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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
MAGISTRADO PONENTE
STP872-2018
Radicación n° 96105
Acta 17
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018)
ASUNTO
Resolver la impugnación interpuesta por el accionante Juan de la Cruz Cifuentes Quintero, respecto del fallo emitido el 3 de noviembre de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Guadalajara de Buga, mediante el cual negó por improcedente la acción de tutela invocada contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso. Al presente trámite se vinculó al Director del Centro Carcelario y Penitenciario de la misma localidad.
1. LA DEMANDA
De acuerdo con lo expuesto en la demanda de tutela, se tiene que:
El accionante se encuentra recluido en el Centro Carcelario y Penitenciario de Palmira, Valle del Cauca, en el cual cumple una condena de 156 meses de prisión, por el delito de concierto para delinquir.
El 6 de julio de 2017, Juan de la Cruz Cifuentes presentó ante el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, solicitud para la concesión de permiso de 72 horas por fuera del penal y, el día 24 del mismo mes y año, requirió se le otorgara prisión domiciliaria, peticiones que no fueron resueltas oportunamente y por lo cual considera vulnerados sus derechos fundamentales.
2. EL FALLO IMPUGNADO
El Tribunal de instancia negó el amparo deprecado, dado que el juzgado accionado allegó copia del auto interlocutorio No. 2278 del 1 de noviembre de 2017, en el que resolvió negar las solicitudes presentadas por el accionante, motivo por el cual el a quo consideró que, en el presente caso, se configuraba un hecho superado.
3. LA IMPUGNACIÓN
Juan de la Cruz Cifuentes Quintero impugnó el fallo de primera instancia y solicitó que el mismo fuera revocado por cuanto considera que:
1. No es cierto que se hubiera configurado un hecho superado, toda vez que, según él, el auto interlocutorio del primero de noviembre le fue notificado el día 9 de ese mes, motivo por el cual se le debió amparar el derecho fundamental de petición.
2. Afirma que no comparte la decisión tomada por el juez accionado, pues considera que debió acceder a alguna de sus pretensiones, de modo que solicita se modifique el fallo de tutela en el sentido que se le ordene a la autoridad judicial accionada conceda alguno de los beneficios deprecados.
4. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga.
2. El mecanismo de amparo a que alude el artículo 86 de la Carta Política, consagra a favor de las personas la facultad de promover la acción constitucional con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión les sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. De manera preliminar conviene recordar que tratándose de actuaciones regladas, como lo es el proceso penal aun en la fase de la ejecución de la pena, no es la protección del derecho de petición la cual debe invocarse ante la ausencia de respuesta a un pedimento dirigido a la autoridad judicial sino, como lo ha sostenido en reiteradas oportunidades esta Corte, el derecho fundamental al debido proceso, en su manifestación concreta del derecho de postulación.
Lo anterior, porque el derecho de petición no puede emplearse para solicitar a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, pues él está regulado por los principios, términos y normas del proceso. En otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso.
4. Precisado lo anterior, en el presente evento advierte de entrada la Sala que se procederá a confirmar el fallo impugnado al observarse la improcedencia de la acción de tutela promovida por Juan de la Cruz Cifuentes Quintero, por cuanto de las probanzas allegadas al plenario se extrae que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira respondió en debida forma, aunque adversamente, las peticiones por él elevadas para que se le concediera permiso de 72 horas para salir del centro de reclusión y el otorgamiento de la prisión domiciliaria.
4.1. En efecto, obra copia del auto interlocutorio calendado el 1 de noviembre de 20171 por medio del cual el aludido despacho resolvió de manera negativamente el pedimento del actor; providencia que el mismo interesado admite conocer en su escrito de impugnación.
4.2. Con fundamento en lo anterior y en criterio de la Sala, emerge con claridad que en el asunto sub examine el estrado judicial accionado dio efectiva y adecuada respuesta a la solicitud del actor. En ese orden de ideas, el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 señala que si hallándose la tutela en curso se dicta la resolución administrativa o judicial que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, “se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”.
5. Por manera que, deviene acertada la conclusión del a quo en el sentido que al haberse ya realizado el propósito de la demanda tutelar, carece de objeto y por tanto, cualquier pronunciamiento que al respecto emita el juez constitucional, resultaría inane.
Frente al punto la Corte Constitucional ha puntualizado lo siguiente, verbigracia en sentencia T-463 de 1997:
“…el objeto esencial de la acción de tutela es garantizar la efectiva e inmediata protección de los derechos fundamentales, pues, ciertamente, el sentido de este amparo judicial es que el juez constitucional, una vez analizado el caso particular, pueda proferir un fallo en procura de la defensa de los derechos vulnerados al afectado, siempre y cuando exista motivo para ello. Pero si la situación fáctica que generó la amenaza o vulneración ya ha sido superada, la decisión que pueda proferir el juez de tutela no tendría ninguna resonancia frente a la posible acción u omisión de la autoridad pública, pues, a los afectados ya se les satisfizo lo pretendido en el escrito de tutela, mediante la actuación positiva de las autoridades públicas al garantizar eficazmente el derecho fundamental”.
6. De otra parte, ha de indicársele al recurrente que no es la acción de tutela el mecanismo idóneo para buscar la revocatoria de una providencia que le resulta adversa a sus intereses, toda vez que para tal fin el legislador instituyó una serie de recursos ordinarios, como el de reposición y apelación, los cuales se encuentran diseñados para tal fin, motivo por el cual deviene improcedente impartir la orden deprecada.
Lo anterior resulta suficiente para proceder a la confirmación del fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- Confirmar el fallo recurrido.
Segundo.- Notificar esta decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991.
Tercero.- Remitir las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Folio 47 Cno Tribunal