SP035-2018(48412)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente  

SP035-2018  

Radicación  N.º 48412  

Acta  18  

Bogotá  D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

La  Corte se pronuncia de fondo sobre la  demanda de revisión presentada por el defensor de MARÍA  DEL ROSARIO MOJICA MADERA.  

HECHOS  

Así  fueron expuestos en la sentencia de segunda instancia:  

Entre  los años de 1996 y 1997, los aquí procesados en sus  condiciones de gerente – Gustavo Acevedo Arboleda – y  tesorera – María del Rosario Mojica Madera – del  Instituto Municipal de Reforma Urbana y Vivienda de Interés  Social de yumbo – en adelante IMVIYUMBO –, se apropiaron  de $144.114.608 de la entidad, para lo cual el gerente ordenó  a la tesorera girar – y ésta giró –, 131  cheques por diferentes valores a favor del mismo gerente y de otras  personas naturales y jurídicas por diferentes conceptos.  Se  determinó, además, documental y pericialmente, que en  el manejo de los dineros de la entidad los implicados no dejaron  registros contables de las órdenes de pago y recurrieron a la  sobrefacturación o doble facturación en la adquisición  de bienes y servicios.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

1.  Con fundamento en los hechos descritos, la fiscalía dispuso  abrir investigación formal y llamar a indagatoria a MARÍA  DEL ROSARIO MOJICA MADERA y otros.  Como no se logró su  comparecencia, los declaró personas ausentes.  

El  20 de agosto de 2003, la Fiscalía 98 Seccional de Cali,  calificó el mérito del sumario con acusación  contra MARÍA DEL ROSARIO MOJICA MADERA y Gustavo Acevedo  Arboleda, como presuntos coautores del delito de peculado por  apropiación.  Tal determinación no fue apelada, por lo  que quedó ejecutoriada el 27 de noviembre siguiente1.  

La  fase de juicio se adelantó ante el Juzgado Segundo Penal del  Circuito de descongestión de Cali, que dictó sentencia  el 3 de diciembre de 2010, donde condenó a MOJICA MADERA a las  penas de 72 meses de prisión y multa de $42’486.847  pesos, como responsable del delito de peculado por apropiación2.  

Esa  determinación fue objeto del recurso de apelación, pero  mediante sentencia del 20 de marzo de 2012, la Sala Penal del  Tribunal Superior de Cali la confirmó.  

Contra  la decisión del ad  quem  acudió en casación el defensor de MARÍA DEL  ROSARIO MOJICA MADERA.  No obstante, la Sala de Casación Penal  de la Corte Suprema de Justicia, en providencia CSJ AP, 18 de  noviembre de 2013, Rad. 39555,  inadmitió  la demanda.  

2.  Al amparo de la causal contenida en el numeral 2º del artículo  220 de la Ley 600 de 2000, el defensor de MARÍA DEL ROSARIO  MOJICA MADERA formula demanda de revisión.  

En  sustento del libelo, expone que la acción penal prescribió  antes de que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión  de Cali dictara la sentencia de primer grado.  

Explica,  que para cuando el a  quo profirió  su decisión, el 3 de diciembre de 2010, habían  transcurrido 7 años, 3 meses y 1 día.  Además,  si a tal término se le incrementa el plazo que se surtió  en sede de segunda instancia, el plazo prescriptivo suma un total de  8 años, 6 meses y 17 días, que sobrepasa el previsto en  el «artículo  84 del Código Penal (Ley  100 de 1980),  en consonancia con el Artículo 232»  del Decreto 2700 de 1991, que es de 72 meses, contados a partir de la  ejecutoria del auto de proceder.  

Pide,  en consecuencia, que se declare «probada»  la causal invocada y se decrete la prescripción de la acción  penal en favor de MARÍA DEL ROSARIO MOJICA MADERA.  

3.  En auto del 4 de octubre de 2016, la Sala aceptó los  impedimentos propuestos3  por los H. Magistrados JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO,  FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO, EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER,  EYDER PATIÑO CABRERA y LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO y en  consecuencia, los separó del conocimiento del asunto.  

El  6 de diciembre siguiente fue admitida la demanda y se solicitó  el expediente objeto de la acción de revisión4.   El 15 de ese mes se comunicó el contenido del auto admisorio  a la demandante, MARÍA DEL ROSARIO MOJICA MADERA y a su  apoderado5.   El 18 de enero del presente año se le notificó  personalmente a la Procuradora Tercera Delegada para la Casación  Penal6  y al Fiscal 98 Seccional de Cali7,  el 24 del mismo mes a la parte civil, IMVIYUMBO, por intermedio de su  directora8  y, el 25 siguiente, a Gustavo Acevedo Arboleda9.  

El  7 de febrero del presente año se dispuso abrir a pruebas el  asunto para que las partes solicitaran las que estimaran conducentes.   Mediante auto CSJ AP2995 – 2017, del 11 de mayo de este año,  la Sala denegó las postulaciones elevadas por el defensor de  la condenada.  Al quedar en firme esa determinación se  dispuso, el 25 del mismo mes, correr traslado a los intervinientes  para que presentaran sus alegatos.  

Dentro  de ese interregno se pronunciaron el defensor10  y la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal11.  

ALEGATOS  DE LOS INTERVINIENTES  

1.  El defensor.  

Indica  que la resolución de acusación contra su defendida  quedó en firme el 3 de septiembre de 2003 y que, al  contabilizar los 6 años y 8 meses que contemplan el término  prescriptivo mínimo cuando se trate de servidor público,  el plazo se cumplía el 3 de mayo de 2010, fecha para la cual  no había sido emitida la decisión de primera instancia.  

Entonces,  como el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión de  Cali dictó el fallo el 3 de diciembre de ese año, «la  sentencia estaba prescrita en siete (07) meses».  

Agrega,  que la decisión de segundo grado fue dictada el 20 de marzo de  2012, fecha para la cual el término prescriptivo previsto en  el artículo 84 del Decreto Ley 100 de 1980 había sido  superado en 1 año, 10 meses y 17 días, por ende, es  claro que la demanda debe prosperar.  

2.  La agente del Ministerio Público.  

Trae  a colación la delegada el artículo 133 del Decreto Ley  100 de 1980 (peculado  por apropiación),  para indicar que ese delito contemplaba una pena de 6 a 15 años  de prisión.  Añade, que la sanción se debía  incrementar hasta en la mitad por razón de que el valor de lo  apropiado superó los 200 SMMLV, por lo cual el extremo máximo  queda en 22 años y 6 meses.  

Advierte  además, que como la condenada tenía la calidad de  servidora pública, dicha pena debe aumentarse en la tercera  parte, según lo dispuesto en el artículo 82 de «la  Ley 100 de 1993»,  conforme al cual los extremos quedan en 16 años 6 meses a 30  años.  

En  criterio de la Procuradora, como el Código Penal de 1980 no  contemplaba un tope máximo para la prescripción de la  acción, es preciso aplicar al caso, por favorabilidad, el  previsto en el artículo 86 de la Ley 599 de 2000, que lo  establece en 10 años.  

Precisa  entonces, que la resolución de acusación fue emitida el  20 de agosto de 2003 y así, al contabilizar el término  máximo de prescripción, dicho plazo concluyó el  20 de agosto de 2013.  

Así  las cosas, como la providencia condenatoria adquirió firmeza  el 18 de noviembre de 2013, cuando la Corte Suprema de Justicia  inadmitió la demanda de casación ya había  prescrito la acción penal en el asunto adelantado contra  MOJICA MADERA.  

Pidió,  por esa razón, que se declare fundada la causal de revisión  invocada y se declare prescrita la acción penal derivada de la  conducta punible de peculado por apropiación por la cual fue  condenada MARÍA DEL ROSARIO MOJICA MADERA.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

De  conformidad con lo dispuesto en el numeral 2° del artículo  75 de la Ley 600 de 2000, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la presente  demanda de revisión, que se dirige contra la sentencia  proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali el 20 de  marzo de 2012, que confirmó la emitida el 3 de diciembre de  2010 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión  de la misma ciudad, mediante la cual MARÍA DEL ROSARIO MOJICA  MADERA y Gustavo Acevedo Arboleda fueron condenados a la pena de 72  meses de prisión, como responsables del delito de peculado por  apropiación12.  

La  Corte declarará infundada la causal de revisión  propuesta, con fundamento en las siguientes razones:  

MARÍA  DEL ROSARIO MOJICA MADERA y Gustavo Acevedo Arboleda fueron acusados  y condenados como autores del delito de peculado por apropiación13,  conducta que para la época de los hechos estaba  sancionada con pena de prisión de 6 a 15 años14.  

Para  el caso, luego de emitir resolución de acusación contra  MARÍA DEL ROSARIO MOJICA MADERA y Gustavo Acevedo Arboleda, la  fiscalía libró telegramas15  con el fin de que comparecieran a notificarse personalmente del  calificatorio.  No obstante, como no acudieron16,  dispuso notificarlos por estado, el 24 de noviembre de 2003, luego de  lo cual, como no se interpuso ningún recurso contra la  acusación, el 27  de noviembre de ese año  quedó ejecutoriada17  18.  

A  partir de ese momento se interrumpió la prescripción de  la acción penal y dicho término empezó a correr  nuevamente, el 28  de noviembre de 2003,  por la mitad del tiempo máximo de la pena, es decir, 7 años  y 6 meses (90  meses).   Sin embargo, ese plazo debe incrementarse porque los condenados eran  servidores públicos19  y en tal calidad cometieron el peculado  por apropiación20.  El término prescriptivo definitivo queda en 10  años  (120  meses).  

Además,  para la contabilización de la prescripción, ninguna  incidencia tiene que se aplique lo previsto en el inciso 2º del  artículo 86 de la Ley 599 de 200021  o el canon 84, inciso 2º del Decreto Ley 100 de 198022,  pues si bien este último no tiene un término máximo  de prescripción, dicho tope, en este caso, es igual al límite  de 10  años  al que alude el artículo 86 del Código Penal vigente.   Pero, si de todas maneras se aplicara por favorabilidad la Ley 599 de  2000, el resultado sería el mismo.  

Así  pues, la acción penal prescribía el 28  de noviembre de 2013.   No obstante, el 18  de noviembre de 2013,  es decir, antes  del fenecimiento del término prescriptivo, quedó en  firme la condena impuesta contra MOJICA MADERA y Acevedo Arboleda,  pues ese día (18  de noviembre de 2013)  se suscribió la providencia mediante la cual la Sala de  Casación Penal inadmitió la demanda formulada por el  apoderado de la condenada23.  

De  otra parte, son equivocados los criterios que utilizaron tanto el  demandante en revisión, como la Procuradora Tercera Delegada  para la Casación Penal, para exponer que había  prescrito la acción penal.  

Como  se dijo, la acusación quedó  ejecutoriada  tres días después de surtirse la notificación  por estado, lo que sucedió a las 5 de la tarde del 27 de  noviembre de 2003 y no  el 3 de septiembre de ese año24,  contrario a lo afirmado por el defensor.  Además, el término  prescriptivo que debía contabilizarse, luego de adquirir  firmeza el calificatorio, era de 10  años  y no de 6 años y 8 meses, contrario a lo que él afirmó.  

Tampoco  podía incrementarse el término de prescripción  por razón del valor de lo apropiado (inciso  3º del artículo 133 del Decreto Ley 100 de 1980),  según lo dicho por la Delegada del Ministerio Público,  porque esa circunstancia no se le endilgó a la hoy condenada  en la acusación, y no puede contabilizarse el término  de interrupción desde el día en que se profirió  el calificatorio de primera instancia, contrario a su exposición,  porque la norma aplicable (artículo  83 del Decreto Ley 100 de 1980)  dispone que para interrumpir la prescripción, la acusación  esté debidamente ejecutoriada.  

Así  pues, ninguno de los intervinientes tiene razón en sus  alegaciones.  

Las  situaciones expuestas en precedencia imponen que se declare infundada  la causal de revisión invocada por el defensor de MARÍA  DEL ROSARIO MOJICA MADERA.  

En  mérito de lo expuesto, la SALA  DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

1.  DECLARAR INFUNDADA  la causal de revisión invocada en la demanda propuesta a  nombre de la condenada MARÍA DEL ROSARIO MOJICA MADERA.  

2.  Devolver  el expediente allegado en calidad de préstamo, al Juzgado de  origen.  

3.  Contra esta decisión no procede ningún recurso.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Conjuez  

FABIO  ESPITIA GARZÓN  

Conjuez  

JUAN  CARLOS PRÍAS BERNAL  

Conjuez  

JULIO  ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA  

Conjuez  

ALBERTO  SUÁREZ SÁNCHEZ  

Conjuez  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Según constancia obrante a folio 1678 reverso del cuaderno          original 6.  

2          En ese proveído condenó además, a Gustavo          Acevedo Arboleda, por la misma conducta, a las penas de 72 meses de          prisión y $144’114.608 de multa.  

3          Al amparo de lo          dispuesto en el artículo 99-6 de la Ley 600 de 2000.  

4          Folios 187 y 188 del cuaderno de la Corte.  

5          Folio          189 ídem.  

6          Folio          188 reverso.  

7          Folio 192 ídem.  

8          Folio          193 ibídem.  

9          Coprocesado, a folio 202 ibídem obra la notificación          respectiva.  

10          Folios          345 a 348 del cuaderno de la Corte.  

11          Folios          349 a 360 ídem.  

12          Tipificado en el artículo 133 de la Ley 100 de 1980, vigente          para la época de los hechos.  

13          En          la acusación se adecuó típicamente la conducta          en el inciso 1º del artículo 133 del Código Penal          para entonces vigente.  Al respecto, se consignó en el          calificatorio lo siguiente: «El          hecho investigado, se encuentra tipificado, definido y sancionado en          el Decreto 100 de 1980, artículo 133 modificado por la ley          190 de 1995 artículo 19, el cual se encuentra dentro del          título tercero, denominado genéricamente “Delitos          contra la Administración Pública”, capítulo          1º denominado concretamente “PECULADO POR APROPIACIÓN”,          en          su inciso primero, por principio de legalidad y favorabilidad».          (ver folio 1672 del C.O. 6).  

14          ARTICULO          133. PECULADO POR APROPIACION.          El servidor público que se apropie en provecho suyo o de un          tercero de bienes del Estado o de empresas o instituciones en que          éste tenga parte o de bienes o fondos parafiscales, o de          bienes de particulares cuya administración, tenencia o          custodia se le haya confiado por razón o con ocasión          de sus funciones, incurrirá en prisión de seis (6) a          quince (15) años, multa equivalente al valor de lo apropiado          e interdicción de derechos y funciones públicas de          seis (6) a quince (15) años.          

Si          lo apropiado no supera un valor de cincuenta (50) salarios mínimos          legales mensuales vigentes, dicha pena se disminuirá de la          mitad (1/2) a las tres cuartas (3/4) partes.          

Si          lo apropiado supera un valor de doscientos (200) salarios mínimos          legales mensuales vigentes, dicha pena se aumentará hasta en          la mitad (1/2).  

15          Con fecha del 3 de septiembre de 2017 obrantes a folios 1679 y 1680          del C.O. 6.  

16          Folio 1676 del C.O. 6.  

17          Según constancia que obra a folio          1678 reverso del cuaderno original 6.  

18          Ley 600 de 2000, Artículo 187.          Ejecutoria de las providencias. Las providencias quedan          ejecutoriadas tres          (3) días después de notificadas          si no se han interpuesto los recursos legalmente procedentes.  

19          Al          respecto se dijo en la sentencia de primer grado: «…          encontrándose demostrado como primer requisito la calidad de          los actores, pues se conoce que el señor GUSTAVO ACEVEDO          ARBOLEDA se desempeñó como gerente de IMVIYUMBO en el          período comprendido entre el 1º de enero de 1995 y el 31          de diciembre de 1998.  En lo que respecta, a la señora MARÍA          DEL ROSARIO MOJICA MADERA su calidad de servidora pública se          encuentra soportada en el contrato de prestación de servicios          suscrito entre ella y el señor GUSTAVO ACEVEDO ARBOLEDA como          gerente de IMVIYUMBO…y la resolución sin número          del 2 de mayo a través de la cual es nombrada en propiedad en          el cargo de Tesorera»          (fl. 112 del cuaderno de la Corte).  

20          D. L. 100 de 1980, ARTÍCULO          82. PRESCRIPCION DE DELITO COMETIDO POR EMPLEADO OFICIAL. El          término de prescripción señalado en el          Artículo 80 se aumentará en una tercera          parte, sin          exceder el máximo allí fijado, si el delito fuere          cometido en el país por empleado oficial en ejercicio de sus          funciones o de su cargo o con ocasión de ellos.  

21          Producida la          interrupción del término prescriptivo, éste          comenzará a correr de nuevo por un tiempo igual a la mitad          del señalado en el artículo 83. En este evento el          término no podrá ser inferior a cinco (5) años,          ni superior a diez (10).  

22          ARTICULO 84.          INTERRUPCION DEL TÉRMINO PRESCRIPTIVO DE LA ACCION. La          prescripción de la acción penal se interrumpe por el          auto de proceder, o su equivalente, debidamente ejecutoriado.          

Interrumpida          la prescripción, principiará a correr de nuevo por          tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 80.          En este caso, el término no podrá ser inferior a cinco          años.  

23          Al respecto, dijo la Corte en auto del 11 de diciembre de 2013, Rad.          37863, lo siguiente: «…          si bien es          cierto que en la sentencia de constitucionalidad C-641 de 2002 se          señaló que a partir de la notificación del auto          inadmisorio de la demanda de casación el fallo surtía          sus efectos, no lo es menos que la          decisión inadmisoria pone fin al trámite casacional y          la misma cobra ejecutoria el día en que es suscrito por los          Magistrados integrantes de la Sala de Casación Penal,          conforme lo dispuesto en el artículo 187 de la Ley 600 de          2000»,          providencia en la que reiteró lo expuesto, de manera          pacífica, en decisiones          del 28 de septiembre de 2006, rad. 25044, 22 de febrero de 2008,          rad. 29254, 15 de mayo de 2008, rad 28889, 17 de septiembre de 2008,          rad. 29783, 29 de octubre del mismo año, rad 29740 y auto del          20 de enero de 2011, rad. 35559, entre muchas otras.  

24          Día          en que se libró telegrama a MOJICA MADERA con el fin de que          compareciera a notificarse personalmente del calificatorio.  

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