Asistente Jurídico Inteligente
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Eyder Patiño Cabrera
Magistrado ponente
STP8372-2018
Radicación n.° 98949
Acta 215
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de junio de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
Se resuelve la impugnación presentada por Germán Alberto Sandoval López frente al fallo emitido el 16 de mayo de 2018, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá mediante la cual le negó por improcedente la tutela interpuesta contra la Fiscalía 118 Seccional de la Unidad de delitos contra la fe pública, el patrimonio económico y el orden económico de esta ciudad, por la presunta vulneración de su derecho de petición.
ANTECEDENTES
Hechos y fundamentos de la acción
Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera:
El demandante manifestó que el 30 de noviembre ce 2015 radicó ante la Fiscalía General de la Nación denuncia en contra del señor Carlos Ernesto Barrera Aguilera por la presunta comisión de los delitos de falsedad en documento público, falsedad en documento privado, estafa y abuso de confianza, la cual le fue asignada a la Fiscalía 18 Seccional bajo el CUI No. 11001.6000.049.2015.18826.00.
Señaló que el 8 de marzo de 2016 formuló petición ante la referida Fiscalía en la que puso de presente que habían transcurrido más de 3 meses sin que se hubiera realizado alguna actuación, ante lo cual le contestaron que el proceso se encontraba en etapa de investigación.
Afirmó que el 21 de junio siguiente; se recepcionó su entrevista, la cual fue muy simple, ya que le preguntaron datos básicos.
Indicó que el 25 de enero de 2017 radicó nueva petición ante la autoridad demandada, en la que solicitó: (i) que se sacara del comercio el vehículo objeto de denuncia; (i¡) se realizara audiencia de incautación del rodante, y (iii) que se practicaran las pruebas grafológicas para verificar que la letra y firma de los documentos de traspaso no corresponden a los suyos; sin embargo, se(sic) mismo día la Fiscalía 118 le contestó que ese Despacho tenía una carga laboral excesiva de aproximadamente 900 carpetas, que se había requerido a la policía judicial para que rindiera informe frente a la orden emitida el 9 de abril de 2016, y que no podía sacar del comercio el automotor toda vez que de conformidad con la sentencia STP75642 del 23 de setiembre de 2014 de la Corte Suprema de Justicia, el ente acusador no tenía autonomía para realizar ese tipo de actuaciones, ya que la misma era del Juez de Conocimiento.
Sostuvo que el 2 de mayo de 2017 la referida Fiscalía le indicó que el derecho de petición no podía ser utilizado para impulsar el proceso, y le reiteró que el mismo estaba en etapa de investigación.
No obstante lo anterior, el 21 de septiembre de ese año elevó nueva petición en la que solicitó el impulso del proceso, toda vez que habían trascurrido 22 meses sin que la Fiscalía realizara alguna labor investigativa o tomara cualquier determinación, toda vez que se superó ampliamente el término consagrado en el artículo 175 de la Ley 906 de 2004.
Agregó que solicitó la intervención de la Dirección Seccional de Fiscalías ante la mora de la dependencia a la cual le fue asignado el caso, pero esa oficina le contestó que los funcionarios actuaban con total autonomía e independencia de conformidad con la Ley 270 de 1996.
Reiteró que a pesar de que formuló la denuncia y ha solicitado en varias oportunidades el impulso del proceso, la autoridad demandada no ha efectuado ningún trámite relacionado con la investigación, lo cual lo perjudica ya que el denunciado continua disfrutando de su vehículo.
Solicitó de manera un tanto confusa que como consecuencia del amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, petición, trabajo, debido proceso y acceso a la administración de justicia, se ordene a la demandada “disponer y ordenar a la parte accionada y a favor de GERMÁN ABERTO SANDOVAL LÓPEZ la denuncia radicada el 30 de noviembre de 20/5” y todas las peticiones radicadas1.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo al sostener que, el término consagrado en el parágrafo primero del artículo 175 de la Ley 906 de 2004, para que la Fiscalía accionada formule imputación u ordene el archivo de la indagación no ha vencido y dio respuesta de fondo y congruente a las diferentes peticiones del accionante.
LA IMPUGNACIÓN
El accionante reiteró los argumentos que lo llevaron a presentar la acción.
CONSIDERACIONES
1. Problema Jurídico.
Conforme al escrito de impugnación corresponde a la Sala determinar si las accionadas vulneraron los derechos de petición, a la igualdad, al trabajo y otros, ante la supuesta mora y falta de actividad en la que, al parecer, han incurrido dentro de la investigación en la que el actor obra como denunciante.
2. Mora judicial
3.1 De conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política, el derecho fundamental al debido proceso comprende un conjunto de garantías dentro de las que se encuentra el derecho a recibir una pronta y oportuna decisión por parte de las autoridades, no sólo las jurisdiccionales sino también las administrativas, lo que se traduce en el derecho a ser juzgado en un proceso sin dilaciones injustificadas.
En términos generales, la Corte Constitucional ha considerado que las garantías del debido proceso y derecho de defensa se ven comprometidas si los funcionarios judiciales omiten cumplir su deber de respetar los términos procesales fijados por la ley y el reglamento. De allí que la oportuna observancia de los términos judiciales se integra al núcleo esencial del derecho al debido proceso, en cuanto garantiza la celeridad, la eficacia y la eficiencia de la administración de justicia, y hace operante y materializa su acceso, al hacer efectivo el derecho a obtener una pronta resolución judicial.
De esta manera, la garantía efectiva del derecho a un debido proceso sin dilaciones indebidas, implica, en principio, la diligente observancia de los términos procesales, sin perjuicio de las sanciones que se generen por su incumplimiento, lo cual permite afirmar que en la Carta de 1991 se ha constitucionalizado el “derecho a los plazos procesalmente previstos normativamente.”
No obstante, la jurisprudencia constitucional igualmente ha señalado que la noción de plazo razonable es vital para determinar en cada caso concreto si el derecho al debido proceso en tanto garantía de recibir resolución oportuna, ha sido vulnerado, y ello sólo se entiende si la dilación o mora de la autoridad judicial ha sido injustificada, por lo cual únicamente será transgresora del derecho aludido la denegación o inobservancia de términos que se presente sin causa que lo justifique o razón que las fundamente.
Sobre la naturaleza de la justificación, sostuvo el máximo Tribunal Constitucional en sentencia CC T- 292 de 1999:
Solamente una justificación debidamente probada y establecida fuera de toda duda permite exonerar al juez de su obligación constitucional de dictar oportunamente las providencias a su cargo, en especial cuando de la sentencia se trata. La justificación es extraordinaria y no puede provenir apenas del argumento relacionado con la congestión de los asuntos al despacho. Para que pueda darse resulta necesario determinar en el proceso de tutela que el juez correspondiente ha obrado con diligencia y cumplido a cabalidad la totalidad de sus obligaciones constitucionales y legales, de modo tal que la demora en decidir sea para él el resultado de un estado de cosas singularizado y probado que se constituya en motivo insuperable de abstención.
Es así como la doctrina de esa Corporación ha decantado que la mora judicial o administrativa que vulnera el debido proceso, debe reunir las siguientes características: (i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente; (ii) que la mora desborde el concepto de plazo razonable que involucra análisis sobre la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y el análisis global de procedimiento; (iii) la falta de motivo o justificación razonable en la demora.
Lo anterior, sin perjuicio de la realidad judicial que se vive en algunos despachos donde la carga laboral supera cualquier posibilidad de respetar cabalmente los términos, razón por la cual constituye un problema de naturaleza administrativa que de ninguna manera puede imputársele al funcionario judicial y que hace necesario que se examine cada caso en particular, como que tampoco su carga la debe soportar el demandante.
2.2 En el presente asunto, Germán Alberto Sandoval López acudió al presente trámite constitucional, ante la alegada mora y falta de actividad en la que, considera, incurrió la Fiscalía 118 Seccional de Bogotá en la investigación No. 110016000049201518826, en la cual obra como denunciante.
En efecto, para la Sala las actuaciones de la accionada en momento alguno constituyen vulneración a las garantías reclamadas por la recurrente pues ha realizado varias diligencias tendientes a determinar la materialidad de la conducta y encontrar a los responsables, sin que se observe algún tipo de negligencia.
Nótese que como bien lo manifestó el A quo en la decisión impugnada, el delegado de la Fiscalía dentro del presente trámite constitucional, desde que asumió el conocimiento de la investigación, ha librado tres órdenes a policía judicial en cumplimiento del programa metodológico, y ante el vencimiento del término otorgado para éstas, requirió al investigador, quien le informó el 28 de septiembre de 2017, que luego de solicitar un despacho comisorio a la Seccional de Investigación Criminal e Interpol de Boyacá, sólo a finales del mes de enero de 2018, se le allegó el formulario original, así como otros documentos solicitados a la Secretaría de Tránsito y Transporte de Santa Rosa de Viterbo, y el 25 de ese mismo mes solicitó a la Dijin un estudio dactiloscópico de los elementos materiales y hasta marzo del presente año fueron entregados los resultados.
Pese a que desde la fecha en que se formuló la denuncia penal por el actor, ha transcurrido un periodo bastante prolongado, lo cierto es que la Fiscalía accionada han programado de forma razonable las diligencias correspondientes, (recaudo de pruebas), sin que éstas en su totalidad hubieran podido llevarse a cabo, siendo necesarias para adoptar el paso a seguir.
2.3 De otro lado, esta Sala de Decisión ha señalado que frente a la hipotética mora en que pueda incurrir un funcionario judicial, existen otras vías judiciales eficaces que desplazan la acción de tutela.
El numeral 7º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal (ley 906 de 2000), prevé como causal de impedimento el hecho consistente en “Que el funcionario judicial haya dejado vencer, sin actuar, los términos que la ley señale al efecto, a menos que la demora sea debidamente justificada”.
El artículo 60 ejúsdem prevé que si un servidor de la justicia no se declara impedido cuando concurre un motivo para ello, cualquiera de las partes puede recusarlo.
Si lo anterior es así, resulta indiscutible que el libelista tiene la posibilidad de abogar por la protección de sus derechos fundamentales al interior del proceso cuestionado, como es, acudir al trámite de la recusación.
Además, se puede dirigir al juez disciplinario del funcionario (Consejo Seccional o Superior de la Judicatura) y formular la correspondiente queja, por ejemplo, por infracción a los artículos 34-2, 35-7, 35-8, 48-62 y 50 de la Ley 734 de 2002 -Código Único Disciplinario-, con el fin de que sean tomadas las medidas establecidas en esa legislación.
2.4 Ahora bien, en lo que respecta a la posible vulneración del derecho de petición, de la misma forma como lo hizo el A quo se tiene que el accionante radicó un número plural de peticiones a la Fiscalía accionada cuya finalidad era que se sacara del comercio el vehículo objeto de la denuncia y la incautación del mismo, y se practicaran pruebas grafológicas de su firma y letra para verificar que la obrante en los documentos de traspaso no corresponden a las suyas, requerimientos que fueron atendidos oportunamente, solo que la respuesta fue negativa a sus pretensiones.
Ante este panorama, no se advierte que actualmente exista lesión a la garantía invocada por el actor, toda vez que se acreditó que de forma oportuna, la accionada emitió respuesta de fondo a sus pretensiones y, comunicó esa información al interesado.
2.5 Finalmente, en relación con el presunto desconocimiento del derecho a la igualdad, lo aportado al expediente constitucional no acredita que el accionante haya sido discriminado, en relación con otras personas.
Por las anteriores consideraciones, se ratificará la decisión impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley
RESUELVE
Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Eyder Patiño Cabrera
Luis Guillermo Salazar Otero
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Folios 91 a 92, cuaderno del Tribunal.