Asistente Jurídico Inteligente
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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP12584-2018
Radicación Nº 100646
Acta 338
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).
Decide la Sala sobre la demanda de tutela presentada por EDUARDO VELÁSQUEZ BRICEÑO, en su condición de apoderado de As Televisión, As Medios Ltda., contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y del Tribunal Superior de Bogotá – Sala Laboral, ambas de Descongestión, a quienes acusa de haber vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa y contradicción, dentro del asunto laboral ordinario que adelantó en su contra Gustavo Ernesto Ramírez Vera, en actuación que vinculó al Juzgado 7º Laboral del Circuito de esta ciudad capital y a las partes e intervinientes del citado diligenciamiento.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
DE LA ACCIÓN
De la demanda de tutela, sus anexos y de otros documentos allegados al expediente se infiere lo siguiente:
1. Gustavo Ernesto Ramírez Vera inició proceso ordinario laboral contra As Televisión As Medios Ltda., con el fin que, previa declaración de la existencia de una relación laboral, fuera condenada al pago de prestaciones sociales e indemnizaciones a las que tiene derecho, por la decisión unilateral e injusta de su despido.
2. Mediante sentencia del 18 de mayo de 2010, el Juzgado 7º Laboral del Circuito de Bogotá, al que le correspondió el trámite de la primera instancia, además de declarar que entre las partes se celebró un contrato de trabajo a término indefinido, condenó a la demandada –hoy accionante- a pagar a Ramírez Vera unas determinadas cantidades de dinero por el despido unilateral e injusto del que fue objeto; decisión confirmada el 28 de junio de 2013 de febrero de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad capital, no obstante, haber modificado la condena referida a la sanción moratoria.
3. El 24 de enero de 2018, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al resolver el recurso de casación interpuesto, no casó el fallo.
4. Agotado el anterior trámite, EDUARDO VELÁSQUEZ BRICEÑO, en su condición de apoderado de As Televisión, As Medios Ltda., promueve demanda de tutela al considerar que las citadas autoridades judiciales incurrieron en irregularidades sustanciales y procesales que afectaron sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa y contradicción.
En sustento adujo que, el Juzgado 7º Laboral del Circuito demandado incurrió en una vía de hecho al sustentar la sentencia condenatoria en pruebas inexistentes pues las mismas habían sido inadmitidas; además prescindió de la práctica de los testimonios de Dora C.S.T., Nayibe M. y Luis F.F., que habían sido decretados en la primera audiencia de trámite; irregularidades avaladas por el Tribunal Superior de Bogotá.
De otra parte, sin haber citado a las partes, ni mucho menos haber convocado para audiencia de fallo, el citado juzgado procedió a corregir y adicionar la sentencia proferida el 18 de mayo de 2010, condenando a la demandada a una determinada cantidad de dinero como sanción moratoria – Art. 99 Ley 50 de 1990.
Vulneración de derechos que se extendieron hasta el trámite de segunda instancia, pues allí hubo un cambio de Sala para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de instancia, sin que las partes hubiesen tenido conocimiento de ello, lo que conllevó a que no presentaran pruebas ni alegatos.
En ese contexto, solicitó el amparo de los derechos invocados, en consecuencia, se «declaren sin valor ni efecto los pronunciamiento cuestionados para que, en su lugar, las accionadas profieran una nueva decisión ajustada a la legalidad».
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA
Avocado el conocimiento del asunto se ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas y vinculadas para el ejercicio del derecho de contradicción.
Al respecto, la Sala Casación laboral de Descongestión a través del Magistrado Carlos Arturo Guarín Jurado, allegó copia de la decisión censurada, advirtiendo que la misma no comporta irregularidad alguna.
2. El Juez 7º Laboral del Circuito de Bogotá, solicitó negar el amparo invocado, pues la parte demandante no solo tuvo la oportunidad de ejercer su derecho de defensa dentro del proceso ordinario, sino que adicionalmente la actuación censurada se adelantó conforme a los parámetros legales establecidos para el efecto.
3. Las demás autoridades guardaron silencio dentro del traslado concedido para el efecto.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada a favor de la sociedad As Televisión As Medios Ltda., al censurarse actuaciones judiciales adoptadas por la Homóloga Laboral de esta Corporación.
2. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
3. En el presente asunto, a partir de los hechos que constituyen el objeto de la acción de tutela formulada a favor de la sociedad As Televisión As Medios Ltda., meridianamente se puede colegir que lo pretendido es que el juez constitucional deje sin efectos la sentencia emitida el 25 de julio de 2018 por la Sala de Casación Laboral de Descongestión No. 2, que no casó la proferida por el Tribunal Superior de Bogotá– Sala Laboral de Descongestión- el 28 de junio de 2013, que confirmó la dictada por el Juzgado 7º Laboral del Circuito de la misma ciudad, que no solo declaró que entre las partes se celebró un contrato de trabajo a término indefinido, sino que además condenó a la demandada –hoy accionante- a pagar a Gustavo Ernesto Ramírez Vera unas determinadas cantidades de dinero por el despido unilateral e injusto del que fue objeto; con la modificación de la condena referida a la sanción moratoria de que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.
Ello por cuanto, a juicio de la demandante, dichas decisiones constituyen una vía de hecho, dado que la condenaron a pagar unas sumas de dinero teniendo como sustento pruebas que fueron excluidas y sin considerar las debidamente decretadas, además se emitió sentencia complementaria sin permitirse ejercer el derecho de contradicción al no convocar a las partes a la audiencia, amén que no se notificó el cambio de competencia para resolver el recurso de apelación.
4. Es conocido el criterio ampliamente divulgado por la jurisprudencia constitucional de la Sala, según el cual la acción de amparo de los derechos fundamentales, como principio general, es improcedente contra actuaciones y decisiones judiciales, pues solamente se ha permitido la excepcional intervención ante la ausencia de medios de defensa para lograr el amparo, o cuando existiendo, y considerando el caso concreto, se tornan ineficaces para conseguir la real e inmediata protección, desde luego frente a determinaciones o actuaciones judiciales que puedan catalogarse como vías de hecho, que con la evolución jurisprudencial pasaron a considerarse como causales genéricas y especiales de procedibilidad (CC. T-332/06), cuyo cumplimiento, está obligado el demandante a acreditar.
Es decir, que cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela, respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional, solamente es admisible cuando se haya determinado de manera previa la configuración de dichos requisitos, lo cual implica una carga de acreditación para el actor respecto de la satisfacción de los mismos y de los supuestos fácticos y jurídicos en que se fundamenta la censura, de tal manera que resulte evidente la vulneración.
De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de aquélla.
5. Bajo este panorama, a tono con el marco fáctico expuesto y de acuerdo a los elementos de prueba allegados, la Sala al verificar los presupuestos de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales detecta que la demanda incumple el requisito de subsidiariedad, como pasa a verse:
6. Como se indicara, la sociedad accionante pretende que se invaliden las providencias que se vienen de mencionar, como quiera que las autoridades judiciales incurrieron en irregularidades sustanciales y procesales que afectaron sus derechos fundamentales, reprochando una violación indirecta de la ley, pues no solamente se omitió valorar pruebas que habían sido debidamente decretadas, sino que se consideraron otras que fueron excluidas, amén de no habérsele permitido ejercer su derecho de contradicción frente a la sentencia de instancia al no habérsela notificado, e incluso se cambió la competencia para resolver el recurso de apelación; no obstante, dicha situaciones bien pudieron ser debatidas en los escenarios naturales idóneos para el logro de sus pretensiones, esto es, en sede del recurso de apelación o extraordinario de casación, lo cual no se hizo, medios aptos para la protección de sus garantías y sin cuyo agotamiento no es viable activar la acción de tutela, como insistentemente lo ha expuesto la jurisprudencia constitucional.
Recientemente, en la Sentencia C-590/05 se señaló como uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales “b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable1. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
Esta regla también se aplica cuando lo que se cuestiona es una providencia judicial de tipo penal. Así las cosas, se exige el agotamiento de las instancias y recursos extraordinarios dentro del proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo anterior, puesto que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales mecanismos son idóneos para la garantía del debido proceso.2(Subrayas y negrillas fuera del original).
Según los antecedentes procesales expuestos en la sentencia de casación SL3127-2018, la única parte que recurrió la sentencia emitida el 18 de mayo de 2010 por el Juzgado 7º Laboral del Circuito de Bogotá, fue el actor, pues la sociedad accionante pese a haber sido notificada debidamente guardó silencio sobre el particular. Recordemos que la presunta irregularidad que se presentó fue la falta de notificación a la sentencia complementaria, más no la inicialmente dictada y donde se declaró la existencia de un contrato de trabajo a término fijo y se condenó a la citada empresa al pago de varias prestaciones e indemnizaciones.
Además, basta traer a colación los cargos presentados contra la sentencia de segunda instancia el 28 de junio de 2013 por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal de Bogotá, por la sociedad aquí accionante, para concluir que ni siquiera alegaron en sede de casación los presuntos errores de hecho cometidos por las instancias y que ahora atentan contra garantías y derechos fundamentales:
[…] Con tal propósito, formula tres cargos que fueron replicados, los que serán estudiados conjuntamente en la medida que comparten la misma finalidad (f.° 34, ibídem).
I. VI. CARGO PRIMERO
Acusa la sentencia de violar de manera directa, en la modalidad de infracción directa, los art. 41, 66 A, 82 y 83 del CPTSS, 311 del CPC violación de medio que condujo a la aplicación indebida de los art. 64, 65 y 127 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990 y 29 de la CN.
En la demostración del cargo, sostiene que,
En el caso que nos ocupa, el Tribunal ignoró por completo dos aspectos. El primero, que no le estaba dado interpretar a su acomodo, con perjuicio grave para los intereses del demandado, el escrito de apelación de la parte actora para disponer que su inferior adicionara o complementara la sentencia de primera instancia; y el segundo, que no podía asumir el estudio de las pretensiones decididas en la sentencia complementaria del Juzgado, porque ésta no fue legalmente notificada. […].
II.
III. VII. CARGO SEGUNDO
IV.
V. Acusa la sentencia por la vía indirecta, por aplicación indebida, de los art. 64, 65, 127 y 488 del CST; 99 de la Ley 50 de 1990, en relación con los art. 41 (modificado por el art. 20 de la Ley 712 de 2001), 151 del CPTSS y 311 del CPC.
VI.
VII. Presenta como errores evidentes de hecho los siguientes:
VIII.
IX. 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el salario mensual que percibía el actor a la finalización del contrato fue de $1.800.000.
X.
XI. 2. No dar por demostrado, estándolo, que el salario mensual del trabajador a la terminación del contrato de trabajo ascendía a $500.000 mensuales.
XII.
XIII. 3. No dar por demostrado, estándolo, que el salario para liquidar la cesantía anual correspondiente a los años 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008, no podía ser el mismo de $1.800.000 mensuales y sobre dicha base imponer la sanción moratoria del art. 99 de la Ley 50 de 1990.
XIV.
XV. 4. Dar por demostrado, sin estarlo, que el trabajador fue despedido.
XVI. 5. No dar por probado, estándolo, que el actor renunció al cargo.
XVII.
XVIII. 6. No dar por probadas, estándolas, las excepciones de compensación y prescripción.
XIX.
XX. 7. No dar por probado, estándolo, que la sentencia complementaria no fue notificada en estrados y por ello no obliga al demandado.
XXI.
XXII. 8. No dar por demostrado, estándolo, que la empleadora actuó de buena fe frente a su trabajador (f.° 14 y 15, ibídem).
XXIII.
XXIV. Como pruebas erróneamente apreciadas enlista, la contestación de la demanda, las copias de cotizaciones y nóminas del año 2013, el certificado de ingresos y retenciones, los desprendibles de nómina y el interrogatorio de parte.
XXV.
XXVI. Como probanzas dejadas de apreciar, refiere el interrogatorio de parte al demandante; la liquidación del contrato de trabajo, las planillas de autoliquidación de aportes de marzo a abril de 2003 y de mayo de 2007 a junio de 2008; el pago total a Porvenir por aportes a pensión de febrero de 2003 a febrero de 2007; la constancia de pago de cesantías 2008, la demanda, la contestación y la certificación salarial del actor.
XXVII.
XXVIII. En la demostración del cargo, cuestiona las conclusiones del Juez de primera instancia, confrontándolas con las pruebas y piezas procesales a que alude, para luego concluir que «[…] el Tribunal no podía asumir que el salario del actor era el de $1.800.000 mensuales, como lo determinó el Juzgado»; que tampoco podía emplear esta suma para confirmar la condena por indemnización moratoria del art. 99 de la Ley 50 de 1990, porque los salarios mensuales entre el año 2003 y el 2008 fueron distintos; que no hubo un despido, sino una renuncia como se evidencia en la carta de terminación, pero que si el argumento no es de recibo, el salario para efectuar el cálculo no es el correcto; que no se percató el Tribunal del error del a quo y confirmó la desestimación de las excepciones de compensación y prescripción; que tampoco percibió la falta de notificación en estrados de la decisión que corregía y adicionaba la sentencia, ni la buena fe del actuar de la empresa (f. 14 a 22, ibídem).
XXIX.
XXX. VIII. CARGO TERCERO
XXXI.
XXXII. Acusa la sentencia como violatoria por la vía directa, por aplicación indebida, del art. 99 de la Ley 50 de 1990.
XXXIII.
Aduce, que el Tribunal no emitió ningún concepto o consideración para confirmar la decisión que impuso la sanción prevista en el art. 99 de la Ley 50 de 1990, y procedió a manifestar en la parte resolutiva, que confirmaba en todo lo demás la sentencia; que la liquidación efectuada por el juzgado no es ajustada a la disposición, por no tener en cuenta las variaciones salariales (f.° 22 a 23, ibídem).
Acreditada, entonces, la posibilidad que tuvo a su alcance la sociedad accionante para poner de presente sus desavenencias a través de los aludidos recursos, independientemente de las razones o situaciones que lo motivaron a no hacerlo, el juez de tutela no puede adentrarse en el análisis de fondo del problema jurídico planteado en la demanda, en tanto para que ello sea posible constituye requisito sine qua non que la misma cumpla las precitadas condiciones de procedibilidad, pues:
(…) cuando la acción de tutela se instaura contra una decisión judicial, lo primero que se verifica es su procedencia, ante la inexistencia de otro medio de defensa judicial o aunque el mecanismo exista, la acción se instaure como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, o que el examen particular que realice el juez de tutela verifique que la otra vía, en cuanto a su eficacia, no es la más adecuada para la protección inmediata del derecho fundamental violado o amenazado.3-Negrillas fuera del original-
En coherencia con lo expuesto, para esta Sala, como de manera tan insistente lo ha venido sosteniendo, permitir que sin el agotamiento de los recursos ordinarios o extraordinario se acuda directamente a la presente acción constitucional, sería aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los derechos fundamentales pierda tal carácter y se convierta en general y paralelo a los mismos, lo que se opone expresamente a lo dispuesto por la Constitución Política, cuando indica en su artículo 86:
Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial” y lo reafirma el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991: “La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otras recursos o medios de defensa judiciales.
Así las cosas, la omisión en que incurrió el sociedad accionante en la actuación censurada no puede ser suplida por vía de la acción de tutela que, como tantas veces se ha dicho, no puede utilizarse para sustituir desatenciones o descuidos en el ejercicio de los medios previstos por el ordenamiento jurídico para regular para la protección de los derechos de las partes en los procesos, pues si se emitió una decisión arbitraria, como se desprende de lo señalado en la demanda, lo natural y lógico habría sido advertir dicha situación y rechazarla en ese mismo momento.
7. De otra parte, evidente es que la sociedad accionante pretende a través de este instrumento censurar la actuación desplegada por los funcionarios judiciales competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo solicitado porque el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial, salvo que, como se indicara, se demuestre la incursión en causales de procedibilidad por parte del funcionario judicial, esto es, que con desconocimiento de la Constitución y la ley, se profieran decisiones que en ejercicio de la función pública de administrar justicia desbordan el ordenamiento jurídico, y emergen abusivas y arbitrarias, aspectos que en el presente caso no se configuran.
En efecto, lejos de poner de presente la incursión en vías de hecho en los términos en que han sido decantadas por la jurisprudencia, la sociedad accionante postula es un criterio interpretativo diverso del expuesto por las autoridades judiciales accionadas, con el ánimo de que el juez de tutela acoja como mejor y más elaborado su alegato respecto de que Gustavo Ramírez Vera no fue despedido injustamente sino que hubo una renuncia al cargo que desempeñaba, por lo que no podía ser condenada, mucho menos pagar indemnizaciones que no estaban acreditadas.
Es decir, busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción laboral en la doble instancia, y con ello protestar por el sentido de las decisiones adoptadas. Frente a tal cometido la tutela no es el medio apropiado, pues precisamente para satisfacer tal pretensión se establecieron una serie de mecanismos que ya se ejercitaron al interior del proceso, como correspondía, entre ellos los recursos de apelación y extraordinario de casación, razón adicional para verificar que en este evento siempre estuvo garantizado el debido proceso y el derecho de defensa.
Además basta revisar las decisiones censuradas, para concluir que las autoridades judiciales ejercitaron su facultad legal de interpretación jurisdiccional y aplicación del derecho y de ese modo concluyeron, luego de un análisis en conjunto del material probatorio debidamente incorporado a la actuación, que Ramírez Vera fue despedido sin justa causa por su empleador, por ende se hacía acreedor a las sanciones correspondientes, por lo que, contrario a lo que se aduce la parte actora, lo resuelto en tales determinaciones hubiese sido el producto de un juicio irracional y/o arbitrario.
Ha de precisársele a la sociedad demandante que la acción de tutela no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales del afectado, situación que aquí no sucedió, pues si se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia una vez analizadas las respectivas pruebas allegadas al proceso, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 Superior.
8. Vistas así las cosas, independientemente de la interpretación particular que al respecto tiene la sociedad demandante sobre el tema, no ve la Sala que las decisiones que se ponen en tela de juicio estén alejadas del ordenamiento jurídico ni comprometedora de los derechos fundamentales que haga necesaria la intervención del juez de tutela, luego los reparos que se hacen a la misma se ofrecen intrascendentes.
Es que la mera disparidad de criterios, no habilita al juez constitucional a conceder lo pedido, más aún cuando las providencias atacadas gozan de plena juridicidad y razonabilidad, como en el presente caso.
En ese orden de ideas, contrario al parecer de la sociedad accionante, no está a su arbitrio acudir a la acción constitucional para exponer su tesis y obtener un resultado favorable, de ahí que superflua se torna la pretensión al invocar vulneración de derechos fundamentales, aspirando con ello a imponer sus razones frente a la interpretación efectuada por las autoridades judiciales accionadas al asunto puesto a su consideración, en donde con argumentos claros y ajustados al ordenamiento jurídico y a la jurisprudencia del máximo órgano de la jurisdicción ordinaria laboral, se emitió la decisión que puso fin al debate.
9. Insiste la Sala, la acción de tutela no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales del afectado, situación que aquí no sucedió.
En efecto, lejos de poner de presente la incursión en vías de hecho, ahora denominadas causales genéricas y especiales de procedibilidad, en los términos en que han sido decantadas por la jurisprudencia, la sociedad accionante pretende revivir etapas procesales que han hecho tránsito a cosa juzgada refiriendo que hubo una indebida interpretación de la norma lo que conllevó a que se declarara la improcedencia del recurso extraordinario de casación.
Si se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas o de los elementos de prueba por los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio laboral contenidos en el artículo 29 Superior.
De otra parte, en sede de acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer un criterio particular. Así lo ha sostenido la Corte Constitucional -ST 336 de 2002- al establecer que:
El juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.
En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las ordenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto.
10. Por las anteriores consideraciones el amparo solicitado a favor de la sociedad As Televisión As Medios Ltda., será negado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 3 administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: Negar por improcedente el amparo solicitado por EDUARDO VELÁSQUEZ BRICEÑO, en su condición de apoderado de As Televisión, As Medios Ltda., de conformidad con la motivación que antecede.
Segundo: Notificar a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero: De no ser impugnada la presente decisión, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cúmplase
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Sentencia T-504/00.
2 Sentencia T-212 de 2006.
3 Fallo T-942 de 2006, Corte Constitucional. Se dijo además en esta providencia: “Resta señalar que llama la atención a la Sala el hecho que la Corte Suprema de Justicia en su Sala Penal, a pesar que solicitó se le informa sobre si se había interpuesto el recurso de casación y que la secretaria de la misma Sala hubiera informado en sentido negativo, luego de reconocer que la acción de tutela es procedente contra decisiones judiciales, en el presente caso hubiera hecho un estudio de fondo del problema planteado, cuando lo adecuado era, como lo hará esta Sala de la Corte Constitucional, denegar el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad del señor Pedro Pablo Arévalo Prieto, por existir otro mecanismo judicial de defensa idóneo para proteger los mencionados derechos.”.