STP8364-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder Patiño  Cabrera  

Magistrado  ponente  

STP8364-2018  

Radicación  n.° 98858  

Acta 215  

Bogotá, D.  C., veintiocho (28) de junio de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Se  resuelve la impugnación  presentada por Ethel  Medina Mateus,  por  intermedio de  apoderado judicial, frente  a la sentencia proferida el 16 de mayo de 2018 por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá, dentro de la acción de  tutela promovida contra la Fiscalía 58 Delegada ante ese  cuerpo colegiado, por la presunta vulneración de sus derechos  al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.  

ANTECEDENTES  

Hechos y  fundamentos de la acción  

Fueron  relatados por el A  quo  de la siguiente manera:  

Una  vez se logra con esfuerzo determinar las pretensiones del a veces  ininteligible escrito, se extrae que mediante derecho de petición  de 11 de enero de 2018, radicado ante la Fiscalía 58 Delegada,  el apoderado judicial de la accionante solicitó copia del acta  de declaración que se le recepcionó a la Juez Mónica  Sánchez Sánchez; de la entrevista efectuada a Ethel  Medina Mateus -realizada  el 23 de marzo de 2017-; de  la respuesta a su petición de 8 de mayo de 2007; y de las  actividades de policía judicial en esta labor investigativa.  El accionante concreta esta acción constitucional en la  negativa a sus solicitudes que adujo el ente instructor, basado en la  reserva de la etapa de indagación.  

Con  dicho proceder, asegura,  se vulneran los derechos fundamentales de su prohijada, aunado a que  lo solicitado es con el fin de controvertir la orden de archivo de 29  de noviembre de 20171.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá  consideró que el delegado del ente acusador respondió  parcialmente los requerimientos elevados por el actor, pues resolvió  negativamente la solicitud de expedición de copias del acta de  declaración tomada a la Juez Mónica Sánchez  Sánchez, el pedimento de que se procediera a imputar cargos,  y, sobre la entrega de una publicación del periódico el  Tiempo sobre la captura de una funcionaria de la Fiscalía, y  guardó silencio frente a la relacionada con la reproducción  de la entrevista que se le realizó el 23 de marzo de 2017 y de  las órdenes a policía judicial efectuadas dentro del  asunto.  

Adicional  a lo anterior, señaló que el demandante, ante  la respuesta negativa a  sus pedimentos, cuenta con otro mecanismo idóneo y eficaz como  acudir ante el Juez de control de garantías para que estudie  la legalidad de la decisión y determine si existe o no  limitación al acceso de información, y de resultar  desfavorable tendría la opción de interponerlos  recursos de reposición y apelaciónresolvió.  

En  virtud de lo anterior, resolvió:  

Primero.  Declarar improcedente la  tutela que interpuso Ethel  Medina Mateus mediante  apoderado judicial, contra la Fiscalía Fiscalía(sic) 58  Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, respecto  de  las peticiones i), iii) y iv) del escrito de 11 de enero de 2018,  conforme lo anotado en la parte motiva de esta sentencia.  

Segundo.  Conceder el  amparo a los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la  administración de justicia de la que es titular Ethel  Medina Mateus y,  en consecuencia, ordenar a la Fiscalía 58 Delegada ante el  Tribunal Superior de Bogotá, que dentro del término de  cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de  esta sentencia, proceda a dar respuesta a los interrogantes ii) y v)  del escrito de 11 de enero de 2018.  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  apoderado judicial de Ethel  Medina Mateus  manifestó que impugnaba el fallo de primera instancia, en  razón de la omisión de la fiscalía en la  expedición de copia de la actuación penal en contra de  Mónica  Sánchez Sánchez,  con el argumento de tener carácter reservado cuando solo llegó  a una etapa preliminar.  

No  obstante lo anterior, gran parte de sus dos escritos de impugnación  se dirigió a atacar la decisión de la Fiscalía  58 en el archivo de la indagación, y dentro de sus  pretensiones se encuentra la de ordenar el desarchivo del proceso.  

CONSIDERACIONES  

1. Problema  jurídico  

Corresponde  a la Corte determinar si  la fiscalía accionada vulneró los derechos al debido  proceso y de acceso a la administración de justicia invocados  por el actor, según se entiende del escrito de la demanda y la  impugnación presentada por éste, con  la orden de archivo de la investigación penal que tuvo lugar  con la denuncia presentada por éste, así como también  con la presunta omisión en la expedición de copias de  dicha actuación.  

Para resolver,  previamente se verificará si se satisface el principio de  subsidiariedad que rige el ejercicio de la acción.  

2.  Improcedencia de la tutela por ruptura del principio de  subsidiariedad  

2.1.  La Constitución Política, en el artículo 86,  estableció la tutela como un mecanismo extraordinario,  preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección  de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales  fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de  la acción u omisión atribuible a las autoridades  públicas o de los particulares, en  los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con  otros medios de defensa judicial.  

De su naturaleza  se infiere que cuando el ordenamiento jurídico establece otro  mecanismo judicial efectivo de protección, el interesado debe  acreditar que acudió en forma oportuna a aquél para  ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus  derechos constitucionales fundamentales.  

Por  lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el  agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial2.  

 2.2  En este caso, según se puede entender en la impugnación,  el demandante acudió a la acción de tutela para que se  revoque la decisión de la Fiscalía accionada de  archivar la actuación  penal que tuvo lugar con la denuncia presentada por éste  y, como consecuencia de ello se ordene el desarchivo de la denuncia  penal que presentó en contra de  Mónica Sánchez Sánchez.  

Al  respecto se observa que tal y como lo indicó el A  quo,  cuenta con la  posibilidad de  acudir ante el juez con función de control de garantías,  para requerir la reanudación de la indagación, tal como  lo prevé el artículo 11 de la Ley 906 de 2004, norma  que consagra lo siguiente:  

Artículo 11. Derechos  de las víctimas. El  Estado garantizará el acceso de las víctimas a la  administración de justicia, en los términos  establecidos en este código.  

En desarrollo  de lo anterior, las víctimas tendrán derecho:  

g)  A ser informadas sobre la decisión definitiva relativa a la  persecución penal; a acudir, en lo pertinente, ante el juez de  control  de garantías, y a interponer los recursos ante el juez de  conocimiento, cuando a ello hubiere lugar;  

Pero  antes deberá acudir al mismo funcionario instructor, como lo  prevé el artículo 79 de la Ley 906 de 2004, así:  

Archivo  de las diligencias. Cuando  la Fiscalía tenga conocimiento de un hecho respecto del cual  constate que no existen motivos o circunstancias fácticas que  permitan su caracterización como delito, o indiquen su posible  existencia como tal, dispondrá el archivo de la actuación.  

Sin embargo, si  surgieren nuevos elementos probatorios la indagación se  reanudará mientras no se haya extinguido la acción  penal.  

Así  mismo, la Corte Constitucional, en sentencia CC C-1154-2005, al  realizar el control abstracto de constitucionalidad de referido  canon, lo declaró condicionalmente exequible en el entendido  que la expresión  «motivos o circunstancias fácticas que permitan su  caracterización como delito, corresponde a tipicidad objetiva  y la decisión del fiscal deberá ser motivada y  comunicada al denunciante y al Ministerio Público».  Dijo en esa ocasión:  

[…]  como  la decisión de archivo de una diligencia afecta de manera  directa a las víctimas, dicha decisión debe ser  motivada para que éstas puedan expresar su inconformidad a  partir de fundamentos objetivos y para que las víctimas puedan  conocer dicha decisión. Para garantizar sus derechos la Corte  encuentra que la orden del archivo de las diligencias debe estar  sujeta a su efectiva comunicación a las víctimas, para  el ejercicio de sus derechos.  

Igualmente,  se debe resaltar que las víctimas tienen la posibilidad de  solicitar la reanudación de la investigación y de  aportar nuevos elementos probatorios para reabrir la investigación.  Ante dicha solicitud es posible que exista una controversia entre la  posición de la Fiscalía y la de las víctimas, y  que la solicitud sea denegada. En este evento, dado que se  comprometen los derechos de las víctimas, cabe la intervención  del juez de garantías. Se debe aclarar que la Corte no está  ordenando el control del juez de garantías para el archivo de  las diligencias sino señalando que cuando exista una  controversia sobre la reanudación de la investigación,  no se excluye que las víctimas puedan acudir al juez de  control de garantías.  [Subrayas  y negrillas fuera del texto].  

Resulta  claro, entonces, que cuando la Fiscalía General de la Nación  ordena el archivo de la  investigación, el denunciante puede acudir ante el funcionario  que así lo determinó y aportar nuevos elementos  probatorios para reabrirla, toda vez que ello no hace tránsito  a cosa juzgada.  

Entonces, como  quiera que esta acción no tiene por objeto suplantar los  mecanismos de defensa judicial ordinarios del interesado y sólo  puede ser invocada una vez agotados todos ellos, es claro que no está  cumplido el principio de subsidiaridad.  

La existencia de  otro medio de defensa apto para garantizar la protección de  que se trata, hace improcedente la tutela solicitada.  

2.3  Conforme  al artículo 23 de  la Constitución Política,  el derecho de petición consiste en la posibilidad que tienen  las personas de presentar solicitudes ante las autoridades por  motivos de interés general o particular y el deber de éstas  de responder en forma pronta, cumplida y de fondo.  

   

Ahora bien, cuando  se trata de solicitudes que tienen por objeto el pronunciamiento del  órgano jurisdiccional, la Corte Constitucional en  sentencia CC T-272/06, diferenció dos situaciones así:   

   

(…) Puede  concluirse que cuando se trate de solicitudes de las partes de un  proceso judicial en el curso, ambas tienen el carácter de  derecho fundamental; pero para distinguir si se hacen en uso del  derecho de petición (artículo 23 C.P.) o en el de  postulación (artículo 29 ibídem), y por tanto,  cual sería el derecho esencial afectado con su desatención,  es necesario establecer la esencia de la petición, y a ello se  llega por la naturaleza de la repuesta; donde se debe identificar si  ésta implica decisión judicial sobre algún  asunto relacionado con la litis o con el procedimiento; pues en este  caso, la contestación equivaldría a un acto expedido en  función jurisdiccional, que por tanto, está reglado  para el proceso que debe seguirse en la actuación y así,  el juez, por más que lo invoque el petente, no está  obligado a responder bajo las previsiones normativas del derecho de  petición, sino que, en acatamiento al debido proceso, deberá  dar prevalencia a las reglas propias del juicio que establecen los  términos, procedimiento y contenido de las actuaciones que  correspondan a la situación, a las cuales deben sujetarse  tanto él como las partes.   

   

Así las  cosas, es claro que la autoridad a la que se le dirige la petición  debe distinguir si la esencia de ésta implica su  pronunciamiento en virtud de su ejercicio jurisdiccional, o si, por  el contrario, lo pedido está sujeto a los lineamientos y  términos propios del derecho de petición.  

En  este caso, tal  y como lo resaltó el Tribunal Superior, se  establece que la fiscalía accionada respondió a la  solicitud elevada por el actor, para la expedición de copias  del acta de declaración tomada a la Juez Mónica  Sánchez Sánchez;  al escrito que denominó como «incidente  de reparación integral»,  en el que pidió se procediera a la imputación de  cargos; y, al memorial donde aportó una publicación del  periódico el Tiempo, sobre la captura de una funcionaria de la  Fiscalía, así la respuesta hubiera sido negativa,  omitiendo pronunciarse frente a la solicitud de copias de la  entrevista que se le realizó el 23 de marzo de 2017 y de las  órdenes a policía judicial.  

 Por  tal razón, al existir elementos de juicio suficientes para  endilgarle a la delegada de la Fiscalía, la vulneración  del derecho petición, la Sala debe confirmar el fallo  impugnado, respecto de este aspecto.  

Por  las razones anotadas, se ratificará en su totalidad el fallo.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar la  sentencia impugnada.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Luis  Guillermo Salazar Otero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Folios          57 y 58, cuaderno del Tribunal.  

2          Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y          T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ          STP Rad. No. 31.781,          32.327,          36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765,          53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252,          64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.  

      

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