STP874-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  ponente  

STP874-2018  

Radicación  n° 96128  

Acta  17  

Bogotá,  D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

La  Corte procede  a resolver la impugnación presentada por el  apoderado de HENRY MORAN RODRÍGUEZ,  contra el fallo proferido el 22  de noviembre de 2017  por la Sala Penal  del Tribunal  Superior de Bogotá, por el cual se declaró  improcedente la acción de amparo impetrada por él en  contra de los Juzgados Tercero de Ejecución de Penas y Medidas  de Seguridad y Primero de Civil Municipal de Ejecución de  Sentencias, de la capital, por la presunta vulneración de su  derecho fundamental del debido proceso.  

1.  ANTECEDENTES  

Fueron  reseñados en el fallo de primera instancia, así:  

“Manifestó  el representante de HENRY MORAN RODRÍGUEZ que su prohijado  purga una pena por el delito de hurto agravado en la modalidad de  tentativa, la cual es vigilada por el Juzgado 3º de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.  

Indicó  que se realizó una indemnización a la víctima,  por lo que se solicitó la libertad inmediata del accionante,  con base en lo previsto en el artículo 9º literal primero  del Decreto 2636 de 2004, la cual fue negada por el citado Juzgado,  quien adicionalmente redosificó la pena a seis meses de  prisión; decisión con la que no estuvo de acuerdo el  accionante.  

Por  lo anterior, aseguró el accionante que se deprecó el  amparo de hábeas corpus, del que conoció el Juzgado 1º  Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá,  el cual resolvió abstenerse de desatar el amparo, sin conceder  los recursos de ley.  

No  obstante, adujo haber renunciado a los recursos de ley frente a la  providencia del Juzgado 3º de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Bogotá, con el fin de radicar otra  solicitud de libertad condicional en la que se hizo referencia a un  daño irremediable y a fallos de casos similares resueltos de  manera favorable, decisión que, nuevamente, fue despachada  negativamente.  

De  lo anterior, aseguró que los despachos judiciales habían  desplegado un accionar omisivo, lo cual es sancionado  disciplinariamente.  

Arguyó  que la acción de amparo no se encamina a impugnar las  decisiones judiciales de los juzgados accionado, sino que se enfoca  en objetar una providencia que, refiere, se profirió por vía  de hecho.  

Por  lo anterior, solicitó que se proteja el derecho fundamental al  debido proceso de su prohijado y, en consecuencia, se reestablezcan  los derechos de este, mediante la orden de libertad inmediata.”  

2.   EL FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró  improcedente el amparo, al advertir que de forma voluntaria se dejó  de utilizar los mecanismos ordinarios de defensa, así no  interpusieron los recursos de ley contra la negativa a conceder la  libertad solicitada, ni respecto de la que resolvió la acción  de hábeas corpus, lo cual significa que no se cumple con el  principio de subsidiariedad que gobierna la acción de amparo.  

3.  LA  IMPUGNACIÓN  

El  apoderado insistió en su queja y precisó que no  recurrió las decisiones por cuanto la resolución de los  recursos superaría el tiempo de pena impuesta a su defendido,  de manera que la acción de amparo procede a fin de precaver un  daño irreparable.  

4.  CONSIDERACIONES  

1.  Es competente la Sala para decidir la impugnación interpuesta  contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior  del Distrito de Bogotá, conforme con lo dispuesto en el  numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.  

2.  En  el asunto que concita la atención, la Sala advierte que no  obra elemento alguno dentro del expediente que haga ver un compromiso  de derecho fundamental y si por el contrario una causal de  improcedencia de la acción, por lo tanto no queda alternativa  distinta que la confirmación del fallo de primera instancia.  

3.  En efecto, aunque el actor, a través de su apoderado, censuró  las decisiones proferidas por los Juzgados Tercero de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad y Primero Civil Municipal de  Ejecución de Sentencias, ambos de Bogotá, por no haber  otorgado la libertad impetrada, lo cierto es que en contra de ninguna  de ellas agotó los recursos legales procedentes, lo cual  deslegitima su propuesta por la vía constitucional.  

3.1.  Al respecto, suficiente ha sido la divulgación frente al  artículo 86 de la Constitución Política, en  cuanto establece que toda persona tiene derecho a promover acción  de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial, o si existiendo, la tutela se utiliza como  mecanismo transitorio para evitar la materialización de un  perjuicio de carácter irremediable.  

En  tal sentido, el legislador instituyó diversas herramientas al  interior del proceso para que los sujetos procesales sean oídos,  reclamen la protección de sus derechos constitucionales e  intenten la modificación de una decisión que consideren  lesiva de sus pretensiones, en particular una serie de recursos que  resultan idóneos para lograr el restablecimiento del orden  jurídico quebrantado y el respeto de las garantías  constitucionales y legales así como provocar el escrutinio de  la determinación judicial por otros funcionarios, quienes  están igualmente llamados a velar por la preservación  de la integridad de los derechos consagrados en la Carta Política.  

3.2.  Es por ello reiterado el criterio de esta Corporación en  cuanto a que la procedencia del amparo constitucional contra  decisiones judiciales está atada a que previamente se agoten  todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa  judicial, pues, salvo el caso del perjuicio irremediable debidamente  comprobado, el juez de tutela no puede desconocer la existencia del  juez natural e invadir su competencia. Lo anterior significa, que si  existen o existieron mecanismos de defensa judicial idóneos y  eficaces para proteger el derecho fundamental que se estima  conculcado o amenazado, no hay lugar a otorgar el amparo solicitado.  

La  Corte Constitucional al respecto precisó en sentencia CC  T-477 del 19 de mayo de 2004:  

…quien  no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la  ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o  prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los  fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable  el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos  sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya  trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo  valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar  a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y  extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños  causados por el propio descuido procesal.  

4.  En el caso puesto a consideración, como lo expuso el a quo, la  parte actora no reclamó sus pretensiones al interior de las  actuaciones correspondientes a través de los mecanismos de  defensa que se le ofrecían, así no presentó los  recursos de reposición y/o apelación contra el auto  emitido en sede de ejecución de la sentencia, ni impugnó  la decisión que resolvió la acción  constitucional de hábeas corpus, a pesar de que en los dos  procedimientos, fueron notificadas las providencias y advertido la  procedencia de aquéllos.  

Entonces,  si no propuso repartos en las oportunidades procesales previstas para  tal fin a través de los recursos legales que se mostraban  procedentes, medios idóneos de defensa judicial dada su  naturaleza y finalidades, el demandante no puede ahora pretender el  escrutinio de lo resuelto por la vía constitucional, como  quiera que ello desconoce la naturaleza residual y subsidiaria del  amparo.  

4.1.  Sin que el anterior planteamiento se desvirtúe en razón  de los argumentos expuestos por el recurrente relacionados con el  tiempo de resolución que podía tomarse la definición  de los recursos, porque si bien es cierto la pena impuesta al actor  es de tan sólo 6 meses, nada indica que previo al cumplimiento  de la misma el funcionario ejecutor de la sentencia de segundo grado  al que eventualmente le hubiese correspondido el asunto decidiera el  asunto precisamente en consideración a tal aspecto, máxime  cuando lo pretendido era libertad cuestión que tiene prelación  frente a otros asuntos, y menos tiene asidero respecto del juez de  hábeas corpus, comoquiera que tratándose de este  trámite la impugnación sólo tarda 3 días.  

5.  En virtud de lo anterior, se impone la confirmación del fallo  objeto de censura.  

La  Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de  Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

Primero.-  Confirmar el fallo recurrido.  

Segundo.-  Notifíquese  de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991.  

Tercero.-  Remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

      

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