Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Magistrado Ponente
STP11117-2018
Radicación n.° 100103
Acta n.° 295
Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil dieciocho (2018).
V I S T O S
Desata la Sala la impugnación interpuesta por el accionante, UNER AUGUSTO BECERRA LARGO, contra el fallo proferido el 9 de agosto de 2018 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual declaró improcedente la acción de tutela instaurada contra el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE PEREIRA y la SALA DE CASACION CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
El ciudadano UNER AUGUSTO BECERRA LARGO incoó una acción popular contra BANCOLOMBIA, identificada con el radicado n.° 2018-394, que correspondió al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira (Risaralda), despacho que mediante proveído del 21 de mayo del año en curso decidió rechazarla y remitirla a la Oficina Judicial de Medellín, para ser repartida entre los Juzgados Civiles de ese circuito, por estimar que allí radicaba la competencia por razón del domicilio de la entidad accionada.
El 28 siguiente, el señor BECERRA radicó la solicitud de amparo, en la cual invoca el artículo 13 de la Constitución Política y el 16 de la Ley 472 de 1998 y, en términos generales expone que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira no puede generar ningún conflicto de competencia por no ser parte dentro de la actuación procesal. También pide que se ordene a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia no dar trámite a este tipo de incidentes.
T R Á M I T E
La solicitud de tutela inicialmente fue presentada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Sala Civil – Familia, que mediante auto del 29 de mayo de 2018 ordenó su remisión a esta Corporación, en donde la Sala de Casación Civil se abstuvo de conocer, por considerarse involucrada en el asunto.
En consecuencia, la Sala de Casación Laboral la asumió, mediante proveído del 26 de junio, en el que dispuso lo necesario para la debida integración del contradictorio y el cumplimiento del principio de publicidad. Es de anotar que dispuso la vinculación de la Procuraduría General de la Nación – Delegada para Asuntos Civiles y Laborales.
En respuesta al traslado corrido, el juzgado accionado envió copia de la actuación que generó la inconformidad del tutelante.
Por su parte, la Procuraduría General de la Nación, por intermedio de apoderado designado por el Jefe de la Oficina Jurídica (e), deprecó que respecto de ese organismo de control se denegara el amparo solicitado, por cuanto “(…) no ha adelantado actuación alguna en detrimento de los derechos de los accionantes (sic) (…)”.
A su vez, el Procurador Judicial II-06 Delegado para Asuntos Civiles y Laborales se pronunció en igual sentido, debido a que “(…) no se señaló un actuar de parte de funcionario adscrito a la misma que signifique vulneración de los derechos invocados ni es de su competencia atender alguno de sus pedimentos en este escenario judicial”.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala de Casación Laboral de esta Corporación inicia precisando que el amparo constitucional es un derecho superior que puede ser utilizado por cualquier persona para garantizar sus prerrogativas fundamentales o prevenir una lesión injustificada. No obstante, aclara que la acción de tutela no está llamada a controvertir las decisiones de los jueces de la República.
Indica que el accionante enfoca su desagrado, primero, en que el Juez Cuarto Civil del Circuito de Pereira “propuso un conflicto de competencia sin ser parte”, y, segundo, en que la Sala de Casación Civil de esta Corporación se ocupe de dirimir esos conflictos.
Frente al primer reproche, dice que el juzgado accionado no propuso conflicto de competencia, pues lo que hizo fue remitir el expediente a otro despacho, por considerar que no podía avocar conocimiento del mismo.
En relación al segundo cuestionamiento resalta que las decisiones adoptadas por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, son dictadas dentro del marco de competencia otorgado por los artículos 235 de la Constitución Política y 18 de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo señalado en el Acuerdo 006 de 2002 (Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia).
Sin más consideraciones, declaró improcedente el amparo.
LA IMPUGNACIÓN
Notificado el accionante del fallo emitido por la Sala de Casación Laboral, a través de su correo electrónico, manifestó: “apelo”. El recurso fue concedido mediante auto del 30 de julio de 2018.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º, del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación -Acuerdo No. 006 de 2002-, es competente esta Sala para pronunciarse respecto a la presente acción de tutela.
Es menester resaltar, que la acción de tutela es un mecanismo de arraigo constitucional de protección de los derechos fundamentales frente a posibles situaciones en las que se vean amenazados o violentados, ya sea por acción u omisión de autoridades o particulares, en los casos establecidos por la ley.
La procedencia de ésta contra providencias judiciales es excepcional, debido a que está sometida a estrictas condiciones genéricas y específicas de procedibilidad:
(…) la Corporación ha entendido que la tutela sólo puede proceder si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto.
24. Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio.
e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.
f. Que no se trate de sentencias de tutela. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.
25. Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican.
a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
i. Violación directa de la Constitución. (CC. C-590/05).
Ahora bien, el ejercicio, dentro de los cauces normales, que hagan los jueces de las atribuciones que constitucional y legalmente les fueron conferidas no puede ser motivo para la interposición de una acción de tutela, pues ello terminaría generando la paralización de la administración de justicia.
Descendiendo al caso en concreto, se puede decir que con la decisión del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira de rechazar la acción popular y remitirla, por competencia, a otra autoridad, no se generaba, necesariamente, un conflicto de competencias ni se desconocían las previsiones legales.
En primer lugar al artículo 44 de la Ley 472 de 1998, establece que “En los procesos por acciones populares se aplicaran las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y Código Contencioso Administrativo dependiendo de la jurisdicción que le corresponda, en los aspectos no regulados en la presente ley, mientras no se oponga a la naturaleza y a la finalidad de tales acciones”.
Y lo cierto es que tanto el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 148, como el Código General del Proceso, en su artículo 139, posibilitan el proceder que adoptó el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira, de la siguiente manera: “Siempre que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso ordenará remitirlo al que estime competente (…)”.
Y ambos ordenamientos aclaran que el conflicto de competencias únicamente se trabará si el otro juez también se estima incompetente para conocer del proceso.
Por otra parte, la acción de tutela no está consagrada para prevenir, con carácter indefinido, posibles actuaciones que las autoridades judiciales cumplan dentro del marco de sus competencias, como sería lo pretendido por el aquí accionante, quien aspira a que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia se abstenga en el futuro de dirimir eventuales conflictos de competencia que se lleguen a trabar en acciones populares conforme a la normatividad vigente. Bien lo señaló la primera instancia al indicar:
(…) las decisiones adoptadas por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, cuando resuelve conflictos de competencia, son dictadas dentro del marco de competencia otorgada por los artículos 235 de la Constitución Política y 18 de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo señalado en el acuerdo 066 de 2002 (Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia).
En este orden de ideas, el amparo fue correctamente denegado por la Sala de Casación Laboral y, por ende, su fallo debe ser confirmado.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1.- CONFIRMAR el fallo impugnado, por los motivos consignados en precedencia.
2.- NOTIFICAR de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3.- REMITIR el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notificase y cúmplase
JOSE LUIS BARCELO CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
LUIS ANTONIO HERNANDEZ BARBOSA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCIA
Secretaria