AHP5180-2018(54330)_1

2018

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado  ponente  

AHP5180-2018  

Radicación  n° 54330  

Bogotá  D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).  

MOTIVO  DE LA DECISIÓN  

El  Despacho resuelve la impugnación interpuesta por José  Leonardo Acosta Barón  frente a la providencia del 24 de noviembre de 2018, por medio de la  cual un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá  le negó la acción de habeas  corpus  promovida contra el Centro de Servicios Administrativos del Sistema  Penal Acusatorio, el Establecimiento Penitenciario y Carcelario «La  Modelo», ambos de esta ciudad y la Fiscalía General de  la Nación.  

ANTECEDENTES  

Hechos y  fundamentos de la acción  

Fueron  relatados por el A  quo de la siguiente manera:  

[…]  El  señor JOSÉ  LEONARDO ACOSTA BARÓN presento  solicitud de habeas corpus al considerar que existe una prolongación  ilegal de la libertad, dado que en virtud de la ruptura de la unidad  procesal dentro del proceso radicado No. 110016001276201200161, del  cual se derivó el CUI No. 110016000000201800082 seguido en su  contra. Por tal razón, fue capturado el 31 de octubre de 2017,  legalizándose al día siguiente, los días 2 y 3  de noviembre del mismo año, se llevaron  a  cabo audiencias concentradas donde se le formuló imputación  por los delitos de concierto para delinquir y tráfico  fabricación o porte de estupefacientes y, se impuso medida de  aseguramiento privativa de la libertad en el centro penitencia y  carcelario La Modelo de esta ciudad.  

Asegura  que su defensor solicitó el 13 de noviembre de 2018 ante el  [Juzgado]  22  Penal Municipal con función de control de garantías,  diligencia que no se pudo llevar a cabo por cuanto  la  “Fiscal 41 Local DECOC” no compareció.  

El  23 de noviembre de 2018, se solicitó audiencia de libertad por  vencimiento de términos ante el Juzgado 24 Penal Municipal con  función de control de garantías, despacho que no  realizó la audiencia argumentando que no se aportó  completamente el material probatorio.  [Negrilla  del texto original].  

LA  PROVIDENCIA RECURRIDA  

El  Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá  negó el amparo al considerar que dentro del proceso adelantado  en contra del accionante por la presunta comisión de los  delitos de concierto para delinquir agravado y tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes, se están  desarrollando conversaciones entre la Fiscalía y el enjuiciado  con miras a obtener preacuerdos o negociaciones, o la aplicación  del denominado principio de oportunidad.  

LA  IMPUGNACIÓN  

José  Leonardo Acosta Barón presentó  memorial con el que reiteró los planteamientos de la demanda,  los cuales están encaminados a señalar que se le debe  otorgar la libertad al ser siendo investigado dentro de una causa en  la que están vencidos los términos.  

Afirmó  que si bien se encuentra colaborando con la Fiscalía General  de la Nación, en aras de desmantelar las bandas criminales que  operan en Nariño, Cauca y Valle del Cauca y así obtener  el principio de oportunidad, lo cierto es que el beneficio en la  actualidad está surtiendo trámites administrativos por  parte de dicha entidad y aún no se ha radicado ante los jueces  con funciones de control de garantías para efectuar el control  de legalidad.  

CONSIDERACIONES  

1. De conformidad  con el numeral 2° del artículo 7° de la Ley 1095 de  2006, la competencia para resolver la impugnación radica, no  en la Sala de Decisión, sino en  

«uno  de los magistrados integrantes de la Corporación… Cada uno  de los integrantes de la Corporación se tendrá como  juez individual».  

2.  El Despacho ratificará  la providencia atacada por las siguientes razones:  

2.1.  En la audiencia preliminar llevada a cabo el 1º  de noviembre de 2017 ante  el Juzgado 18  Penal  Municipal  con  funciones  de control de garantías de Bogotá, fue  solicitada y decretada medida de aseguramiento  privativa de la libertad consistente en detención preventiva  en establecmiento carcelario en  contra de José  Leonardo Acosta Barón,  decisión que se  encuentra en firme.  

Esa  determinación  cautelar está investida  de legalidad, de tal manera que todos  los temas relativos a su libertad no  pueden ser valoradas por el juez constitucional, sino al interior del  respectivo proceso, porque el  habeas  corpus  no  fue instituido como mecanismo paralelo o alterno a los previstos para  dirimir los conflictos entre los asociados, o entre estos y el  Estado.  

Corresponde,  entonces, al juez con función de control de garantías  resolver en audiencia preliminar, la petición de libertad del  accionante,  de conformidad con lo establecido en el numeral 8º del artículo  154 de la Ley 906 de 20041.  

2.2.  Al  respecto, esta Corporación, frente a ese tema (CSJ AHP, 25 en.  2007, rad. 26810), señaló:  

[…]  De  otra parte, si esto es así como corresponde a la autonomía  e independencia judicial, las solicitudes de libertad por motivos  previstos en la ley, deben tramitarse y decidirse al interior del  respectivo proceso judicial, cuando es en éste en que se ha  dispuesto la privación de la libertad, sin que con dicho  propósito resulte viable, en principio,  acudir a la  invocación del Hábeas Corpus, pues el ordenamiento  confiere variados mecanismos, tales como la solicitud de revocatoria  de la medida de aseguramiento, la solicitud de libertad por  vencimiento de términos, o la solicitud de libertad por haber  mediado alguna actuación de índole procesal, cuya  enumeración normativa no resulta pertinente hacer en esta  ocasión.  

Este  precisamente ha sido el entendimiento dado a la figura por parte de  esta Sala de la Corte, en términos que ahora el Despacho  reitera, al indicar que “a partir del momento en que se impone  la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación  con la libertad del procesado, deben elevarse al interior del proceso  penal, no a través del mecanismo constitucional de Hábeas  Corpus, pues esta acción no está llamada a sustituir el  trámite del proceso penal ordinario.  

2.3.  Al igual que sucede con la acción de amparo, la de habeas  corpus  es de carácter supletorio y residual, en el entendido que  solamente es admisible cuando el afectado no cuente con instrumentos  idóneos para lograr la corrección de las eventuales  irregularidades surgidas al interior del proceso o para restablecer  el derecho a la libertad cuando se encuentre injustamente vulnerado,  postura que guarda coherencia en tanto no fue prevista para sustituir  a los jueces o los procedimientos ordinarios, ni para servir de  instancia adicional a las establecidas por el ordenamiento.  

2.4.  En el presente asunto, se observa que la parte actora acudió a  esta acción constitucional con el fin de que le concedan la  libertad provisional, sin que, los Jueces Penales Municipales con  funciones de control de garantías se hayan pronunciado al  respecto.  

Nótese  que aunque el accionante pidió la realización de la  audiencia preliminar de libertad por vencimiento de términos,  la misma no se pudo realizar, debido a que la defensa no contaba con  los elementos materiales probatorios para sustentar la solicitud.  

Así  las cosas, se observa que el peticionario acudió  al presente trámite constitucional con el fin de obtener su  libertad, sin haber exteriorizado sus pretensiones ante los jueces  con funciones de control de garantías, quienes son los  competentes para estudiar si es viable o no conceder su  requerimiento.  

Sobre  este punto la Corte, en auto CSJ AHP, 10 jun. 2010, rad. 34440, dijo:  

[…]  Es  claro, y así lo ha reiterado la jurisprudencia de la Sala2,  que si bien el hábeas corpus no necesariamente es residual y  subsidiario, cuando existe un proceso judicial en trámite no  puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: i)  sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales  deben formularse las peticiones de libertad; ii)  reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación  a través de los cuales corresponden impugnarse las decisiones  que interfieren el derecho a la libertad personal; iii)  desplazar al funcionario judicial competente; y iv) obtener  una opinión diversa –a manera de instancia adicional- de  la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las  personas.  

Significa  lo anterior, que si se es privado de la libertad por decisión  de la autoridad competente, adoptada dentro de un proceso judicial en  curso, como acontece con (…), las  solicitudes de libertad tienen que ser formuladas inicialmente ante  la misma autoridad; y contra su negativa incumbe interponer los  recursos ordinarios, antes de promover una acción pública  de hábeas  corpus.  [Negrillas  fuera de texto].  

Es  inviable, entonces, pretender que el funcionario constitucional se  pronuncie sobre dicha temática, como quiera que los Jueces con  funciones de control de garantías son los encargados de  resolver las peticiones relacionadas con la libertad. De manera que  al accionante le corresponde ventilar su tesis, ante dichos  funcionarios y no por esta vía.  

De  acceder a la pretensión del recurrente, necesariamente habría  que analizar si se dan los presupuestos jurídicos para  conceder la mencionada garantía con fundamento en los  argumentos expuestos en la solicitud, lo cual implicaría una  usurpación de las funciones propias de la referida autoridad  judicial, en manifiesto quebranto del principio de independencia,  pues de no ser ello así, se estaría utilizando esta  acción como un mecanismo paralelo o coetáneo a los  previstos para definir el asunto.  

Por  consiguiente, teniendo en cuenta que el actor se halla privado de la  libertad en virtud de la medida de aseguramiento de detención  preventiva que le fue impuesta, la cual goza de presunción de  legalidad, y que el reclamo aún no se ha efectuado dentro de  la causa seguida en su contra, irrumpe como obvia consecuencia  jurídica la improcedencia de la acción, razón  por la cual se ratificará el auto del 24 de noviembre de 2018.  

En  virtud de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia confirma  la providencia impugnada.  

Contra esta  decisión no procede recurso alguno.  

Notifíquese,  devuélvase y cúmplase.  

Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Artículo          154. Se tramitará en audiencia preliminar:                     

(…)          

8.          Las peticiones de libertad que se presenten con anterioridad al          anuncio del sentido del fallo.  

2          Auto de 21 de abril de 2008, radicación No. 29638.  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *