STP12584-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP12584-2018  

Radicación  Nº 100646  

Acta  338  

Bogotá,  D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).  

Decide  la Sala sobre la demanda de tutela presentada por EDUARDO VELÁSQUEZ  BRICEÑO, en su condición de apoderado de As Televisión,  As Medios Ltda., contra la Sala de Casación Laboral de la  Corte Suprema de Justicia y del Tribunal Superior de Bogotá –  Sala Laboral, ambas de Descongestión, a quienes acusa de haber  vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la  administración de justicia, defensa y contradicción,  dentro del asunto laboral ordinario que adelantó en su contra  Gustavo  Ernesto Ramírez Vera,  en actuación que vinculó al Juzgado 7º Laboral del  Circuito de esta ciudad capital y a las partes e intervinientes del  citado diligenciamiento.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

DE  LA ACCIÓN  

De  la demanda de tutela, sus anexos y de otros documentos allegados al  expediente se infiere lo siguiente:  

1.  Gustavo  Ernesto Ramírez  Vera  inició  proceso ordinario laboral contra As  Televisión As Medios Ltda.,  con el fin que, previa declaración de la existencia de una  relación laboral, fuera condenada al pago de prestaciones  sociales e indemnizaciones a las que tiene derecho, por la decisión  unilateral e injusta de su despido.  

2.  Mediante sentencia del 18 de mayo de 2010, el Juzgado 7º Laboral  del Circuito de Bogotá, al  que le correspondió el trámite de la primera instancia,  además de declarar que entre las partes se celebró un  contrato de trabajo a término indefinido, condenó a la  demandada –hoy  accionante- a  pagar a Ramírez  Vera  unas determinadas cantidades de dinero por el despido unilateral e  injusto del que fue objeto; decisión  confirmada el 28 de junio de 2013 de febrero de 2016 por la Sala  Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad capital, no obstante,  haber modificado la condena referida a la sanción moratoria.  

3.  El  24 de enero de 2018, la  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al  resolver el recurso de casación interpuesto, no casó el  fallo.  

4.  Agotado  el anterior trámite, EDUARDO  VELÁSQUEZ BRICEÑO, en su condición de apoderado  de As Televisión, As Medios Ltda., promueve demanda de tutela  al considerar que las citadas autoridades judiciales incurrieron en  irregularidades sustanciales y procesales que afectaron sus derechos  fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de  justicia, defensa y contradicción.  

En  sustento adujo que, el Juzgado 7º Laboral del Circuito demandado  incurrió en una vía de hecho al sustentar la sentencia  condenatoria en pruebas inexistentes pues las mismas habían  sido inadmitidas; además prescindió de la práctica  de los testimonios de Dora C.S.T., Nayibe M. y Luis F.F., que habían  sido decretados en la primera audiencia de trámite;  irregularidades avaladas por el Tribunal Superior de Bogotá.  

De  otra parte, sin haber citado a las partes, ni mucho menos haber  convocado para audiencia de fallo, el citado juzgado procedió  a corregir y adicionar la sentencia proferida el 18 de mayo de 2010,  condenando a la demandada a una determinada cantidad de dinero como  sanción moratoria – Art. 99 Ley 50 de 1990.  

Vulneración  de derechos que se extendieron hasta el trámite de segunda  instancia, pues allí hubo un cambio de Sala para conocer del  recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de  instancia, sin que las partes hubiesen tenido conocimiento de ello,  lo que conllevó a que no presentaran pruebas ni alegatos.  

En  ese contexto, solicitó el amparo de los derechos invocados, en  consecuencia, se «declaren  sin valor ni efecto los pronunciamiento cuestionados para que, en su  lugar, las accionadas profieran una nueva decisión ajustada a  la legalidad».  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA  

Avocado  el conocimiento del asunto se ordenó correr traslado de la  demanda a las autoridades accionadas y vinculadas para el ejercicio  del derecho de contradicción.  

Al  respecto, la Sala Casación laboral de Descongestión a  través del Magistrado Carlos  Arturo Guarín Jurado,  allegó copia de la decisión censurada, advirtiendo que  la misma no comporta irregularidad alguna.  

2.  El Juez 7º Laboral del Circuito de Bogotá, solicitó  negar el amparo invocado, pues la parte demandante no solo tuvo la  oportunidad de ejercer su derecho de defensa dentro del proceso  ordinario, sino que adicionalmente la actuación censurada se  adelantó conforme a los parámetros legales establecidos  para el efecto.  

3.  Las demás autoridades guardaron silencio dentro del traslado  concedido para el efecto.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017, en  concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la  Corte Suprema de Justicia,  la Sala de Casación Penal es competente para resolver la  demanda de tutela instaurada a favor de la sociedad As Televisión  As Medios Ltda., al censurarse actuaciones  judiciales adoptadas por la Homóloga Laboral de esta  Corporación.  

2.  Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de  precisarse que el artículo 86 de la Constitución  Política establece que se trata de un mecanismo concebido para  la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando  estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u  omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa  judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para  evitar un perjuicio irremediable.  

3.  En el presente asunto, a  partir de los hechos que constituyen el objeto de la acción de  tutela formulada a favor de la sociedad As Televisión As  Medios Ltda., meridianamente se puede colegir que lo pretendido es  que el juez constitucional deje sin efectos la sentencia emitida el  25 de julio de 2018 por la Sala de Casación Laboral de  Descongestión No. 2, que no casó la proferida por el  Tribunal Superior de Bogotá– Sala Laboral de  Descongestión- el 28 de junio de 2013, que confirmó la  dictada por el Juzgado 7º Laboral del Circuito de la misma  ciudad, que no solo declaró que  entre las partes se celebró un contrato de trabajo a término  indefinido, sino que además condenó a la demandada –hoy  accionante- a  pagar a Gustavo  Ernesto Ramírez Vera  unas determinadas cantidades de dinero por el despido unilateral e  injusto del que fue objeto; con la modificación de la  condena referida a la sanción moratoria de que trata el  artículo 99 de la Ley 50 de 1990.  

Ello  por cuanto, a  juicio de la demandante, dichas  decisiones constituyen una vía de hecho, dado que la  condenaron a pagar unas sumas de dinero teniendo como sustento  pruebas que fueron excluidas y sin considerar las debidamente  decretadas, además se emitió sentencia complementaria  sin permitirse ejercer el derecho de contradicción al no  convocar a las partes a la audiencia, amén que no se notificó  el cambio de competencia para resolver el recurso de apelación.  

4.  Es  conocido el criterio ampliamente divulgado por la jurisprudencia  constitucional de la Sala, según el cual la acción de  amparo de los derechos fundamentales, como principio general, es  improcedente contra actuaciones y decisiones judiciales, pues  solamente se ha permitido la excepcional intervención ante la  ausencia de medios de defensa para lograr el amparo, o cuando  existiendo, y considerando el caso concreto, se tornan ineficaces  para conseguir la real e inmediata protección, desde luego  frente a determinaciones o actuaciones judiciales que puedan  catalogarse como vías de hecho, que con la evolución  jurisprudencial pasaron a considerarse como causales genéricas  y especiales de procedibilidad (CC.  T-332/06),  cuyo cumplimiento, está obligado el demandante a acreditar.  

Es  decir, que cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de  tutela, respecto de la eventual afectación  de derechos fundamentales con ocasión de la actividad  jurisdiccional, solamente es admisible cuando se haya determinado de  manera previa la configuración de dichos requisitos, lo cual  implica una carga de acreditación para el actor respecto de la  satisfacción de los mismos y de los supuestos fácticos  y jurídicos en que se fundamenta la censura, de tal manera que  resulte evidente la vulneración.  

De  no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela  como un mecanismo de protección alternativo, se correría  el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las  distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción  constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar  un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de  aquélla.  

5.  Bajo  este panorama, a tono con el marco fáctico expuesto y de  acuerdo a los elementos de prueba allegados, la Sala al verificar los  presupuestos de procedencia de la acción de tutela contra  decisiones judiciales detecta que la demanda incumple el requisito de  subsidiariedad, como pasa a verse:  

6.  Como se indicara, la sociedad accionante pretende que se invaliden  las providencias que se vienen de mencionar, como quiera que las  autoridades judiciales incurrieron  en  irregularidades sustanciales y procesales que afectaron sus derechos  fundamentales, reprochando una violación indirecta de la ley,  pues no solamente se omitió valorar pruebas que habían  sido debidamente decretadas, sino que se consideraron otras que  fueron excluidas, amén de no habérsele permitido  ejercer su derecho de contradicción frente a la sentencia de  instancia al no habérsela notificado, e incluso se cambió  la competencia para resolver el recurso de apelación; no  obstante, dicha situaciones bien pudieron ser debatidas en los  escenarios naturales idóneos para el logro de sus  pretensiones, esto es, en sede del recurso de apelación o  extraordinario de casación, lo cual no se hizo, medios aptos  para la protección de sus garantías y sin cuyo  agotamiento no es viable activar la acción de tutela, como  insistentemente lo ha expuesto la jurisprudencia constitucional.  

Recientemente,  en la Sentencia C-590/05 se señaló como uno de los  requisitos generales de procedencia de la acción de tutela  contra decisiones judiciales “b. Que se hayan agotado todos los  medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance  de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio iusfundamental irremediable1.   De allí que sea un deber del actor desplegar todos los  mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le  otorga para la defensa de sus derechos.  De no ser así, esto  es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de  protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar  las competencias de las distintas autoridades judiciales, de  concentrar en la jurisdicción constitucional todas las  decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde  institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.  

Esta  regla también se aplica cuando lo que se cuestiona es una  providencia judicial de tipo penal. Así las cosas, se  exige el agotamiento de las instancias y  recursos extraordinarios  dentro del proceso  penal para la procedencia de la tutela. Lo anterior, puesto que la  Corte ha encontrado, prima facie, que tales mecanismos son idóneos  para la garantía del debido proceso.2(Subrayas  y negrillas fuera del original).  

Según  los antecedentes procesales expuestos en la sentencia de casación  SL3127-2018, la única parte que recurrió la sentencia  emitida el 18 de mayo de 2010 por el Juzgado 7º Laboral del  Circuito de Bogotá, fue el actor, pues la sociedad accionante  pese a haber sido notificada debidamente guardó silencio sobre  el particular. Recordemos que la presunta irregularidad que se  presentó fue la falta de notificación a la sentencia  complementaria, más no la inicialmente dictada y donde se  declaró la existencia de un contrato de trabajo a término  fijo y se condenó a la citada empresa al pago de varias  prestaciones e indemnizaciones.  

Además,  basta traer a colación los cargos presentados contra la  sentencia de segunda instancia el 28 de junio de 2013 por la Sala  Laboral de Descongestión del Tribunal de Bogotá, por la  sociedad aquí accionante, para concluir que ni siquiera  alegaron en sede de casación los presuntos errores de hecho  cometidos por las instancias y que ahora atentan contra garantías  y derechos fundamentales:  

[…]  Con tal propósito, formula tres cargos que fueron replicados,  los que serán estudiados conjuntamente en la medida que  comparten la misma finalidad (f.° 34, ibídem).            

I. VI. CARGO          PRIMERO  

Acusa  la sentencia de violar de manera directa, en la modalidad de  infracción directa, los art. 41, 66 A, 82 y 83 del CPTSS, 311  del CPC violación de medio que condujo a la aplicación  indebida de los art. 64, 65 y 127 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990 y  29 de la CN.  

En  la demostración del cargo, sostiene que,  

En  el caso que nos ocupa, el Tribunal ignoró por completo dos  aspectos. El primero, que no le estaba dado interpretar a su acomodo,  con perjuicio grave para los intereses del demandado, el escrito de  apelación de la parte actora para disponer que su inferior  adicionara o complementara la sentencia de primera instancia; y el  segundo, que no podía asumir el estudio de las pretensiones  decididas en la sentencia complementaria del Juzgado, porque ésta  no fue legalmente notificada. […].            

II. 

III. VII. CARGO          SEGUNDO

IV. 

V. Acusa          la sentencia por la vía indirecta, por aplicación          indebida, de los art. 64, 65, 127 y 488 del CST; 99 de la Ley 50 de          1990, en relación con los art. 41 (modificado por el art. 20          de la Ley 712 de 2001), 151 del CPTSS y 311 del CPC.

VI. 

VII. Presenta          como errores evidentes de hecho los siguientes:

VIII. 

IX. 1.          Dar por demostrado, sin estarlo, que el salario mensual que percibía          el actor a la finalización del contrato fue de $1.800.000.

X. 

XI. 2.          No dar por demostrado, estándolo, que el salario mensual del          trabajador a la terminación del contrato de trabajo ascendía          a $500.000 mensuales.

XII. 

XIII. 3.          No dar por demostrado, estándolo, que el salario para          liquidar la cesantía anual correspondiente a los años          2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008, no podía ser el mismo de          $1.800.000 mensuales y sobre dicha base imponer la sanción          moratoria del art. 99 de la Ley 50 de 1990.

XIV. 

XV. 4.          Dar por demostrado, sin estarlo, que el trabajador fue despedido.

XVI. 5.          No dar por probado, estándolo, que el actor renunció          al cargo.

XVII. 

XVIII. 6.          No dar por probadas, estándolas, las excepciones de          compensación y prescripción.

XIX. 

XX. 7.          No dar por probado, estándolo, que la sentencia          complementaria no fue notificada en estrados y por ello no obliga al          demandado.

XXI. 

XXII. 8.          No dar por demostrado, estándolo, que la empleadora actuó          de buena fe frente a su trabajador (f.°          14 y 15, ibídem).

XXIII. 

XXIV. Como          pruebas erróneamente apreciadas enlista, la contestación          de la demanda, las copias de cotizaciones y nóminas del año          2013, el certificado de ingresos y retenciones, los desprendibles de          nómina y el interrogatorio de parte.

XXV. 

XXVI. Como          probanzas dejadas de apreciar, refiere el interrogatorio de parte al          demandante; la liquidación del contrato de trabajo, las          planillas de autoliquidación de aportes de marzo a abril de          2003 y de mayo de 2007 a junio de 2008; el pago total a Porvenir por          aportes a pensión de febrero de 2003 a febrero de 2007; la          constancia de pago de cesantías 2008, la demanda, la          contestación y la certificación salarial del actor.

XXVII. 

XXVIII. En          la demostración del cargo, cuestiona las conclusiones del          Juez de primera instancia, confrontándolas con las pruebas y          piezas procesales a que alude, para luego concluir que «[…]          el Tribunal no podía asumir que el salario del actor era el          de $1.800.000 mensuales, como lo determinó el Juzgado»;          que tampoco podía emplear esta          suma para confirmar la condena por indemnización moratoria          del art. 99 de la Ley 50 de 1990, porque los salarios mensuales          entre el año 2003 y el 2008 fueron distintos; que no hubo un          despido, sino una renuncia como se evidencia en la carta de          terminación, pero que si el argumento no es de recibo, el          salario para efectuar el cálculo no es el correcto; que no se          percató el Tribunal del error del a          quo y confirmó la          desestimación de las excepciones de compensación y          prescripción; que tampoco percibió la falta de          notificación en estrados de la decisión que corregía          y adicionaba la sentencia, ni la buena fe del actuar de la empresa          (f. 14 a 22, ibídem).

XXIX. 

XXX. VIII. CARGO          TERCERO

XXXI. 

XXXII. Acusa          la sentencia como violatoria por la vía directa, por          aplicación indebida, del art. 99 de la Ley 50 de 1990.

XXXIII.   

Aduce,  que el Tribunal no emitió ningún concepto o  consideración para confirmar la decisión que impuso la  sanción prevista en el art. 99 de la Ley 50 de 1990, y  procedió a manifestar en la parte resolutiva, que confirmaba  en todo lo demás la sentencia; que la liquidación  efectuada por el juzgado no es ajustada a la disposición, por  no tener en cuenta las variaciones salariales (f.° 22 a 23,  ibídem).  

Acreditada,  entonces, la posibilidad que tuvo a su alcance la sociedad accionante  para poner de presente sus desavenencias a través de los  aludidos recursos, independientemente  de las razones o situaciones que lo motivaron a no hacerlo,  el juez de tutela no puede adentrarse en el análisis de fondo  del problema jurídico planteado en la demanda, en tanto para  que ello sea posible constituye requisito sine  qua non que la misma cumpla las precitadas condiciones de  procedibilidad, pues:  

(…)  cuando  la acción de tutela se instaura contra una decisión  judicial, lo  primero que se verifica es su procedencia,  ante la inexistencia de otro medio de defensa judicial o aunque el  mecanismo exista,  la acción se instaure como mecanismo transitorio para evitar  un perjuicio irremediable, o que el examen particular que realice el  juez de tutela verifique que la otra vía, en cuanto a su  eficacia, no es la más adecuada para la protección  inmediata del derecho fundamental violado o amenazado.3-Negrillas  fuera del original-  

En  coherencia con lo expuesto, para esta Sala, como de manera tan  insistente lo ha venido sosteniendo, permitir que sin el agotamiento  de los recursos ordinarios o extraordinario se acuda directamente a  la presente acción constitucional, sería aceptar que  este mecanismo excepcional de defensa de los derechos fundamentales  pierda tal carácter y se convierta en general y paralelo a los  mismos, lo que se opone expresamente a lo dispuesto por la  Constitución Política, cuando indica en su artículo  86:  

Esta  acción solo procederá cuando el afectado no disponga de  otro medio de defensa judicial” y lo reafirma el artículo  6º del Decreto 2591 de 1991: “La acción de tutela  no procederá: 1. Cuando existan otras recursos o medios de  defensa judiciales.  

Así  las cosas, la omisión en que incurrió el sociedad  accionante en la actuación censurada no puede ser suplida por  vía de la acción de tutela que, como tantas veces se ha  dicho, no puede utilizarse para sustituir desatenciones o descuidos  en el ejercicio de los medios previstos por el ordenamiento jurídico  para regular para la protección de los derechos de las partes  en los procesos, pues  si se emitió una decisión arbitraria, como se desprende  de lo señalado en la demanda, lo natural y lógico  habría sido advertir dicha situación y rechazarla en  ese mismo momento.  

7.  De otra parte, evidente es que la sociedad accionante  pretende  a través de este instrumento censurar la actuación  desplegada por los funcionarios judiciales competentes por fuera de  los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente  el amparo solicitado porque el Constituyente no le otorgó a la  acción de tutela el carácter de tercera instancia o de  mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de  defensa judicial, salvo  que, como se indicara, se demuestre la incursión en causales  de procedibilidad por parte del funcionario judicial, esto es, que  con desconocimiento de la Constitución y la ley, se profieran   decisiones que en ejercicio de la función pública de  administrar justicia desbordan el ordenamiento jurídico, y  emergen abusivas y arbitrarias, aspectos que en el presente caso no  se configuran.  

En  efecto, lejos de poner de presente la incursión en vías  de hecho en los términos en que han sido decantadas por la  jurisprudencia, la sociedad accionante postula es un criterio  interpretativo diverso del expuesto por las autoridades judiciales  accionadas, con el ánimo de que el juez de tutela acoja como  mejor y más elaborado su alegato respecto de que Gustavo  Ramírez Vera  no fue despedido injustamente sino que hubo una renuncia al cargo que  desempeñaba, por lo que no podía ser condenada, mucho  menos pagar indemnizaciones que no estaban acreditadas.  

Es  decir, busca cuestionar el raciocinio jurídico de la  jurisdicción laboral en la doble instancia, y con ello  protestar por el sentido de las decisiones adoptadas. Frente a tal  cometido la tutela no es el medio apropiado, pues precisamente para  satisfacer tal pretensión se establecieron una serie de  mecanismos que ya se ejercitaron al interior del proceso, como  correspondía, entre ellos los recursos de apelación y  extraordinario de casación, razón adicional para  verificar que en este evento siempre estuvo garantizado el debido  proceso y el derecho de defensa.  

Además  basta revisar las decisiones censuradas, para concluir que las  autoridades judiciales ejercitaron  su facultad legal de interpretación jurisdiccional y  aplicación del derecho y de ese modo concluyeron, luego de un  análisis en conjunto del material probatorio debidamente  incorporado a la actuación, que Ramírez  Vera fue  despedido sin justa causa por su empleador,  por  ende se hacía acreedor a las sanciones correspondientes, por  lo que, contrario  a lo que se aduce la parte actora, lo resuelto en tales  determinaciones hubiese sido el producto de un juicio irracional y/o  arbitrario.  

Ha  de precisársele a la sociedad demandante que la  acción de tutela no se orienta a reabrir el debate de las  pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto  está únicamente en determinar si la providencia  judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del  cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales del afectado,  situación que aquí no sucedió, pues si  se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los  trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación  de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia una  vez analizadas las respectivas pruebas allegadas al proceso, no sólo  se desconocerían los principios que disciplinan la actividad  de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva  a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta  Política, sino además los del juez natural, y las  formas propias del juicio contenidos en el artículo 29  Superior.  

8.  Vistas  así las cosas, independientemente de la interpretación  particular que al respecto tiene la sociedad demandante sobre el  tema, no ve la Sala que las decisiones que se ponen en tela de juicio  estén alejadas del ordenamiento jurídico ni  comprometedora de los derechos fundamentales que haga necesaria la  intervención del juez de tutela, luego los reparos que se  hacen a la misma se ofrecen intrascendentes.  

Es  que la mera disparidad de criterios, no habilita al juez  constitucional a conceder lo pedido, más aún cuando las  providencias atacadas gozan de plena juridicidad y razonabilidad,  como en el presente caso.  

En  ese orden de ideas, contrario al parecer de la sociedad accionante,  no está a su arbitrio acudir a la acción constitucional  para exponer su tesis y obtener un resultado favorable, de ahí  que superflua se torna la pretensión al invocar vulneración  de derechos fundamentales, aspirando con ello a imponer sus razones  frente a la interpretación efectuada por las autoridades  judiciales accionadas al asunto puesto a su consideración, en  donde con argumentos claros y ajustados al ordenamiento jurídico  y a la jurisprudencia del máximo órgano de la  jurisdicción ordinaria laboral, se emitió la decisión  que puso fin al debate.  

9.  Insiste la Sala, la acción de tutela no se orienta a reabrir  el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas  argumentaciones, su objeto está únicamente en  determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco  constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos  fundamentales del afectado, situación que aquí no  sucedió.  

En  efecto, lejos de poner de presente la incursión en vías  de hecho, ahora denominadas causales genéricas y especiales de  procedibilidad, en los términos en que han sido decantadas por  la jurisprudencia, la sociedad accionante pretende revivir etapas  procesales que han hecho tránsito a cosa juzgada refiriendo  que hubo una indebida interpretación de la norma lo que  conllevó a que se declarara la improcedencia del recurso  extraordinario de casación.  

Si  se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los  trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación  de las normas jurídicas o de los elementos de prueba por los  funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los  principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de  independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los  artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además  los del juez natural, y las formas propias del juicio laboral  contenidos en el artículo 29 Superior.  

De  otra parte, en sede de acción de tutela no es posible efectuar  una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si  dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer un  criterio particular. Así lo ha sostenido la Corte  Constitucional -ST 336 de 2002- al establecer que:  

El  juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que  fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios  pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del  juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el  juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros  constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir  su error.  

En  conclusión, los jueces de la República gozan de  autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán  ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este  último se debe limitar a determinar si existió o no una  vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y  sólo en esos casos podrá emitir las ordenes al juez  natural que permitan enmendar ese defecto.  

10.  Por las anteriores consideraciones el  amparo solicitado a favor de la sociedad As Televisión As  Medios Ltda., será negado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No.  3 administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero:  Negar por  improcedente el amparo solicitado por EDUARDO  VELÁSQUEZ BRICEÑO, en su condición de apoderado  de As Televisión, As Medios Ltda., de  conformidad con la motivación que antecede.  

Segundo:  Notificar  a  las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

Tercero:  De  no ser impugnada la presente decisión, remitir el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Sentencia T-504/00.  

2          Sentencia T-212 de 2006.  

3          Fallo T-942 de 2006, Corte Constitucional. Se dijo además en          esta providencia: “Resta          señalar que llama la atención a la Sala el hecho que          la Corte Suprema de Justicia en su Sala Penal, a pesar que solicitó          se le informa sobre si se había interpuesto el recurso de          casación y que la secretaria de la misma Sala hubiera          informado en sentido negativo, luego de reconocer que la acción          de tutela es procedente contra decisiones judiciales, en el presente          caso hubiera hecho un estudio de fondo del problema planteado,          cuando lo adecuado era, como lo hará esta Sala de la Corte          Constitucional, denegar el amparo de los derechos fundamentales al          debido proceso y a la igualdad del señor Pedro Pablo Arévalo          Prieto, por existir otro mecanismo judicial de defensa idóneo          para proteger los mencionados derechos.”.  

      

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