AP1689-2018(49873)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

AP1689-2018  

Radicado  49873  

Acta  127  

Bogotá,  D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO:  

La  Corte decide si admite o no las demandas de casación  presentadas por el representante judicial de víctimas y los  defensores de Jaime  Rodríguez Laguna y  María Teresa Páez Cala, contra  la sentencia del 18 de noviembre de 2016, a través de la cual  la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá revocó  parcialmente el fallo del 6 de octubre del mismo año emitido  por el Juzgado 7 Penal del Circuito de Conocimiento de la capital,  para mantener la condena exclusivamente por el delito de estafa  agravada en masa.  

HECHOS:  

Fueron  reseñados en el fallo de segundo grado, así:  

“Jaime  Rodríguez Laguna y María Teresa Páez Cala  acordaron en el dos mil ocho (2008), organizar una empresa ilícita  especializada en captar del público dinero, bajo la modalidad  de ofrecer a los ciudadanos ser ‘coopropietarios’ de un  grupo hotelero denominado ‘Costa Caribe’, con una  inversión de diez millones de pesos ($10.000.000.oo), bajo la  promesa de que éste sería duplicado trascurridos seis  (6) meses y diez (10) días desde su pago.  

Para  lograr ese propósito, Jaime Rodríguez Laguna y María  Teresa Páez Cala, constituyeron y adquirieron varias  sociedades, en las que figuraban como representantes legales:  

Promotora  Costa Caribe Ltda., a través de la cual efectuaron publicidad  por distintos medios masivos de comunicación del grupo  hotelero denominado ‘Costa Caribe’ e invitaron al público  a formar parte de esa ‘multimillonaria empresa’.  

Corporación  Turística Sol Caribe, mediante la que compraron varios hoteles  y bienes e inversiones Mares y Lagos Ltda., encargada de la  administración e intermediaria de la actividad supuesta  hotelera y, finalmente, JH Inversiones Turísticas Caribe  Ltda., a través de la que se recaudó el dinero.  

Fue  así como, mediante artificios y engaños, consistentes  en publicidad masiva, contratos, acuerdos de participación,  visitas a hoteles, ofrecimiento de rentas vitalicias y variedad de  servicios hoteleros hicieron creer al público que Costa Caribe  era un multimillonario grupo hotelero, cuando en realidad no tenía  respaldo económico ni organización para cumplir con lo  prometido a los supuestos inversionistas.  

Actividad  ilícita desarrollada con el éxito por ellos esperado,  pues lograron que doce mil doscientos noventa y siete (12.297)  personas entregaran su dinero en diferentes cuantías, para un  total de doscientos setenta y dos mil millones de pesos  (272.000.000.000.oo), en el lapso comprendido entre enero y el  veintidós (22) de noviembre de dos mil ocho  (2008), fecha en  que culminó su actuar delictivo, no por voluntad propia de los  procesados, sino con ocasión de la intervención  ordenada por la Superintendencia Financiera, en virtud del Estado de  Emergencia Social decretado en Decreto 4333 del mismo mes y año.”  

ACTUACIÓN  PROCESAL:  

1.  El 18 de septiembre de 2009, ante el Juzgado 32 Penal Municipal con  Función de Control de Garantías de Bogotá, se  llevaron a cabo las audiencias de legalización de captura de  Jaime  Rodríguez Laguna  y María  Teresa Páez Cala,  a quienes se les imputó cargos, en calidad de autores, por los  delitos de captación masiva y habitual de dinero (artículo  316 del Código Penal), negativa de reintegro de dineros  captados (artículo 316A C.P.), estafa agravada y en masa  (artículos 246, 267 y 31, parágrafo, C.P.) y concierto  para delinquir (artículo 340, inciso 1, C.P.). Allí  mismo se les impuso medida de aseguramiento de detención  preventiva en establecimiento carcelario.  

2.  El 15 de octubre de 2009, la Fiscalía 63 Seccional de Bogotá  radicó escrito de acusación en contra de los precitados  por los delitos señalados, el cual se materializó en  audiencia del 18 de noviembre siguiente, ante el Juzgado 7 Penal del  Circuito con Función de Conocimiento de la capital.  

3.  Evacuado el juicio oral y público, el Juzgado de conocimiento,  mediante sentencia del 6 de octubre de 2011, declaró  penalmente responsables a los acusados por las conductas ilícitas  de captación masiva y habitual de dineros en concurso  heterogéneo con no devolución de los dineros captados y  estafa agravada en modalidad masa, y los condenó a la pena  principal de 13 años y 2 meses de prisión, multa de  263.3 salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la  accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones públicas por igual lapso, al tiempo que los absolvió  del punible de concierto para delinquir.  

4.  Apelada tal determinación por la Fiscalía, la  Procuraduría, los representantes judiciales de las víctimas  y los defensores, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá  en proveído del 18 de noviembre de 2016 declaró la  prescripción y consecuente extinción de la acción  penal por los delitos de concierto para delinquir y captación  masiva y habitual de dineros, revocó la condena respecto de la  conducta de no devolución de los dineros captados por  atipicidad y confirmó la referida declaratoria de  responsabilidad por el comportamiento de estafa agravada en masa. En  consecuencia fijó a los sentenciados la pena privativa de la  libertad y de inhabilitación en 9 años, 6 meses y 18  días, y la de multa en 838.875 salarios mínimos legales  mensuales vigentes.  

5.  Interpuesto recurso extraordinario de casación, por los  apoderados judiciales de las víctimas, los defensores y el  Delegado de la Fiscalía, salvo el último, presentaron  demanda de casación en término.  

LAS  DEMANDAS:  

1.  Representantes Judiciales de las Víctimas.  

Los apoderados de  las víctimas, a través de una única demanda,  censuraron la sentencia de segunda instancia, al amparo de la causal  primera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, por indebida  interpretación del artículo 316A, del Código  Penal.  

El  recurrente no compartió la argumentación del ad quem  por la cual descartó la tipicidad de la conducta adecuada al  tipo penal del artículo 316A, bajo el presupuesto que no  estaba vigente al momento de la captación masiva, pues aun  cuando se ajusta a la reseñada por la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia en providencias SP10299-2014 y  SP11738-2014, la unión intrínseca de ese delito con la  captación ilegal de dinero no significa que sean concomitantes  para existir y en consecuencia se aten en punto a la vigencia de la  ley, interpretación que contraviene los derechos de las  víctimas.  

Por  lo anterior, solicitó se corrija la posición asumida  por la Alta Corporación y se case parcialmente la sentencia  para en su lugar condenar a Jaime  Rodríguez Laguna  y María  Teresa Páez Cala por  el delito referido y se proceda a la dosificación de pena  respectiva.  

2.  Defensor de Jaime  Rodríguez Laguna1.  

Presentó  dos cargos, principal y subsidiario, en contra de la sentencia de  segundo grado, así:  

                              

1. Principal    

Al amparo de la  causal segunda del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, por  violación al debido proceso y los principios de prohibición  de la reformatio in pejus y congruencia.  

El demandante en  su extenso escrito explicó que el Tribunal agravó la  situación de su defendido al momento de dosificar la pena por  el delito de estafa agravada, modalidad masa, al tasarla en 9 años,  6 meses y 18 días, cuando el a quo la fijó en 30 meses  y la multa en 30 salarios mínimos legales mensuales vigentes,  no obstante que las apelaciones interpuestas por la Fiscalía,  Ministerio Público o representante de las víctimas no  cuestionaron el proceso de individualización de la pena por  ese comportamiento ilícito y su debate se circunscribía  a la negativa a condenar por el delito de concierto para delinquir.  

Agregó que  en virtud del principio de congruencia, el Juez colegiado no puede  separarse del objeto de los recursos impetrados, al punto que opera  “una  autolimitación y exclusión del exceso del ius puiendi  del Estado”2  que impide que se pronuncie sobre la pena indicada por el delito de  estafa dado que lo pretendido frente a éste era la absolución.  

En tal sentido  considera indebido el proceso de adecuación de la pena  emprendido de forma oficiosa por el Tribunal Superior, pues  contraviene los artículos 31, inciso 2, y 20 del Código  Penal, 29 y 230 de la Constitución Política de  Colombia, y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y  Políticos así como la jurisprudencia que resalta el  principio de la no reformatio in pejus sobre el de legalidad. Por  consiguiente solicita se case la sentencia y “se  regrese a la pena primigenia, la cual so pretexto de imprimírsele  un juicio de legalidad, fue modificada para peor”3,  o  de forma subsidiaria, se admita el cargo, de manera oficiosa.  

2.2. Por la vía  de la causal tercera de casación, el defensor reprobó  el fallo por haber el sentenciador incurrido en error de hecho por  falso juicio de existencia por suposición, en tanto el ad quem  “supone  la existencia de 12.297 víctimas de estafa, en una cuantía  de doscientos setenta y dos mil millones de pesos ($272.000.000.000),  y a partir de allí se sustrae su base para la edificación  del delito en la modalidad masa”4.  

Indicó que  dicha conclusión la obtuvo el sentenciador del testimonio de  Jorge Urrego Bustamante, quien, sin prueba alguna, se refirió  a tales datos en su declaración, sin que obre en el expediente  otra testificación de ese cuantioso número de  afectados, ni prueba indirecta alguna que así lo demuestre,  pues se recaudó declaración de sólo 9 personas  de quienes se puede, si al caso, predicar un agravio por valor de  $338.000.000, lo cual se traduce en un concurso de estafas  simplemente.  

En este sentido,  esa indebida consideración de la cuantía impidió  analizar la procedencia de mecanismos alternativos tales como los  definidos en los artículos 41 y 42 de la Ley 600 de 2000  –aplicables al caso-,  e incluso, no se desdibujó el  valor de lo apropiado por cuenta de la estafa sino que se edificó  a partir del producto de la presunta captación masiva de  dinero.  

En virtud de lo  anterior, indicó que se vulneró el derecho fundamental  del debido proceso, por inaplicación de los artículos  41 y 42 de la Ley 600 de 2000, 31, inciso 1, de la Ley 599 de 2000,  6,7, 10, 372, 374, 375, 377 y 381 de la Ley 906 de 2004, y 2, 29, 230  de la Constitución Política, y los precedentes  judiciales de la Corte Suprema de Justicia del 13 de abril de 2011,  radicado 35946, y Corte Constitucional, C-200-2011 y T-121-2005.  

3. Defensor de  María Teresa Páez Cala.  

Con el propósito  de garantizar la efectividad del derecho material y el respeto por  las garantías de los intervinientes, por vía de la  causal primera de casación, denunció la violación  directa de la ley sustancial acorde con los siguientes cargos:  

Principales  

3.1. Por  aplicación indebida del Decreto 4333 del 17 de noviembre de  2008 e ínsitamente el Decreto 4336 de la misma fecha, al haber  fijado la sanción por el delito de estafa agravada con  sujeción a éstos a pesar que hacen referencia al delito  de captación masiva de dineros.  

Refirió que  el ad quem con énfasis en esa normatividad seleccionó  el tope máximo del cuarto mínimo de movilidad, cuando  no resultaba aplicable ya que la conducta sancionada era la de estafa  y no de captación masiva de dineros, lo cual se traduce en la  “imposición de una sanción penal por fuera del  marco legal de la estricta legalidad”; de modo que considera  que de no haberse aplicado dicha reglamentación, la pena a  imponer a su representada hubiese sido el mínimo del cuarto  seleccionado, esto es, 56.8 meses de prisión.  

Así las  cosas, pretende se case la sentencia y dicte fallo de reemplazo, para  adecuar la pena mencionada.  

3.2. Por falta de  aplicación de los artículos 31 de la Constitución  Política de Colombia, 20.2 y 188 de la Ley 906 de 2004.  

Sostuvo que el  Tribunal incrementó de forma indebida la pena indicada en la  sentencia de primer grado por el delito de estafa agravada, definida  en 30 meses a 9 años, 6 meses y 18 días de prisión,  sin que ello fuera posible pues tal asunto no fue objeto de  impugnación por los representantes del Ministerio Público,  Fiscalía o de las víctimas, razón por la cual,  la procesada adquiría la condición de apelante único.  

Señaló  que en la sentencia de primera instancia, el fallador tuvo como  conducta más grave la no devolución de los dineros  captados, por la cual impuso 108 meses de prisión, que  incrementó en 20 por el de captación masiva y habitual  de dineros y 30 por el de estafa agravada en modalidad masa para un  total de 158 meses de prisión, de modo que ese quantum por el  comportamiento de estafa debía mantenerse al resolver el  recurso de alzada, porque parte o interviniente alguno diferente a la  acusada, cuestionó tal proceder; irregularidad que incluso se  extendió a la pena de multa.  

En consecuencia,  aunque pudiese predicarse la ilegalidad de esa pena, la  jurisprudencia de la Alta Corporación ha procurado por el  respeto irrestricto de la prohibición de reforma en peor aún  sobre el principio de legalidad, lo cual obliga a ajustar la pena a  los procesados en 30 meses.  

Subsidiario.  

3.3. Por falta de  aplicación de los artículos 38 y 63 del Código  Penal. Indicó el recurrente que toda vez que la pena por el  punible de estafa fue fijada de forma equivocada –según  lo explicó en los cargos anteriores-, se desconoció el  derecho de María  Teresa Páez Cala a  acceder a la suspensión condicional de la ejecución de  la pena o la prisión domiciliaria.  

En consecuencia  pide se case la sentencia y se dicte una de reemplazo en la cual se  adecue la pena y se otorgue a su representada la suspensión  condicional de la sanción o en su defecto, la prisión  domiciliaria.  

CONSIDERACIONES:  

1. Las demandas no  reúnen los presupuestos de técnica que permitan  disponer su trámite, en razón a que incumplen los  requisitos materiales previstos en el artículo 184 inciso 2º  de la Ley 906 de 2004.  

En efecto, para  que un libelo de casación sea admitido, es necesario que la  pretensión del demandante se dirija a documentar la necesidad  de satisfacer alguna de las finalidades previstas en el artículo  180 del estatuto procedimental penal, además de señalar  la causal escogida para denunciar el agravio y contar con un  desarrollo adecuado de cada uno de los cargos que le dan sustento,  para así demostrar la necesidad del fallo de casación,  labor que impone la observancia de las reglas de coherencia,  precisión y claridad que conduzcan al cabal entendimiento del  reparo, pues de lo contrario el libelo resulta inadmisible, como  ocurre en el presente caso.  

2. Así, en  primer lugar, respecto de la demanda presentada a nombre de las  víctimas y por la cual se planteó la revocatoria de la  determinación adoptada por el Tribunal por el delito descrito  en el artículo 316A del Código Penal, referido a la no  devolución de los dineros captados ilegalmente, no obstante la  apoderada seleccionar la ruta adecuada para elevar su reproche, esto  es, por la senda de la violación directa de la ley sustancial,  no explicó el alcance erróneo dado a la norma.  

En ese sentido  simplemente enunció no estar de acuerdo con la posición  adoptada por el juez plural en su fallo, a pesar de reconocer su  correspondencia con la sentada por esta Corporación, según  la cual, para que se configure el delito del artículo 316A del  estatuto sustancial, consagrado inicialmente en el Decreto 4336 de  2008, y adicionado al Código Penal por el artículo 2 de  la Ley 1357 de 2009, es necesario que no sólo no se devuelvan  los dineros ilegalmente captados, sino que la acción de  captación que genera la obligación se ejecute con  posterioridad a la fecha de tipificación de tal conducta.  

Así se  indicó en CSJ SP 1178-2014 (Rad. 41914): «…la  Corte en CSJ SP10299-2014, destacó su carácter autónomo  y permanente y, adicionalmente, precisó que la conducta  omisiva de no reintegrar debe entenderse vinculada con la de  captación masiva y habitual de dineros del público, por  lo que para su imputación es imperioso tener en cuenta que la  captación y la consiguiente no devolución de los  dineros ha de tener lugar durante la vigencia de la norma, so pena de  violar el principio de legalidad.» y  se explicó en extenso en la referida decisión  SP10299-2014:  

La  conducta de no reintegrar, que es de omisión, no significa  nada si no se la vincula a la de captación masiva y habitual  de dineros del público. Es incorrecto, en consecuencia,  aplicar el artículo 316 A del Código Penal a casos de  captación de dineros anteriores a su vigencia, bajo el  argumento de que la conducta de no reintegrar que así se  penaliza es la que siguió y no la que precedió a la  ley.  

Ese  “no hacer” previo y posterior al nuevo tipo penal,  inescindiblemente ligado  a la captación ilegal de los  dineros, es la misma conducta antes y después de la creación  delictiva. Quienes la ejecutaron previamente al artículo 316A,  entonces, no cometieron delito alguno. Rige esa disposición,  en consecuencia, sólo para los no reintegros de dineros  captados ilegalmente del público tras la vigencia del Decreto  Legislativo 4336 de 2008.  

No  está de más advertir que la expedición de la Ley  1357 del 12 de noviembre de 2009, en la cual se acogió la  descripción típica del artículo 316 A del Código  Penal, aunque sin su parágrafo, no cambia las conclusiones  expresadas.  

Luego, como lo  sostuvo el ad quem al momento de desatar la alzada dado el límite  temporal dentro del cual se captaron recursos del público sin  autorización, esto es desde el 2007 hasta el 15 de noviembre  de 2008, los cuales no fueron devueltos a los afectados, no es  posible señalar la comisión del delito indicado en el  artículo 316 A del Código Penal, pues para tal momento  esa omisión no era considerada delito.  

Ahora, que si no  comparte la posición esbozada no sólo en la sentencia  atacada sino en los precedentes jurisprudenciales referidos, debió  el recurrente exponer las razones por las cuáles debía  ser reconsiderada con ocasión que nuevas realidades jurídicas,  políticas, económicas o sociales así lo  impusieran, de modo que carente de total trascendencia se aprecia la  censura y por ello será inadmitida la demanda.  

3. En segundo  lugar, en los libelos de los defensores, se identifica en común  un reproche en particular (cargos primero en la del procesado y  segundo de la acusada), que si bien no fue enfocado por la misma  causal (en la presentada a nombre de Rodríguez  Laguna lo  fue por la segunda, mientras que en la de Páez  Cala fue  por la primera), se concreta en la presunta vulneración del  principio de la prohibición de no reformatio in pejus al  momento de establecer la pena a descontar.  

Al respecto, al  margen del acierto o desacierto en la selección de dicha vía  de ataque, que de acuerdo con la técnica que regula el recurso  lo es la segunda, en tanto un  atentado contra dicha prohibición constituye una afrenta al  debido  proceso y al derecho de defensa «en  cuanto el superior funcional, cuando al conocer del recurso de  apelación interpuesto por el procesado contra una sentencia de  condena, en los eventos en que el acusado es recurrente único,  desborda su limitada competencia funcional determinada por el sentido  y alcance de la apelación, y resuelve de manera desfavorable  agravando la situación del recurrente»5,  lo  cierto es que el reproche carece de total aptitud para derruir la  sentencia impugnada.  

Lo anterior por  cuanto, parten los defensores de una premisa errónea al  sostener que se agravó la situación de sus defendidos  al fijarse en sede de apelación sanción por el delito  de estafa agravada, en la modalidad de masa, en un monto superior al  indicado por el a quo, en tanto, los 30 meses referidos en el fallo  por el A quo corresponden al quantum atribuido por el Juez de primer  grado por concepto de “otro  tanto”6  por el concurso de la conducta punible de estafa; mientras que los 9  años, 6 meses y 18 días que ahora se fijan en la  sentencia del Tribunal, corresponden a la pena debidamente  individualizada por ese comportamiento ilícito.  

En este asunto no  debe perderse de vista que en primera instancia, los acusados fueron  sentenciados como coautores responsables de un concurso de conductas  punibles a saber: captación masiva y habitual de dineros, no  devolución de los dineros captados y estafa agravada en  modalidad masa, a la pena principal de 158 meses de prisión  (13 años y 2 meses) y multa de 263.33 salarios mínimos  legales mensuales vigentes. Así se tuvo, luego de  individualizada la pena por el delito más grave: no devolución  de los dineros captados “CIENTO  OCHO (108) MESES DE PRISIÓN, por la conducta punible de NO  DEVOLUCIÓN DE LOS DINEROS CAPTADOS monto en virtud del  concurso heterogéneo con el punible de CAPTACIÓN MASIVA  Y HABITUAL DE DINEROS se incrementa en VEINTE (20) MESES, a los que  se aumenta, TREINTA (30) MÁS por el delito de ESTAFA AGRAVADA  EN MODALIDAD MASA”7  

Ejercicio que a  consecuencia de las decisiones adoptadas en segundo grado imponía  su reconsideración, toda vez que el delito base al cual se le  incrementó otro tanto por razón del concurso, fue  precisamente descartado por atipicidad y el de captación  masiva declarado prescrito, para dejar la pena individualmente  considerada por el delito de estafa agravada en la modalidad masa y  no por la cifra por el cual la pena más grave fue acrecentada  por éste.  

Situación a  la cual no pudo proceder el Tribunal de manera automática ya  que el a quo no efectuó dicho procedimiento, circunstancia que  le obligó a establecerla y acoger en lo pertinente los  parámetros establecidos por el Juez singular, en los  siguientes términos:  

“En ese  orden de ideas, la juez ha debido individualizar la pena delito por  delito, conforme al procedimiento arriba señalado, actividad  omitida en este caso.  

Lo anterior,  significa que la pena se tasó erróneamente. En efecto,  aparte de que a los enjuiciados se les condenó por un delito  inexistente para el momento de los hechos –que además  determinó la pena base- no se individualizó la pena  delito por delito y, por ende, en últimas, la pena se tasó  sin aclarar cuál era la más grave, que es la que define  el ámbito punitivo para graduar la sanción por el  concurso.  

En  consecuencia, procede la Sala a redosificar la pena como legalmente  corresponde únicamente por el delito de estafa agravada en  masa, debido a la prescripción del delito de captación  masiva y habitual de dineros del público y la absolución  por el de no devolución del dinero.”8  

Conducta ilegal  por la cual tuvo como límites mínimo y máximo de  prisión, 56.8 a 288 meses, luego de las operaciones  aritméticas pertinentes, esto es, de la pena indicada en el  artículo 246 del Código Penal modificada por el  artículo 14 de la Ley 890 de 2004 (32 a 144 meses), el  incremento por la circunstancia de agravación del numeral  primero del artículo 267 ejusdem (de 42.6 a 216 meses de  prisión) y la adición por la modalidad “masa”  dispuesta en el parágrafo del artículo 31 del mismo  estatuto; que una vez dividida en los correspondientes cuartos  (artículo 61 de la Ley 599 de 2000), se situó en el  primero al advertir que se imputaron circunstancias genéricas  de mayor punibilidad.  

Así, dentro  de aquél, una vez observó la gravedad de la conducta,  el daño a las víctimas, el dolo acentuado de los  procesados, la necesidad de la pena y su función, estableció  la sanción a descontar en el tope del cuarto, es decir, 114, 6  meses o 9 años, 6 meses y 18 días de prisión,  pena que es inferior a la definida en la sentencia atacada que  alcanza 13 años y dos meses de prisión.  

Luego no aparece  reprochable por el motivo que exponen los recurrentes en sus escritos  la decisión adoptada en sede de alzada, ya que de forma  objetiva no se agravó la pena de prisión impuesta a los  sentenciados como consecuencia de las determinaciones adoptadas,  contrario sí, a la sanción de multa que fue ajustada a  una cuantía superior a la indicada en la sentencia del 6 de  octubre de 2011 (de 263.33 a 838.875 salarios mínimos legales  mensuales vigentes) aspecto que analizará la Corte por vía  oficiosa.  

4. En tercer  lugar, respecto del segundo cargo de la demanda presentada a nombre  de Jaime  Rodríguez Laguna, invocado  por la causal  tercera de casación, por error de hecho consistente en falso  juicio de existencia por suposición, el censor incurre en una  seria contradicción, ya que en su discurso precisamente alude  la probanza que sirvió al sentenciador para tener por  acreditadas el número de víctimas y cuantía del  perjuicio.  

Así, de  manera clara señala que la aseveración acerca de tales  supuestos se edifica sobre lo declarado por Jorge Urrego Bustamante,  interventor de las sociedades involucradas, testimonio que en efecto  hizo parte de las pruebas de cargo practicadas; de modo que no es  posible sostener su invención y que dichos datos eran  irreales, pues quedó plasmado en la sentencia, no fueron  cuestionadas tales datos por los defensores en el  contrainterrogatorio.9  

Además las  cifras que reprocha no fueron casuales, porque como se indicó  en el fallo del a quo, los afectados testigos en juicio hacen parte  de una muestra de las víctimas reconocidas por la  Superintendencia Financiera, autoridad ante la cual los perjudicados  entregaron los datos y soportes de sus aportes, lo cual perfectamente  validaba el conocimiento sobre ese aspecto por quien actuó en  calidad de interventor de las sociedades.  

Cosa distinta es  que no comparta el recurrente la conclusión indicada con  fundamento ya no en la invención de una prueba sino por  discrepancias en la valoración de esta, ya fuese porque se  tergiversó su contenido (falso juicio de identidad) o con los  parámetros de la sana crítica (falso raciocinio),  derroteros ajenos a su proposición.  

En consecuencia,  inidóneo aparece su censura y por lo mismo no se puede  considerar que la cuantía del injusto o número de  afectados desvirtué la materialidad del delito de estafa  agravada en la modalidad de masa, o de la agravante descrita en el  artículo 267 del estatuto penal, y que por ello hubiese sino  necesario explorar los institutos establecidos en los artículos  41 y 42 de la Ley 600 de 2000 que invoca aun cuando hacen parte de  estatuto procesal diverso al que regula esta actuación, y que  de modo alguno fueron aducidos al interior del procedimiento  adelantado en las instancias.  

5. Ahora, en lo  atinente, a los dos reparos restantes propuestos en la demanda  radicada a favor de María  Teresa Páez Cala, la  Sala descarta su admisibilidad, pues el inicial (primero de sus  principales) hace referencia a la indebida aplicación de los  Decretos 4333 y 4336 de 2008 con ocasión de las  consideraciones que el Tribunal plasmó al momento de  individualizar la pena por la estafa agravada, modalidad masa, y que  hicieron referencia a la gravedad de la conducta en punto a que por  conductas ilegales como la sancionada a los imputados se hizo  necesario que el Presidente de la República adoptara medidas  extremas, por ejemplo, la declaratoria de emergencia social a fin de  detener la captación o recaudo masivo de dineros del público  no autorizados10,  carece de trascendencia, en tanto de admitirse que dicho criterio no  se ajustaba a la conducta sancionada, el Juez colegiado fijó  otra serie de derroteros por los cuales igualmente se debía  alcanzar el tope del cuarto seleccionado, así: (i) gravedad de  la conducta en razón de la afectación del patrimonio de  miles de ciudadanos; (ii) daño a las víctimas que  trascendió de la esfera económica a su íntima  porque según lo narraron, los recursos entregados provenían  de los ahorros de toda su vida, ventas de propiedades y préstamos  que ocasionaron el resquebrajamiento de su economía y núcleos  familiares; (iii) dolo acentuado de los condenados, quienes  continuaron captando dinero no obstante la advertencia de sus  abogados y la Superintendencia Financiera y una vez descubiertos  intentaron ocultar la conducta mediante la destrucción de  pagarés y el ofrecimiento de formas de pago irreales; (v)  necesidad de la pena ante el total desinterés y respeto hacia  la administración de justicia, dada la renuencia de los  procesados a comparecer a la actuación y la ausencia de  intención en reparar a los perjudicados, y (vi) función  de la misma, en particular, prevención general para evitar  este tipo de conductas ilegales.  

Además,  aparece claro que cuando el ad quem invocó esa normatividad,  su propósito fue resaltar cómo acciones criminales en  contra del patrimonio económico exigen tomar medidas  importantes y extraordinarias y no que por virtud de los decretos  mencionados se debía imponer la pena según se procedió.   Entonces, nada obliga a la modificación de la decisión  por el argumento indicado.  

5.1. Tampoco lo  hace, el tercer reproche de esa demanda, porque para su procedencia  imperioso resultaba que se acogieran las razones aducidas por el  apoderado para reducir la pena, en particular, el referente a la  violación de la prohibición de la reformatio in pejus  que no tuvo eco, de modo que la no reforma de la pena de prisión  impuesta en la sentencia emitida el 18 de noviembre de 2016, descarta  la procedencia por el factor objetivo, según se expuso en  ella, de la suspensión condicional de la ejecución de  la pena, y la decisión por prisión domiciliaria  (artículos 38 y 68A del Código Penal) debe mantenerse  porque en contra de los razonamientos por los cuales se dictó  su negativa: desempeño laboral, familiar o social y arraigo11,  no se presentó réplica alguna que se ajuste a la  técnica casacional propia de la causal primera que se citó.  

6. Por  consiguiente, es claro que las censuras elevadas carecen no sólo  de la adecuada fundamentación, sino de la trascendencia  necesaria para modificar o revocar el fallo cuestionado, razones que  dan lugar a inadmitir las  demandas que se examinan.  

7.  No  obstante lo anterior, lo cierto es que se avizora la vulneración  al principio de la no reformatio in pejus, respecto de la pena de  multa, razón por la cual la Corte encuentra necesario  intervenir oficiosamente. Por tanto, una vez se surta la notificación  de la presente providencia y se agote el mecanismo de la insistencia  previsto  en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004,  las diligencias deben retornar para que se dicte el fallo de rigor en  lo relativo con ese aspecto.  

Para tal supuesto  no resulta necesaria la audiencia de sustentación del artículo  185 de la Ley 906 de 2004, por cuanto no se admitió el libelo.  

8. Finalmente,  se declarará desierto el recurso de casación presentado  por el Fiscal 19 Especializado de la Dirección Especializada  Antinarcóticos y Lavado de Activos, habida cuenta que no fue  sustentado con el correspondiente escrito.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal,  

RESUELVE:  

1.  Declarar  desierto el recurso de casación interpuesto por el Fiscal  19 Especializado de la Dirección Especializada Antinarcóticos  y Lavado de Activos.  

2.  Inadmitir  las demandas de casación presentadas. Contra esta  decisión procede el mecanismo de insistencia.  

3.  En  firme esta providencia y cumplido el trámite de la  insistencia, se dispone el regreso de la actuación al Despacho  del Magistrado Ponente  con el propósito de emitirse un pronunciamiento oficioso  acerca de la vulneración de garantías fundamentales, de  acuerdo con lo consignado en la parte considerativa de esta  determinación.  

Cópiese,  notifíquese y cúmplase.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUELLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Es de aclarar que el defensor presentó dos demandas de          casación, de las cuales, se tendrá en cuenta la          radicada el 21 de febrero de 2017, dada la manifestación          inscrita en ella, según la cual:          “presentó demanda de casación, integrada en un          solo texto”.          Folio 1 cuaderno III Tribunal  

2          Folio 39 cuaderno Tribunal III  

3          Folio 119 ibídem  

4          Folios 132 y 133 ibídem  

5          CSJ AP2541-2015, Rad. 44058  

6          Artículo 31 del Código Penal  

7          Páginas 91 y 92 de la providencia, folios 31 y 31 cuaderno de          la sentencia  

8          Páginas 99 y 100 de la providencia, folios 99 y 100 cuaderno          origina II Tribunal  

9          Cfr. página 83 de la providencia, folio 83 cuaderno II          Tribunal  

10          Cfr. página 102 de la providencia, folio 102 cuaderno II          Tribunal  

11          Página 107 de la providencia, folio 107 cuaderno II Tribunal  

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