Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada ponente
STP8703-2018
Radicación n.° 99200
Acta 217
Bogotá D. C., tres (3) de julio de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por ELÍAS BEDOYA RÍOS, frente al fallo proferido el 7 de junio del presente año, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, mediante el cual negó el amparo invocado en la demanda de tutela formulada contra los JUZGADOS NOVENO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD y DIECISÉIS PENAL DEL CIRCUITO DE CONOCIMIENTO, ambos de la ciudad en mención, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES
El accionante ELÍAS BEDOYA RÍOS acudió a la acción de tutela en procura del amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad.
En sustento de su pretensión, refirió que el 14 de diciembre de 2011, el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá lo condenó a 118 meses de prisión, por la comisión de la conducta punible de actos sexuales con menor de 14 años.
Adujo que la vigilancia de la pena fue asignada al Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad en mención, autoridad que en auto del 30 de junio de 2017 le negó la libertad condicional, al considerar que no había cumplido las tres quintas partes de la pena impuesta y por expresa prohibición legal, contenida en el numeral 5 del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006.
Sostuvo que contra dicha determinación instauró el recurso de apelación1, el cual fue resuelto en forma negativa el 24 de enero de 2018, por el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, sin tener en consideración que en su caso no hubo acceso carnal, a lo que se suma que la Ley 599 de 2000, fue modificada por la Ley 1709 de 2014 y por ello, era procedente la concesión del subrogado en mención.
En ese contexto, pidió la protección de los derechos fundamentales antes invocados y en consecuencia, que se le concediera la libertad condicional.
EL FALLO IMPUGNADO
El A quo declaró improcedente la protección solicitada, en razón a que el accionante contaba con otro mecanismo de defensa judicial, pues la acción de habeas corpus se encuentra instituida para proteger el derecho a la libertad.
De otro lado, señaló que revisadas las decisiones cuestionadas por vía de tutela no se advertía ninguna irregularidad, pues la negativa de la concesión de la libertad condicional obedeció a la prohibición contenida en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006.
LA IMPUGNACIÓN
Fue presentada por el accionante ELÍAS BEDOYA RÍOS, sin argumentación adicional2.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por el Tribunal Superior de Bogotá.
2. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la causal especial de procedibilidad detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.
Debe reiterar la Sala en esta oportunidad, que cuando la tutela pretende la protección de un derecho fundamental presuntamente vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional3.
3. En el presente asunto, el accionante cuestiona por vía de tutela la providencia emitida el 30 de junio de 2017, por el Juzgado Noveno de Ejecución de Penas de Bogotá mediante la cual le negó la libertad condicional, al igual que la decisión del 24 de enero de 2018, en la que el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Conocimiento de la misma ciudad, confirmó la de primera instancia, las cuales considera vulneratorias de sus derechos fundamentales.
Al respecto ha decantado la jurisprudencia, que se incurre en vía de hecho cuando, (i), la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii), el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).
Sobre la primera causal, es preciso tener en cuenta que para que se incurra en vía de hecho la norma a que acude el juez debe ser claramente inaplicable. De allí, se deriva que no existe defecto sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando la queja parte de una interpretación diversa que el actor da a la norma con un alcance distinto al sentado por el funcionario judicial.
Lo expuesto, se funda en que quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela.
Ahora, acorde con lo señalado por la primera instancia, se tiene que revisadas las providencias cuestionadas por vía constitucional, tampoco se advierte alguna vía de hecho en el proceder de los aludidos despachos judiciales, toda vez que negaron al accionante la libertad condicional con fundamento en el numeral 5° del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, debido a que en el proceso en el que fue condenado a 118 meses de prisión, por la comisión del delito de actos sexuales con menor de catorce años, la víctima era una menor edad.
En efecto, en la providencia del 24 de enero de 2018, el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá al resolver el recurso de apelación instaurado contra el auto del 30 de junio de 2017, indicó:
[…] se observa que el señor ELÍAS BEDOYA RÍOS, fue sentenciado por hechos ocurridos en el año 2009, por el delito de Actos sexuales con menor de 14 años, conducta punible que en esas circunstancias se encuentra expresamente excluida de beneficios y subrogados desde el 08 de noviembre de 2006 (año en el cual empezó a regir el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006).
[…] Es decir, que quienes hayan cometido los delitos contenidos en el inciso primero del citado artículo (entre ellos, los delitos contra la libertad, integridad y formación sexual), contra menores de edad, no podrán obtener ningún beneficio o subrogado, salvo los que se dan por colaboración, los cuales se encuentran consagrados en el Código de Procedimiento Penal.
De igual forma, es necesario indicar que en el caso objeto de estudio, no se encuentra afectación alguna a los derechos fundamentales, como quiera que el delito por el cual fue condenado el recurrente tiene un tratamiento diferente, por cuanto lo que se busca con la exclusión de beneficios y subrogados de la ley 1098 de 2006, no es trasgredir los derechos fundamentales de los condenados, sino brindar una protección especial a los menores de edad, atendida la prevalencia de su interés superior, en concordancia con el artículo 44 de nuestra Carta Política.
Por tanto, y dado que el delito por el cual fue condenado el señor ELÍAS BEDOYA RÍOS, vulnera el bien jurídico tutelado de la libertad, integridad y formación sexual de una menor de edad, resulta a todas luces improcedente conceder el citado beneficio por expresa prohibición del numeral 5° del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006. Así las cosas, se impone la confirmación de la decisión recurrida, por las razones expuestas en precedencia4.
En ese orden, razón le asistió a los Jueces demandados al referir que las prohibiciones contenidas en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, continúan vigentes, pues así lo ha expuesto de manera pacífica la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, particularmente esta Sala de Tutelas, que en providencias CSJ STP6269 – 2015 y CSJ STP11310 – 2014 refirió lo siguiente:
Como meridianamente se puede observar, el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 no fue derogado tácitamente por el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014, pues este fenómeno jurídico sólo acontece cuando la disposición nueva no es conciliable con la anterior, lo cual no ocurrió en el presente caso, toda vez que la exclusión de beneficios contenida en la última regla, sólo incorporó algunos delitos para los cuales no procedían la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria – dentro de los cuales enlistó aquellos contra la libertad, integridad y formación sexuales-, dejando incólumes aquellas disposiciones normativas que regulan el subrogado de la libertad condicional…5.
Entonces, no es que el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 haya sido derogado por la Ley 1709 de 2014, sino que las dos normas coexisten, debiendo aplicarse el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 a casos como el del accionante, quien fue condenado por el delito de actos sexuales con menor de catorce años, siendo ese el sustento para que el Juez Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá negara la concesión de la libertad condicional y el Juez Dieciséis Penal del Circuito de Conocimiento de la misma ciudad confirmara dicha determinación, aun cuando él estimara reunir los requisitos para ello.
Además, no es posible aplicar al caso el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014 por favorabilidad, pues, se reitera, la prohibición contenida en el apartado 199 de la Ley 1098 de 2006 no fue derogada tácitamente por la Ley 1709 en comento y la exclusión de beneficios contenida en la última regla, sólo incorporó algunos delitos para los cuales no procedían los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, pero en manera alguna alteró la disposición específica – Ley 1098 de 2006- relacionada con los eventos en que las víctimas son niños, niñas y adolescentes, como el caso por el que fue condenado ELÍAS BEDOYA RÍOS.
A lo anterior se suma, que los jueces demandados están sometidos al principio de legalidad, razón por la que debían aplicar al caso el artículo 199 ya citado, norma que por demás, fue expedida en virtud de la libertad de configuración legislativa que le asiste al Congreso de la República y responde a razones de política criminal, de las que no puede desprenderse una lesión de las garantías fundamentales del accionante.
De manera que, al no evidenciar la Sala que la interpretación efectuada por las autoridades accionadas sea constitutiva de alguna de las causales de procedibilidad de la acción de tutela, no se encuentra llamado a prosperar el amparo invocado y por ende, se confirmará el fallo de primera instancia.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1°. CONFIRMAR el fallo impugnado.
2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 El actor también instauró el recurso de reposición, resuelto en auto del 27 de noviembre de 2017, en el que se mantuvo la decisión del 30 de junio del mismo año.
2 Folio 53 del cuaderno de primera instancia.
3 Corporación que en la sentencia CC T-780/06 señaló: «La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar» (Negrillas fuera del original).
4 Decisión obrante a folio 44 y ss del cuaderno de primera instancia.
5 Decisión en la que refrendó lo expuesto en las providencias CSJ STP8375 – 2014 y CSJ STP13188 – 2014 de esta Corporación.