STP8076-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  ponente  

STP8076-2018  

Radicación  n° 98806  

Acta  205.  

Bogotá,  D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018)  

1.  ASUNTO  

Decide la Sala la  impugnación presentada por  la sociedad VARICK  COMMERCIAL GROUP,  a  través de apoderado judicial,  contra  el fallo proferido el 16 de abril del presente año por la Sala  de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  quien negó la  acción de tutela interpuesta para la protección de los  derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la  administración de justicia, presuntamente vulnerados por la  Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  y  el Juzgado  Dieciocho Laboral del Circuito de  esta ciudad, trámite  al que fueron vinculadas las  partes y demás sujetos intervinientes dentro del proceso  ordinario laboral nº 1100131050018-2013-00323-00.  

2. HECHOS Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Los  sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, fueron  reseñados en el fallo de primera instancia en los siguientes  términos:  

[…]  

De lo narrado en el escrito  de tutela y de los documentos incorporados al expediente, se infiere  que los hechos que fundamentaron la petición de amparo fueron:  que el señor Rodrigo Méndez Lacouture interpuso demanda  ordinaria laboral en contra de la sociedad panameña Varick  Commercial Group, la cual, correspondió por reparto al Juzgado  Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá; que la referida  demanda fue admitida el 8 de julio de 2013, fecha desde la cual, la  parte demandante intentó la notificación de la referida  sociedad en sendas oportunidades, sin obtener éxito alguno;  que debido al hecho anterior, el juzgado de conocimiento, mediante  auto de 28 de septiembre de 2016, ordenó el emplazamiento de  la sociedad demandada y procedió a la designación de un  curador ab litem; que la doctora Elvira García de Carbinell,  curadora de la sociedad, una vez notificada, procedió a dar  contestación a la demanda el 15 de noviembre de 2016; que  durante la primera audiencia, realizada el 10 de mayo de 2017, la  curadora presentó un incidente de nulidad por indebida  notificación de la demanda a la demandada; que el citado  incidente fue resuelto desfavorablemente, por lo que se promovieron  los recursos de reposición y en subsidio apelación, los  cuales, corrieron la misma suerte;  que llegada la fecha y hora para  continuar la audiencia del artículo 77 del Código de  Procedimiento Laboral, el apoderado judicial de Varick Commercial  Group formuló un incidente de nulidad por «indebida  notificación», al tiempo que solicitó la práctica  de pruebas documentales y el interrogatorio de Rodrigo Méndez  Lacouture y su hijo, con los cuales pretendía probar que la  parte demandante tenía conocimiento de la dirección de  notificación de la sociedad, petición que fue denegada;  que contra dicha determinación presentó recurso de  reposición y apelación, los cuales, fueron resueltos  negativamente, el de apelación, porque «las pruebas  requeridas dentro del incidente de nulidad eran inútiles pues  ya se había decidido la controversia anteriormente».  

Afirmó que las  corporaciones accionadas, al negarle las pruebas solicitadas dentro  del incidente de nulidad, vulneraron sus derechos fundamentales, toda  vez que con estas pretendía probar que el demandante conocía  su lugar de notificación, por lo que dichas pruebas «[hacían]  parte fundamental y [eran] garantía mínima dentro del  proceso».  

Pidió, por  consiguiente, que se protegieran sus garantías superiores y  solicitó que, como medida urgente, orientada a restablecerlos,  se dejara «sin efecto de la (sic) decisión adoptada por  el H. Tribunal Superior de Bogotá D.C, Sala Laboral, para que  se sirva pronunciarse sobre el recurso de apelación en contra  del auto que negó las pruebas del incidente de nulidad.  

3. PRETENSIONES  

La sociedad  accionante pide que en amparo de sus derechos al debido proceso y el  acceso a la administración de justicia se deje sin efectos «la  decisión adoptada por el H. Tribunal Superior de Bogotá  D.C., Sala Laboral, para que se sirva pronunciarse sobre el recurso  de apelación en contra del auto que negó las pruebas  del incidente de nulidad».  

4.  INTERVENCIONES  

4.1.  Juzgado  Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá D.C  

El  titular del despacho realizó un recuento de  las actuaciones adelantadas en esa sede e indicó que no violó  garantías fundamentales de la parte actora.  

4.2.  Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  D.C  

El  magistrado ponente, se limitó a remitir copias de las  providencias del 20 de junio de 2017 y 24 de enero de esta anualidad,  que en sede de segunda instancia emitió dentro del proceso  fundamento de la tutela.  

5.  DEL FALLO RECURRIDO  

La  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, negó  el amparo al considerar que la sociedad tutelante no presentó  prueba siquiera sumaria que permitiera comprobar los hechos en los  que fundó la petición de amparo.  

6. DE LA  IMPUGNACIÓN  

La parte  accionante consideró desacertado que se haya negado el amparo  por inexistencia de pruebas, siendo que en el proceso laboral, cuya  inspección judicial solicitó en la demanda de tutela,  están todos los elementos necesarios para resolver el asunto  en concreto.  

7.  CONSIDERACIONES  

7.1. De  conformidad con lo establecido en el artículo 32º del  Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el canon 44 del Reglamento  General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para  pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en relación  con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la de  Casación Laboral.  

7.2.  El artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover este  accionamiento constitucional ante los jueces con miras a obtener la  protección inmediata de sus derechos constitucionales  fundamentales cuando por acción u omisión le sean  vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por  particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley,  siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo  cuando la misma se utilice como mecanismo transitorio para evitar la  materialización de un perjuicio de carácter  irremediable.  

Uno de los  presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela  consiste, justamente, en que se hayan agotado todas las herramientas  ordinarias y extraordinarios de protección judicial (CC C-590-  2005 y CC T-332-2006; CSJ STP16324-2016, 10 nov. 2016, radicado  89049), porque es ante el fallador natural, el estadio adecuado donde  el peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los  motivos de su desacuerdo frente a las decisiones adoptadas y  recurrirlas, hasta llegar, incluso, a la autoridad de cierre de la  jurisdicción ordinaria, la que finalmente resuelva el asunto.  

7.3. En el caso  concreto, la persona jurídica accionante pretende que mediante  este trámite preferente, se deje sin efecto el auto del  24 de enero de 2018, mediante el cual la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Bogotá confirmó la decisión del  Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de la misma ciudad, que negó  la práctica de las pruebas testimoniales que como parte  demandada requirió dentro del incidente de nulidad que  promovió y, se ordene emitir uno nuevo, pues en su criterio,  el recurso no fue resuelto adecuadamente.  

De cara a lo  anterior es claro que el asunto cuestionado por la parte accionante  está  en curso,  pues, de conformidad con lo manifestado por ésta, así  como por las autoridades accionadas, el trámite aún no  ha llegado a la conclusión de la primera instancia, es decir,  no se ha producido agotamiento de la actuación del juez  ordinario.  

Es más, en  el evento de resultar la sentencia de primer grado contraria a sus  intereses, bien puede interponer recurso de apelación e,  incluso, el extraordinario de casación, en aras de insistir  sobre las temáticas frente a las cuales se muestra inconforme.  

7.4. En coherencia  con lo expuesto, para esta Sala, como de manera enfática lo ha  venido sosteniendo, permitir que sin el agotamiento de la totalidad  del procedimiento se acuda directamente a la presente acción  constitucional, sería aceptar que este mecanismo excepcional  de defensa de los derechos fundamentales pierda tal carácter y  se convierta en general y paralelo a los otros, lo que se opone  expresamente a lo dispuesto por la Carta Magna, cuando indica en su  artículo 86 que «Esta  acción solo procederá cuando el afectado no disponga de  otro medio de defensa judicial» y  lo reafirma el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991,  al  establecer que  «La acción de tutela no procederá: 1. Cuando  existan otras recursos o medios de defensa judiciales».  

7.5.  Por tanto, se confirmará el fallo de primera instancia, por  las razones contenidas en esta decisión.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley  

RESUELVE  

PRIMERO:  CONFIRMAR  el  fallo de primera instancia, por las razones contenidas en esta  decisión.  

SEGUNDO:  Ejecutoriada  esta decisión, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

TERCERO:  Notifíquese  de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

Notifíquese  y cúmplase.  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *