Asistente Jurídico Inteligente
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EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado ponente
STP8076-2018
Radicación n° 98806
Acta 205.
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018)
1. ASUNTO
Decide la Sala la impugnación presentada por la sociedad VARICK COMMERCIAL GROUP, a través de apoderado judicial, contra el fallo proferido el 16 de abril del presente año por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, quien negó la acción de tutela interpuesta para la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de esta ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y demás sujetos intervinientes dentro del proceso ordinario laboral nº 1100131050018-2013-00323-00.
2. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, fueron reseñados en el fallo de primera instancia en los siguientes términos:
[…]
De lo narrado en el escrito de tutela y de los documentos incorporados al expediente, se infiere que los hechos que fundamentaron la petición de amparo fueron: que el señor Rodrigo Méndez Lacouture interpuso demanda ordinaria laboral en contra de la sociedad panameña Varick Commercial Group, la cual, correspondió por reparto al Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá; que la referida demanda fue admitida el 8 de julio de 2013, fecha desde la cual, la parte demandante intentó la notificación de la referida sociedad en sendas oportunidades, sin obtener éxito alguno; que debido al hecho anterior, el juzgado de conocimiento, mediante auto de 28 de septiembre de 2016, ordenó el emplazamiento de la sociedad demandada y procedió a la designación de un curador ab litem; que la doctora Elvira García de Carbinell, curadora de la sociedad, una vez notificada, procedió a dar contestación a la demanda el 15 de noviembre de 2016; que durante la primera audiencia, realizada el 10 de mayo de 2017, la curadora presentó un incidente de nulidad por indebida notificación de la demanda a la demandada; que el citado incidente fue resuelto desfavorablemente, por lo que se promovieron los recursos de reposición y en subsidio apelación, los cuales, corrieron la misma suerte; que llegada la fecha y hora para continuar la audiencia del artículo 77 del Código de Procedimiento Laboral, el apoderado judicial de Varick Commercial Group formuló un incidente de nulidad por «indebida notificación», al tiempo que solicitó la práctica de pruebas documentales y el interrogatorio de Rodrigo Méndez Lacouture y su hijo, con los cuales pretendía probar que la parte demandante tenía conocimiento de la dirección de notificación de la sociedad, petición que fue denegada; que contra dicha determinación presentó recurso de reposición y apelación, los cuales, fueron resueltos negativamente, el de apelación, porque «las pruebas requeridas dentro del incidente de nulidad eran inútiles pues ya se había decidido la controversia anteriormente».
Afirmó que las corporaciones accionadas, al negarle las pruebas solicitadas dentro del incidente de nulidad, vulneraron sus derechos fundamentales, toda vez que con estas pretendía probar que el demandante conocía su lugar de notificación, por lo que dichas pruebas «[hacían] parte fundamental y [eran] garantía mínima dentro del proceso».
Pidió, por consiguiente, que se protegieran sus garantías superiores y solicitó que, como medida urgente, orientada a restablecerlos, se dejara «sin efecto de la (sic) decisión adoptada por el H. Tribunal Superior de Bogotá D.C, Sala Laboral, para que se sirva pronunciarse sobre el recurso de apelación en contra del auto que negó las pruebas del incidente de nulidad.
3. PRETENSIONES
La sociedad accionante pide que en amparo de sus derechos al debido proceso y el acceso a la administración de justicia se deje sin efectos «la decisión adoptada por el H. Tribunal Superior de Bogotá D.C., Sala Laboral, para que se sirva pronunciarse sobre el recurso de apelación en contra del auto que negó las pruebas del incidente de nulidad».
4. INTERVENCIONES
4.1. Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá D.C
El titular del despacho realizó un recuento de las actuaciones adelantadas en esa sede e indicó que no violó garantías fundamentales de la parte actora.
4.2. Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C
El magistrado ponente, se limitó a remitir copias de las providencias del 20 de junio de 2017 y 24 de enero de esta anualidad, que en sede de segunda instancia emitió dentro del proceso fundamento de la tutela.
5. DEL FALLO RECURRIDO
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, negó el amparo al considerar que la sociedad tutelante no presentó prueba siquiera sumaria que permitiera comprobar los hechos en los que fundó la petición de amparo.
6. DE LA IMPUGNACIÓN
La parte accionante consideró desacertado que se haya negado el amparo por inexistencia de pruebas, siendo que en el proceso laboral, cuya inspección judicial solicitó en la demanda de tutela, están todos los elementos necesarios para resolver el asunto en concreto.
7. CONSIDERACIONES
7.1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32º del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el canon 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la de Casación Laboral.
7.2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover este accionamiento constitucional ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la misma se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Uno de los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela consiste, justamente, en que se hayan agotado todas las herramientas ordinarias y extraordinarios de protección judicial (CC C-590- 2005 y CC T-332-2006; CSJ STP16324-2016, 10 nov. 2016, radicado 89049), porque es ante el fallador natural, el estadio adecuado donde el peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos de su desacuerdo frente a las decisiones adoptadas y recurrirlas, hasta llegar, incluso, a la autoridad de cierre de la jurisdicción ordinaria, la que finalmente resuelva el asunto.
7.3. En el caso concreto, la persona jurídica accionante pretende que mediante este trámite preferente, se deje sin efecto el auto del 24 de enero de 2018, mediante el cual la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la decisión del Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de la misma ciudad, que negó la práctica de las pruebas testimoniales que como parte demandada requirió dentro del incidente de nulidad que promovió y, se ordene emitir uno nuevo, pues en su criterio, el recurso no fue resuelto adecuadamente.
De cara a lo anterior es claro que el asunto cuestionado por la parte accionante está en curso, pues, de conformidad con lo manifestado por ésta, así como por las autoridades accionadas, el trámite aún no ha llegado a la conclusión de la primera instancia, es decir, no se ha producido agotamiento de la actuación del juez ordinario.
Es más, en el evento de resultar la sentencia de primer grado contraria a sus intereses, bien puede interponer recurso de apelación e, incluso, el extraordinario de casación, en aras de insistir sobre las temáticas frente a las cuales se muestra inconforme.
7.4. En coherencia con lo expuesto, para esta Sala, como de manera enfática lo ha venido sosteniendo, permitir que sin el agotamiento de la totalidad del procedimiento se acuda directamente a la presente acción constitucional, sería aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los derechos fundamentales pierda tal carácter y se convierta en general y paralelo a los otros, lo que se opone expresamente a lo dispuesto por la Carta Magna, cuando indica en su artículo 86 que «Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» y lo reafirma el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al establecer que «La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otras recursos o medios de defensa judiciales».
7.5. Por tanto, se confirmará el fallo de primera instancia, por las razones contenidas en esta decisión.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de primera instancia, por las razones contenidas en esta decisión.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase.
EYDER PATIÑO CABRERA
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria