ATP846-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

ATP846-2018  

Radicación  n° 97997  

Acta  114  

Bogotá,  D.C., diez (10)  de abril de  dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Decidir  lo pertinente en relación con la consulta sobre el incidente  de desacato promovido por DIANA MARÍA DÍAZ HERRERA, en  representación de su menor hija L. R. S. D., contra la  Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y el  Batallón de ASPC No. 9 -Cacica Gaitana, que culminó con  providencia del 22 de marzo del año en curso emitida por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, mediante la cual impuso  sanción al Brigadier General Germán López  Guerrero, en calidad de Director de Sanidad del Ejército y al  Mayor Yesid Vargas Osorio, Director del Establecimiento de Sanidad  Militar No. 5196 del Batallón de ASPC No. 9, consistente en un  día de arresto y multa de un salario mínimo legal  mensual vigente.  

1.  ANTECEDENTES  

De la información  que obra en la actuación se tiene conocimiento de lo  siguiente:  

1.  Diana María Díaz Herrera, en representación de  su menor hija L.F.S.D. promovió acción de tutela contra  la Dirección de Sanidad del Ejército y el Batallón  de ASPC No. 9 «Cacica Gaitana» al no haberle autorizado  unos diagnósticos, consulta de medicina especializada y la  entrega de leche deslactosada y pañales, los que fueron  prescritos por el médico tratante.  

2.  Mediante sentencia del 15 de noviembre de 2012, la Sala Penal del  Tribunal Superior de Neiva tuteló los derechos fundamentales a  la salud y seguridad social de la menor y consiguientemente dispuso:  

“Segundo.-:  En consecuencia, ordenar que en el perentorio término de  cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la  presente decisión, la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO  NACIONAL y al BATALLÓN DE ASPC No. 9 “CASICA GAITANA”  con sede en Neiva, disponga lo pertinente para la autorización  del «diagnóstico molecular de enfermedades – estudio de  mutaciones de crosoma mitocondrial, consulta ambulatoria de medicina  especializada -neuropediatría junta médica, consulta  ambulatoria de medicina especializada -genética con estudio  molecular» y la entrega de la leche deslactosada y los pañales  ordenados por el médico tratante, en la cantidad, frecuencia y  marca que éste estime pertinente según su criterio  médico, conforme se indicó en la parte motiva de esta  providencia.”  

3.  La representante legal de la accionante mediante memorial  recepcionado el 2 de marzo del presente año propuso incidente  de desacato tras aducir que las instituciones obligadas no habían  dado cumplimiento al fallo de tutela, toda vez que estaba pendiente  la entrega de dos latas de leche deslactosada y que la única  forma para dar cumplimiento a lo ordenado era a través del  respectivo incidente de desacato como había ocurrido en  ocasión anterior.  

4.  La Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, en auto del 5 de marzo  de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 del Decreto  2591 de 1991, ordenó requerir a los accionados para que  informaran dentro de las cuarenta y ocho (48) horas si habían  dado cumplimiento al fallo.  

5.  Mediante auto de 13 de marzo hogaño dio apertura al incidente  de desacato y dispuso correr traslado por el término de tres  días al Brigadier General Germán López Guerrero,  Director General de Sanidad del Ejército y al Mayor Yesid  Vargas Osorio, en calidad de Director del Establecimiento de Sanidad  Militar No. 5196 del Batallón ASPC No. 9 de Neiva.  

6.  Por oficio adiado 5 de marzo de 2018, el Mayor Yesid Vargas Osorio,  en su condición de Director del Establecimiento de Sanidad  Militar BASPC09 de Neiva, informó haber iniciado los trámites  pertinentes ante la IPS Droservicios Ltda para la entrega de los  elementos que se hallaban pendientes, comunicación que le  remitió en la misma fecha a través del oficio 00701  MDN-CGFM-COEJC-SECJ-JEMOP-DIVO5-BR9-BASPC9-ESM BASPC09-29.57.  

7.  En providencia del  22 de marzo del presente año el Tribunal decidió el  incidente, declarando en desacato a los precitados funcionarios,  imponiéndoles sanción consistente en 1 día de  arresto y multa equivalente a 1 salarios mínimo legal mensual  vigente, tras incumplir la orden de tutela impartida en el fallo de  tutela emitido el 15 de noviembre de 2012.  

8.  El Director (e) de Sanidad del Ejército informó que, le  ofició a la Teniente Marina del Pilar Rojas Camargo, Directora  del dispensario Médico de Neiva No. 5176 y al Vicealmirante  César Augusto Gómez Pinillos, Director General de  Sanidad Militar, con el fin que se diera cumplimiento a lo ordenado  en la acción constitucional.  

2. CONSIDERACIONES  

1. Es competente  la Sala para decidir sobre la consulta de la sanción impuesta  por desacato, conforme lo dispuesto en el inciso 2º, del  artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.  

2.  Preliminarmente ha de señalarse que la Secretaría de la  Sala Penal del Tribunal notificó al Director de Sanidad del  Ejército Nacional a través de Correo electrónico  y al Director del Establecimiento de Sanidad No. 5176 del Batallón  Cacica Gaitana, mediante entrega en el respectivo Batallón1;  la respuesta al mismo se obtuvo del Mayor Yesid Vargas, Director del  Establecimiento de Sanidad Militar BASPC09, en el cual sostuvo que,  una vez tuvo conocimiento del incidente de desacato le envió  la comunicación antes referida al Gerente de la IPS  Droservicio Ltda, en la cual lo requirió para que le fuera  entregada de forma inmediata a la accionante la leche Nan sin lactosa  -polvo oral por 400 gr. en las condiciones y cantidades ordenadas por  el médico tratante.  

3.  Analizado lo anterior, para la Corte Constitucional  “la  figura jurídica del desacato, se traduce en una medida de  carácter coercitivo y sancionatorio con que cuenta el juez de  conocimiento de la tutela, en ejercicio de su potestad disciplinaria,  para sancionar con arresto y multa, a quien desatienda las órdenes  o resoluciones judiciales que se han expedido para hacer efectiva la  protección de derechos fundamentales, a favor de quien o  quienes han solicitado su amparo.” (CC  T-421/03).  

4. Ahora,  siguiendo lo señalado en la sentencia CC T-188/02, la  finalidad del incidente de desacato es: «sancionar  con arresto y multa, a quien desatienda las órdenes o  resoluciones judiciales que se han expedido para hacer efectiva la  protección de derechos fundamentales, a favor de quien o  quienes han solicitado su amparo».  Es  decir, el objeto del mismo  no es la imposición de la sanción en sí misma,  sino proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado.  

Visto de esta  manera, la condena  es concebida como una de las formas a través de las cuales el  juez puede lograr el cumplimiento de la sentencia de tutela cuando la  persona obligada decidió no acatarla, razón por la  cual, si la orden impartida en la tutela ha sido cumplida durante el  trámite del incidente, opera el fenómeno de la  sustracción actual de objeto y desaparece el fundamento de la  sanción (En  este mismo sentido se ha pronunciado reiteradamente la Corte  Constitucional con base en la sentencia CC C-092/97).  

5.  Bajo tales derroteros, de acuerdo con la información  suministrada por el Mayor Yesid Vargas Osorio, Director del  Establecimiento incidentado, mediante oficio 20186490 5434212  radicado ante el Tribunal de primera instancia, el 23 de marzo del  presente año informó que las dos latas de leche  deslactosada por 400 gr (leche Nan sin lactosa) le fueron entregadas  a la incidentante en la misma fecha indicada, allegando constancia de  recibido3,  información que fue confirmada por el señor Aiden  Sánchez Hernández vía telefónica,  según  constancia visible al folio 3 del cuaderno de la Corte, en la cual  sostuvo que en la referida calenda la entidad accionada entregó  el alimento faltante de suministro, motivo por el cual se revocará  la sanción impuesta a los funcionarios, por cuanto se  evidencia que se ha dado cabal cumplimiento al fallo de tutela.  

Sobre el tema,  válido resulta recordar lo expuesto por la Sala de Casación  Civil de esta Corporación:  

“Así  las cosas, deviene aplicable el precedente de esta Corporación,  según el cual hay lugar a levantar la sanción cuando se  obedecen las disposiciones del fallador constitucional, como ocurrió  en este caso. En efecto, la jurisprudencia tiene determinado que  “cuando  se observa el cabal cumplimiento de la orden de tutela, así  sea extemporáneamente e incluso después de decidida la  consulta, la Corte ha prohijado la tesis de que es del caso levantar  las sanciones respectivas…  ‘pues el fin perseguido con el trámite del desacato ya  se cumplió. (…) Cabe acotar, que la Corte  Constitucional sobre el tema ha precisado que ‘(…) se  puede deducir que la finalidad del incidente de desacato no es la  imposición de la sanción en sí misma, sino la  sanción como una de las formas de búsqueda del  cumplimiento de la sentencia’…” (31 de octubre de  2013, exp. 00393-01).  

6.  Por las razones anotadas, la Sala dejará sin efecto la sanción  impuesta al Brigadier General Germán López Guerrero,  Director General de Sanidad del Ejército y al Mayor Yesid  Vargas Osorio, en calidad de Director del Establecimiento de Sanidad  Militar No. 5196 del Batallón ASPC No. 9 de Neiva,  por la Sala Penal del Tribunal Superior de dicha ciudad.  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Penal, en Sala de Decisión en Tutela,  

RESUELVE  

Primero.-  Revocar la sanción impuesta al Brigadier General Germán  López Guerrero, Director General de Sanidad del Ejército  y al Mayor Yesid Vargas Osorio, en calidad de Director del  Establecimiento de Sanidad Militar No. 5196 del Batallón ASPC  No. 9 de Neiva,  por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva en proveído  del 22 de marzo de 2018, por las razones expuestas en la anterior  parte motiva.  

Segundo.-  Devuélvanse las diligencias al Tribunal de origen.  

COMUNÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          Folios 46 al 49 cdno Tribunal  

2          Folios 77 al 82 Cdno Tribunal  

3          Folio 83 ibídem  

      

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