AP782-2018(50273)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Magistrado  ponente  

AP782-2018  

Radicación  No. 50273  

(Aprobado  Acta No. 065)  

Bogotá,  D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

La  Sala resuelve sobre la admisibilidad de la demanda de casación  presentada por el defensor de Doris  Marlén Álvarez Torres contra  la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá,  confirmatoria de la dictada por el Juzgado 4º Penal del Circuito  Especializado con funciones de conocimiento de esta misma ciudad, por  medio de la cual la condenó como autora del delito de  concierto para delinquir agravado.  

HECHOS  Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE  

Los  primeros fueron declarados por el a  quo  en los siguientes términos:  

En  la localidad de Suba de la ciudad de Bogotá, para los años  2012 a 2014, existieron las bandas criminales “LOS BOYACOS”  y “LOS PAISAS”, antagónicamente dedicadas el  control de líneas de microtráfico, se disputaban el  poderío de la zona con influencia conjunta, lo que conllevó  un aumento en los índices de homicidios selectivos,  circunstancia que al ser advertida por las autoridades exigió  la debida investigación tendiente a lograr el esclarecimiento  de los hechos, así como la individualización e  identificación de los integrantes de las organizaciones  criminales.  

Producto  de las actividades investigativas se conoció que DORIS MARLÉN  ÁLVAREZ TORRES era integrante de la banda criminal denominada  “LOS BOYACOS”, que dentro de la misma cumplía  varios roles entre los cuales se destacan: conseguir contactos para  los dos cabecillas, señalar a integrantes de la otra  organización criminal para que fueran ejecutados, expender  bazuco en su casa, reportar y recoger armas de fuego.  

Con  fundamento en dicho acontecer fáctico, el día 26 de  marzo de 2015, ante el Juzgado 17 Penal Municipal con Función  de Control de Garantías de Bogotá, la Fiscalía  le formuló imputación a Doris  Marlén Álvarez Torres,  como  autora del delito de concierto para delinquir agravado (art. 340  inciso 2º del C.P.), frente al cual no se allanó.  

El  escrito de acusación se presentó el 29 de mayo de 2015  y correspondió al Juzgado 4º Penal del Circuito  Especializado de Bogotá, despacho que adelantó la fase  de juzgamiento y el 15 de julio de 2016 profirió sentencia  condenatoria en la que le impuso la pena de 108 meses de prisión  y multa equivalente a 3000 SMLMV, así como también el  mismo lapso por inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones públicas, adicionalmente le negó la  suspensión condicional de la ejecución de la pena así  como la prisión domiciliaria.  

Ese  fallo fue apelado por la defensa de Doris  Marlén Álvarez Torres  y, el 22 de febrero de 2017, el Tribunal Superior de Bogotá lo  confirmó salvo en lo relacionado con el monto de pena a  cumplir, el que fijó en 96 meses, y la multa, la que tasó  en 2700 SMLMV. Adicionalmente, el Tribunal compulsó copias  ante la Fiscalía General de la Nación con el objeto de  que se iniciara el correspondiente trámite de extinción  de dominio respecto del inmueble citado.  

Contra esa  decisión, el mismo defensor presentó recurso de  casación.  

LA  DEMANDA  

Al  amparo de la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de  2004, el defensor presenta un único cargo contra la sentencia  del Tribunal, en el cual advierte que el yerro que acusa nace a  partir de que los falladores hubieran condenado a su defendida,  cuando “la  prueba bien apreciada”  hubiera llevado a concluir sin duda alguna que era ajena a la banda  criminal “Los Boyacos” y, por ende, no podía  responsabilizarse del delito de concierto para delinquir agravado.  

Sostiene  el demandante que se incurrió en el falso juicio de identidad  pues se tergiversaron las declaraciones de los testigos llevados al  juicio oral, tales como Cristian José Orduz Jaimes, Nelfi  Yolima Villalba Hernández, Edgar Gómez, Jorge Alvarado  Rubio, César Giovanny Ordóñez y Álvaro  José Flores Julio, y se los colocó a decir cosas que no  expresaron, es decir, concluye, se “alteró”  su contenido material.  

Aceptó  el censor que en el juicio se demostró sin lugar a dudas la  existencia de una organización criminal –“Los  Boyacos”-,  sin embargo, no se hizo lo mismo respecto a la pertenencia de su  defendida a ese grupo, en cuya labor no puede ser suficiente prueba  lo manifestado por un ex integrante del grupo ilegal –Denis  Daniel Joya-,  quien en entrevista rendida ante la Fiscalía dijo que su  defendida sostenía una relación sentimental con uno de  los líderes, tampoco lo dicho por varios testigos quienes  manifestaron que ella -Doris  Marlén Álvarez Torres-  simplemente acudía a la vivienda para cobrar el arriendo.  

A  este respecto, concluye que esa entrevista es prueba de referencia y,  en consecuencia, inadmisible como respaldo probatorio para la  sentencia condenatoria.  

En  estas condiciones, descarta que la relación sentimental con  uno de los miembros de la banda criminal sea motivo para concluir que  su defendida perteneciera al grupo criminal. Y agrega: “nadie  puede ser declarado responsable de un delito por el hecho objetivo de  ser pareja de otro acusado.”.  

Adicionalmente,  sostiene el censor que el simple hecho que su defendida fuera al  inmueble a cobrar los arriendos, no la hacía miembro de la  organización delictiva, y que los  falladores equivocadamente  y sin sustento alguno asimilaron el recibo de esos dineros a las  ganancias producto de las actividades ilícitas, todo por haber  tergiversado el contenido de los testimonios de César Giovanny  Ordóñez González, Álvaro José  Gómez Julio, Mary Luz Pérez Bareño y José  Nilson Camelo Villamil, desconociendo adicionalmente que la  propietaria del inmueble lo corroboró.  

Así  las cosas, considera el censor que demostrada la existencia de una  “lícita  misión”  cumplida por su defendida, mal podía concluirse que cumpliera  un rol en el grupo ilegal, motivo por el cual demanda que se case la  sentencia y se proceda a absolverla, por cuanto no existe prueba que  permita asegurar su pertenencia al mismo.  

CONSIDERACIONES  

1.-  Para que la demanda que sustenta el recurso extraordinario sea  admitida, es necesario que satisfaga un conjunto de presupuestos  encaminados a que contenga una exposición lógica y  debidamente argumentada, conforme se desprende de lo preceptuado en  el inciso 2º del artículo 184, pues allí se indica  que “No  será seleccionada, por auto debidamente motivado… Si el  demandante carece de interés, prescinde de señalar la  causal, [o] no desarrolla los cargos de sustentación”.  

Así  mismo, cabe señalar que de acuerdo con lo consagrado en el  artículo 183 de la Ley 906, el recurso de casación se  debe interponer mediante “demanda  que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas  y sus fundamentos”.  

Ahora,  a los criterios señalados en las disposiciones citadas, se  suma aquel relativo a que concurra la necesidad de proferir un fallo  con el objeto de cumplir alguno de los fines del recurso referidos en  la última parte del inciso 2º del artículo 184 de  la mencionada ley, por cuanto allí se expresa que también  se inadmitirá la demanda “cuando  de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo  para cumplir alguna de las finalidades del recurso”.  

En  esa medida, es claro que con la Ley 906 de 2004 adquieren  significativa importancia los fines del recurso, al punto que en el  inciso 3º de su artículo 184 se establece que la Corte,  “atendiendo  a los fines de la casación, fundamentación de los  mismos, posición del impugnante dentro del proceso e índole  de la controversia planteada, deberá superar los defectos de  la demanda para decidir de fondo”.  

Lo  anterior permite concluir, que no obstante la demanda de casación  no reúna los presupuestos de orden lógico y  argumentativo para su admisión, si la Sala advierte la  necesidad de proferir fallo de fondo con el objeto de garantizar los  fines del recurso extraordinario, salva tales inconsistencias para  acometer el estudio del asunto.  

Así  mismo, es posible la hipótesis contraria, es decir, que a  pesar de que la demanda cumpla a cabalidad con los presupuestos  formales antes indicados, se deba inadmitir en razón de la  ausencia de necesidad de proferir fallo de fondo, pues no hay motivo  para activar los fines de la casación.  

Esta  concepción del recurso extraordinario, ha llevado a exigir que  para admitir la demanda se indique y demuestre la necesidad de un  pronunciamiento de fondo con el propósito de satisfacer alguno  de sus fines, es decir, los previstos en el artículo 180 de la  Ley 906 de 2004.  

Siendo  ello así, la Sala evidencia que en el caso particular, si bien  el impugnante explica que se precisaría de un fallo de la  Corte para enmendar la supuesta lesión al debido proceso, sus  argumentos no llevan a demostrar que en verdad se incurrió en  un yerro que justifique un fallo de fondo, conforme se evidencia en  adelante.  

2.-  La  Corte de entrada anuncia que la demanda se inadmitirá por las  siguientes razones:  

El  falso  juicio de identidad  ocurre cuando se hace figurar la prueba con un contenido distinto de  su real expresión fáctica, en consecuencia, el  demandante tiene el deber de evidenciar en qué aspectos se  adicionó o complementó -si  del falso juicio de identidad por adición se trata-  o en qué sentido se le dio un alcance diferente al que el  elemento dice -cuando  al falso juicio de identidad por distorsión o tergiversación  se refiere-.  

Así  mismo, en orden a sustentar en debida forma el reproche en la segunda  de aquellas manifestaciones del error de hecho, el demandante tiene  la carga de cotejar la expresión literal de ésta con  las referencias que se hacen en la sentencia, para demostrar la  desfiguración, en cuanto se le hizo decir algo distinto a lo  que realmente declara.  

Por  último, al censor atañe acreditar que ninguno de los  restantes fundamentos probatorios de la sentencia tiene la capacidad  de respaldar las conclusiones a las que arribó, erradas en  cuanto a la declaración que se hace del contenido material del  medio probatorio, para concluir que se fractura la doble presunción  de acierto y legalidad con la que la decisión llega amparada  en sede de casación.  

Pues  bien, en este caso, los defectos comienzan por advertirse cuando el  defensor asegura que los falladores tuvieron en cuenta la versión  de Denys Daniel Joya, uno de los supuestos integrantes de la banda  criminal “Los  Boyacos”,  quien no fue recibido como testigo en el juicio oral, es decir, la  alegación se desvía por la senda del falso juicio de  existencia por suposición de la prueba, apartándose del  anunciado falso juicio de identidad que pregonó el demandante  como único cargo.  

Ahora,  es necesario precisar que si bien es cierto en el fallo se cita a  Denys Daniel Joya, respecto de quien la Fiscalía descubrió  una entrevista rendida ante Policía Judicial y, en efecto, no  declaró en el juicio oral, su versión no fue fundamento  de la declaratoria de responsabilidad.  

Sumado  a ello, concluye el demandante que su defendida es condenada sin que  exista prueba fehaciente de que hubiera sido partícipe en la  comisión de homicidios selectivos del grupo ilegal, o por  realizar labores idóneas para la comercialización de  estupefacientes, entre otras cosas, es decir, incorpora reproches  enfocados a la existencia de la duda probatoria.  

Este  trasegar por diversos escenarios previstos para alegar vicios en sede  de casación, no solamente desdice de la consistencia  argumentativa de la censura, sino que contraviene la verdad plasmada  en los fallos, cuando claramente sustentan la declaratoria judicial  de responsabilidad en pruebas incorporadas en el juicio oral,  sometidas a la debida ponderación acorde con las reglas de la  sana crítica, quedando claro que el demandante no  particulariza respecto de esas pruebas nada distinto a generalizar su  desacuerdo frente al valor suasorio otorgado por los sentenciadores,  sin que realmente predique la deformación de su contenido.  

En  efecto, cuando el demandante se refiere a las pruebas que en su  concepto fueron “alteradas”  en su contenido material, como supuestamente lo fueron los  testimonios de  Cristian José Orduz Jaimes, Nelfi Yolima Villalba Hernández,  Edgar Gómez, Jorge Alvarado Rubio, César Giovanny  Ordóñez y Álvaro José Flores Julio, no  concreta ni determina en qué aspecto concreto fueron  deformadas por los falladores, simplemente se limita a reprochar el  hecho de no haber destacado que los declarantes manifestaron que la  acusada iba al inmueble a cobrar el arriendo.  

Con  esto lo que el actor propone es un  nuevo debate probatorio, que incluso fue resuelto en instancias,  desconociendo que los falladores, para declarar la pertenencia de  Doris  Marlén Álvarez Torres a  la organización criminal, se soportaron en lo dicho por esos  mismos testigos y en otras pruebas, tales como reconocimientos  fotográficos y la declaración de Andrés  Camilo Cano Morales,  elementos probatorios con los que se demostró que el “cobro  del arriendo”  era una de las formas en que ella hacía parte de la  organización delictiva.  

A  ese respecto, el fallador de primer grado, criterio ratificado por el  ad  quem,  expuso:  

[…]los  dos testigos refirieron a la entrevista rendida por DENIS DANIEL  JOYA, como esencial en el entendimiento de la banda investigada, así  como en la individualización de quienes hacían parte de  ésta, información que por demás, era confiable  en virtud que el entrevistado había sido parte de “LOS  BOYACOS” y conocía de primera mano muchos aspectos, los  que optó por develar ante las autoridades, como consecuencia  del atentado perpetrado contra su integridad por quienes fueron en  alguna oportunidad sus compañeros de ilícitos.  

De  este modo, como lo refirió ORDUZ JAIMES, además de las  entrevistas que él mismo recibió, se desprendieron  labores tendientes a la desarticulación de la estructura  criminal y la judicialización de los presuntos implicados,  como la realización de algunos reconocimientos fotográficos  hechos por DENIS DANIEL JOYA y ANDRÉS CAMILO CANO MORALES,  quienes como ya se refirió, fueron víctimas de “LOS  BOYACOS”, el primero de ellos, como lo expuso el investigador  líder, fue parte de ese grupo, lo que justificaba el  conocimiento que de éste tenía.  

Sobre  al particular, en el curso del juicio oral se incorporó  el  reconocimiento fotográfico que de la acusada efectuó  DENIS DANIEL JOYA, de igual modo, los realizados por los testigos  ANDRÉS CAMILO CANO MORALES y ALVARO JOSÉ FLORES JULIO,  quienes en su interrogatorio, reafirmaron esos reconocimientos  respecto de DORIS MARLÉN.  

Y  a pesar que ANDRÉS CAMILO CANO MORALES refirió que su  conocimiento sobre la organización e integrantes de “LOS  BOYACOS”, se debía a lo que su sobrina ANDREA PAOLA CANO  MORALES, novia del hijo del líder de la banda le refirió  en alguna ocasión, lo cierto es que a lo largo de su  testimonio, esta juzgadora evidenció que si bien mucha de la  información la conoció de oídas, frente a otras  circunstancias no lo fue de esta forma, especialmente en lo que  concierne a DORIS MARLÉN ÁLVAREZ TORRES, pues fíjese  como ante interrogante  de la Fiscalía, sobre si él  conoció mujeres pertenecientes al grupo en mención,  respondió que Tatiana y “la tía” y  posteriormente, ante pregunta de quién es “la tía”,  sin titubeo alguno hizo el señalamiento de la acusada.  

Igualmente,  el testimonio de ALVARO JOSÉ FLORES JULIO, persona condenada  por los delitos de concierto para delinquir y homicidio, como miembro  de “LOS BOYACOS” —como el mismo lo afirmó—  fue diáfano en señalar –en testimonio rendido en  juicio oral- a la acusada presente en el estrado judicial, como  perteneciente a la banda criminal, a quien se le conocía con  el alias de “la tía”.  

Lo  anterior, fue ratificado por CESAR GIOVANNY ORDOÑEZ MORALES,  quien también reconoció en el estrado judicial a quien  dijo distinguía como MARLÉN, dueña de la casa  donde expendían sustancias estupefacientes.  

Con  estos testimonios tan enfáticos, logró la Fiscalía  demostrar la pertenencia de DORIS MARLÉN ÁLVAREZ  TORRES, a la banda criminal “LOS BOYACOS” como desde la  acusación se sostuvo, […].  

Con  esto, queda claro que el actor no solo se aparta del sentido de la  causal alegada, sino que hace a un lado la contundencia probatoria  con la que los falladores edificaron el fallo condenatorio luego de  analizar conjuntamente, a la luz de la sana crítica, la prueba  que les ofreció mayor credibilidad para evidenciar la  existencia del hecho y la responsabilidad de la acusada.  

Ahora  bien, si acaso el demandante pretendía alegar el  quebrantamiento de los presupuestos exigidos en la construcción  probatoria, censurando las conclusiones reveladas en los fallos a  partir del vínculo sentimental de la acusada con el líder  de la banda criminal –Los  Boyacos-  y el “cobro  del arriendo”  del inmueble destinado al “microtráfico”,  lo demandable en casación era la transgresión de alguno  de los principios que integran la sana crítica, propio del  falso raciocinio, lo cual no se invocó, tampoco fue  desarrollado y, mucho menos, se demostró su trascendencia.  

En  síntesis, la indeterminación del censor en las  postulaciones y la ausencia de fundamento de su queja, impide  acreditar en forma concreta el yerro en la apreciación  probatoria y su trascendencia en la declaración de justicia,  por lo que este reproche se inadmitirá,  además, que  del  estudio del proceso no se vislumbra violación de derechos  fundamentales o garantías de los intervinientes, para ejercer  la facultad oficiosa de índole legal que al respecto le asiste  a la Sala.  

Sobre  el mecanismo de insistencia  

Cabe  mencionar que contra la decisión de inadmitir la demanda de  casación, únicamente procede el mecanismo de  insistencia previsto en el inciso 2º del artículo 184 de  la Ley 906 de 2004, en los términos que ha venido señalando  esta Sala (CSJ AP, 12 dic 2005, Rad. 24322).  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal,  

RESUELVE  

1.  INADMITIR  la  demanda de casación  presentada por el defensor de la procesada Doris  Marlén Álvarez Torres.  

2.   ADVERTIR  que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la  Ley 906 de 2004, es viable la interposición del mecanismo de  insistencia en los términos precisados por la Sala.  

Notifíquese,  cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.  

Luis  Antonio Hernández Barbosa  

José  Francisco Acuña Vizcaya  

José  Luis Barceló Camacho  

Fernando  León Bolaños Palacios  

Fernando  Alberto Castro Caballero  

Eugenio  Fernández Carlier  

Eyder  Patiño Cabrera  

Patricia  Salazar Cuéllar  

Luis  Guillermo Salazar Otero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

      

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