STP872-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN PENAL  

SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

MAGISTRADO  PONENTE  

STP872-2018  

Radicación  n° 96105  

Acta  17  

Bogotá,  D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018)    

ASUNTO  

Resolver  la impugnación interpuesta por el accionante Juan de la Cruz  Cifuentes Quintero, respecto del fallo emitido el 3 de noviembre de  2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Guadalajara de Buga,  mediante el cual negó por improcedente la acción de  tutela invocada contra el Juzgado Primero de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, por la presunta vulneración  de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso. Al  presente trámite se vinculó al Director del Centro  Carcelario y Penitenciario de la misma localidad.  

1.  LA DEMANDA  

De  acuerdo con lo expuesto en la demanda de tutela, se tiene que:  

El  accionante se encuentra recluido en el Centro Carcelario y  Penitenciario de Palmira, Valle del Cauca, en el cual cumple una  condena de 156 meses de prisión, por el delito de concierto  para delinquir.  

El  6 de julio de 2017, Juan de la Cruz Cifuentes presentó ante el  Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de la misma ciudad, solicitud para la concesión de permiso de  72 horas por fuera del penal y, el día 24 del mismo mes y año,  requirió se le otorgara prisión domiciliaria,  peticiones que no fueron resueltas oportunamente y por lo cual  considera vulnerados sus derechos fundamentales.  

2.   EL FALLO IMPUGNADO  

El  Tribunal de instancia negó el amparo deprecado, dado que el  juzgado accionado allegó copia del auto interlocutorio No.  2278 del 1 de noviembre de 2017, en el que resolvió negar las  solicitudes presentadas por el accionante, motivo por el cual el a  quo consideró que, en el presente caso, se configuraba un  hecho superado.  

3.  LA   IMPUGNACIÓN  

Juan  de la Cruz Cifuentes Quintero impugnó el fallo de primera  instancia y solicitó que el mismo fuera revocado por cuanto  considera que:  

1.  No es cierto que se hubiera configurado un hecho superado, toda vez  que, según él, el auto interlocutorio del primero de  noviembre le fue notificado el día 9 de ese mes, motivo por el  cual se le debió amparar el derecho fundamental de petición.  

2.  Afirma que no comparte la decisión tomada por el juez  accionado, pues considera que debió acceder a alguna de sus  pretensiones, de modo que solicita se modifique el fallo de tutela en  el sentido que se le ordene a la autoridad judicial accionada conceda  alguno de los beneficios deprecados.  

4.  CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del  Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es  competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga.  

2.  El mecanismo de amparo a que alude el artículo 86 de la Carta  Política, consagra a favor de las personas la facultad de  promover la acción constitucional con miras a obtener la  protección inmediata de sus derechos constitucionales  fundamentales, cuando por acción u omisión les sean  vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por  particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley,  siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo,  cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la  materialización de un perjuicio de carácter  irremediable.  

3.  De manera preliminar conviene recordar que tratándose de  actuaciones regladas, como lo es el proceso penal aun en la fase de  la ejecución de la pena, no es la protección del  derecho de petición la cual debe invocarse ante la ausencia de  respuesta a un pedimento dirigido a la autoridad judicial sino, como  lo ha sostenido en reiteradas oportunidades esta Corte, el derecho  fundamental al debido  proceso,  en su manifestación concreta del derecho de postulación.  

Lo  anterior, porque el derecho de petición no puede emplearse  para solicitar a un funcionario judicial que haga o deje de hacer  algo dentro de su función, pues él está regulado  por los principios, términos y normas del proceso. En otras  palabras, su gestión está gobernada por el debido  proceso.  

4.  Precisado lo anterior, en el presente evento advierte de entrada la  Sala que se procederá a confirmar el fallo impugnado al  observarse la improcedencia de la acción de tutela promovida  por Juan de la Cruz Cifuentes Quintero, por cuanto de las probanzas  allegadas al plenario se extrae que el Juzgado Primero de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira respondió en debida  forma, aunque adversamente, las peticiones por él elevadas  para que se le concediera permiso de 72 horas para salir del centro  de reclusión y el otorgamiento de la prisión  domiciliaria.  

4.1.  En efecto, obra copia del auto interlocutorio calendado el 1 de  noviembre de 20171  por medio del cual el aludido despacho resolvió de manera  negativamente el pedimento del actor; providencia que el mismo  interesado admite conocer en su escrito de impugnación.  

4.2.  Con fundamento en lo anterior y en criterio de la Sala, emerge con  claridad que en el asunto sub  examine el  estrado judicial accionado dio efectiva y adecuada respuesta a la  solicitud del actor. En ese orden de ideas, el artículo 26 del  Decreto 2591 de 1991 señala que si hallándose la tutela  en curso se dicta la resolución administrativa o judicial que  revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, “se  declarará fundada la solicitud únicamente para efectos  de indemnización y de costas, si fueren procedentes”.  

5.  Por manera que, deviene acertada la conclusión del a quo en el  sentido que al haberse ya realizado el propósito de la demanda  tutelar, carece de objeto y por tanto, cualquier pronunciamiento que  al respecto emita el juez constitucional, resultaría inane.  

Frente  al punto la Corte Constitucional ha puntualizado lo siguiente,  verbigracia  en sentencia  T-463 de 1997:  

“…el  objeto esencial de la acción de tutela es garantizar la  efectiva e inmediata protección de los derechos fundamentales,  pues, ciertamente, el sentido de este amparo judicial es que el juez  constitucional, una vez analizado el caso particular, pueda proferir  un fallo en procura de la defensa de los derechos vulnerados al  afectado, siempre y cuando exista motivo para ello. Pero si la  situación fáctica que generó la amenaza o  vulneración ya ha sido superada, la decisión que pueda  proferir el juez de tutela no tendría ninguna resonancia  frente a la posible acción u omisión de la autoridad  pública, pues, a los afectados ya se les satisfizo lo  pretendido en el escrito de tutela, mediante la actuación  positiva de las autoridades públicas al garantizar eficazmente  el derecho fundamental”.  

6.  De otra parte, ha de indicársele al recurrente que no es la  acción de tutela el mecanismo idóneo para buscar la  revocatoria de una providencia que le resulta adversa a sus  intereses, toda vez que para tal fin el legislador instituyó  una serie de recursos ordinarios, como el de reposición y  apelación, los cuales se encuentran diseñados para tal  fin, motivo por el cual deviene improcedente impartir la orden  deprecada.  

Lo  anterior resulta suficiente para proceder a la confirmación  del fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de  Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-     Confirmar el fallo recurrido.  

Segundo.-  Notificar  esta decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.-  Remitir las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual  revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Folio          47 Cno Tribunal      

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