STP8090-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder Patiño  Cabrera  

Magistrado  ponente  

STP8090-2018  

Radicación  n.° 98819  

Acta  205  

Bogotá,  D. C., veintiuno (21) de junio de dos mil      dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Se  resuelve la acción de tutela promovida por Gustavo  Manrique Rincón,  a través de apoderada judicial, contra  la  Sala de Casación Laboral de esta Corporación, por la  presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, al  acceso a la administración de justicia, y a la igualdad, y de  los principios de confianza legítima, de seguridad jurídica,  de buena fe y de favorabilidad.  

Al  presente trámite fueron vinculados la Sala Laboral del  Tribunal Superior y al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito,  ambos de la ciudad de Cali, y a las partes e intervinientes dentro  del proceso ordinario laboral No. 2007-160.  

ANTECEDENTES  

1.  Fundamentos de la demanda  

1.1.  Gustavo Manrique Rincón refirió  haber laborado en Empresas Nacionales de Cali E.I.C.E. E.S.P., hasta  el 30 de mayo de 2006, cuando se retiró por haber cumplido los  requisitos establecidos en la convención colectiva 2004-2008,  que dispuso un régimen de transición de jubilación,  que estableció que los trabajadores que tuvieran contrato de  trabajo vigente y cumplieran el tiempo y la edad para la pensión,  entre el 1º de enero de 2003 y el 31 de diciembre de 2007,  serían jubilados con el 90% del promedio de los salarios y  primas de toda especie devengados en el último año de  servicios, de conformidad con lo dispuesto por la convenio firmada  por la empresa y SINTRAEMCALI, en la vigencia 1999-2000.  

Al  realizarse la liquidación de su pensión no se incluyó  la prima de antigüedad, ni la de vacaciones convencional como  factores salariales, situación que lo llevó a demandar  la inclusión de éstos y los incrementos de Ley.  

1.2.  Mediante sentencia del 23 de noviembre de 2007, el Juzgado Séptimo  Laboral del Circuito de descongestión de la capital del Valle  del Cauca, condenó a la demandada a que reajustara la  asignación pensional del actor a partir del 1º de junio  de 2006 en la suma de $4.865.288,97, sin perjuicio de los incrementos  legales y de las mesadas adicionales reconocidas y pagadas.  

La  providencia fue revocada por el Tribunal Superior de esa ciudad, el  12 de marzo de 2009, y la Sala de Casación Laboral de la Corte  Suprema de Justicia, el 26 de octubre de 2010, no casó la  sentencia impugnada.  

1.3.  Manrique  Rincón,  por medio de apoderada judicial promovió acción de  tutela en contra de las autoridades referidas  por la vulneración de sus derechos fundamentales,  porque a otras personas que se encontraban en su misma condición  fáctica, la decisión fue diferente a la suya y se  accedió a las pretensiones de las demandas.  

2.  Las respuestas  

2.1.  Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia  

El  Presidente (E) solicitó negar la acción de tutela  porque la decisión censurada además de razonada, fue  emitida en estricto apego a la Constitución y la Ley, por lo  que no fue arbitraria ni desconocedora de derecho fundamental alguno.  

Así mismo,  refirió que el resguardo debe negarse por no encontrarse  cumplido el requisito de inmediatez porque desde la fecha de la  sentencia han transcurrido mas de siete años y por tanto  resulta extemporánea la solicitud de amparo.  

2.2.  Tribunal Superior de Cali  

La  Magistrada de la Sala Cuarta de Decisión, luego de hacer un  recuento de la actuación procesal surtida en el proceso  ordinario laboral adelantado por el actor, señaló que  esa colegiatura no ha vulnerado derecho alguno, pues respetaron todas  las garantías procesales para el ejercicio de su defensa y  contradicción.  

Igualmente  recordó que es obligación del operador judicial aplicar  e interpretar las normas legales y el precedente jurisprudencial a  los casos concretos, con independencia de que las partes compartan  las motivaciones esgrimidas para la adopción de la decisión.  

2.3  Empresas Nacionales de Cali E.I.C.E. E.S.P  

La  Coordinadora de Defensa Jurídica solicitó se niegue el  amparo porque las sentencias acusadas fueron dictadas conforme a la  Constitución y debe tenerse en cuenta que los defectos que el  actor les endilga fueron los mismos que como cargos formuló en  recurso extraordinario de casación.  

CONSIDERACIONES  

1.  Problema  jurídico  

Corresponde  a la Corte determinar si las  autoridades accionadas vulneraron  los derechos al debido proceso, al acceso a la administración  de justicia, y a la igualdad, y a los principios de confianza  legítima, de seguridad jurídica, de buena fe y de  favorabilidad, al negar sus pretensiones encaminadas a obtener el  reajuste de su asignación pensional.  

Para tal efecto,  se estudiara inicialmente, si el actor incurrió en un  ejercicio temerario.  

2. La  temeridad en el uso del amparo  

2.1.  Es temerario el ejercicio de la tutela cuando el que la propone acude  en más de una oportunidad ante el aparato judicial del Estado  con el fin de exponer un mismo asunto y con iguales pretensiones y,  además, cuando se interpone sin motivo expresamente  justificado. En un evento tal corresponde rechazar la acción o  decidirla desfavorablemente1.  

La interposición  paralela o sucesiva de varias demandas con identidad de argumentos  constituye un acto de deslealtad de la persona, que contraviene el  derecho de acceso a la administración de justicia, al  desconocer que es un deber suyo respetar o acatar lo decidido en el  fallo judicial.  

Además, una  actitud de esa naturaleza configura un abuso de los propios derechos  y es contraria al deber que toda persona tiene de colaborar con la  justicia, al distraer el aparato judicial de asuntos que han de ser  resueltos oportuna y cumplidamente para provocar nuevos  pronunciamientos sobre hechos ya decididos anteriormente, con lo cual  se afectan los principios de economía y celeridad.  

2.2.  La  Corte advierte  que el  accionante, en pretérita oportunidad presentó acción  de tutela por la presunta vulneración de los derechos al  debido proceso, igualdad, propiedad privada dentro del radicado  62910-2012  y,  lo que en principio podría configurar una acción  temeraria, si no fuera porque se observa que en dicha oportunidad la  Sala de Casación Civil declaró la nulidad de lo actuado  a partir del auto que avocó el conocimiento de la acción,  situación ésta que conllevó a que no se surtió  el trámite de eventual revisión y no tuvo el efecto de  cosa juzgada constitucional.  

2.3.  Superado lo anterior, la Sala procederá a verificar las  causales de procedibilidad.  

En  repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo  constitucional contra providencias judiciales es no sólo  excepcional, sino excepcionalísimo.  Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio  respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta  Política.  

Al  respecto, la Corte Constitucional en sentencia          T – 780  de 2006 dijo:  

[…]La  eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias  judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene  connotación de excepcionalísima,  lo  cual significa que procede siempre  y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la  jurisprudencia se ha encargado de especificar.  [Negrillas  y subrayas fuera del original]  

Para  que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de  procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su  interposición, y otros de carácter específico,  que apuntan a la procedencia misma del amparo2.  De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo  respecto de su planteamiento, sino de su demostración.  

Dentro de los  primeros se encuentran:  

a) Que el asunto  discutido resulte de relevancia constitucional.  

b) Que se hayan  agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa  judicial.  

c)  Que se esté ante un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

d) Que se cumpla  con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de  un término razonable y justo.  

e) Que se trate de  una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o  determinante en la decisión que se impugna y que afecte los  derechos fundamentales de la parte actora.  

f) Que se  identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la  transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que  esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre  que hubiese sido posible.  

g) Que no se trate  de sentencias de tutela.  

Los segundos, por  su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de  algún defecto orgánico, procedimental absoluto,  fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece  por completo de motivación, desconoce el precedente o viola  directamente la Constitución.  

            

3. Caso          concreto  

3.1  En  esta ocasión la Corte estima que el actor agotó los  recursos ordinarios de defensa, razón por la cual se examinará  si la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral  de esta Corporación es arbitraria y constitutiva de causal de  procedibilidad.  

Así  mismo, se considera que el  amparo cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que cuando se  trata de solicitudes pensionales, la Corte Constitucional, en  sentencia CC T-037/13,  señaló  que:  

   

[…[ En  tal contexto, es necesario reiterar que la jurisprudencia  constitucional ha indicado que en aras de garantizar la eficacia y  prevalencia de los derechos fundamentales, la solicitud de amparo  será procedente aun habiendo trascurrido un extenso lapso de  tiempo entre la situación que dio origen a la transgresión  alegada y la presentación de la acción, siempre que  analizadas las condiciones específicas del caso concreto, el  fallador advierta la presencia de una o varias de las siguientes  circunstancias:3  

   

“(1) La  existencia de razones que justifiquen la inactividad del actor en la  interposición de la acción.  

   

(2) La  permanencia en el tiempo de la vulneración o amenaza de los  derechos fundamentales del accionante, esto es, que como consecuencia  de la afectación de sus derechos, su situación  desfavorable continúa y es actual.  

   

(3)  La carga de la interposición de la acción de tutela  resulta desproporcionada, dada la situación de debilidad  manifiesta en la que se encuentra el accionante; por ejemplo, el  estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría  de edad, incapacidad física, entre otros.”4  

   

En  ese escenario adquiere un papel preponderante el principio de la  inmediatez, que más que un tiempo razonable para incoar la  acción, debe interpretarse en el sentido de que la  intervención del juez constitucional sea actual y oportuna  para conjurar la trasgresión que sufre el  peticionario. (Subrayas  y negrillas fuera de texto).  

   

Sin  embargo,  se anticipa que contrario  a lo sostenido por el peticionario,  la providencia proferida por dicho cuerpo colegiado es  razonable y ajustada a los parámetros legales y  constitucionales.  

En  efecto, los argumentos son coherentes y están conforme al  material probatorio aportado, lo cual le permitió a la Sala  Laboral de Casación Laboral de esta Corporación, no  casar el fallo emitido por Sala  Laboral del Tribunal Superior de Cali el 12  de marzo de 2009,  que revocó la condena  a la empresa demandada [Empresas  Nacionales de Cali E.I.C.E. E.S.P.].  En esa oportunidad dicho cuerpo Colegiado a través de  sentencia CSJSL, 26 Oct. 2010, rad. 41102, dijo:  

[…]  

Afirma la  censura que el Tribunal incurrió en error de hecho en la  valoración de la Convención Colectiva de Trabajo,  vigente para el periodo 2004- 2008 y del Anexo No.1 Jubilaciones,  pues, dice, el artículo 48 de aquélla que establecía  el régimen de transición pensional para todos los  trabajadores que, como el actor, tenían vigente su contrato  laboral, remitía, para efectos de la liquidación  pensional, a dicho anexo, en el que se ordenaba, en su artículo  104, la misma en un 90% de los salarios y primas de toda especie  devengados en el último año de servicio, por lo que,  dice, el Tribunal cometió error protuberante al afirmar que el  anexo no consagraba la forma de liquidar la prestación, ni los  factores a tener en cuenta y, por ende, se debía aplicar el  artículo 28 del texto convencional citado, que excluía  las primas pretendidas como factor salarial.  

Lo primero a  resaltar es que si bien inicialmente endilga la censura la falta de  apreciación del texto convencional de 2004– 2008 y del  Anexo No. 1, de la demostración del cargo se desprende que lo  que en realidad está denunciando es la apreciación  indebida que hizo el Tribunal de dichas pruebas, que, en su sentir,  establecen de manera clara la forma de liquidación de la  pensión de jubilación convencional en un 90% de los  salarios y primas de toda especie devengados en el último año  de servicios, por lo que lo anterior no pasa de ser un mero lapsus  que no afecta la acusación.  

Ya frente al  planteamiento del ataque, reitera la Corte que el fin último  de la casación no es fijarle el sentido a las disposiciones  convencionales como normas jurídicas, no obstante su gran  importancia en las relaciones obrero- patronales, dado que éstas  no tienen las características propias de las leyes de alcance  nacional, sobre las cuales esta Sala define su interpretación  y sienta criterios jurisprudenciales, siendo las partes las llamadas  a determinar el verdadero sentido de aquéllas.  

Por ello, como  bien lo afirma el recurrente y ya se ha señalado en otras  oportunidades, las convenciones colectivas solamente pueden ser  analizadas por esta Sala, en su carácter de prueba, dentro del  proceso, cuando el yerro de valoración cometido por el ad quem  sobre la misma ha sido manifiesto, evidente y trascendente en la  decisión recurrida. En este evento, esta Corporación  corrige el error en la apreciación probatoria de la convención  y fija su sentido y alcance para el caso particular y específico.  

En el análisis  del asunto concreto, resulta factible la interpretación del ad  quem de que el régimen de transición del artículo  48 de la Convención Colectiva de Trabajo de 2004- 2008 remitió  al Anexo No. 1 (folios 82 y 87 y ss del cuaderno del juzgado), para  efectos de los requisitos de la pensión, los descuentos por  permisos o incapacidades, la continuidad entre el sueldo y la pensión  y el plazo del pago de ésta, por lo que, al no haber  regulación sobre la forma y factores de liquidación de  la misma, debía aplicarse el artículo 28 de la  convención en mención, el cual consagró, en  primer lugar, qué se entendería como factor salarial a  partir de la fecha de su vigencia, en segunda medida, la exclusión  de las primas de antigüedad y de vacaciones como constitutivas  del salario y, en tercera instancia, que el carácter salarial  de las mismas se conservaría cuando se cumplieran dos  condiciones, esto era, que se hubiesen pagado al trabajador con  anterioridad a la vigencia del texto convencional y que la  liquidación se efectuara en el año inmediatamente  siguiente a la fecha del pago de aquéllas.  

Así  mismo no es descabellado entender, como lo hizo el Tribunal que, al  no haberse configurado en el caso del demandante la primera condición  citada para predicar el carácter salarial de las primas de  antigüedad y de vacaciones y sus proporcionales, pues éstas  fueron pagadas a aquél el 15 de diciembre de 2005, es decir,  con posterioridad al 4 de mayo de 2004, inicio de la vigencia del  texto convencional, era por lo que dichas primas quedaban por fuera  de la base salarial para la liquidación pensional.  

Por  lo anterior, es claro que el actor  busca  cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción  laboral y, con ello, protestar por el sentido de la sentencia  adoptada.  

Entendiendo,  como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta  jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría  prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado  plantear por esta senda                 la incursión en  causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad  en la determinación que le negó sus pretensiones.  

Argumentos  como los presentados por el accionante son incompatibles con el  amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado  en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los  jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque  su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la  justicia ordinaria.  

3.2  En relación con el presunto desconocimiento del derecho a la  igualdad, lo aportado al expediente constitucional no acredita que  haya sido discriminado  al interior del proceso ordinario laboral  en relación con otras personas.  

Lo  anterior, en tanto en la providencia atacada claramente se destacó  que si bien la apreciación del texto convencional que propuso  el demandante es válida, ello no implicó que el  Tribunal de Instancia estuviera errado, pues se trató de una  interpretación que finalmente también resultó  acertada en la resolución del caso bajo su estudio y que no  podría ser desvirtuada. Así concluyó la Sala de  Casación Laboral en la decisión atacada:  

De esta manera,  aunque la apreciación del texto convencional que propone la  censura es igualmente válida, no puede predicarse que el  fallador de instancia hubiese cometido un yerro fáctico con  carácter evidente y trascendente en la decisión  recurrida, que permita desvirtuar la misma, dado que su  interpretación de la Convención Colectiva de Trabajo,  vigente para el periodo 2004- 2008 resulta razonada y plausible, sin  que la misma vulnere el principio de favorabilidad como lo sostiene  la censura, pues, como lo tiene dicho la jurisprudencia de la Sala,  en materia probatoria, no cumple aplicar el principio de la  favorabilidad, sino las reglas propias de la crítica (Art. 61  del C.P.T. y de la S.S.) y de la carga de la prueba (Art. 177 del  C.P.C.).  

Por las anteriores  razones se negará el amparo propuesto.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Negar la  tutela instaurada por  Gustavo  Manrique Rincón,  a  través de apoderada judicial.  

Segundo.  Ordenar  que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación  Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Luis  Guillermo Salazar Otero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Sobre la acción temeraria pueden consultarse las sentencias          T-054 del 18 de febrero de 1993, T-155A del 22 de abril de 1993,          T-518 del 9 de octubre de 1996 y T-082 del 24 de febrero de 1997 de          la Corte Constitucional.  

2          Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.  

3          T-627 de 2007, T-331 de 2007, T-996A de 2006, T-910 de 2006, T-905          de 2006, T-851 de 2006, T-158 de 2006, y T-051 de 2006, T-760 de          2006,  T-588 de 2006, T-1110 de 2005 y SU-961 de 1999, entre otras.  

4          Sentencia T-627 de 2007.  

      

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