Asistente Jurídico Inteligente
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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP4983-2018
Radicación Nº 97295
Acta Nº120
Bogotá D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil dieciocho (2018).
Resuelve la Sala la impugnación presentada por el accionante HENRY HERNÁNDEZ PEÑATA contra la sentencia de 1° de febrero de 2018, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, mediante la cual negó por improcedente el amparo a su derecho al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado Penal del Circuito Especializado, en actuación que involucró al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad, de esa misma ciudad.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Refiere el actor que el 27 de noviembre de 2017 presentó ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar petición con el fin de que proceda a emitir sentencia condenatoria anticipada en su contra, por el delito de concierto para delinquir, sin que a la fecha de presentación de la demanda ello haya ocurrido.
Refiere que la tardanza de la sentencia ha impedido que pueda acceder a la acumulación jurídica de penas a la que considera tiene derecho, por lo que solicita se ordene a la autoridad accionada resolver su proceso de manera inmediata.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN
Avocado el conocimiento del asunto, esta Sala ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades involucradas y accionadas para que ejercieran el derecho de contradicción.
En respuesta, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar señaló que no ha incurrido en mora judicial alguna, cuando enfrenta una gran carga laboral al despacho, cuyos asuntos debe resolver en orden de prelación y respeto de turno. Además, que por ello, ha oficiado en varias oportunidades al Consejo Superior de la Judicatura para que asigne un Juzgado de Descongestión, sin que ello haya ocurrido, el último oficio de 22 de enero de 2018, en el que expone que es el único Juzgado Especializado para el Cesar, con funciones mixtas.
SENTENCIA IMPUGNADA
Fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar el 1° de febrero de 2018, a través de la cual negó el amparo reclamado, ante el desconocimiento del presupuesto de subsidiariedad, cuando el actor cuenta con otros medios de defensa judicial para impulsar el proceso penal que se adelanta en su contra, como es presentar recusación contra el funcionario que adelanta la causa.
Expuso que no existe mora por parte del despacho judicial accionado toda vez se acreditó que no existe una actuación caprichosa por su parte, sino que la demora para la emisión de la sentencia obedece a la elevada carga laboral que debe asumir, más, cuando los asuntos se resuelven atendiendo el orden de llegada y aún ello no ha ocurrido con el caso del demandante.
IMPUGNACIÓN
Notificado del contenido del fallo, el accionante manifestó su voluntad de impugnar el fallo, sin presentar sustentación alguna.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar.
2. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo, tanto que si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.
3. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
4. De acuerdo con la situación fáctica descrita en el acápite pertinente, el objeto de la demanda de tutela se centra en cuestionar una supuesta mora judicial en la que ha incurrido el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar, por no emitir sentencia anticipada en el proceso penal que se le adelantó por el delito de concierto para delinquir
Al respecto, se debe anotar que la congestión y mora judicial, son fenómenos multicausales y estructurales que afectan el ejercicio del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, en los términos de los artículos 29, 228 y 229 de la Constitución.
Así, es claro, tal como ha sido reiterado en repetidas oportunidades por esta Corporación, el deber que tienen todas las autoridades públicas de adelantar y resolver las actuaciones a su cargo de forma diligente y oportuna. Ello, porque de presentarse una dilación injustificada en la actividad de la administración o la inobservancia de los términos judiciales, podrían afectarse los derechos fundamentales al debido proceso o de acceso a la administración de justicia.
Por su parte, la Corte Constitucional ha señalado, para los casos en los cuales es evidente una dilación injustificada y siempre y cuando se esté ante la existencia de un perjuicio irremediable, la procedencia de la acción de tutela para proteger los derechos fundamentales que puedan ser vulnerados.
Sobre el particular, el máximo órgano Constitucional señaló:
De lo anterior se infiere que a fin de que proceda la acción de tutela, es indispensable que determinada dilación o mora judicial sean injustificadas, pues el mero incumplimiento de los términos dentro de un proceso, no constituye per se una violación al debido proceso, salvo que el peticionario se encuentre ante un perjuicio irremediable. Así entonces, la mora judicial sólo se justifica si la autoridad correspondiente, a pesar de actuar con diligencia y celeridad, se encuentra ante situaciones “imprevisibles e ineludibles”, tal como, el exceso de trabajo, que no le permitan cumplir con los términos señalados por la ley. De lo expuesto se concluye que constituye una violación de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, aquella denegación o inobservancia de los términos procésales que se presenten sin causa que las justifiquen o razón que las fundamenten”1 (Negrillas fuera de texto).
Por lo tanto, debe resaltar la Sala que no toda dilación dentro del proceso judicial es vulneradora de derechos fundamentales, por lo que la tutela no procede automáticamente ante el incumplimiento de los plazos legales por parte del funcionario judicial, sino que debe acreditarse la falta de diligencia de la autoridad pública. Además de lo anterior, debe demostrarse que con la mora se produzca un perjuicio irremediable que haga procedente la tutela en el asunto en particular2.
5. De la respuesta emitida por el juzgado accionado que conoce del proceso penal contra el actor, se observa que si bien existe una dilación en resolver el asunto que reclama el actor, el mismo está en turno para la emisión de la sentencia anticipada, pues tiene al despacho un aproximado de 1000 expedientes de la Unidad de Desmovilizados de la Fiscalía para los mismos fines que reclama el petente, los cuales se resuelven atendiendo el orden de llegada, precisamente, por ello aún no se ha proferido el fallo reclamado, pues existen otros asuntos que debe dirimirse antes, sin que sea el turno del asunto reclamado, por lo que mal podría ordenar el juez de tutela la priorización del trámite alterando con ello el derecho de turno que le asiste a quienes acuden al servicio de administración de justicia.
Habida consideración de lo anterior, la alteración de los turnos para la resolución de los procesos, en orden de ingreso, implica una perturbación del derecho de igualdad que se debe garantizar para todos los usuarios del servicio de administración de justicia, quienes tienen derecho a que su litigio sea resuelto en el orden en que vaya siendo conocido por el funcionario competente3.
Sobre ello, señaló la Corte Constitucional:
Dado que el principio del respeto de turno de fallo no es absoluto, pues las circunstancias especiales del caso pueden autorizar un trato prioritario, resulta necesario indicar que la ley confiere al funcionario judicial la valoración de las circunstancias que permitirían modificar ese orden de decisión. Los criterios fijados por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, “la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social”, ofrecen al juez un marco de discrecionalidad importante para definir cuándo un asunto puesto a su consideración puede ser resuelto sin atención al turno de respuesta que le ha sido fijado.
Por ello, debe entenderse que es el juez de la causa el único funcionario habilitado por la ley para evaluar las condiciones especiales del caso y autorizar un posible cambio en el turno de resolución del pleito. Los principios de autonomía e independencia judicial obligan a considerar que el único autorizado para modificar el orden regular de solución de los asuntos puestos a consideración es el juez que tramita el proceso correspondiente. La Corte ha defendido este principio al advertir que el juez de tutela está inhabilitado, en principio, para subvertir el orden de prelación de los fallos judiciales, pues tal determinación hace parte de la órbita de decisión del juez natural4 (Negrillas de esta Corte).
Así, en principio es el juez de la causa quien debe determinar el orden en que resolverá los expedientes que le son asignados y sólo cuando medien circunstancias excepcionalísimas, podría alterarse ese mecanismo por vía de tutela, dado el carácter subsidiario de esta acción constitucional por la cual no se puede desplazar la competencia en ese ámbito del funcionario habilitado para fijar la prelación de los procesos.
6. En este punto, debe insistir la Sala en señalar que el accionante no acreditó algún perjuicio irremediable que pueda ser corregido por vía constitucional, pues aunque advirtió que por no tener la condición de condenado no puede acumular penas por esta causa, de tal afirmación no se deriva que sea inminente la intervención constitucional, cuando ello apenas es una mera expectativa del actor de acceder a tal beneficio.
Entonces, es claro que la causa fundamental de la tardanza no es la voluntaria o descuidada inactividad de la autoridad accionada, sino la congestión judicial existente en el despacho demandado, que junto con el presente, tiene a su cargo una gran cantidad de expedientes pendientes de decisión, los cuales ha evacuado en la medida de sus posibilidades, circunstancia que como anteriormente se ha reconocido en actuaciones similares a la presente (Cfr. CSJ STP, 28 Mayo 2014, Rad. 73790 y CSJ STP, 3 Jun. 2014, Rad. 73874), no pueden conllevar a la transgresión de garantías fundamentales, tanto así que ha oficiado al Consejo Superior de la Judicatura en varias oportunidades para que designe en descongestión un despacho adjunto, como se aprecia en el Oficio No. 053 de 22 de enero de 2018, visible a folio 25 del cuaderno del Tribunal.
En tales condiciones, no es posible atender la pretensión de la demandante, no sólo porque ello constituiría una intromisión indebida del juez de tutela, sino además, y fundamentalmente, en vista de que con tal determinación se vulneraría el derecho a la igualdad de muchos ciudadanos que se encuentran en su misma situación, y a la postre, conduciría a agravar el problema de la mora judicial.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: Confirmar el fallo impugnado, de acuerdo con las anteriores consideraciones.
Segundo: Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.
Cúmplase
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Ver T-1154 de 2004.
2 Así lo señaló la Sala en decisiones CSJ STP, 19 mar. 2013, Rad. 65770 y CSJ STP, 9 jul. 2013, Rad. 67.797.
3 En ese sentido, ver Corte Constitucional, T-708 de 2006.
4 T-945A de 2008