Asistente Jurídico Inteligente
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Eyder Patiño Cabrera
Magistrado ponente
STP8090-2018
Radicación n.° 98819
Acta 205
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
Se resuelve la acción de tutela promovida por Gustavo Manrique Rincón, a través de apoderada judicial, contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, y a la igualdad, y de los principios de confianza legítima, de seguridad jurídica, de buena fe y de favorabilidad.
Al presente trámite fueron vinculados la Sala Laboral del Tribunal Superior y al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito, ambos de la ciudad de Cali, y a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral No. 2007-160.
ANTECEDENTES
1. Fundamentos de la demanda
1.1. Gustavo Manrique Rincón refirió haber laborado en Empresas Nacionales de Cali E.I.C.E. E.S.P., hasta el 30 de mayo de 2006, cuando se retiró por haber cumplido los requisitos establecidos en la convención colectiva 2004-2008, que dispuso un régimen de transición de jubilación, que estableció que los trabajadores que tuvieran contrato de trabajo vigente y cumplieran el tiempo y la edad para la pensión, entre el 1º de enero de 2003 y el 31 de diciembre de 2007, serían jubilados con el 90% del promedio de los salarios y primas de toda especie devengados en el último año de servicios, de conformidad con lo dispuesto por la convenio firmada por la empresa y SINTRAEMCALI, en la vigencia 1999-2000.
Al realizarse la liquidación de su pensión no se incluyó la prima de antigüedad, ni la de vacaciones convencional como factores salariales, situación que lo llevó a demandar la inclusión de éstos y los incrementos de Ley.
1.2. Mediante sentencia del 23 de noviembre de 2007, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de descongestión de la capital del Valle del Cauca, condenó a la demandada a que reajustara la asignación pensional del actor a partir del 1º de junio de 2006 en la suma de $4.865.288,97, sin perjuicio de los incrementos legales y de las mesadas adicionales reconocidas y pagadas.
La providencia fue revocada por el Tribunal Superior de esa ciudad, el 12 de marzo de 2009, y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 26 de octubre de 2010, no casó la sentencia impugnada.
1.3. Manrique Rincón, por medio de apoderada judicial promovió acción de tutela en contra de las autoridades referidas por la vulneración de sus derechos fundamentales, porque a otras personas que se encontraban en su misma condición fáctica, la decisión fue diferente a la suya y se accedió a las pretensiones de las demandas.
2. Las respuestas
2.1. Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia
El Presidente (E) solicitó negar la acción de tutela porque la decisión censurada además de razonada, fue emitida en estricto apego a la Constitución y la Ley, por lo que no fue arbitraria ni desconocedora de derecho fundamental alguno.
Así mismo, refirió que el resguardo debe negarse por no encontrarse cumplido el requisito de inmediatez porque desde la fecha de la sentencia han transcurrido mas de siete años y por tanto resulta extemporánea la solicitud de amparo.
2.2. Tribunal Superior de Cali
La Magistrada de la Sala Cuarta de Decisión, luego de hacer un recuento de la actuación procesal surtida en el proceso ordinario laboral adelantado por el actor, señaló que esa colegiatura no ha vulnerado derecho alguno, pues respetaron todas las garantías procesales para el ejercicio de su defensa y contradicción.
Igualmente recordó que es obligación del operador judicial aplicar e interpretar las normas legales y el precedente jurisprudencial a los casos concretos, con independencia de que las partes compartan las motivaciones esgrimidas para la adopción de la decisión.
2.3 Empresas Nacionales de Cali E.I.C.E. E.S.P
La Coordinadora de Defensa Jurídica solicitó se niegue el amparo porque las sentencias acusadas fueron dictadas conforme a la Constitución y debe tenerse en cuenta que los defectos que el actor les endilga fueron los mismos que como cargos formuló en recurso extraordinario de casación.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Corte determinar si las autoridades accionadas vulneraron los derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, y a la igualdad, y a los principios de confianza legítima, de seguridad jurídica, de buena fe y de favorabilidad, al negar sus pretensiones encaminadas a obtener el reajuste de su asignación pensional.
Para tal efecto, se estudiara inicialmente, si el actor incurrió en un ejercicio temerario.
2. La temeridad en el uso del amparo
2.1. Es temerario el ejercicio de la tutela cuando el que la propone acude en más de una oportunidad ante el aparato judicial del Estado con el fin de exponer un mismo asunto y con iguales pretensiones y, además, cuando se interpone sin motivo expresamente justificado. En un evento tal corresponde rechazar la acción o decidirla desfavorablemente1.
La interposición paralela o sucesiva de varias demandas con identidad de argumentos constituye un acto de deslealtad de la persona, que contraviene el derecho de acceso a la administración de justicia, al desconocer que es un deber suyo respetar o acatar lo decidido en el fallo judicial.
