STP4983-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP4983-2018  

Radicación  Nº 97295  

Acta Nº120  

Bogotá  D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil dieciocho (2018).  

Resuelve  la Sala la impugnación presentada por el accionante HENRY  HERNÁNDEZ PEÑATA contra la sentencia de 1° de  febrero de 2018, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Valledupar, mediante la cual negó por improcedente el amparo a  su derecho al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado  Penal del Circuito Especializado, en actuación que involucró  al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana  Seguridad, de esa misma ciudad.  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN  

Refiere el actor  que el 27 de noviembre de 2017 presentó ante el Juzgado Penal  del Circuito Especializado de Valledupar petición con el fin  de que proceda a emitir sentencia condenatoria anticipada en su  contra, por el delito de concierto  para delinquir,  sin que a la fecha de presentación de la demanda ello haya  ocurrido.  

Refiere que la  tardanza de la sentencia ha impedido que pueda acceder a la  acumulación jurídica de penas a la que considera tiene  derecho, por lo que solicita se ordene a la autoridad accionada  resolver su proceso de manera inmediata.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

Avocado el  conocimiento del asunto, esta Sala ordenó correr traslado de  la demanda a las autoridades involucradas y accionadas para que  ejercieran el derecho de contradicción.  

En respuesta, el  Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar señaló  que no ha incurrido en mora judicial alguna, cuando enfrenta una gran  carga laboral al despacho, cuyos asuntos debe resolver en orden de  prelación y respeto de turno. Además, que por ello, ha  oficiado en varias oportunidades al Consejo Superior de la Judicatura  para  que asigne un Juzgado de Descongestión, sin que ello  haya ocurrido, el último oficio de  22 de enero de 2018, en el  que expone que es el único Juzgado Especializado para el  Cesar, con  funciones mixtas.  

SENTENCIA  IMPUGNADA  

Fue proferida por  la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar el 1° de  febrero de 2018, a través de la cual negó el amparo  reclamado, ante el desconocimiento del presupuesto de subsidiariedad,  cuando el actor cuenta con otros  medios de defensa judicial para impulsar el proceso penal que se  adelanta en su contra, como es presentar recusación contra el  funcionario que adelanta la causa.  

Expuso  que no existe mora por parte del despacho judicial accionado toda vez  se acreditó que no existe una actuación caprichosa por  su parte, sino que la demora para la emisión de la sentencia  obedece a la elevada carga laboral que debe asumir, más,  cuando los asuntos se resuelven atendiendo el orden de llegada y aún  ello no ha ocurrido con el caso del demandante.  

IMPUGNACIÓN  

Notificado del  contenido del fallo, el accionante manifestó su voluntad de  impugnar el fallo, sin presentar sustentación alguna.  

CONSIDERACIONES  

1. De  conformidad con lo establecido por el artículo 32 del Decreto  2591 de 1991 es competente esta Sala para pronunciarse sobre la  impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar.  

2.  En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar  el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio  y con el fallo, tanto que si a su juicio la sentencia carece de  fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la  confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite  constitucional.  

3.  El artículo 86 de la Constitución Política  consagró la acción de tutela como un mecanismo  extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección  de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o  la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a  las autoridades públicas o a los particulares, en las  situaciones específicamente precisadas en la ley.  

4.  De acuerdo con la situación fáctica descrita en el  acápite pertinente, el objeto de la demanda de tutela se  centra en cuestionar una supuesta mora  judicial en la que ha incurrido el Juzgado Penal del Circuito  Especializado de Valledupar, por no emitir sentencia anticipada en el  proceso penal que se le adelantó por el delito de concierto  para delinquir  

Al  respecto, se debe anotar que la  congestión y mora judicial, son fenómenos multicausales  y estructurales que afectan el ejercicio del derecho fundamental de  acceso a la administración de justicia, en los términos  de los artículos 29, 228 y 229 de la Constitución.  

Así, es  claro, tal como ha sido reiterado en repetidas oportunidades por esta  Corporación, el deber que tienen todas las autoridades  públicas de adelantar y resolver las actuaciones a su cargo de  forma diligente y oportuna. Ello, porque de presentarse una dilación  injustificada en la actividad de la administración o la  inobservancia de los términos judiciales, podrían  afectarse los derechos fundamentales al debido proceso o de acceso a  la administración de justicia.  

Por su parte, la  Corte Constitucional ha señalado, para los casos en los cuales  es evidente una dilación  injustificada y  siempre y cuando se esté ante la existencia de un perjuicio  irremediable, la procedencia de la acción de tutela para  proteger los derechos fundamentales que puedan ser vulnerados.  

Sobre el  particular, el máximo órgano Constitucional señaló:  

De lo anterior  se infiere que a fin de que proceda la acción de tutela, es  indispensable que determinada dilación o mora judicial sean  injustificadas, pues el  mero incumplimiento de los términos dentro de un proceso, no  constituye per se una violación al debido proceso,  salvo que el peticionario se encuentre ante un perjuicio  irremediable. Así entonces, la  mora judicial sólo se justifica si la autoridad  correspondiente, a pesar de actuar con diligencia y celeridad, se  encuentra ante situaciones “imprevisibles e ineludibles”,  tal como, el exceso de trabajo, que no le permitan cumplir con los  términos señalados por la ley.  De lo expuesto se concluye que constituye una violación de los  derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la  administración de justicia, aquella denegación o  inobservancia de los términos procésales que se  presenten sin causa que las justifiquen o razón que las  fundamenten”1  (Negrillas fuera de texto).  

Por lo tanto, debe  resaltar la Sala que no toda dilación dentro del proceso  judicial es vulneradora de derechos fundamentales, por lo que la  tutela no procede automáticamente ante el incumplimiento de  los plazos legales por parte del funcionario judicial, sino que debe  acreditarse la falta de diligencia de la autoridad pública.  Además de lo anterior, debe demostrarse que con la mora se  produzca un perjuicio irremediable que haga procedente la tutela en  el asunto en particular2.  

5. De  la respuesta emitida por el juzgado accionado que conoce del proceso  penal contra el actor, se observa que si bien existe una dilación  en resolver el asunto que reclama el actor, el mismo está en  turno para la emisión de la sentencia anticipada, pues tiene  al despacho un aproximado de 1000 expedientes de la Unidad de  Desmovilizados de la Fiscalía para los mismos fines que  reclama el petente, los cuales se resuelven atendiendo el orden de  llegada, precisamente, por ello aún no se ha proferido el  fallo reclamado, pues existen otros asuntos que debe dirimirse antes,  sin que sea el turno del asunto reclamado, por lo que mal podría  ordenar el juez de tutela la priorización del trámite  alterando con ello el derecho de turno que le asiste a quienes acuden  al servicio de administración de justicia.  

Habida  consideración de lo anterior, la alteración de los  turnos para la resolución de los procesos, en orden de  ingreso, implica una perturbación del derecho de igualdad que  se debe garantizar para todos los usuarios del servicio de  administración de justicia, quienes tienen derecho a que su  litigio sea resuelto en el orden en que vaya siendo conocido por el  funcionario competente3.  

Sobre ello, señaló  la Corte Constitucional:  

Dado que el  principio del respeto de turno de fallo no es absoluto, pues las  circunstancias especiales del caso pueden autorizar un trato  prioritario, resulta necesario indicar que la  ley confiere al funcionario judicial la valoración de las  circunstancias que permitirían modificar ese orden de  decisión.   Los criterios fijados por el artículo 18 de la Ley 446 de  1998,  “la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del  Ministerio Público en atención a su importancia  jurídica y trascendencia social”,  ofrecen al juez un marco de discrecionalidad importante para definir  cuándo un asunto puesto a su consideración puede ser  resuelto sin atención al turno de respuesta que le ha sido  fijado.  

Por ello, debe  entenderse que es  el juez de la causa el único funcionario habilitado por la ley  para evaluar las condiciones especiales del caso y autorizar un  posible cambio en el turno de resolución del pleito.  Los principios de autonomía e independencia judicial obligan a  considerar que el único autorizado para modificar el orden  regular de solución de los asuntos puestos a consideración  es el juez que tramita el proceso correspondiente. La Corte ha  defendido este principio al advertir que el juez de tutela está  inhabilitado, en principio, para subvertir el orden de prelación  de los fallos judiciales, pues tal determinación hace parte de  la órbita de decisión del juez natural4  (Negrillas de esta Corte).  

Así, en  principio es el juez de la causa quien debe determinar el orden en  que resolverá los expedientes que le son asignados y sólo  cuando medien circunstancias excepcionalísimas,  podría alterarse ese mecanismo por vía de tutela, dado  el carácter subsidiario de esta acción constitucional  por la cual no se puede desplazar la competencia en ese ámbito  del funcionario habilitado para fijar la prelación de los  procesos.  

6. En  este punto, debe insistir la Sala en señalar que el accionante  no acreditó algún perjuicio irremediable que pueda ser  corregido por vía constitucional, pues aunque advirtió  que por no tener la condición de condenado no puede acumular  penas por esta causa, de tal afirmación no se deriva que sea  inminente la intervención constitucional, cuando ello apenas  es una mera expectativa del actor de acceder a tal beneficio.  

Entonces, es claro  que la causa fundamental de la tardanza no es la voluntaria o  descuidada inactividad de la autoridad accionada, sino la congestión  judicial existente en el despacho demandado, que junto con el  presente, tiene a su cargo una gran cantidad de expedientes  pendientes de decisión, los cuales ha evacuado en la medida de  sus posibilidades, circunstancia que como anteriormente se  ha reconocido en actuaciones similares a la presente (Cfr.  CSJ STP, 28 Mayo 2014, Rad. 73790 y CSJ STP, 3 Jun. 2014, Rad.  73874),  no pueden conllevar a la transgresión de garantías  fundamentales, tanto así que ha oficiado al Consejo Superior  de la Judicatura en varias oportunidades para que designe en  descongestión un despacho adjunto, como se aprecia en el  Oficio No. 053 de 22 de enero de 2018, visible a folio 25 del  cuaderno del Tribunal.  

En tales  condiciones, no es posible atender la pretensión de la  demandante, no sólo porque ello constituiría una  intromisión indebida del juez de tutela, sino además, y  fundamentalmente, en vista de que con tal determinación se  vulneraría el derecho a la igualdad de muchos ciudadanos que  se encuentran en su misma situación, y a la postre, conduciría  a agravar el problema de la mora judicial.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero:  Confirmar  el fallo impugnado,  de acuerdo con las anteriores consideraciones.  

Segundo:  Notificar  a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

Tercero:  Remitir  el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez  ejecutoriado el presente proveído.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Ver T-1154 de 2004.  

2          Así lo señaló la Sala en decisiones CSJ STP, 19          mar. 2013, Rad. 65770 y CSJ STP, 9 jul. 2013, Rad. 67.797.  

3          En ese sentido, ver Corte Constitucional, T-708 de 2006.  

4          T-945A de 2008  

      

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