STP11117-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado  Ponente  

STP11117-2018  

Radicación  n.° 100103  

Acta  n.° 295  

Bogotá,  D.C., treinta (30) de agosto de dos mil dieciocho (2018).  

V  I S T O S  

Desata  la Sala la impugnación interpuesta por el accionante, UNER  AUGUSTO BECERRA LARGO, contra el fallo proferido el 9 de agosto de  2018 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia, por medio del cual declaró improcedente la acción  de tutela instaurada contra el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE  PEREIRA y la SALA DE CASACION CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

El  ciudadano UNER AUGUSTO BECERRA LARGO incoó una acción  popular contra BANCOLOMBIA, identificada con el radicado n.°  2018-394, que correspondió al Juzgado Cuarto Civil del  Circuito de Pereira (Risaralda), despacho que mediante proveído  del 21 de mayo del año en curso decidió rechazarla y  remitirla a la Oficina Judicial de Medellín, para ser  repartida entre los Juzgados Civiles de ese circuito, por estimar que  allí radicaba la competencia por razón del domicilio de  la entidad accionada.  

El  28 siguiente, el señor BECERRA radicó la solicitud de  amparo, en la cual invoca el artículo 13 de la Constitución  Política y el  16 de la Ley 472 de 1998 y, en términos  generales expone que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira  no puede generar ningún conflicto de competencia por no ser  parte dentro de la actuación procesal. También pide que  se ordene a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de  Justicia no dar trámite a este tipo de incidentes.  

T  R Á M I T E  

La  solicitud de tutela inicialmente fue presentada ante el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Pereira, Sala Civil – Familia, que  mediante auto del 29 de mayo de 2018 ordenó su remisión  a esta Corporación, en donde la Sala de Casación Civil  se abstuvo de conocer, por considerarse involucrada en el asunto.  

En  consecuencia, la Sala de Casación Laboral la asumió,  mediante proveído del 26 de junio, en el que dispuso lo  necesario para la debida integración del contradictorio y el  cumplimiento del principio de publicidad. Es de anotar que dispuso la  vinculación de la Procuraduría General de la Nación  – Delegada para Asuntos Civiles y Laborales.  

En  respuesta al traslado corrido, el juzgado accionado envió  copia de la actuación que generó la inconformidad del  tutelante.  

Por  su parte, la Procuraduría General de la Nación, por  intermedio de apoderado designado por el Jefe de la Oficina Jurídica  (e), deprecó que respecto de ese organismo de control se  denegara el amparo solicitado, por cuanto “(…)  no ha adelantado actuación alguna en detrimento de los  derechos de los accionantes  (sic) (…)”.  

A  su vez, el Procurador Judicial II-06 Delegado para Asuntos Civiles y  Laborales se pronunció en igual sentido, debido a que “(…)  no se señaló un actuar de parte de funcionario adscrito  a la misma que signifique vulneración de los derechos  invocados ni es de su competencia atender alguno de sus pedimentos en  este escenario judicial”.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La  Sala de Casación Laboral de esta Corporación inicia  precisando que el amparo constitucional es un derecho superior que  puede ser utilizado por cualquier persona para garantizar sus  prerrogativas fundamentales o prevenir una lesión  injustificada. No obstante, aclara que la acción de tutela no  está llamada a controvertir las decisiones de los jueces de la  República.  

Indica  que el accionante enfoca su desagrado, primero, en que el Juez Cuarto  Civil del Circuito de Pereira “propuso  un conflicto de competencia sin ser parte”,  y, segundo, en que la Sala de Casación Civil de esta  Corporación se ocupe de dirimir esos conflictos.  

Frente  al primer reproche, dice que el juzgado accionado no propuso  conflicto de competencia, pues lo que hizo fue remitir el expediente  a otro despacho, por considerar que no podía avocar  conocimiento del mismo.  

En  relación al segundo cuestionamiento resalta que las decisiones  adoptadas por la Sala de Casación Civil de esta Corporación,  son dictadas dentro del marco de competencia otorgado por los  artículos 235 de la Constitución Política y 18  de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo señalado en el  Acuerdo 006 de 2002 (Reglamento General de la Corte Suprema de  Justicia).  

Sin  más consideraciones, declaró improcedente el amparo.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Notificado  el accionante del fallo emitido por la Sala de Casación  Laboral, a través de su correo electrónico, manifestó:  “apelo”.  El recurso fue concedido mediante auto del 30 de julio de 2018.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

De  conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral  2º, del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000,  en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de  esta Corporación -Acuerdo No. 006 de 2002-, es competente esta  Sala para pronunciarse respecto a la presente acción de  tutela.  

Es  menester resaltar, que la acción de tutela es un mecanismo de  arraigo constitucional de protección de los derechos  fundamentales frente a posibles situaciones en las que se vean  amenazados o violentados, ya sea por acción u omisión  de autoridades o particulares, en los casos establecidos por la ley.  

La  procedencia de ésta contra providencias judiciales es  excepcional, debido a que está sometida a  estrictas condiciones genéricas y específicas de  procedibilidad:  

(…)  la  Corporación ha entendido que la tutela sólo puede  proceder si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de  procedibilidad.  Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter  general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros  de carácter específico, que tocan con la procedencia  misma del amparo, una vez interpuesto.  

24.   Los requisitos generales de procedencia de la acción de  tutela contra decisiones judiciales son los siguientes:  

a.  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no  puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada  importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que  corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez  de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué  la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión  de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de  las partes.  

b.  Que se hayan agotado todos los medios  -ordinarios y extraordinarios-   de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se  trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental  irremediable.   De allí que sea un deber del actor desplegar todos los  mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le  otorga para la defensa de sus derechos.  De no ser así, esto  es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de  protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar  las competencias de las distintas autoridades judiciales, de  concentrar en la jurisdicción constitucional todas las  decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde  institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.  

c.  Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela  se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado  a partir del hecho que originó la vulneración.  De lo  contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela  proceda meses o aún años después de proferida la  decisión, se sacrificarían los principios de cosa  juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones  judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las  desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos  de resolución de conflictos.  

d.  Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que  la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que  se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte  actora.  No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la  Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión  de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas  ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de  lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera  independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por  ello hay lugar a la anulación del juicio.  

e.  Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos  que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y  que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial  siempre que esto hubiere sido posible.  Esta exigencia es  comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a  rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no  previstas por el constituyente, sí es menester que el actor  tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de  derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya  planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello  al momento de pretender la protección constitucional de sus  derechos.  

f.  Que no se trate de sentencias de tutela.  Esto por cuanto los debates  sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden  prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las  sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de  selección ante esta Corporación, proceso en virtud del  cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por  decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.  

25.   Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para  que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial  es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales  especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente  demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte,  para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se  presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se  explican.  

a.  Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario  judicial que profirió la providencia impugnada, carece,  absolutamente, de competencia para ello.  

b.  Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó  completamente al margen del procedimiento establecido.  

c.   Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo  probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el  que se sustenta la decisión.  

d.  Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide  con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan  una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y  la decisión.  

f.  Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima  de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo  condujo a la toma de una decisión que afecta derechos  fundamentales.  

g.   Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento  de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos  fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido  que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su  órbita funcional.  

h.   Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta,  por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de  un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando  sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como  mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.  

i.   Violación directa de la Constitución.  (CC. C-590/05).  

Ahora  bien, el ejercicio, dentro de los cauces normales, que hagan los  jueces de las atribuciones que constitucional y legalmente les fueron  conferidas no puede ser motivo para la interposición de una  acción de tutela, pues ello terminaría generando la  paralización de la administración de justicia.  

Descendiendo  al caso en concreto, se puede decir que con la decisión del  Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira de rechazar la acción  popular y remitirla, por competencia, a otra autoridad, no se  generaba, necesariamente, un conflicto  de competencias ni se  desconocían las previsiones legales.  

En  primer lugar al artículo 44 de la Ley 472 de 1998, establece  que  “En  los procesos por acciones populares se aplicaran las disposiciones  del Código de Procedimiento Civil y Código Contencioso  Administrativo dependiendo de la jurisdicción que le  corresponda, en los aspectos no regulados en la presente ley,  mientras no se oponga a la naturaleza y a la finalidad de tales  acciones”.  

Y  lo cierto es que tanto el Código de Procedimiento Civil, en su  artículo 148, como el Código General del Proceso, en su   artículo 139, posibilitan el proceder que adoptó el  Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira, de la siguiente manera:  “Siempre  que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso  ordenará remitirlo al que estime competente (…)”.  

Y  ambos ordenamientos aclaran que el conflicto de competencias  únicamente se trabará si el otro juez también se  estima incompetente para conocer del proceso.  

Por  otra parte, la acción de tutela no está consagrada para  prevenir, con carácter indefinido, posibles actuaciones que  las autoridades judiciales cumplan dentro del marco de sus  competencias, como sería lo pretendido por el aquí  accionante, quien aspira a que la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia se abstenga en el futuro  de dirimir  eventuales conflictos de competencia que se lleguen a trabar en  acciones populares conforme a la normatividad vigente. Bien lo señaló  la primera instancia al indicar:  

(…)  las decisiones  adoptadas por la Sala de Casación Civil de esta Corporación,  cuando resuelve conflictos de competencia, son dictadas dentro del  marco de competencia otorgada por los artículos 235 de la  Constitución Política y 18 de la Ley 270 de 1996, en  armonía con lo señalado en el acuerdo 066 de 2002  (Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia).  

En  este orden de ideas, el amparo fue correctamente denegado por la Sala  de Casación Laboral y, por ende, su fallo debe ser confirmado.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de  Tutelas, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.-  CONFIRMAR  el fallo impugnado, por los motivos consignados en precedencia.  

2.-  NOTIFICAR  de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto  2591 de 1991.  

3.-  REMITIR  el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notificase  y cúmplase  

JOSE  LUIS BARCELO CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

LUIS  ANTONIO HERNANDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCIA  

Secretaria  

      

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