STP8323-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP8323-2018  

Radicación  n.º 99074  

(Acta 210)  

Bogotá, D.  C., veintiséis (26) de junio de dos mil dieciocho (2018).  

Decide la Sala la  acción de tutela presentada por DANIEL QUINTERO QUINTERO, a  través de apoderado, contra la Sala Penal del Tribunal  Superior de Medellín y el Juzgado 12 Penal del Circuito con  Funciones de Conocimiento de esa ciudad, al estimar lesionados sus  derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y acceso  a la administración de justicia, dentro del trámite de  la acción de tutela que promovió contra el Ejército  Nacional y la Dirección de Sanidad de esa Institución,  entre otros .  

A la actuación  fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro de la acción  de tutela censurada en la demanda.  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN  

De la lectura de  la demanda se tiene que DANIEL QUINTERO QUINTERO presentó  acción de tutela contra el Ejército Nacional, por la  presunta vulneración de sus derechos fundamentales, por haber  emitido en su contra orden administrativa de retiro de la Fuerza  Pública por disminución  de la capacidad en un  porcentaje de 38.36% según la Junta Médica del Tribunal  Laboral de Revisión Militar y de Policía.  

De dicha acción  constitucional le correspondió conocer en primera instancia al  Juzgado 12 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de  Medellín que mediante sentencia de 20 de marzo de 2018 declaró  improcedente el amparo reclamado al desconocer el presupuesto de  subsidiariedad por la vía contenciosa administrativa con que  cuenta para censurar el acto administrativo que tilda como lesivo de  sus derechos.  

Determinación  que apelada fue confirmada el 7 de mayo del presente año por  la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, por la  carencia del presupuesto de subsidiariedad e inmediatez del reclamo  de tutela, por haber trascurrido más de 2 años desde el  retiro del servicio que pretende dejar sin efectos hasta la  presentación de la demanda, sin demostración de  perjuicio irremediable alguno.  

Estima el  accionante que esas decisiones de tutela son una vía de hecho  en su contra, generándole una afectación a sus derechos  fundamentales, dado que la argumentación presentada por el  Tribunal para confirmar la negativa de la improcedencia de la acción  de tutela, desconoce la urgencia de intervención  constitucional, cuando se trata de una persona con escasos recursos  económicos, con disminución de su capacidad laboral,  sin que resulte dable el argumento de improcedencia por inmediatez,  cuando la vulneración de los derechos se mantienen en el  tiempo.  

Solicita que se  deje sin efecto el fallo de tutela de segundo grado y, en su lugar,  ordenarle a la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín  que decida de nuevo la impugnación planteada.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA  

Avocado el  conocimiento del asunto, el Tribunal ordenó correr traslado de  la demanda a las autoridades judiciales accionadas e involucradas,  para que ejercieran el derecho de contradicción.  

Al respecto, el  Juez 12 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín  se opuso a la prosperidad de la demanda, reclamando su improcedencia  al dirigirse contra una acción del mismo talante, la cual por  demás fue respetuosa de las garantías constitucionales,  por lo que debe negarse.  

A su vez un  Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín  destacó la improcedencia del amparo, cuando está claro  que además no se ha agotado la revisión constitucional.  

CONSIDERACIONES  

1.  Es competente esta Sala para pronunciarse sobre la demanda de tutela  presentada por DANIEL QUINTERO QUINTERO contra la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, de la  cual esta Corporación es superior jerárquico.  

2.  En el presente asunto, el reclamo constitucional presentado por el  accionante se dirige a lograr el amparo de sus derechos fundamentales  al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín,  dentro del trámite de la acción de tutela que el actor  promovió contra el Ejército Nacional. En sustento,   QUINTERO QUINTERO estima  que no se resolvió de fondo sobre la  conculcación de sus derechos, y haberse solo declarado  improcedente.  

3.  De entrada, reitera la Sala la improcedencia del recurso de amparo  constitucional contra decisiones de tutela, no sólo por cuanto  de aceptarse se crearía una cadena indefinida de mecanismos  extraordinarios de protección, que vulneraría la  seguridad jurídica y la economía procesal, sino porque  además, se desconocería su revisión a cargo de  la Corte Constitucional, como máximo tribunal de derechos  fundamentales.  

Al respecto, dicha  Corporación en la  sentencia SU-1219 de 2001 expuso  lo  siguiente:  

Los  jueces de tutela también pueden incurrir en arbitrariedades  inexcusables al proferir una sentencia de tutela, que sitúan  su conducta en los extramuros del derecho. Frente a esta posibilidad  la persona no debe quedar inerme. En este evento, el ordenamiento  jurídico colombiano ha establecido un mecanismo de control  para evitar la vulneración de los derechos fundamentales  mediante sentencias de tutela, en nombre de la defensa de los mismos  (…).  

El mecanismo  constitucional diseñado para controlar las sentencias de  tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre las  acciones de tutela, por decisión del propio Constituyente, es  el de la revisión por parte de la Corte Constitucional. Esta  regulación, no sólo busca unificar la interpretación  constitucional en materia de derechos fundamentales sino erigir a la  Corte Constitucional como máximo tribunal de derechos  constitucionales y como órgano de cierre de las controversias  sobre el alcance de los mismos. Además, excluye la posibilidad  de impugnar las sentencias de tutela mediante una nueva acción  de tutela – bajo la modalidad de presuntas vías de hecho  – porque la Constitución definió directamente las  etapas básicas del procedimiento de tutela y previó que  los errores de los jueces de instancia, o inclusive sus  interpretaciones de los derechos constitucionales, siempre pudieran  ser conocidos y corregidos por un órgano creado por él  – la Corte Constitucional – y por un medio establecido  también por él – la revisión.  

De  la misma manera, desde la emisión de la sentencia C-590 de  2005, al explicar la excepcional posibilidad de cuestionar  providencias judiciales mediante la acción de amparo, la línea  jurisprudencial de la Corte ha sido pacífica y contundente en  cuanto a que, en ningún caso, procede contra sentencias de  tutela.  

4.   Si ello es así, como en efecto lo es, la Corporación  no puede examinar, ni mucho menos emitir juicio alguno respecto del  acierto o equívoco de las autoridades accionadas en el trámite  de la tutela confutada. Como queda visto, los  errores de los jueces de instancia, e incluso las interpretaciones  que de los derechos constitucionales hagan, siempre han de ser  conocidos y corregidos por el máximo órgano de la  jurisdicción constitucional -la Corte Constitucional – y  por el medio establecido para tales fines que no es otro que la  revisión.  

5.  Así las cosas, es  indiscutible que el accionante no puede acudir a la solicitud de  amparo constitucional para cuestionar decisiones judiciales  proferidas dentro de un procedimiento antecedente de la misma índole,  máxime cuando, además, se advierte que ante la Corte  Constitucional, juez natural competente para revisar en instancia  definitiva el diligenciamiento, sin que se advierta dentro del  trámite que el accionante haya insistido en ello, situación  que converge, indudablemente, en la improcedencia de la solicitud de  amparo que ahora se invoca.  

De ahí, que  no pueda intervenir un nuevo juez de tutela a dilucidar aspectos que  sustancialmente son propios de examen por la máxima autoridad  constitucional, cuando el interesado bien tuvo la oportunidad de  insistir en sus reparos por la vía de impugnación y  revisión, y no lo hizo.  

6.  Pero,  además de lo anterior, en la queja que presenta el demandante,  tampoco se advierte algún reclamo de procedibilidad en la  acción de tutela que refuta como para permitir la activación  excepcional de este amparo, ya que únicamente se dedicó  a señalar supuestos vicios sustantivos en la providencia de  tutela atacada, se insiste, siendo ese un debate que debió  presentar el  interesado al interior del trámite  constitucional como lesivo de sus derechos, sin que ahora pueda un  nuevo juez de tutela inmiscuirse en el trámite de un asunto de  igual talante en el que no se evidencia la vulneración  alegada, como si se tratara de un medio supletorio o alternativo para  revivir términos fenecidos o si fuese una tercera instancia,  desdibujando por completo su característica subsidiaria. Por  ello, tal reproche no prospera.  

7.  Así las cosas, lo  expuesto resulta suficiente para concluir en la improcedencia de la  acción de tutela propuesta por DANIEL QUINTERO QUINTERO, por  lo que el mismo será negado.  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia  en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero:  Negar por  improcedente el amparo solicitado en la demanda de tutela presentada  por DANIEL QUINTERO QUINTERO, a través de apoderado, de  conformidad con la motivación que antecede.  

Segundo:  Notificar según  lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.  

Tercero:  De no ser impugnada  la presente decisión, remitir el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Cúmplase,  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *