STP8775-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP8775-2018  

Radicación  99277  

(Aprobado  Acta No. 219)  

Bogotá  D.C., cinco (5) de julio de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS:  

Resuelve  la Corte la impugnación presentada por la agente oficiosa de  JORGE IVÁN RODRÍGUEZ PEÑUELA, respecto de la  sentencia proferida el 21 de mayo de 2018 por la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó la acción  de tutela interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Bogotá.  

Al  trámite fueron vinculados el Juzgado 20 Laboral del Circuito  de la misma ciudad, el Fondo de Pensiones y Cesantías  -Protección S.A.-, así como las partes e intervinientes  reconocidos al interior del proceso laboral descrito a continuación.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

Según  se extrae de la demanda, el 13 de abril de 2013 JORGE IVÁN  RODRÍGUEZ PEÑUELA fue arrollado por una motocicleta que  le causó graves lesiones y secuelas irreversibles, por lo  cual, fue diagnosticado con «Síndrome  Orgánico Postec». Con  el propósito de establecer la pérdida de la capacidad  laboral, Protección S.A. le efectuó la respectiva  valoración y, en tal virtud, el 2 de junio de 2015 concluyó  que la disminución correspondió al 54.05%,  catalogándola como enfermedad común, con fecha de  estructuración el día del accidente.  

En  ese orden, solicitó a Protección S.A. el reconocimiento  y pago de la pensión de invalidez, el retroactivo pensional y  los intereses moratorios debidamente indexados. Sin embargo, el 22 de  septiembre de 2015 le fue negada, por cuanto no tenía  cotizadas las 50 semanas en los 3 años inmediatamente  anteriores a la fecha en que ocurrió el accidente.  

Por  tal razón, la agente oficiosa de RODRÍGUEZ PEÑUELA  promovió proceso ordinario laboral en el cual, mediante  decisión del 20 de febrero de 2017, el Juzgado 20 Laboral del  Circuito de Bogotá acogió las pretensiones de la  demanda y condenó a Protección S.A. a reconocer y pagar  la pensión de invalidez a favor del agenciado a partir del 13  de abril de 2013, en cuantía de un (1) smlmv, con los  respectivos reajustes de ley y la indexación.  

Inconforme  con dicha determinación, la entidad demandada apeló y  en sentencia del 8 de noviembre de 2017, la Sala laboral del Tribunal  Superior de Bogotá revocó la decisión de primera  instancia, con sustento en la falta de aportes en vigencia de la Ley  100 de 1993.  

Informó  la agente oficiosa que debido a que carecía de recursos, se  abstuvo de interponer el recurso extraordinario de casación.  Por ende, acudió ante la jurisdicción constitucional en  busca del amparo de los derechos fundamentales de su agenciado a la  seguridad social, mínimo vital, salud y vida digna.  Consecuente con ello, solicitó que se deje sin efecto la  decisión de segunda instancia, mediante la cual se revocó  la prestación de invalidez al agenciado.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA:  

Por  auto del 10 de mayo de 2018,  la  Sala de Casación Laboral de la Corte admitió la demanda  y dispuso notificar la iniciación del trámite a los  sujetos pasivos.  

Protección  S.A. solicitó que se niegue la demanda constitucional  reclamada. Resaltó que contra el fallo del Tribunal procedía  el recurso extraordinario de casación, pese a lo cual el  accionante no hizo uso del mismo. Además, destacó que  la decisión judicial cuestionada no constituye vía de  hecho, pues se fundó en la normativa y jurisprudencia  aplicable.  

La  Sala Laboral de esta Corporación negó la acción  de tutela. Indicó que la solicitud de protección  constitucional no cumple con el requisito de subsidiariedad, por  cuanto la demandante no hizo uso del recurso extraordinario de  casación contra la sentencia del 8 de noviembre de 2017.  

La  parte actora impugnó la sentencia, para lo cual reiteró  los argumentos de la demanda de tutela. A la par, insistió en  que no se encontraba en capacidad económica de sufragar los  gastos de un abogado que interpusiera el recurso de casación,  sin menoscabar lo necesario para la subsistencia de su hijo que  padece una discapacidad permanente.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Conforme  al artículo  1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido  por la Sala Plena de la Corte, en armonía con el canon 32 del  Decreto 2591 de 1991,  la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación  interpuesta contra de la decisión adoptada por la Sala de  Casación Laboral.  

Encuentra  la Sala que si la accionante estaba interesada en reprochar el  quebranto de los derechos fundamentales supuestamente irrespetados  con la decisión de segunda instancia cuestionada, tuvo la  posibilidad de instaurar el recurso de casación, aduciendo  argumentos similares a los expuestos en la demanda de tutela. Como  omitió hacerlo permitió que la sentencia objeto de  censura quedara en firme.  

Así  las cosas, la solicitud de amparo se torna improcedente –numeral  1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991-, tal  como lo ha reconocido la Corte Constitucional –Sentencia T –  1217 de 2003-.  

En  cuanto a la imposibilidad económica de contratar los servicios  de un profesional del derecho que interpusiera el recurso  extraordinario de casación, debe indicarse, al tenor de lo  normado en el artículo 21 de la Ley 24 de 1992, que la  interesada pudo acudir al instituto del amparo de pobreza durante el  desarrollo de las instancias o, en su defecto, solicitar el servicio  de Defensoría Pública en materia laboral, pero no lo  hizo. Por lo tanto, el argumento no justifica de manera suficiente la  incuria de la accionante.  

En  ese orden, resulta evidente que el descuido puesto de presente  permitió que el fallo del Tribunal accionado cobrara firmeza,  situación que no puede modificarse a través de la vía  constitucional, ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para  acceder al amparo bajo esa modalidad es necesario que el interesado  haya hecho uso adecuado de todos los medios ordinarios dispuestos por  el legislador (Cfr. Sentencia SU – 111 de 1997).  

Al  margen de lo anterior, es manifiesto que la providencia controvertida  no se ofrece caprichosa o arbitraria. En contraste, el Tribunal  realizó una valoración integral de las pruebas  documentales practicadas durante el juicio.  

En  ese orden, precisó que, acorde con el dictamen de calificación  de pérdida de capacidad laboral suscrito por Suramericana de  Seguros de Vida S.A., JORGE IVÁN RODRÍGUEZ PEÑUELA  fue diagnosticado con «Trastorno  mental orgánico o Sintomático no especificado»,  lo  cual le generó una pérdida de capacidad laboral  superior al 50%, exactamente el 54.05%, por enfermedad de origen  común con fecha de estructuración 13 de abril de 2013.  

No  obstante, destacó que el artículo 39 de la Ley 100 de  1993, modificado por la Ley 860 del 2003 vigente al momento de  estructurarse la invalidez, exige como requisito para acceder a una  pensión de invalidez la cotización de un mínimo  de 50 semanas dentro de los últimos 3 años  inmediatamente anteriores a la fecha de ocurrencia del hecho  generador.  

Así  las cosas, refirió que el agenciado no satisface tal  requisito, pues entre el 13 de abril de 2010 y 13 de abril de 2013,  fecha en que ocurrió la invalidez, sólo cuenta con  35.57 semanas.  

Respecto  de la aplicación del principio de la condición más  beneficiosa, criterio utilizado por la primera instancia para acoger  las pretensiones de la parte actora con sustento en la decisión  CSJ SL 7275-2015, destacó que ante la falta de consagración  de un régimen de transición para las pensiones de  invalidez y sobrevivencia en la Ley 100 de 1993, se ha viabilizado la  aplicación del mencionado principio, el cual implica darle  efectos ultractivos a la normatividad anterior, cuando en su vigencia  se cumplan los supuestos de la norma relativos al número  mínimo de cotizaciones.  

Explicó  que para aplicar el criterio expuesto por la Sala Laboral de esta  Corporación, es necesario que el afiliado haya efectuado  cotizaciones en vigencia de la norma derogada y, como tal,  consolidado el número de semanas requerido por la misma para  los riesgos de invalidez y sobreviviencia. Lo anterior, por cuanto lo  que se busca es la protección de las expectativas legítimas  del asegurado que si bien satisfizo esas exigencias, no alcanzó  a consolidar el derecho, porque no se estructuró el riesgo  durante el tiempo que tuvo vigencia el precepto.  

Estimó  que en el caso bajo estudio no es procedente aplicar la legislación  anterior para dilucidar la situación pensional del accionante.  Ello, debido a que el demandante se afilió al Sistema General  de pensiones en vigencia de la Ley 860 de 2003 y nunca fue cobijado  por el texto original de la Ley 100 de 1993, tal y como da cuenta su  historia laboral, en la que se devela que su primera cotización  fue en el ciclo de diciembre de 2010.  

Concluyó  entonces, que el accionante no cuenta con ninguna expectativa  legítima que proteger, en tanto no presenta afiliación  ni aportes en vigencia del artículo 39 de la Ley 100 de 1993  conforme su redacción primigenia.  

Es  manifiesto que la decisión de segunda instancia censurada se  aprecia razonable y debidamente motivada, por lo que no actualiza  ninguno de los defectos que hace procedente la acción de  tutela contra decisiones judiciales.  

Así  las cosas, el principio de autonomía de la función  jurisdiccional -artículo 228 de la Constitución  Política- impide al juez constitucional inmiscuirse en  providencias como las controvertidas, las cuales hicieron tránsito  a cosa juzgada, sólo porque el demandante no las comparte o  tiene una comprensión diversa.  

En  consecuencia, se confirmará la decisión impugnada.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR  la  sentencia de 21 de mayo de 2018, mediante la cual la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la acción  de tutela interpuesta por la agente oficiosa de JORGE  IVÁN RODRÍGUEZ PEÑUELA.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

4      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *