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Eyder Patiño Cabrera
Magistrado ponente
ATP1055-2018
Radicación n.° 97851
Acta 148
Bogotá, D. C., diez (10) de mayo de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
Se pronuncia la Sala sobre las solicitudes de nulidad y de medida provisional, presentadas por el accionante José Francisco López Martínez, dentro del trámite de la acción de tutela promovida en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería.
CONSIDERACIONES
1. José Francisco López Martínez presentó dos peticiones a saber: la primera, que se ordene a los accionados abstenerse «de decretar el Levantamiento de la Medida Cautelar que pesa sobre el salario del señor CLIMACO MANUEL ARRIETA PEREZ» y, la segunda, sobre la nulidad de lo actuado.
2. Sobre la primer temática, pertinente sea indicar que aun cuando el actor insiste en la concesión de la medida provisional elevada desde la presentación de la demanda, esta Corporación se abstendrá de pronunciarse al respecto, pues ello sería tanto como desatar un recurso de reposición respecto del auto mediante el cual esta Sala de Decisión negó lo deprecado por el interesado CSJATP, 2 abr. 2018, rad. 978511, recurso que como lo ha considerado en forma pacífica la Corte Constitucional no resulta procedente2.
3. De otro lado, López Martínez censura que se incurrió en un vicio procedimental como fue omitir la notificación en debida forma, de la sentencia de tutela CSP STP4836-2018, 12 abr. 2018, rad. 97851, dado que, tan sólo le fue remitido el oficio n.° 10249 del 23 de abril de 2018, a través del cual se le comunicó el sentido de la decisión, pero no se anexó la copia de la providencia.
Ante tal reparo, debe indicar la Sala que en manera alguna le asiste razón al actor en su petición invalidatoria pues, ninguna norma –en particular, del Decreto 2591 de 1991- se consagra «la obligación» de remitir copia de las decisiones adoptadas en el marco de los trámites de acción de tutela. Tan sólo, la normatividad en mención, en su artículo 30 dispone lo siguiente: «Notificación del fallo. El fallo se notificará por telegrama o por otro medio expedito que asegure su cumplimiento a más tardar el día siguiente de haber sido proferido.»
En el presente asunto, revisado el cuaderno de tutela de primera instancia se evidencia que, proferido el fallo del 12 de abril de 2018, el expediente pasó a secretaría a fin de surtir el trámite de notificaciones a los interesados. A continuación, se libró el oficio n.° 10248 del 23 de abril siguiente a través del cual se envió la comunicación respectiva al accionante.
Por consiguiente, contrario a las alegaciones del actor, en este caso no se evidencia ninguna irregularidad lesiva de sus derechos fundamentales pues, la notificación del fallo de primer grado se surtió en debida forma.
Súmese a lo anterior que, en todo caso, a través de memorial del 27 de abril del presente año, el interesado interpuso recurso de apelación contra la decisión que negó el amparo constitucional pretendido. En él, además, presentó de manera detallada y extensa todos los argumentos por los cuales, en su criterio, debe revocarse el fallo de primer grado (ver acápite de impugnación). Por tanto, es claro que el peticionario tuvo conocimiento de la actuación y ejerció los derechos de defensa y contradicción al hacer uso del recurso de apelación.
En esas condiciones, como no existe ninguna irregularidad procesal predicable al trámite de primera instancia, se procederá a conceder el recurso ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación y se ordenará remitir el expediente a la referida Sala para lo de su cargo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Primero. Negar la solicitudes de nulidad y de medida provisional formuladas por José Francisco López Martínez.
Segundo. Contra esta providencia no procede ningún recurso.
Tercero. Conceder el recurso de apelación propuesto por López Martínez ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación. En consecuencia, remitir el expediente a la referida Sala para lo de su cargo.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
Eyder Patiño Cabrera
Luis Guillermo Salazar Otero
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Cfr. Folios 90 y 91 – cuaderno n.° 1.
2 Al respecto véase C.C. A. 287 de 2010