STP8703-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

STP8703-2018  

Radicación  n.°  99200  

Acta  217  

Bogotá  D. C., tres (3) de julio de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por ELÍAS  BEDOYA RÍOS,  frente  al fallo proferido el 7 de junio del presente año, por la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ,  mediante  el cual negó el amparo invocado en la demanda de tutela  formulada contra los JUZGADOS  NOVENO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD y  DIECISÉIS  PENAL DEL CIRCUITO DE CONOCIMIENTO,  ambos de la ciudad en mención, por la presunta vulneración  de sus derechos fundamentales.  

ANTECEDENTES  

El accionante  ELÍAS BEDOYA RÍOS acudió a la acción de  tutela en procura del amparo de sus derechos fundamentales al debido  proceso y libertad.  

En sustento de su  pretensión, refirió que el 14 de diciembre de 2011, el  Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá  lo condenó a 118 meses de prisión, por la comisión  de la conducta punible de actos sexuales con menor de 14 años.  

Adujo que la  vigilancia de la pena fue asignada al Juzgado Noveno de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad en mención,  autoridad que en auto del 30 de junio de 2017 le negó la  libertad condicional, al considerar que no había cumplido las  tres quintas partes de la pena impuesta y por expresa prohibición  legal, contenida en el numeral 5 del artículo 199 de la Ley  1098 de 2006.  

Sostuvo  que contra dicha determinación instauró el recurso de  apelación1,  el cual fue resuelto en forma negativa el 24 de enero de 2018, por el  Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Conocimiento de  Bogotá, sin tener en consideración que en su caso no  hubo acceso carnal, a lo que se suma que la Ley 599 de 2000, fue  modificada por la Ley 1709 de 2014 y por ello, era procedente la  concesión del subrogado en mención.  

En ese contexto,  pidió la protección de los derechos fundamentales antes  invocados y en consecuencia, que se le concediera la libertad  condicional.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

El  A  quo declaró  improcedente la protección solicitada, en razón a que  el accionante contaba con otro mecanismo de defensa judicial, pues la  acción de habeas  corpus se  encuentra instituida para proteger el derecho a la libertad.  

De otro lado,  señaló que revisadas las decisiones cuestionadas por  vía de tutela no se advertía ninguna irregularidad,  pues la negativa de la concesión de la libertad condicional  obedeció a la prohibición contenida en el artículo  199 de la Ley 1098 de 2006.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  presentada por el accionante ELÍAS BEDOYA RÍOS, sin  argumentación adicional2.  

CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983  de 2017, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada  contra el fallo emitido por el Tribunal Superior de Bogotá.  

2.  Referente  a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que  el artículo 86 de la Constitución Política  establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección  inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten  amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión,  siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a  menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable.  

La doctrina  constitucional ha sido clara y enfática en señalar que  cuando se trata de providencias judiciales, la acción de  tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como  regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los  funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma  oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación  instituidos en los códigos de procedimiento.  

No obstante, por  vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal  postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela  cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o  fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la  arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten  manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se  permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a  hacer cesar los efectos nocivos que la causal especial de  procedibilidad detectada puede ocasionar en relación con los  derechos fundamentales.  

Debe  reiterar la Sala en esta oportunidad, que cuando la tutela pretende  la protección de un derecho fundamental presuntamente  vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es  excepcional, sino excepcionalísima,  pues  corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o  varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación  ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte  Constitucional3.  

3.  En  el presente asunto, el accionante cuestiona por vía de tutela  la providencia emitida el 30 de junio de 2017, por el Juzgado Noveno  de Ejecución de Penas de Bogotá mediante la cual le  negó la libertad condicional, al igual que la decisión  del 24 de enero de 2018, en la que el Juzgado Dieciséis Penal  del Circuito de Conocimiento de la misma ciudad, confirmó la  de primera instancia, las cuales considera vulneratorias de sus  derechos fundamentales.  

Al respecto ha  decantado la jurisprudencia, que se incurre en vía de hecho  cuando, (i), la decisión que se reprocha se funda en una norma  absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), resulta  manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la  aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la  decisión (defecto fáctico); (iii), el funcionario  carece de competencia para proferir la decisión (defecto  orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por  fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).  

Sobre la primera  causal, es preciso tener en cuenta que para que se incurra en vía  de hecho la norma a que acude el juez debe ser claramente  inaplicable. De allí, se deriva que no existe defecto  sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando la queja  parte de una interpretación diversa que el actor da a la norma  con un alcance distinto al sentado por el funcionario judicial.  

Lo expuesto, se  funda en que quien administra justicia tiene autonomía para  interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar  las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las  prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de  interpretación, como consecuencia de la autonomía  judicial que reconoce la Carta Política, permite que la  comprensión que se llegue a tener de una misma norma por  distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se,  no hace procedente la acción de tutela.  

Ahora,  acorde con lo señalado por la primera instancia,  se tiene que revisadas las providencias cuestionadas por vía  constitucional, tampoco se advierte alguna vía de hecho en el  proceder de los aludidos despachos judiciales, toda vez que negaron  al accionante la libertad condicional con fundamento en el numeral 5°  del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, debido a que en el  proceso en el que fue condenado a 118 meses de prisión, por la  comisión del delito de actos sexuales con menor de catorce  años, la víctima era una menor edad.  

En  efecto, en la providencia del 24 de enero de 2018, el Juzgado  Dieciséis Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá  al resolver el recurso de apelación instaurado contra el auto  del 30 de junio de 2017, indicó:  

[…]  se observa que el señor ELÍAS BEDOYA RÍOS, fue  sentenciado por hechos ocurridos en el año 2009, por el delito  de Actos sexuales con menor de 14 años, conducta punible que  en esas circunstancias se encuentra expresamente excluida de  beneficios y subrogados desde el 08 de noviembre de 2006 (año  en el cual empezó a regir el artículo 199 de la Ley  1098 de 2006).  

[…] Es  decir, que quienes hayan cometido los delitos contenidos en el inciso  primero del citado artículo (entre ellos, los delitos contra  la libertad, integridad y formación sexual), contra menores de  edad, no podrán obtener ningún beneficio o subrogado,  salvo los que se dan por colaboración, los cuales se  encuentran consagrados en el Código de Procedimiento Penal.  

De igual forma,  es necesario indicar que en el caso objeto de estudio, no se  encuentra afectación alguna a los derechos fundamentales, como  quiera que el delito por el cual fue condenado el recurrente tiene un  tratamiento diferente, por cuanto lo que se busca con la exclusión  de beneficios y subrogados de la ley 1098 de 2006, no es trasgredir  los derechos fundamentales de los condenados, sino brindar una  protección especial a los menores de edad, atendida la  prevalencia de su interés superior, en concordancia con el  artículo 44 de nuestra Carta Política.  

Por  tanto, y dado que el delito por el cual fue condenado el señor  ELÍAS BEDOYA RÍOS, vulnera el bien jurídico  tutelado de la libertad, integridad y formación sexual de una  menor de edad, resulta a todas luces improcedente conceder el citado  beneficio por expresa prohibición del numeral 5° del  artículo 199 de la Ley 1098 de 2006. Así las cosas, se  impone la confirmación de la decisión recurrida, por  las razones expuestas en precedencia4.  

En  ese orden, razón le asistió a los Jueces demandados al  referir que las prohibiciones contenidas en el artículo 199 de  la Ley 1098 de 2006, continúan vigentes, pues así lo ha  expuesto de manera pacífica la Sala de Casación Penal  de la Corte Suprema de Justicia, particularmente esta Sala de  Tutelas, que en providencias CSJ STP6269 – 2015 y CSJ STP11310  – 2014 refirió lo siguiente:  

Como  meridianamente se puede observar, el  artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 no fue derogado  tácitamente por el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014,  pues este fenómeno jurídico sólo acontece cuando  la disposición nueva no es conciliable con la anterior, lo  cual no ocurrió en el presente caso, toda vez que la exclusión  de beneficios contenida en la última regla, sólo  incorporó algunos delitos para los cuales no procedían  la suspensión condicional de la ejecución de la pena y  la prisión domiciliaria – dentro de los cuales enlistó  aquellos contra la libertad, integridad y formación sexuales-,  dejando incólumes aquellas disposiciones normativas que  regulan el subrogado de la libertad condicional…5.  

Entonces,  no es que el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 haya sido  derogado por la Ley 1709 de 2014, sino que las  dos normas coexisten, debiendo aplicarse el artículo 199 de la  Ley 1098 de 2006 a casos como el del accionante, quien fue condenado  por el delito de actos sexuales con menor de catorce años,  siendo ese el sustento para que el Juez Noveno de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá negara la concesión  de la libertad condicional y el Juez Dieciséis Penal del  Circuito de Conocimiento de la misma ciudad confirmara dicha  determinación, aun cuando él estimara reunir los  requisitos para ello.  

Además,  no es posible aplicar al caso el  artículo 30 de la Ley 1709 de 2014 por favorabilidad, pues, se  reitera, la prohibición contenida en el apartado 199 de la Ley  1098 de 2006 no fue derogada tácitamente por la Ley 1709 en  comento y la exclusión de beneficios contenida en la última  regla, sólo incorporó algunos delitos para los cuales  no procedían los mecanismos sustitutivos de la pena privativa  de la libertad, pero en manera alguna alteró la disposición  específica – Ley 1098 de 2006- relacionada con los  eventos en que las víctimas son niños, niñas y  adolescentes, como el caso por el que fue condenado ELÍAS  BEDOYA RÍOS.  

A  lo anterior se suma, que los jueces demandados están sometidos  al principio de legalidad, razón por la que debían  aplicar al caso el artículo 199 ya citado, norma que por  demás, fue expedida en virtud de la libertad de configuración  legislativa que le asiste al Congreso de la República y  responde a razones de política criminal, de las que no puede  desprenderse una lesión de las garantías fundamentales  del accionante.  

De  manera que, al no evidenciar la Sala que la interpretación  efectuada por las autoridades accionadas sea constitutiva de alguna  de las causales de procedibilidad de la acción de tutela, no  se encuentra llamado a prosperar el amparo invocado y por ende, se  confirmará el fallo de primera instancia.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1°.  CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

2°.  NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3°.  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          El          actor también instauró el recurso de reposición,          resuelto en auto del 27 de noviembre de 2017, en el que se mantuvo          la decisión del 30 de junio del mismo año.  

2          Folio          53 del cuaderno de primera instancia.  

3          Corporación que en la sentencia CC T-780/06 señaló:          «La eventual          procedencia de la acción de tutela contra sentencias          judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene          connotación de excepcionalísima,          lo cual          significa que procede siempre          y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que          la jurisprudencia se ha encargado de especificar»          (Negrillas fuera          del original).  

4          Decisión          obrante a folio 44 y ss del cuaderno de primera instancia.  

5          Decisión          en la que refrendó lo expuesto en las providencias CSJ          STP8375 – 2014 y CSJ STP13188 – 2014          de esta Corporación.  

      

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