Asistente Jurídico Inteligente
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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado ponente
STP8775-2018
Radicación 99277
(Aprobado Acta No. 219)
Bogotá D.C., cinco (5) de julio de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS:
Resuelve la Corte la impugnación presentada por la agente oficiosa de JORGE IVÁN RODRÍGUEZ PEÑUELA, respecto de la sentencia proferida el 21 de mayo de 2018 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó la acción de tutela interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
Al trámite fueron vinculados el Juzgado 20 Laboral del Circuito de la misma ciudad, el Fondo de Pensiones y Cesantías -Protección S.A.-, así como las partes e intervinientes reconocidos al interior del proceso laboral descrito a continuación.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
Según se extrae de la demanda, el 13 de abril de 2013 JORGE IVÁN RODRÍGUEZ PEÑUELA fue arrollado por una motocicleta que le causó graves lesiones y secuelas irreversibles, por lo cual, fue diagnosticado con «Síndrome Orgánico Postec». Con el propósito de establecer la pérdida de la capacidad laboral, Protección S.A. le efectuó la respectiva valoración y, en tal virtud, el 2 de junio de 2015 concluyó que la disminución correspondió al 54.05%, catalogándola como enfermedad común, con fecha de estructuración el día del accidente.
En ese orden, solicitó a Protección S.A. el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, el retroactivo pensional y los intereses moratorios debidamente indexados. Sin embargo, el 22 de septiembre de 2015 le fue negada, por cuanto no tenía cotizadas las 50 semanas en los 3 años inmediatamente anteriores a la fecha en que ocurrió el accidente.
Por tal razón, la agente oficiosa de RODRÍGUEZ PEÑUELA promovió proceso ordinario laboral en el cual, mediante decisión del 20 de febrero de 2017, el Juzgado 20 Laboral del Circuito de Bogotá acogió las pretensiones de la demanda y condenó a Protección S.A. a reconocer y pagar la pensión de invalidez a favor del agenciado a partir del 13 de abril de 2013, en cuantía de un (1) smlmv, con los respectivos reajustes de ley y la indexación.
Inconforme con dicha determinación, la entidad demandada apeló y en sentencia del 8 de noviembre de 2017, la Sala laboral del Tribunal Superior de Bogotá revocó la decisión de primera instancia, con sustento en la falta de aportes en vigencia de la Ley 100 de 1993.
Informó la agente oficiosa que debido a que carecía de recursos, se abstuvo de interponer el recurso extraordinario de casación. Por ende, acudió ante la jurisdicción constitucional en busca del amparo de los derechos fundamentales de su agenciado a la seguridad social, mínimo vital, salud y vida digna. Consecuente con ello, solicitó que se deje sin efecto la decisión de segunda instancia, mediante la cual se revocó la prestación de invalidez al agenciado.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA:
Por auto del 10 de mayo de 2018, la Sala de Casación Laboral de la Corte admitió la demanda y dispuso notificar la iniciación del trámite a los sujetos pasivos.
Protección S.A. solicitó que se niegue la demanda constitucional reclamada. Resaltó que contra el fallo del Tribunal procedía el recurso extraordinario de casación, pese a lo cual el accionante no hizo uso del mismo. Además, destacó que la decisión judicial cuestionada no constituye vía de hecho, pues se fundó en la normativa y jurisprudencia aplicable.
La Sala Laboral de esta Corporación negó la acción de tutela. Indicó que la solicitud de protección constitucional no cumple con el requisito de subsidiariedad, por cuanto la demandante no hizo uso del recurso extraordinario de casación contra la sentencia del 8 de noviembre de 2017.
La parte actora impugnó la sentencia, para lo cual reiteró los argumentos de la demanda de tutela. A la par, insistió en que no se encontraba en capacidad económica de sufragar los gastos de un abogado que interpusiera el recurso de casación, sin menoscabar lo necesario para la subsistencia de su hijo que padece una discapacidad permanente.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
Conforme al artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte, en armonía con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta contra de la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral.
Encuentra la Sala que si la accionante estaba interesada en reprochar el quebranto de los derechos fundamentales supuestamente irrespetados con la decisión de segunda instancia cuestionada, tuvo la posibilidad de instaurar el recurso de casación, aduciendo argumentos similares a los expuestos en la demanda de tutela. Como omitió hacerlo permitió que la sentencia objeto de censura quedara en firme.
Así las cosas, la solicitud de amparo se torna improcedente –numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991-, tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional –Sentencia T – 1217 de 2003-.
En cuanto a la imposibilidad económica de contratar los servicios de un profesional del derecho que interpusiera el recurso extraordinario de casación, debe indicarse, al tenor de lo normado en el artículo 21 de la Ley 24 de 1992, que la interesada pudo acudir al instituto del amparo de pobreza durante el desarrollo de las instancias o, en su defecto, solicitar el servicio de Defensoría Pública en materia laboral, pero no lo hizo. Por lo tanto, el argumento no justifica de manera suficiente la incuria de la accionante.
En ese orden, resulta evidente que el descuido puesto de presente permitió que el fallo del Tribunal accionado cobrara firmeza, situación que no puede modificarse a través de la vía constitucional, ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad es necesario que el interesado haya hecho uso adecuado de todos los medios ordinarios dispuestos por el legislador (Cfr. Sentencia SU – 111 de 1997).
Al margen de lo anterior, es manifiesto que la providencia controvertida no se ofrece caprichosa o arbitraria. En contraste, el Tribunal realizó una valoración integral de las pruebas documentales practicadas durante el juicio.
En ese orden, precisó que, acorde con el dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral suscrito por Suramericana de Seguros de Vida S.A., JORGE IVÁN RODRÍGUEZ PEÑUELA fue diagnosticado con «Trastorno mental orgánico o Sintomático no especificado», lo cual le generó una pérdida de capacidad laboral superior al 50%, exactamente el 54.05%, por enfermedad de origen común con fecha de estructuración 13 de abril de 2013.
No obstante, destacó que el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 860 del 2003 vigente al momento de estructurarse la invalidez, exige como requisito para acceder a una pensión de invalidez la cotización de un mínimo de 50 semanas dentro de los últimos 3 años inmediatamente anteriores a la fecha de ocurrencia del hecho generador.
Así las cosas, refirió que el agenciado no satisface tal requisito, pues entre el 13 de abril de 2010 y 13 de abril de 2013, fecha en que ocurrió la invalidez, sólo cuenta con 35.57 semanas.
Respecto de la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, criterio utilizado por la primera instancia para acoger las pretensiones de la parte actora con sustento en la decisión CSJ SL 7275-2015, destacó que ante la falta de consagración de un régimen de transición para las pensiones de invalidez y sobrevivencia en la Ley 100 de 1993, se ha viabilizado la aplicación del mencionado principio, el cual implica darle efectos ultractivos a la normatividad anterior, cuando en su vigencia se cumplan los supuestos de la norma relativos al número mínimo de cotizaciones.
Explicó que para aplicar el criterio expuesto por la Sala Laboral de esta Corporación, es necesario que el afiliado haya efectuado cotizaciones en vigencia de la norma derogada y, como tal, consolidado el número de semanas requerido por la misma para los riesgos de invalidez y sobreviviencia. Lo anterior, por cuanto lo que se busca es la protección de las expectativas legítimas del asegurado que si bien satisfizo esas exigencias, no alcanzó a consolidar el derecho, porque no se estructuró el riesgo durante el tiempo que tuvo vigencia el precepto.
Estimó que en el caso bajo estudio no es procedente aplicar la legislación anterior para dilucidar la situación pensional del accionante. Ello, debido a que el demandante se afilió al Sistema General de pensiones en vigencia de la Ley 860 de 2003 y nunca fue cobijado por el texto original de la Ley 100 de 1993, tal y como da cuenta su historia laboral, en la que se devela que su primera cotización fue en el ciclo de diciembre de 2010.
Concluyó entonces, que el accionante no cuenta con ninguna expectativa legítima que proteger, en tanto no presenta afiliación ni aportes en vigencia del artículo 39 de la Ley 100 de 1993 conforme su redacción primigenia.
Es manifiesto que la decisión de segunda instancia censurada se aprecia razonable y debidamente motivada, por lo que no actualiza ninguno de los defectos que hace procedente la acción de tutela contra decisiones judiciales.
Así las cosas, el principio de autonomía de la función jurisdiccional -artículo 228 de la Constitución Política- impide al juez constitucional inmiscuirse en providencias como las controvertidas, las cuales hicieron tránsito a cosa juzgada, sólo porque el demandante no las comparte o tiene una comprensión diversa.
En consecuencia, se confirmará la decisión impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia de 21 de mayo de 2018, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la acción de tutela interpuesta por la agente oficiosa de JORGE IVÁN RODRÍGUEZ PEÑUELA.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
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