo  68 A del Código Penal, la prohibición de subrogados no  se aplica a la libertad condicional ni a la prisión  domiciliaria de que trata el artículo 38 G ejusdem.  

4. La autoridad judicial  competente no repuso la decisión y concedió la alzada.  

5. El Juzgado Penal del  Circuito Especializado de Manizales, previo el estudio del acervo  probatorio, la normatividad y la jurisprudencia de la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que consideró  aplicables al caso, el 09 de mayo el año en curso resolvió  confirmar la decisión.  

No sin antes señalar  que:  

“…para  el Despacho deviene improcedente la propuesta formulada por el  apoderado del condenado como acertadamente lo desarrollo la señora  Juez A quo, pues no se puede tomar lo favorable de cada norma y  olvidar como ya se desarrolló, que cuando se identifica una  previsión normativa como precepto, cualquiera sea su conexión  con otras, se debe aplicar en su integridad. Pues para el presente  caso el apoderado del señor HERNANDO RÍOS VALENCIA  pretendió tomar la excepción que se plantea en el  artículo 68 A del C.P., que reza ‘Parágrafo 1º.  Lo dispuesto en el presente artículo no se aplica a la  libertad condicional contemplada en el artículo 64 de este  Código, ni tampoco para lo dispuesto en el artículo 38  G del presente Código’. Malinterpretando el significado  de la expresión ‘no se aplicará’ como si  dicha expresión connotara una expresa prohibición de  consagrar las conductas punibles que excluye el artículo 68 A  dentro del propio artículo 38 G, cuando lo que significa la  expresión es que lo dispuesto en el 68 A no se tendrá  en cuenta sobre lo que ordene el 38 G. En otras palabras, el  parágrafo busca mantener independencia entre ambas  disposiciones, contrario a lo que argumenta la defensa del condenado.  Creando así armonía entre la normatividad aplicable.  

Normatividad  que para el caso concreto se encuentra establecida en el artículo  28 de la Ley 1709 de 2014, que adicionó el artículo 38  G de la Ley 599 de 2000, para establecer que si bien, es posible que  la ejecución de la pena privativa de la libertad se cumpla en  el lugar de residencia del procesado cuando haya cumplido la mitad de  la condena y concurran los presupuestos contemplados en los numerales  3 y 4 del artículo 38B ibídem, presupuestos que cumple  efectivamente el señor HERNANDO RÍOS VALENCIA, también  lo es que, exceptuó de dicho beneficio a quienes hayan sido  condenados por los delitos de concierto para delinquir agravado (art.  340 inc. 2), que es precisamente una de las conductas punibles por  las que resultó sancionado el aquí apelante”.  

6.  Como quiera que el ciudadano HERNANDO RÍOS VALENCIA no estuvo  de acuerdo con las consideraciones expuestas por los despachos  judiciales accionados por medio de las cuales le negaron la prisión  domiciliaria a que hace referencia el artículo 38 G del Código  Penal, por intermedio del mismo profesional del derecho que lo viene  asistiendo, recurrió al juez de tutela para que le protegiera  el derecho fundamental al debido proceso.  

Para soportar la  pretensión el abogado trajo a colación los mismos  argumentos que expuso al momento de sustentar el recurso de apelación  interpuesto contra el auto dictado el 24 de abril de 2018 por el  Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Manizales, máxime cuando según su parecer se ajusta  a la decisión proferida el 1º de febrero de 2017 por la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia  -radicado 45900-.  

Con  base en lo expuesto pretende en últimas se deje sin efecto  jurídico las decisiones de las cuales discrepara, y en su  lugar, se acceda a sus pretensiones.  

III. TRÁMITE DE LA  ACCIÓN:  

1.  La Corporación Judicial competente admitió la demanda  de tutela, ordenó comunicar lo pertinente a las autoridades  judiciales accionadas y vinculó a los terceros que pudieran  verse afectados con la decisión que pusiera fin al amparo  solicitado.  

2. Los titulares de los  Juzgados 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  y Penal del Circuito Especializado, autoridades ambas con sede en  Manizales, al unísono se opusieron a las pretensiones elevadas  por el apoderado del sentenciado HERNANDO RÍOS VALENCIA, por  considerar que las decisiones objeto de queja se encontraban  ajustadas a derecho.  

IV.  SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA:  

La  Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Manizales, previo el estudio del acervo probatorio, la  normatividad y la jurisprudencia de la Corte Constitucional que  precisamente hizo referencia quien representa los intereses del  accionante, resolvió negar el amparo solicitado por considerar  que en los pronunciamientos dictados por las autoridades judiciales  no concurría vía de hecho alguna o causal de  procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones  judiciales.  

Lo  anterior por considerar que los pronunciamientos cuestionados no solo  se basaban en una interpretación jurídica razonable,  sino que los mismos se encontraban a tono con el criterio del máximo  órgano de la jurisdicción ordinaria en lo penal, en la  medida en que la providencia SP2017-2017, estableció que “(…)  cuando la petición de prisión domiciliaria se invoque  con fundamento en el artículo 38G Penal, no es dable negarla  con fundamento en las exclusiones consignadas en el artículo  68 A del mismo estatuto, sino que debe ceñirse a las  condiciones y prohibiciones que para el mismo beneficio impone la  propia norma”.  

V.  IMPUGNACIÓN:  

Inconforme  con el fallo del Tribunal a  quo,  el apoderado del sentenciado HERNANDO RÍOS VALENCIA lo  recurrió y solicitó su revocatoria, insistiendo en que  las autoridades judiciales accionadas “no  aplicaron el Parágrafo primero del artículo 4 de la Ley  1773 de 2016, que modificó el inciso segundo del artículo  68 A del Código Penal, el cual le ordena a los funcionarios  judiciales que cuando se obtiene el derecho de la prisión  domiciliaria como sustitutiva de la prisión en establecimiento  carcelario, establecido en el artículo 38 G del Código  Penal, la exclusión del mencionado beneficio NO APLICA”.  

VI.  CONSIDERACIONES DE LA SALA:  

1. El artículo 86 de la  Constitución Política consagró la acción  de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y  residual para la protección de los derechos constitucionales  fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción  u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los  particulares, en las situaciones específicamente precisadas en  la ley.  

2.  En la demanda, el apoderado del interno HERNANDO RÍOS VALENCIA  pretende en últimas que el juez de tutela deje sin efectos las  providencias dictadas por los Juzgados 3º de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad y Penal del Circuito Especializado,  ambos con sede en la ciudad de Manizales, por medio de las cuales  resolvieron negarle la solicitud de prisión domiciliaria  prevista en el artículo 38 G del Código Penal.  

3.  Hecha la anterior precisión, resulta necesario recordar que el  artículo 29 de la Constitución Política  establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de  actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina:  

“Nadie  podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al  acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con  observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.”  

El debido proceso  queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de  acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal  competente y con observancia plena de las formas propias de cada  juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y  material durante la investigación y el juicio, al trámite  sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir  las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar  la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.  

4.  Así, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada  y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite  sino verdaderos actos procesales, metodológicamente  concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad,  y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de  ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que  se han promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y  para preservar las garantías constitucionales que permitan un  orden social justo.  

5.  La  excepcionalidad del amparo constitucional cuando se cuestionan  decisiones judiciales.  

5.1.  El propósito de la tutela es la protección inmediata de  derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por  la acción u omisión de una autoridad pública o  de particulares, en los estrictos casos señalados en la ley.  El Constituyente dispuso que su procedencia está atada a que  dentro del ordenamiento jurídico no exista otro medio de  defensa, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable,  evento en el cual procede como mecanismo transitorio.  

5.2.  Cuando lo cuestionado es una providencia judicial, es preciso  analizar tanto la presencia del otro mecanismo de defensa y su  idoneidad, como las causales de procedibilidad de la acción.  Ello porque, con el fin de respetar la autonomía judicial, no  desconocer la intangibilidad de la cosa juzgada ni el principio de  seguridad jurídica, el amparo constitucional tiene carácter  excepcional.  

