STP11580-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN  DE TUTELAS N° 2  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP11580-2018  

Radicación  100164  

(Aprobado  Acta No. 307)  

Bogotá  D.C., seis  (6) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS:  

Resuelve  la Corte la impugnación presentada por el  apoderado de EDUARDO EFRAÍN ORTEGA BURBANO  respecto de la  sentencia proferida el 13 de diciembre de 2017 por la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó  la acción de tutela interpuesta contra la Sala Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.  

Al  trámite fueron vinculadas las autoridades, partes  e intervinientes en el proceso ejecutivo laboral 2011-00809,  adelantado por el accionante.  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN:  

EDUARDO  EFRAÍN ORTEGA BURBANO  manifestó  que promovió proceso ejecutivo laboral contra Colpensiones,  con base en una sentencia que condenó a dicha entidad a pagar  pensión de jubilación a su favor.  

El  conocimiento de la actuación correspondió por reparto  al Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá.  

Refirió  que el 29 de abril de 2013, le pagaron las mesadas pensionales  liquidadas hasta 30 de junio de 2012, junto con los intereses e  indexación, y en diciembre de 2014 fue incluido en nómina,  para lo cual se expidió la Resolución GNR 420891 del 14  de diciembre de 2014, en la que se le reconoció pensión  en cuantía de 1 SMLMV, mesadas por $17.250.200, una adicional  en la suma de $2.977.700, indexación por $583.120, intereses  de mora en  $6.965.676 y descuentos en salud por $2.070.024.  

Inconforme  con la cuantía de la pensión incluida en nómina,  solicitó la actualización de la liquidación del  crédito, por lo que el juzgado modificó el reajuste  mediante auto, el cual fue apelado.  

Mediante  decisión del 7 de marzo de 2017, la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Bogotá modificó dicha determinación  y dispuso como monto de la mesada pensional, la suma de $744.990, a  partir del 1º de junio de 2009. Igualmente, estableció  que «el  señor ORTEGA  BURBANO debe  a COLPENSIONES la suma de $24.007.844,53 que cobró de más  por obligaciones dinerarios que estaban a cargo de la demandada, y  $3.719.320 por cotizaciones en salud que Colpensiones deberá  trasladar a la EPS que se encuentre afiliado».  

En  desacuerdo con lo anterior, solicitó la corrección  aritmética de la decisión referida, al estimar que no  se tuvo en cuenta el valor más favorable obtenido por  indexación ni debían descontarse las mesadas pagadas  según Resolución GNR 420891.  

Mediante  auto del 29 de junio de 2017, el Tribunal resolvió la  solicitud corrigiendo lo atinente al valor de la indexación,  mas no el descuento de mesadas pensionales pagadas por Colpensiones  en el 20014, pese a que, en criterio del accionante, no era  procedente dicha deducción.  

De  conformidad con lo anterior, solicitó el amparo de su garantía  fundamental al debido proceso. En consecuencia, se ordene a la  accionada acceder a sus pretensiones.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA:  

Por  auto del 30 de noviembre  de 2017,  la  Sala de Casación Laboral de la Corte admitió la demanda  y dispuso notificar la iniciación del trámite a los  sujetos pasivos. Todos guardaron silencio durante el término  de traslado.  

La  Sala especializada negó el amparo solicitado. Consideró  que la interpretación que el Tribunal hizo del asunto sometido  a su consideración no desborda el límite de lo  razonable y la simple divergencia interpretativa no constituye una  vía de hecho, por lo que la mera inconformidad con tal  determinación no habilita al accionante a acudir al juez de  tutela para desconocerla.  

La parte actora  impugnó la sentencia. Reiteró los argumentos de la  demanda de tutela.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Conforme  al artículo  1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido  por la Sala Plena de la Corte, en armonía con el canon 32 del  Decreto 2591 de 1991,  la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación  interpuesta contra de la decisión adoptada por la Sala de  Casación Laboral.  

Se  advierte, en primer lugar, que la censura resulta inoportuna, dado  que se produce más de 1  año después de la expedición de la determinación  controvertida. El lapso es excesivo y desproporcionado.  

El principio de  inmediatez, que constituye requisito de procedencia de la acción  de tutela, exige que quien sienta lesionados o amenazados sus  derechos fundamentales, la interponga en un término razonable.  De lo contrario, no se explicaría la necesidad de acudir a  este mecanismo excepcional de protección. (Sentencia SU –  961 de 1999, reiterada entre otras, en la sentencia T – 309 de  2013).  

Aún  si se pasara por alto el incumplimiento de tal presupuesto,  se advierte que los  razonamientos planteados en el auto dictado el 29  de junio de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá, no se  ofrecen arbitrarios o caprichosos, por el contrario resultan  razonables, dado que se encuentran fundamentados en los hechos  probados y las disposiciones legales que regulan el asunto,  lo que descarta la intervención del juez constitucional.  

En efecto, el  Tribunal explicó que al verificar la liquidación del  crédito se evidenció un error al indicar que la  indexación de las diferencias en las mesadas causadas entre el  1º de julio de 2012 y el 28 de febrero de 2017, se calculaba  desde el 1º de agosto de 2012 hasta el 28 de febrero de 2017, lo  que arroja el guarismo de $2.225.534,52, por lo que debía  corregirse dicha situación.  

No obstante,  determinó que no era posible acceder  a las pretensiones  relacionadas con los numerales 1 y 2 de la parte resolutiva de la  providencia objeto de corrección, toda vez que el peticionario  no podía desconocer que «mediante  Resolución GNR420891 de 2014, Colpensiones le pagó  $583.120 por concepto de indexación, por intereses pagó  $6.965.676 y $20.227.900 como retroactivo –última suma  que dicho sea de paso, esta Sala aplicó para efectos  prácticos, a las diferencias pensionales causadas entre el 1º  de julio de 2012 y el 28 de febrero de 2017, ya que el retroactivo  por mesadas completas del 1º de julio de 2009 hasta el 30 de  junio de 2012, se cubrió con creces, con el título de  depósito judicial consignado el 23 de abril de 2012 (fls. 96 a  98)-, lo que arroja un total de $27.776.696 girados directamente por  Colpensiones a la nómina de la pensionada aquí  demandante en el mes de enero de 2015 (fls. 109 a 112); situación  fue explicada ampliamente en la providencia del 7 de marzo».  

Igualmente,  precisó que se liquidaron las diferencias de las mesadas  pensionales desde el 1º de julio de 2012, dado que a partir de  esa fecha se inició el pago de la pensión de jubilación  por aportes.  

En  ese orden de ideas, al  margen de que se compartan o no los  razonamientos planteados en la determinación referida, para  la Sala la providencia adoptada no comporta defectos susceptibles de  ser enmendados a través del amparo constitucional, toda vez  que lo que se extracta no es otra cosa que una disparidad de  criterios.  

En  efecto,  el principio de autonomía de la función jurisdiccional  -artículo 228 de la Constitución Política-  impide al juez constitucional inmiscuirse en providencias como las  controvertidas, sólo porque el demandante no las comparte o  tiene una comprensión diversa.  

En consecuencia,  se confirmará la decisión impugnada.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

            

1. CONFIRMAR          la          sentencia de 13 de diciembre de 2017, mediante la cual la Sala de          Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó          la acción de tutela interpuesta por          el apoderado especial de EDUARDO          EFRAÍN ORTEGA BURBANO.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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