Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado ponente
STP874-2018
Radicación n° 96128
Acta 17
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
La Corte procede a resolver la impugnación presentada por el apoderado de HENRY MORAN RODRÍGUEZ, contra el fallo proferido el 22 de noviembre de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por el cual se declaró improcedente la acción de amparo impetrada por él en contra de los Juzgados Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Primero de Civil Municipal de Ejecución de Sentencias, de la capital, por la presunta vulneración de su derecho fundamental del debido proceso.
1. ANTECEDENTES
Fueron reseñados en el fallo de primera instancia, así:
“Manifestó el representante de HENRY MORAN RODRÍGUEZ que su prohijado purga una pena por el delito de hurto agravado en la modalidad de tentativa, la cual es vigilada por el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.
Indicó que se realizó una indemnización a la víctima, por lo que se solicitó la libertad inmediata del accionante, con base en lo previsto en el artículo 9º literal primero del Decreto 2636 de 2004, la cual fue negada por el citado Juzgado, quien adicionalmente redosificó la pena a seis meses de prisión; decisión con la que no estuvo de acuerdo el accionante.
Por lo anterior, aseguró el accionante que se deprecó el amparo de hábeas corpus, del que conoció el Juzgado 1º Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá, el cual resolvió abstenerse de desatar el amparo, sin conceder los recursos de ley.
No obstante, adujo haber renunciado a los recursos de ley frente a la providencia del Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, con el fin de radicar otra solicitud de libertad condicional en la que se hizo referencia a un daño irremediable y a fallos de casos similares resueltos de manera favorable, decisión que, nuevamente, fue despachada negativamente.
De lo anterior, aseguró que los despachos judiciales habían desplegado un accionar omisivo, lo cual es sancionado disciplinariamente.
Arguyó que la acción de amparo no se encamina a impugnar las decisiones judiciales de los juzgados accionado, sino que se enfoca en objetar una providencia que, refiere, se profirió por vía de hecho.
Por lo anterior, solicitó que se proteja el derecho fundamental al debido proceso de su prohijado y, en consecuencia, se reestablezcan los derechos de este, mediante la orden de libertad inmediata.”
2. EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente el amparo, al advertir que de forma voluntaria se dejó de utilizar los mecanismos ordinarios de defensa, así no interpusieron los recursos de ley contra la negativa a conceder la libertad solicitada, ni respecto de la que resolvió la acción de hábeas corpus, lo cual significa que no se cumple con el principio de subsidiariedad que gobierna la acción de amparo.
3. LA IMPUGNACIÓN
El apoderado insistió en su queja y precisó que no recurrió las decisiones por cuanto la resolución de los recursos superaría el tiempo de pena impuesta a su defendido, de manera que la acción de amparo procede a fin de precaver un daño irreparable.
4. CONSIDERACIONES
1. Es competente la Sala para decidir la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito de Bogotá, conforme con lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.
2. En el asunto que concita la atención, la Sala advierte que no obra elemento alguno dentro del expediente que haga ver un compromiso de derecho fundamental y si por el contrario una causal de improcedencia de la acción, por lo tanto no queda alternativa distinta que la confirmación del fallo de primera instancia.
3. En efecto, aunque el actor, a través de su apoderado, censuró las decisiones proferidas por los Juzgados Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Primero Civil Municipal de Ejecución de Sentencias, ambos de Bogotá, por no haber otorgado la libertad impetrada, lo cierto es que en contra de ninguna de ellas agotó los recursos legales procedentes, lo cual deslegitima su propuesta por la vía constitucional.
3.1. Al respecto, suficiente ha sido la divulgación frente al artículo 86 de la Constitución Política, en cuanto establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si existiendo, la tutela se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
En tal sentido, el legislador instituyó diversas herramientas al interior del proceso para que los sujetos procesales sean oídos, reclamen la protección de sus derechos constitucionales e intenten la modificación de una decisión que consideren lesiva de sus pretensiones, en particular una serie de recursos que resultan idóneos para lograr el restablecimiento del orden jurídico quebrantado y el respeto de las garantías constitucionales y legales así como provocar el escrutinio de la determinación judicial por otros funcionarios, quienes están igualmente llamados a velar por la preservación de la integridad de los derechos consagrados en la Carta Política.
3.2. Es por ello reiterado el criterio de esta Corporación en cuanto a que la procedencia del amparo constitucional contra decisiones judiciales está atada a que previamente se agoten todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, pues, salvo el caso del perjuicio irremediable debidamente comprobado, el juez de tutela no puede desconocer la existencia del juez natural e invadir su competencia. Lo anterior significa, que si existen o existieron mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para proteger el derecho fundamental que se estima conculcado o amenazado, no hay lugar a otorgar el amparo solicitado.
La Corte Constitucional al respecto precisó en sentencia CC T-477 del 19 de mayo de 2004:
…quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal.
4. En el caso puesto a consideración, como lo expuso el a quo, la parte actora no reclamó sus pretensiones al interior de las actuaciones correspondientes a través de los mecanismos de defensa que se le ofrecían, así no presentó los recursos de reposición y/o apelación contra el auto emitido en sede de ejecución de la sentencia, ni impugnó la decisión que resolvió la acción constitucional de hábeas corpus, a pesar de que en los dos procedimientos, fueron notificadas las providencias y advertido la procedencia de aquéllos.
Entonces, si no propuso repartos en las oportunidades procesales previstas para tal fin a través de los recursos legales que se mostraban procedentes, medios idóneos de defensa judicial dada su naturaleza y finalidades, el demandante no puede ahora pretender el escrutinio de lo resuelto por la vía constitucional, como quiera que ello desconoce la naturaleza residual y subsidiaria del amparo.
4.1. Sin que el anterior planteamiento se desvirtúe en razón de los argumentos expuestos por el recurrente relacionados con el tiempo de resolución que podía tomarse la definición de los recursos, porque si bien es cierto la pena impuesta al actor es de tan sólo 6 meses, nada indica que previo al cumplimiento de la misma el funcionario ejecutor de la sentencia de segundo grado al que eventualmente le hubiese correspondido el asunto decidiera el asunto precisamente en consideración a tal aspecto, máxime cuando lo pretendido era libertad cuestión que tiene prelación frente a otros asuntos, y menos tiene asidero respecto del juez de hábeas corpus, comoquiera que tratándose de este trámite la impugnación sólo tarda 3 días.
5. En virtud de lo anterior, se impone la confirmación del fallo objeto de censura.
La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
Primero.- Confirmar el fallo recurrido.
Segundo.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991.
Tercero.- Remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria