STP11092-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  ponente  

STP11092-2018  

Radicación  n° 99839  

Acta  280.  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Decide  la Corte la impugnación presentada por la ciudadana MARTHA  CECILIA DALLOZ SUAREZ,  frente al fallo proferido el 16 de julio de 2018, por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  que  negó la acción de tutela  interpuesta  contra la Procuraduría  General de la Nación,  por  la presunta vulneración de sus derechos fundamentales  al  debido proceso y al acceso a cargos públicos.  

HECHOS  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Fueron  relatados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  de la forma como sigue:  

De  la demanda y sus anexos se advierte que Martha Cecilia Dalloz se  inscribió a la convocatoria del proceso de selección  para proveer los cargos de carrera de la Procuraduría General  de la Nación reglamentado mediante la Resolución No.  040 de 2015, según el cual fueron ofertados 744 cargos de los  cuales 317 son para Procuradores Judiciales I y 427 para Procuradores  Judiciales II, distribuidos a nivel nacional.  

Mediante  Resolución No. 358 del 12 de julio de 2016 se publicó  la lista de elegibles para la dependencia “Procuraduría  Delegada para Asuntos Penales” con  un número total de 208 empleos donde la accionante ocupó  el puesto 227 con un puntaje de 75,26.  

La  accionante ha solicitado de la Procuraduría General de la  Nación su nombramiento como procuradora, sin embargo, solo ha  recibido respuesta negativas a sus peticiones, pues se le ha  informado que de los 208 cargos, 202  fueron  provistos por integrantes de la lista; otras 6 personas que se  encuentran en provisionalidad, no fueron nombrados de la Resolución  de elegibles, sino en cumplimiento de órdenes judiciales que  ampararon el derecho fundamental a la estabilidad reforzada.  

La  demandante refiere que dichas afirmaciones no son ciertas, pues 12  personas de la lista fueron nombradas como Procuradores Judiciales II  para apoyo a víctimas –I  renunció a su nombramiento-  (sic),  cargo que no hizo parte de la convocatoria 004 de 2015, pero además  que desde el punto de vista del manual de funciones están  separados de los requisitos y funciones para el Ministerio Público  delegado en asuntos penales, por lo que no pueden contarse dentro de  los 208 cargos ofertados.  

En  consecuencia, colige que la entidad accionada de los 202  cargos  que dice haber provisto con nombres de la lista, solo ha nombrado 190  cargos para la “Procuraduría Delegada para el Ministerio  Público en Asuntos Penales”, aunado a que el último  cargo provisto fue el del puesto No. 216, según respuesta de  la entidad a solicitud formulada.  

En  ese orden pide que se amparen sus derechos fundamentales al debido  proceso y a ser nombrada, dado que solo se han provisto 190 cargos de  la lista de elegibles, el último concursante que fuera llamado  ocupaba el puesto 216, por lo que faltan aún 12 cargos por  nombrar, motivo por el cual luego de aplicar las matemáticas  básicas tendría derecho a que se procediera a su  nombramiento1.  

SENTENCIA  IMPUGNADA  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el  amparo al considerar que la Procuraduría General de la Nación  no ha vulnerado ningún derecho de la ciudadana Martha Cecilia  Dalloz, dado que se encuentra demostrado que para el cargo ofertado o  idéntico  (sic),  como es el de Procurador Judicial II Apoyo a Víctimas, se  limitó al orden del mérito establecido en la Resolución  357 del 8 de julio de 2016.  

Destacó,  que “la  actora no tuvo en cuenta que la designación que pretende por  vía de tutela, depende de la disponibilidad de cargos y ello,  a su vez, de otros factores no imputables a la entidad, es decir, al  agotamiento de las personas que ocuparon puestos mejores, en estricto  orden de descendencia, etc.”.  

Igualmente,  sostuvo que, “la  demandante solo contaba con una expectativa para ser nombrada, en el  cargo ofertado de acuerdo con la posición -227- que ocupó  dentro de la lista de elegibles para solo 208 cargos, condición  de la que tenía pleno conocimiento”; y  que dicha expectativa feneció, porque la Resolución 357  de 2016, venció el 10 de julio del año en curso, acorde  con el artículo 216 del Decreto Ley 262 de 2000, es decir,  cuando la tutela se encontraba en trámite.  

ARGUMENTOS  DE LA IMPUGNACIÓN  

La  accionante centró su inconformismo con el fallo de primera  instancia, en los siguientes aspectos:  

(i)  En ningún momento se alegó la ilegalidad de los actos  administrativos expedidos por la Procuraduría General de la  Nación –Resoluciones 040 de 2015 y 358 del 12 de julio  de 2016- .  

(ii)  Se demostró la omisión de su nombramiento, a pesar de  que existían 11 cargos vacantes.  

(iii)  Se nombraron 11 Procuradores Judiciales II de Apoyo a Víctimas,  cargos diferentes a los que fueron objeto de la convocatoria 004 de  2015.  

(iv)  La lista de elegibles se encuentra suspendida transitoriamente, en  virtud del auto interlocutorio No. 2018-07-0419 del 6 de julio de  2018, emitido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección  primera, subsección B, y no como equivocadamente lo destaca el  Tribunal en el fallo impugnado al señalar que aquella ya  feneció.  

(v)  La Procuraduría General de la Nación proveyó 190  cargos de los ofertados en la convocatoria 004 de 2015, y no 202 como  lo expuso en las respuestas ofrecidas a los derechos de petición  que radicó para que fuese nombrada, es decir, restan 11  cargos, uno de los cuales puede ser el suyo.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el canon 32 del Decreto 2591 de  1991, es competente la Corte para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de  tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bogotá, cuyo superior funcional lo es esta  Corporación.  

2.  La Constitución Política, en el artículo 86,  estableció la tutela como un mecanismo extraordinario,  preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección  de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales  fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de  la acción u omisión atribuible a las autoridades  públicas o de los particulares, en  los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con  otros medios de defensa judicial.  

De  su naturaleza se infiere que cuando el ordenamiento jurídico  establece otro mecanismo judicial efectivo de protección, el  interesado debe acreditar que acudió en forma oportuna a aquél  para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de  sus derechos fundamentales.  

Por  lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el  agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial2.  

3. En el presente  caso,  la Sala estima que la accionante escogió el derrotero  equivocado al  elegir la tutela para censurar los nombramientos efectuados en la  Procuraduría General de la Nación, con ocasión a  la convocatoria 004 de 2015,  destinada a proveer los cargos de  procurador Judicial I y II, en carrera judicial.  

Si bien la abogada  DALLOZ SUÁREZ, manifiesta que  centra la impugnación no  en las resoluciones emitidas para cumplir con la designación  de quienes figuran en la lista de elegibles, sino en el acto por  medio del cual la Procuraduría General de la Nación  realizó 11 nombramientos en cargos de “Procuradores  Judiciales II Apoyo de Víctimas”,  los cuales no se equiparan a los que fueron objeto de la convocatoria  “Procuradores  Judiciales I y II”,  lo cierto es que los argumentos que fundan el reclamo constitucional  deben ser expuestos ante el juez natural del proceso, como es la  Jurisdicción Contenciosa  Administrativa.  

4. Para la Sala,  es allí donde legal y constitucionalmente se puede debatir su  tesis de que los 11 cargos designados como “Procuradores  Judiciales II Apoyo de Victimas”  no hacen parte de aquellos ofertados en la convocatoria y, por ende,  se debe continuar con el orden de nombramientos de la lista de la  cual hace parte. Tanto más cuanto ésta se encuentra  suspendida con ocasión a la orden impartida por el Tribunal  Administrativo de Cundinamarca, tal como lo refirió en los  argumentos de impugnación.  

5. Por esa vía,  es el juez de lo contencioso administrativo, quien previa demanda,  podrá decretar la nulidad de los actos administrativos  contrarios al plexo de garantías fijadas en la convocatoria  004 de 2015, con  la posibilidad de solicitar, además, la suspensión  provisional de aquellos que no forman parte del proceso selectivo;  ello,  porque no es de recibo que, so pretexto de la violación de  derechos fundamentales, se intente trasladar una discusión  propia de la jurisdicción contenciosa, para que sea desatada  por la vía constitucional.  

6. Así las  cosas, la Corte encuentra que no es de su competencia considerar las  inconformidades planteadas por la impugnante, pues ello sería  tanto como entrar a dirimir el fondo de la controversia y asumir  funciones que no le están permitidas al juez de tutela, frente  a la legalidad de los nombramientos efectuados por la entidad  demandada.  

7. Lo anterior se  encuentra soportado en el contenido del artículo 6° del  Decreto 2591 de 1991, que en su numeral 1° estableció como  causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia  «de  otros recursos o medios de defensa judiciales», salvo  que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable3,  el cual no se vislumbra en este asunto.  

Sobre la  suspensión provisional, la Corte Constitucional en sentencia  CC SU-355/15, señaló:  

La  Ley 1437 de 2011 estableció en su artículo 231 una  regulación diferente en materia de suspensión  provisional de los efectos de un acto administrativo. Según  esa norma podrá tomarse tal decisión cuando (i) se  fundamente en la violación de las disposiciones invocadas en  la demanda o en la solicitud que se realice en un escrito separado y  (ii) cuando dicha infracción surja del análisis del  acto demandado y su confrontación con las normas superiores  invocadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.  Prescribe además que (iii) si se pretende el restablecimiento  del derecho y la indemnización de perjuicios es necesario que  el solicitante pruebe, al menos sumariamente, su existencia.  

En  adición a lo anterior, la ley fijó un procedimiento  claro con términos específicos para darle trámite  a la solicitud de suspensión provisional –en tanto  medida cautelar- (art. 233), así como una autorización  especial para que la autoridad judicial, destaca la Corte, pueda  acoger medidas cautelares de urgencia (art. 234) sin necesidad de  agotar el trámite que como regla general se prescribe.  

Es  claro a partir de la nueva regulación que el acentuado rigor  que gobernaba la procedencia de la suspensión provisional en  vigencia del anterior Código -al  exigirse no solo el  planteamiento de la solicitud antes de ser admitida la demanda sino  también la constatación de una manifiesta y directa  infracción de las normas invocadas-, fue modificado  sustancialmente al prescribirse ahora que podrá solicitarse en  cualquier momento y que podrá prosperar cuando la violación  “surja del análisis del acto demandado” y su  confrontación –no directa- con las disposiciones  invocadas. Que la violación justificatoria de la suspensión  provisional pueda determinarse a partir del “análisis”,  indica que la autoridad judicial tiene la competencia para emprender  un examen detenido de la situación planteada, identificando  todos los elementos relevantes para determinar si ocurrió una  infracción normativa. No basta con una aproximación  prima facie para afirmar o descartar la vulneración, en tanto  el juez debe evaluar con detalle la situación y a partir de  ello motivar adecuadamente su determinación.  

La  mencionada medida precisamente está contemplada para contener  el perjuicio inmediato  que se pueda presentar con ocasión de la decisión y,  por ello, descarta la viabilidad de la demanda constitucional,  incluso, como mecanismo de protección transitorio, al guardar  identidad en los efectos que se pretenden soportar.  

8.  En esa dirección, ante la existencia de otros  medios normales expeditos para reclamar la protección de los  derechos consignados en el libelo, la tutela no debió negarse,  como lo hizo el Tribunal Superior de Bogotá, sino que tenía  que declararse improcedente por incumplimiento al postulado de  subsidiariedad.  

En  el anterior contexto, se modificará el fallo impugnado, con el  fin de declarar improcedente la presente acción de tutela.  

En  mérito de lo expuesto, la  Sala de Decisión de Tutelas N° 1 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  MODIFICAR  el  fallo impugnado, y en su lugar DECLARAR  IMPROCEDENTE  la acción de tutela interpuesta por la abogada MARTHA  CECILIA DALLOZ SUAREZ,  con fundamento en las razones expuestas en la parte considerativa de  este proveído.  

SEGUNDO:  Notifíquese  de acuerdo con lo previsto en el decreto 2591 de 1991.  

TERCERO:  Ejecutoriada  esta decisión, remítase el expediente a la Corte  Constitucional, para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Folios          183 a 193, cuaderno del Tribunal.  

2          Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y          T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ          STP Rad. No. 31.781,          32.327,          36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765,          53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252,          64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.  

3          Sentencia T226/07 de la Corte Constitucional          (…)Para          determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta          la presencia concurrente de varios elementos que configuran su          estructura, como la inminencia, que exige medidas inmediatas, la          urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio          inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la          impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la          protección inmediata de los derechos constitucionales          fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de          relieve la necesidad de considerar la situación fáctica          que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio          y como medida precautelativa para garantizar la protección de          los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran          amenazados.      

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