Además, una actitud de esa naturaleza configura un abuso de los propios derechos y es contraria al deber que toda persona tiene de colaborar con la justicia, al distraer el aparato judicial de asuntos que han de ser resueltos oportuna y cumplidamente para provocar nuevos pronunciamientos sobre hechos ya decididos anteriormente, con lo cual se afectan los principios de economía y celeridad.
2.2. La Corte advierte que el accionante, en pretérita oportunidad presentó acción de tutela por la presunta vulneración de los derechos al debido proceso, igualdad, propiedad privada dentro del radicado 62910-2012 y, lo que en principio podría configurar una acción temeraria, si no fuera porque se observa que en dicha oportunidad la Sala de Casación Civil declaró la nulidad de lo actuado a partir del auto que avocó el conocimiento de la acción, situación ésta que conllevó a que no se surtió el trámite de eventual revisión y no tuvo el efecto de cosa juzgada constitucional.
2.3. Superado lo anterior, la Sala procederá a verificar las causales de procedibilidad.
En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.
Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T – 780 de 2006 dijo:
[…]La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar. [Negrillas y subrayas fuera del original]
Para que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo2. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
Dentro de los primeros se encuentran:
a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional.
b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial.
c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable.
d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo.
e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.
f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible.
g) Que no se trate de sentencias de tutela.
Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.
3. Caso concreto
3.1 En esta ocasión la Corte estima que el actor agotó los recursos ordinarios de defensa, razón por la cual se examinará si la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación es arbitraria y constitutiva de causal de procedibilidad.
Así mismo, se considera que el amparo cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que cuando se trata de solicitudes pensionales, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-037/13, señaló que:
[…[ En tal contexto, es necesario reiterar que la jurisprudencia constitucional ha indicado que en aras de garantizar la eficacia y prevalencia de los derechos fundamentales, la solicitud de amparo será procedente aun habiendo trascurrido un extenso lapso de tiempo entre la situación que dio origen a la transgresión alegada y la presentación de la acción, siempre que analizadas las condiciones específicas del caso concreto, el fallador advierta la presencia de una o varias de las siguientes circunstancias:3
“(1) La existencia de razones que justifiquen la inactividad del actor en la interposición de la acción.
(2) La permanencia en el tiempo de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, esto es, que como consecuencia de la afectación de sus derechos, su situación desfavorable continúa y es actual.
(3) La carga de la interposición de la acción de tutela resulta desproporcionada, dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante; por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros.”4
En ese escenario adquiere un papel preponderante el principio de la inmediatez, que más que un tiempo razonable para incoar la acción, debe interpretarse en el sentido de que la intervención del juez constitucional sea actual y oportuna para conjurar la trasgresión que sufre el peticionario. (Subrayas y negrillas fuera de texto).
Sin embargo, se anticipa que contrario a lo sostenido por el peticionario, la providencia proferida por dicho cuerpo colegiado es razonable y ajustada a los parámetros legales y constitucionales.
En efecto, los argumentos son coherentes y están conforme al material probatorio aportado, lo cual le permitió a la Sala Laboral de Casación Laboral de esta Corporación, no casar el fallo emitido por Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali el 12 de marzo de 2009, que revocó la condena a la empresa demandada [Empresas Nacionales de Cali E.I.C.E. E.S.P.]. En esa oportunidad dicho cuerpo Colegiado a través de sentencia CSJSL, 26 Oct. 2010, rad. 41102, dijo:
[…]
Afirma la censura que el Tribunal incurrió en error de hecho en la valoración de la Convención Colectiva de Trabajo, vigente para el periodo 2004- 2008 y del Anexo No.1 Jubilaciones, pues, dice, el artículo 48 de aquélla que establecía el régimen de transición pensional para todos los trabajadores que, como el actor, tenían vigente su contrato laboral, remitía, para efectos de la liquidación pensional, a dicho anexo, en el que se ordenaba, en su artículo 104, la misma en un 90% de los salarios y primas de toda especie devengados en el último año de servicio, por lo que, dice, el Tribunal cometió error protuberante al afirmar que el anexo no consagraba la forma de liquidar la prestación, ni los factores a tener en cuenta y, por ende, se debía aplicar el artículo 28 del texto convencional citado, que excluía las primas pretendidas como factor salarial.
Lo primero a resaltar es que si bien inicialmente endilga la censura la falta de apreciación del texto convencional de 2004– 2008 y del Anexo No. 1, de la demostración del cargo se desprende que lo que en realidad está denunciando es la apreciación indebida que hizo el Tribunal de dichas pruebas, que, en su sentir, establecen de manera clara la forma de liquidación de la pensión de jubilación convencional en un 90% de los salarios y primas de toda especie devengados en el último año de servicios, por lo que lo anterior no pasa de ser un mero lapsus que no afecta la acusación.
Ya frente al planteamiento del ataque, reitera la Corte que el fin último de la casación no es fijarle el sentido a las disposiciones convencionales como normas jurídicas, no obstante su gran importancia en las relaciones obrero- patronales, dado que éstas no tienen las características propias de las leyes de alcance nacional, sobre las cuales esta Sala define su interpretación y sienta criterios jurisprudenciales, siendo las partes las llamadas a determinar el verdadero sentido de aquéllas.
Por ello, como bien lo afirma el recurrente y ya se ha señalado en otras oportunidades, las convenciones colectivas solamente pueden ser analizadas por esta Sala, en su carácter de prueba, dentro del proceso, cuando el yerro de valoración cometido por el ad quem sobre la misma ha sido manifiesto, evidente y trascendente en la decisión recurrida. En este evento, esta Corporación corrige el error en la apreciación probatoria de la convención y fija su sentido y alcance para el caso particular y específico.
En el análisis del asunto concreto, resulta factible la interpretación del ad quem de que el régimen de transición del artículo 48 de la Convención Colectiva de Trabajo de 2004- 2008 remitió al Anexo No. 1 (folios 82 y 87 y ss del cuaderno del juzgado), para efectos de los requisitos de la pensión, los descuentos por permisos o incapacidades, la continuidad entre el sueldo y la pensión y el plazo del pago de ésta, por lo que, al no haber regulación sobre la forma y factores de liquidación de la misma, debía aplicarse el artículo 28 de la convención en mención, el cual consagró, en primer lugar, qué se entendería como factor salarial a partir de la fecha de su vigencia, en segunda medida, la exclusión de las primas de antigüedad y de vacaciones como constitutivas del salario y, en tercera instancia, que el carácter salarial de las mismas se conservaría cuando se cumplieran dos condiciones, esto era, que se hubiesen pagado al trabajador con anterioridad a la vigencia del texto convencional y que la liquidación se efectuara en el año inmediatamente siguiente a la fecha del pago de aquéllas.
Así mismo no es descabellado entender, como lo hizo el Tribunal que, al no haberse configurado en el caso del demandante la primera condición citada para predicar el carácter salarial de las primas de antigüedad y de vacaciones y sus proporcionales, pues éstas fueron pagadas a aquél el 15 de diciembre de 2005, es decir, con posterioridad al 4 de mayo de 2004, inicio de la vigencia del texto convencional, era por lo que dichas primas quedaban por fuera de la base salarial para la liquidación pensional.
Por lo anterior, es claro que el actor busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción laboral y, con ello, protestar por el sentido de la sentencia adoptada.
Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la determinación que le negó sus pretensiones.
Argumentos como los presentados por el accionante son incompatibles con el amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia ordinaria.
3.2 En relación con el presunto desconocimiento del derecho a la igualdad, lo aportado al expediente constitucional no acredita que haya sido discriminado al interior del proceso ordinario laboral en relación con otras personas.
Lo anterior, en tanto en la providencia atacada claramente se destacó que si bien la apreciación del texto convencional que propuso el demandante es válida, ello no implicó que el Tribunal de Instancia estuviera errado, pues se trató de una interpretación que finalmente también resultó acertada en la resolución del caso bajo su estudio y que no podría ser desvirtuada. Así concluyó la Sala de Casación Laboral en la decisión atacada:
De esta manera, aunque la apreciación del texto convencional que propone la censura es igualmente válida, no puede predicarse que el fallador de instancia hubiese cometido un yerro fáctico con carácter evidente y trascendente en la decisión recurrida, que permita desvirtuar la misma, dado que su interpretación de la Convención Colectiva de Trabajo, vigente para el periodo 2004- 2008 resulta razonada y plausible, sin que la misma vulnere el principio de favorabilidad como lo sostiene la censura, pues, como lo tiene dicho la jurisprudencia de la Sala, en materia probatoria, no cumple aplicar el principio de la favorabilidad, sino las reglas propias de la crítica (Art. 61 del C.P.T. y de la S.S.) y de la carga de la prueba (Art. 177 del C.P.C.).
Por las anteriores razones se negará el amparo propuesto.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Negar la tutela instaurada por Gustavo Manrique Rincón, a través de apoderada judicial.
Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Eyder Patiño Cabrera
Luis Guillermo Salazar Otero
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Sobre la acción temeraria pueden consultarse las sentencias T-054 del 18 de febrero de 1993, T-155A del 22 de abril de 1993, T-518 del 9 de octubre de 1996 y T-082 del 24 de febrero de 1997 de la Corte Constitucional.
2 Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.
3 T-627 de 2007, T-331 de 2007, T-996A de 2006, T-910 de 2006, T-905 de 2006, T-851 de 2006, T-158 de 2006, y T-051 de 2006, T-760 de 2006, T-588 de 2006, T-1110 de 2005 y SU-961 de 1999, entre otras.
4 Sentencia T-627 de 2007.