En efecto, la  tutela no fue instituida como instancia adicional ni para sustituir a  los jueces ordinarios o para deslegitimar sus decisiones que han  hecho tránsito a cosa juzgada. Sólo ante actuaciones  abiertamente arbitrarias, groseras o caprichosas, que, por contera,  afecten en forma grave un derecho fundamental, resulta admisible la  intervención del juez constitucional.  

La  jurisprudencia de esta Sala de Casación, acogiendo directrices  trazadas por la Corte Constitucional, ha admitido la viabilidad de la  tutela cuando se compruebe que la decisión reprochada adolece  de  algún defecto orgánico, procedimental absoluto,  fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece  por completo de motivación, desconoce el precedente o viola  directamente la Constitución; y siempre que se confirmen los  requisitos genéricos de procedibilidad que habilitan su  interposición, esto es:  

i)  Que  el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte  derechos fundamentales; ii) que el interesado haya agotado todos los  medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que se  esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; iv) que la  demanda se presente dentro de un término razonable, oportuno y  justo (principio de inmediatez); v) que se trate de una irregularidad  procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la  decisión que se impugna y que afecte los derechos  fundamentales de la parte actora; vi) que se identifiquen de manera  razonable los hechos que generaron la vulneración y los  derechos afectados, y esa violación haya sido alegada dentro  del proceso, siempre que hubiese sido posible; y vii) que no se trate  de sentencias de tutela. –CC SC-590 de 2005 y ST-950 de 2006-.  

6. Revisada la información  que hace parte de la presente actuación constitucional, desde  ya ha de señalar la Sala que la sentencia impugnada será  confirmada porque el apoderado de HERNANDO RÍOS VALENCIA, no  logra demostrar de qué  manera se le haya vulnerado algún derecho fundamental que deba  proteger el juez de tutela, si se tiene en cuenta que el trámite  de la solicitud de prisión domiciliaria elevada en el proceso  que cursó en su contra por los delitos de  concierto para delinquir agravado (con fines de tráfico de  drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas)  y enriquecimiento ilícito de particulares,  se  adelantó conforme a lo estatuido en el artículo 29  de la Constitución Política.  

Precisión  que adquiere relevancia si en cuenta se tiene que en ejercicio del  derecho de defensa técnica por intermedio del mismo  profesional del derecho que lo representa en esta sede constitucional  y con argumentos similares, impugnó el pronunciamiento dictado  el 24 de abril del año en curso por el Juzgado 3º de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales,  garantizándosele  de esta manera un debido proceso, y de ahí que no pueda  predicarse la existencia de vías de hecho, única  posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y  actuaciones de carácter judicial.  

7.  Además, demostrado está que el Juzgado Penal del  Circuito Especializado de esa ciudad, previo el estudio del acervo  probatorio, la normatividad y la jurisprudencia nacional que  consideró aplicable al caso, de manera clara y precisa expuso  las razones por las cuales decidió confirmar la providencia  impugnada.  

Circunstancia  que por sí misma no es suficiente para señalar que la  actuación del citado despacho judicial vaya en contravía  del ordenamiento jurídico patrio y amerite la intervención  del juez de tutela.  

8.  En este punto, aprovecha la oportunidad la Sala para reiterar que el  juez de tutela no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los  jueces naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver con  el modo de éstos interpretar la ley, lo contrario constituye  un atentado contra la autonomía e independencia judiciales  porque sólo excepcionalmente cuando la providencia se aparta  abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelve con  arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, está  habilitada esa intervención.  

9.  Ninguna de las anteriores hipótesis tuvo ocurrencia en el caso  examinado, en el cual el Juzgado Penal del Circuito Especializado de  Manizales, puso de presente las razones fácticas y jurídicas  que lo llevaron a despachar desfavorable la solicitud de prisión  domiciliaria elevada a favor del sentenciado HERNANDO RÍOS  VALENCIA.  

En  efecto: basta con revisar la decisión proferida el 09 de mayo  de 2018 por el despacho judicial último referenciado para  establecer que el estudio del acervo probatorio, la normatividad y la  jurisprudencia nacional que consideró aplicable al caso, le  sirvieron para establecer, tal como se puso de presente en el acápite  de antecedentes que hace parte de esta providencia, que el  sentenciado no cumplía con las exigencias previstas en el  artículo 38 G del Código Penal para conceder la prisión  domiciliaria, toda vez esa normatividad “exceptúo  de dicho beneficio a quienes hayan sido condenados por los delitos de  concierto para delinquir agravado (art. 340 inc. 2), que es  precisamente una de las conductas punibles por las que resultó  sancionado el aquí apelante”.  

10.  A lo anterior se suma que es el mismo apoderado del accionante quien  se encarga de acreditar con la sentencia de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia, SP1202-07 del 1° de  febrero de 2017, radicado interno 45900, se aclaró cualquier  duda respecto de la aplicación del Parágrafo 1° del  artículo 68 A del Código Penal cuando se solicita la  prisión domiciliaria con fundamento en lo previsto en el  artículo 38 G, precisando que:  

“…cuando  la petición de prisión domiciliaria se invoque con  fundamento en el artículo 38G penal, no es dable negarla con  fundamento en las exclusiones consignadas en el artículo 68A  del mismo estatuto, sino que deberá ceñirse a las  condiciones y prohibiciones que para el mismo beneficio impone la  propia norma.  

Al respecto, el  artículo 38G del estatuto penal sustancial, que fue adicionado  mediante el artículo 28 de la Ley 1709 de 2014, dispone:  

ARTÍCULO  38G.   La ejecución de la pena privativa de la libertad se cumplirá  en el lugar de residencia o morada del condenado cuando haya cumplido  la mitad de la condena y concurran los presupuestos contemplados en  los numerales 3 y 4 del artículo 38B del presente  código, excepto en los casos en que el condenado pertenezca al  grupo familiar de la víctima o en aquellos eventos en que fue  sentenciado por alguno de los siguientes delitos:…concierto  para delinquir…delitos relacionados con el tráfico de  estupefacientes, salvo los contemplados en el artículo 375  y  el inciso 2o del artículo 376 del presente código.  

Entonces, a la  luz del referido canon para acceder a esta modalidad de prisión  domiciliaria se requiere que (i) el sentenciado haya cumplido la  mitad de la pena impuesta, (ii) no se trate de alguno de los delitos  allí enlistados, (iii) el condenado no pertenezca al grupo  familiar de la víctima, (iv) se demuestre su arraigo familiar  y social, y (v) se garantice, mediante caución, el  cumplimiento de las obligaciones descritas en el numeral 4 del  artículo 38B del Código Penal”.  

11.  Además, las discrepancias interpretativas no son violatorias,  per  se,  de los derechos fundamentales, y entonces la acción de tutela  no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto  afectado simplemente no coincide con la posición judicial,  pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de  la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la  integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la  cual no encajan las divergencias hermenéuticas.  

12.  La proyección material del principio de autonomía de la  función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido  por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora  formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es  posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado  como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar  imponer una posición  particular, criterio igualmente  sostenido por la jurisprudencia (C.C. T-332/06),  al establecer que:  

“…el  juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que  fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios  pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del  juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el  juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros  constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir  su error.  

En conclusión,  los jueces de la República gozan de autonomía en sus  decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni  revaluadas por el juez constitucional, pues este último se  debe limitar a determinar si existió o no una vulneración  a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos  casos podrá emitir las órdenes al juez natural que  permitan enmendar ese defecto.  

13.  Como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración  de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los  intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse  que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus  providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se  sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su  actividad, y sin tal violación, la acción de tutela se  torna improcedente.  

14.  Aprovecha la Sala para señalarle al demandante que el presente  trámite constitucional no se orienta a reabrir el debate de  las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su  objeto está únicamente en determinar si la providencia  judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del  cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales en cabeza del  afectado, situación que aquí no sucedió.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas No.  2, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.  CONFIRMAR  la  sentencia proferida el 31 de mayo de 2018 por la Sala de Decisión  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales. Y,  

2.  REMITIR  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE:  

FERNANDO ALBERTO  CASTRO CABALLERO  

JOSÉ LUIS  BARCELÓ CAMACHO  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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