AP1147-2018(50478)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado ponente  

AP1147-2018  

Radicación  n.°  50478  

Acta  98  

Bogotá, D.  C., veintiuno (21) de marzo de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

La  Sala resuelve las solicitudes probatorias presentadas dentro del  trámite de extradición que se adelanta en contra de  Luis  Alejandro Ortiz Benavides  a  instancias del Gobierno de los Estados Unidos de América.  

ANTECEDENTES  

1.  Mediante Nota Verbal n.º 0411 del 4 de abril de 20171,  la Embajada Estadounidense pidió la detención  provisional con fines de extradición de Luis  Alejandro Ortiz Benavides.  La solicitud se formalizó con la Comunicación  Diplomática n.º 0776 del 5 de junio siguiente2.  

2.  Lo anterior, para comparecer a juicio según la acusación  formal n.° 17-201443,  presentada el 28 de febrero de 2017 ante el Tribunal de Distrito de  los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida, en la que se  le formula un cargo relacionado con el tráfico de narcóticos  a ese país.  

3.  La Fiscalía General  de la Nación,  mediante resolución del 7 de abril de ese año4,  decretó la captura con fines de extradición del  ciudadano Luis  Alejandro Ortiz Benavides,  que se efectuó el 8 del mismo mes, siendo  las 21:50 horas, en el corregimiento El Espino, frente a la dirección  carrera 2 número 0-287, en la vía que de Tumaco conduce  a Tuquerres, departamento de Nariño5.  

4.  El 8  de junio, el Ministerio de Justicia y del Derecho  remitió a esta Corporación la documentación  ofrecida por el Estado requirente, teniendo en cuenta que «se  encontraban reunidos los requisitos formales exigidos en la  normatividad procesal penal aplicable»6.  

5.  Recibida  la actuación en la Corporación y acreditada la  representación adjetiva, se dio inicio al trámite  consagrado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 y se  dispuso agotar el periodo para pedir pruebas7.  Los intervinientes se pronunciaron de la siguiente forma8:  

La Procuraduría  

6.  La  representante del Ministerio Público solicitó oficiar  a:  

6.1.  El Alto Comisionado para la Paz para que informe si dentro de los  listados aportados por las Fuerzas Armadas Revolucionarias de  Colombia – Ejército del Pueblo -FARC –EP-, aparece  relacionado el solicitado.  

6.2.  La Fiscalía General de la Nación, con el objeto de que  reporte si contra el pretendido «se  adelantó o actualmente se tramita alguna investigación  o juicio penal, o ha sido absuelto o condenado, en caso positivo  porqué delito», esto,  a fin de verificar la afectación del principio non  bis in ídem.  

El defensor  

7.  En un extenso escrito, el abogado del pretendido9  requirió las que se indican a continuación:  

A fin de demostrar  la condición de Luis  Alejandro Ortiz Benavides  como  miembro y colaborador del grupo armado de las FARC-EP, pide:  

Documentales:  

7.1.  Se tenga como prueba una  «certificación  de vinculación con las FARC-EP por parte de Gustavo  González»,  que  aporta con el memorial.  

Oficiar a:  

7.2.  La Armada Nacional para que remita copia de las órdenes de  batalla de los operativos del 10 de marzo y 16 de mayo de 2016, en  las que se incautaron 800 y 640 kilogramos de cocaína,  respectivamente, y que guardan relación con los hechos objeto  de la petición.  

7.3.  A la Vigésima Tercera Brigada del Ejército Nacional,  con el fin de que certifique si Luis  Alejandro Ortiz Benavides  «tiene  algún vínculo con las FARC o si hace parte de algún  organigrama en que esté inmerso y si tienen alguna orden de  batalla en donde haga parte».  

7.4.  A la Fiscalía General de la Nación con el propósito  de que informe:  

¿Cuáles  fueron los abonados celulares interceptados?  

¿Qué  entidad solicitó dicha interceptación y cuáles  fueron sus fundamentos legales?  

¿Qué  Fiscalía ordenó dichas interceptaciones, bajo qué  número de SPOA y cuáles fueron sus motivos fundados?  

¿Cuánto  tiempo estuvieron interceptados esos abonados celulares, en caso de  existir prórroga cuáles fueron los motivos legales de  la misma?  

¿Cuáles  fueron los resultados de las interceptaciones?  

¿Todo lo  anterior fue legalizado ante qué Juez de Control de Garantías?  

Lo  anterior con fundamento en la nota verbal nº 0777 de 5 de junio  de 2017.  

7.5.  La Dirección de Investigación Criminal e Interpol,  -DIJIN-, para que «certifiquen  cuáles fueron las personas que participaron en la captura (…)  cuál era la orden interna de la policía, su misión  y destino».  

A  las siguientes autoridades para que «certifique[n]  (…) si Luis  Alejandro Ortiz Benavides  hace parte de los listados suministrados por las FARC-EP».  

7.6.  Ministerio del Interior y de Justicia.  

7.7.  Alto Comisionado para la Paz.  

7.8.  Presidencia de la República.  

Y con ese mismo  propósito a:  

7.9.  Los voceros de las FARC-EP-.  

Testimoniales:  

7.10.  De Gustavo  González,  presunto comandante del frente Daniel  Aldana,  columna 29 de las FARC-EP, con quien pretende acreditar la  vinculación del solicitado con actividades del conflicto  armado.  

8.  Descansa también en el expediente, solicitud de suspensión  de la actuación10,  elevada por la defensa en razón a la calidad de miembro y/o  colaborador que, en su criterio, ostenta su representado, tal como lo  acreditará, según se entiende, con los medios de  conocimiento solicitados en precedencia.  

CONSIDERACIONES  

1.  Las pruebas en el trámite  de extradición.  

Con el propósito  de determinar la procedencia de la práctica de un elemento de  convicción dentro de la fase judicial del trámite de  extradición, es preciso que el mismo esté relacionado  con alguno de los aspectos a revisar por la Corporación al  momento de emitir el respectivo concepto.  

En  ese sentido, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 502  de la Ley 906 de 200411,  cualquier pretensión probatoria, necesariamente, ha de estar  vinculada con: (i)  la validez formal de la documentación presentada por el Estado  requirente; (ii)  la demostración plena de la identidad de la persona solicitada  en extradición con la que haya sido capturada para tal fin;  (iii)  el principio de la doble incriminación, según el cual,  el hecho que motiva la petición de entrega también debe  estar previsto en Colombia como delito y encontrarse reprimido con  pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a  cuatro años; (iv)  que la providencia proferida por la autoridad extranjera sea una  sentencia o al menos se asimile, de conformidad con nuestro sistema  procesal penal, a la acusación, y (v)  el cumplimiento de lo dispuesto en tratados públicos, de ser  necesario.  

La  pertinencia de los medios de prueba se examina bajo la base de  que sirvan para comprobar el cumplimiento de los requisitos  contemplados en los preceptos 493 y 495 del estatuto adjetivo  acusatorio.  

Además,  según lo ha decantado la jurisprudencia (CSJ CP, 19 feb. 2009,  rad. 30374 y CSJ CP, 16 sep. 2009, rad. 31036), se debe constatar si  en Colombia se profirió decisión con fuerza de cosa  juzgada por los mismos hechos que sustentan la petición de  extradición.  

Asimismo,  de conformidad con el artículo transitorio 19 del Acto  Legislativo 01 de 2017, se debe constatar si el requerido tiene la  condición de miembro de las FARC-EP y los hechos por los que  es requerido fueron perpetrados dentro del contexto del conflicto  interno armado o con ocasión de éste, hasta la  finalización del mismos, pues de ser así, no es  factible la extradición.  

A  su vez, será necesario tener presente las disposiciones que  sobre la materia prevé el Código de Procedimiento  Penal. Así, conforme al canon 139, los jueces tienen el deber  de rechazar de plano los «actos  que sean manifiestamente inconducentes, impertinentes o superfluos»;  según la disposición 359,  se  faculta a dichos funcionarios para «la  exclusión, rechazo o inadmisibilidad de los medios de prueba  que, de conformidad con las reglas establecidas en este código,  resulten inadmisibles, impertinentes, inútiles, repetitivos o  encaminados a probar hechos notorios o que por otro motivo no  requieran prueba», y,  el  artículo 375, indica las pautas para determinar la pertinencia  de las pruebas, al subrayar la necesidad de que las mismas se  refieran «directa  o indirectamente a los hechos o circunstancias relativos a la  comisión de la conducta»;  alcance que, trasladado al trámite de extradición, debe  aplicarse a los requisitos contenidos en la Ley 906 de 2004.  

La  aducción y práctica de aquellas, al interior del  trámite de extradición, se rige por las pautas  generales que reglamentan el recaudo de elementos materiales en el  estatuto adjetivo, imponiéndose el análisis de la  conducencia, pertinencia y utilidad de los medios de convicción  requeridos, de cara a los puntuales aspectos que la Corte debe  abordar al proferir la determinación que corresponde. De esta  forma, si los medios impetrados no guardan relación con esos  factores, versan sobre hechos notoriamente impertinentes o carecen de  utilidad, deben ser desestimados.  

2.  Caso particular  

Petición  de la Defensa  

Precisados  los parámetros bajo los cuales corresponde adelantar la  actividad probatoria en el trámite de extradición,  se observa que, la información que reclama de la Armada  Nacional, Fiscalía General de la Nación y la DIJIN,  alusiva, respectivamente, a las órdenes de batalla de los  operativos que terminaron con la incautación de la droga, las  interceptaciones telefónicas, sus fundamentos legales y  motivaciones, así como la identificación de los  funcionarios que participaron en la captura, en nada se compadece con  los aspectos reglados en el canon 502 del Código Procesal,  según el cual, la Sala debe corroborar en el trámite la  identidad del solicitado, la validez formal de la documentación  presentada, el principio de doble incriminación y la  equivalencia de la providencia extranjera con la resolución de  acusación colombiana. Por tanto no se decretarán.  

Ahora,  según se advierte, las demás postulaciones realizadas  se dirigen a acreditar  que Luis  Alejandro Ortiz Benavides realizó  las conductas por las cuales es requerido, en calidad de miembro de  las FARC-EP12,  circunstancia, en principio, pertinente,  pues, la condición argüida, eventualmente, podría  hacer acreedor a  Luis Alejandro Ortiz Benavides  de los beneficios jurídicos consagrados en la normatividad  alusiva a la implementación y desarrollo del Acuerdo Final  para la Terminación del Conflicto y la Construcción de  una Paz Estable y Duradera, suscrito el 24 de noviembre de 2016,  dentro de los que se encuentra, la garantía de no extradición,  conforme al numeral 72 del mencionado pacto y el artículo  transitorio 19 del Acto Legislativo 01 de 2017.  

En  esa senda, la Ley 1820 de 2016, en su canon 3º señala que  la misma es aplicable a los que participaron de manera directa o  indirecta dentro del conflicto armado o son acusados de cometer  conductas punibles por  causa, con ocasión o en relación directa o indirecta  con dicho conflicto, las cuales hayan sido cometidas con anterioridad  a la entrada en vigor del acuerdo final para la paz.  

Es  también pertinente resaltar que, el  artículo  transitorio 5º  del Acto Legislativo No. 01 del 4 de abril de 2017 prescribe que la  pertenencia al grupo rebelde de las FARC-EP será determinada,  previa entrega de listados al Gobierno Nacional por dicho grupo, tras  la llegada a las Zonas Veredales Transitorias de Normalización  (ZVTN) y a los Puntos Transitorios de Normalización (PTN), a  través del delegado expresamente designado para ello. Y la Ley  1820 de 2016, asimismo, reconoce como miembros de las FARC-EP, aunque  no estén en el listado de dicho grupo, a las personas que en  providencias judiciales, hayan sido condenadas, procesadas o  investigadas por hacer parte de esa agrupación, y que hayan  sido dictadas antes del 1º de diciembre de 2016.  

Lo  anterior, en consonancia con lo dispuesto en la Ley 1779 de 2016, que  modificó el artículo 8 de la norma 418 de 1997,  prorrogada y modificada por las Leyes 548 de 1999, 782 de 2002, 1106  de 2006, 1421 de 2010 y 1738 de 2014, que en el canon 1, parágrafo  5 señala:  

«Parágrafo  5°. Cuando se trate de diálogos, negociaciones o firma de  acuerdos con el Gobierno nacional, la calidad de miembro del grupo  armado organizado al margen de la ley de que se trate, se acreditará  mediante una lista suscrita por los voceros o miembros representantes  designados por dicho grupo, en la que se reconozca expresamente tal  calidad.  

Esta  lista será recibida y aceptada por el Alto Comisionado para la  Paz de buena fe, de conformidad con el principio de confianza  legítima, base de cualquier acuerdo de paz, sin perjuicio de  las verificaciones correspondientes».  

A  la par, el  “Acuerdo para la Terminación del Conflicto y la  Construcción de una Paz  Estable y Duradera”,  en el  numeral 3.2.2.4 del punto 3, “Fin  del Conflicto”,  prescribe:  

«Como  resultado del compromiso de las FARC-EP de terminar el conflicto,  dejar las armas, no volver a usarlas, cumplir con lo acordado y  transitar a la vida civil, una vez los integrantes de las FARC-EP  hayan dejado las armas y ratificado el compromiso de la organización,  recibirán su respectiva acreditación por parte del  Gobierno Nacional sobre la base del listado entregado por las  FARC-EP. La acreditación se hará con base en la hoja de  ruta que el Gobierno y las FARC-EP acuerden para el tránsito a  la legalidad de los y las integrantes de las FARC-EP.  

El Gobierno  Nacional recibirá y aceptará el listado definitivo,  mediante un acto administrativo formal, a más tardar el día  D+180 sin perjuicio de las acreditaciones previas que haya que hacer  en cumplimiento de la hoja de ruta acordada para el efecto, de  acreditaciones posteriores de conformidad con lo acordado en el marco  de la JEP. Excepcionalmente y previa justificación, las  FARC-EP incluirán o excluirán a personas del listado.  Los nombres incluidos serán objeto de verificación por  parte del Gobierno Nacional.  

El  listado final incluirá la totalidad de los y las integrantes  de las FARC-EP se encuentren o no privados de la libertad».  

En  ese orden de ideas, siendo la pertenencia a las FARC-EP un aspecto  que a la Corte corresponde examinar al momento de emitir su concepto,  -que  no sólo la mera relación en los listados provisionales  como lo plantea el litigante-,  resulta necesario determinar si Luis  Alejandro Ortiz Benavides  es integrante de ese grupo rebelde, motivo por el cual, se ordenará  a la Secretaría de la Sala librar los oficios que a  continuación se relacionan:  

I  Al Alto Comisionado para la Paz, a fin de que se certifique la  pertenencia de Luis  Alejandro Ortiz Benavides,  identificado con la cédula de ciudadanía número  1.144.172.594 de Cali, al desmovilizado grupo de las FARC-EP.  

II  A la Agencia  para la Reincorporación y la Normalización, para que  certifique, con soporte en sus bases  de datos, si se registra información acerca de la vinculación  del requerido con la organización subversiva.  

La Procuradora  

Con  lo hasta ahora expuesto,  por sustracción de materia, queda atendida la primera  postulación probatoria realizada por la agente del Ministerio  Público.  

Empero,  respecto de la segunda,  en lo que concierne a la pretensión encaminada a que se oficie  a la Fiscalía General de la Nación con el propósito  de que informe si en Colombia se adelantó o se sigue alguna  investigación por los mismos hechos en que se funda el pedido  de entrega del reclamado, no resulta procedente.  

Lo  anterior, por cuanto en  el presente caso, de  la documentación  aportada por el Gobierno requirente, la acopiada en razón del  trámite y de las manifestaciones de la defensa, no emerge  información alguna que permita deducir, fundadamente, la  existencia en Colombia de investigaciones en contra de Luis  Alejandro Ortiz Benavides,  respecto de los  hechos que sirven de sustento a la petición de extradición  y que con ocasión a ellos se haya proferido decisión  con efectos de cosa juzgada.  

De  otro lado, la  agente del órgano de control no sustenta la solicitud de forma  que permita colegir una presunta violación al principio del  non bis in ídem,  ni suministra datos concretos para identificar las actuaciones  judiciales de las que pretende se obtenga información, sus  orígenes y los pormenores de su estado, a tal punto que  posibiliten su verificación.  

Adicionalmente,  Luis  Alejandro Ortiz Benavides,  al momento de su captura con fines de extradición, no se  encontraba privado de la libertad, como para considerar que puede  existir algún proceso en su contra por los mismos hechos que  sustentan la petición de entrega.  

3.  Solicitud  de suspensión del trámite de extradición  

A  través de escrito presentado de forma posterior a la petición  probatoria, la defensa de Luis  Alejandro Ortiz Benavides  solicitó  la suspensión del trámite en atención a lo  pactado entre el Gobierno Nacional y las FARC-EP en el «Acuerdo  Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción  de una Paz Estable y Duradera»,  arguyendo la adscripción del requerido a esa agrupación.  

En  lo esencial, afirmó que su poderdante «es  miembro y colaborador del Grupo Armado de las FARC-EP, tal como se  demuestra [de] la certificación de Gustavo  González,  comandante Daniel Aldana, columna 29, donde informa “desde el  año 2000 hemos pertenecido a la columna 29 Daniel  Aldana  de las FARC-EP  ».  

Al  respecto, debe precisarse que aunque el Acto Legislativo 01 de 2017  estableció la no extradición de los miembros de las  FARC-EP «por  hechos o conductas objeto de este Sistema y en particular de la  Jurisdicción Especial para la Paz, ocasionados u ocurridos  durante el conflicto armado interno o con ocasión de este  hasta la finalización del mismo, trátese de delitos  amnistiables o de delitos no amnistiables, y en especial por ningún  delito político, de rebelión o conexo con los  anteriores, ya hubieran sido cometidos dentro o fuera de Colombia»,  dicha  normativa no previó la suspensión de los trámites  en curso.  

Por  tanto, se negará la solicitud por  improcedente.  

Ahora,  en gracia de discusión, lo que eventualmente se podría  otorgar, de llegarse a acreditar que Luis  Alejandro Ortiz Benavides  hace  parte de la guerrilla de las FARC-EP, sería la suspensión  de su orden de captura, pero esa circunstancia aún no está  probada y, además, se definirá en el momento de emitir  el concepto.  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Penal,  

RESUELVE  

PRIMERO:  Negar,  parcialmente, la  práctica de las pruebas solicitadas y NO  ADMITIR  el  documento allegado por el apoderado alusivo  a la certificación  suscrita por  Gustavo  González.  

SEGUNDO:  De  conformidad con lo explicado, requerir  al Alto Comisionado para la Paz, con el propósito de que  certifique si Luis  Alejandro Ortiz Benavides,  identificado con la cédula de ciudadanía número  1.144.172.594 de Cali, es integrante de las FARC-EP.  

TERCERO:  Solicitar a la Agencia  para la Reincorporación y la Normalización que  certifique, con soporte en sus bases  de datos, si se registra información acerca de la vinculación  del requerido con esa organización subversiva.  

CUARTO:  Negar  por improcedente la solicitud de suspensión del presente  trámite en los términos expresados.  

QUINTO:  Contra  esta  decisión procede el recurso  de reposición.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Presidente  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios          24 a 27 y 28 a 31 (traducción no oficial) carpeta          anexa.  

2          Folios          34 a 38 y 39 a 43 (Traducción no oficial) ibídem.  

3          Folios          69 a 71 y 131 a 133 (Traducción no oficial) ibídem.  

4          Folios          3 a 5 ibídem.          Notificación al ciudadano de la referida resolución el          8 de abril de 2017 (folio 9          carpeta          anexa).  

5          Folios          6 y 7 ibídem.  

6          Folios          1 y 2 cuaderno de la Corte.  

7          Folio 9 ibídem.  

8          Cabe          anotar que a partir de las ocho (8:00) de la mañana del 25 de          julio, empezó a correr el término de 10 días          para que las partes pidieran las pruebas que consideraran          pertinentes y venció el 8 de agosto de 2017 a las cinco          (5:00) de la tarde. (Folio 43 cuaderno de la Corte).  

9          Folios          11 a 22 ibídem.  

10          Folios          25 a 37 ibídem.  

11          En el presente caso se aplica la Ley 906 de 2004, por cuanto los          hechos que sustentan la petición de extradición se          habrían cometido en          vigencia de esa normatividad.  

12          (i)          La certificación que aporta, (ii)          el testimonio de Gustavo          González,          los          oficio a (iii)          la          Vigésima Tercera Brigada del Ejército Nacional, (iv)          el Ministerio del Interior y de Justicia, (v)          Alto Comisionado para la Paz, (vi)          la Presidencia de la República y (vii)          los voceros de las FARC-EP-.  

      

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