AP1148-2018(50728)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado ponente  

AP1148-2018  

Radicación  n.°  50728  

Acta  98  

Bogotá, D.  C., veintiuno (21) de marzo de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Procede  la Sala a resolver la solicitud de pruebas presentada  por la defensa del ciudadano  Mario Alberto Maldonado Gil,  dentro  del trámite de extradición que se adelanta contra éste,  por petición del Gobierno  de Ecuador.  

ANTECEDENTES  

1.  Mediante  Nota Verbal n.° 4-2-223/2017 del 12 de junio de 20171,  la Embajada Ecuatoriana pidió la detención preventiva  con fines de extradición  de Mario  Alberto Maldonado Gil.  La solicitud se formalizó con la Comunicación  Diplomática n.º 4-2-262/2017 del 6 de julio siguiente2.  

2.  Lo  anterior, con fundamento en el proveído del 8 de septiembre de  20153  de la Sala Penal de la Corte  Provincial de Justicia de Pichincha,  que revocó la sentencia emitida por el Tribunal Primero de  Garantías Penales de ese mismo círculo y, en su lugar,  lo declaró culpable, en la modalidad de cómplice, del  delito de asesinato, por lo que le impuso una pena de 12 años  y 6 meses de prisión.  

3.  La Fiscalía General de la Nación,  mediante resolución del 13 de junio de 20174,  decretó la captura con fines de extradición del  ciudadano Mario  Alberto Maldonado Gil,  quien el 6 de ese mes había sido retenido en virtud de la  Circular Roja número A-11722/12-20165,  a  las 7:20 horas en el filtro de emigración –puesto de  control- de las instalaciones del aeropuerto Alfonso Bonilla Aragón  de Palmira Valle  del Cauca6.  

4.  El  13 de julio7,  el Ministerio de Justicia y del Derecho remitió a la Corte la  documentación enviada por la Embajada Ecuatoriana, debidamente  autenticada, en la que consignó el concepto de su homólogo  de Relaciones Exteriores sobre la vigencia entre  la República de Colombia y la República del Ecuador del  «Acuerdo  sobre Extradición»,  suscrito en Caracas el 18 de junio de 1911.  

5.  Recibida  la actuación en la Corporación y acreditada la  representación adjetiva, se dio inicio al trámite  consagrado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 y se  dispuso agotar el periodo para pedir pruebas8.  Dentro  del término9  se pronunciaron el agente del Ministerio Público y el  representante del requerido, así:  

La  Procuraduría  

6.  La delegada para  la Casación Penal adujo que no formularía requerimiento  alguno10.  

El  defensor  público  

7.  El profesional demandó las que se indican a continuación11:  

A fin de demostrar  la «inocencia»  de Mario  Alberto Maldonado Gil,  solicitó:  

Testimoniales:  

7.1.  Gladis  Quintero Montes.  

7.2.  Liliana  María Castaño Gallego.  

7.3.  Sandro  Arcesio Moreno Montes.  

7.4.  Jhon  Exsander Hernández Reyes.  

7.5.  Carlos  H. Charria.  

7.6.  Jesús  Cruz Quintero.  

Documentales:  

7.7.  «La  identidad del requerido».  

7.8.  «El  escrito de acusación».  

7.9.  «La  orden de arresto».  

7.10.  «Las leyes pertinentes»  

Oficiar a:  

7.11.  La Registraduría Nacional del Estado Civil para determinar la  plena identidad del solicitado.  

7.12.  «Ministerio  de Justicia, Fiscalía General de la Nación, Tribunales  y demás entidades que administren justicia»,  para que «informen  si el requerido tiene o ha tenido procesos penales en su contra y el  estado actual de los mismos».  

7.13.  Al Departamento de Migración con el fin de que allegue los  movimientos migratorios.  

Por último  anexa:  

7.14.  (i)  Constancias de referencia personal suscritas por Gladys  Quintero Montes, Liliana María Castaño Gallego, Sandro  Arcesio Moreno Montes, Jhon Exsander Hernández Reyes, Carlos  H. Charria  y Jesús  Cruz Quintero,  (ii)  escrito firmado por María  Fabiola Gil Giraldo en  el que expresa que depende económicamente del solicitado y  (iii)  documento signado por Mario  Alberto Maldonado Gil  en el que solicita a la autoridad judicial ecuatoriana la devolución  de algunos elementos.  

CONSIDERACIONES  

1.  Las Pruebas en el trámite de extradición  

Tratándose  de un concepto sobre la viabilidad de una extradición, según  el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, la Corte debe  concentrarse en corroborar los siguientes aspectos: (i)  la  demostración  de la plena identidad del solicitado; (ii)  la  validez  formal de la documentación presentada como soporte de la  solicitud; (iii)  el  principio de doble incriminación; (iv)  la  equivalencia  de la providencia extranjera con la resolución de acusación  colombiana; (v)  el  cumplimiento  de los tratados, si fuere el caso.  

Según  lo conceptuado por el Ministerio de Relaciones Exteriores, «el  tratado aplicable al presente caso es el “Acuerdo sobre  Extradición”, suscrito en Caracas, el 18 de julio de  1911», razón  por la cual son las exigencias allí contenidas las que la Sala  debe corroborar en este particular evento. Del mismo modo, será  en relación a esos tópicos que resulten pertinentes,  conducentes y útiles las postulaciones probatorias de las  partes e intervinientes.  

El  artículo I del Acuerdo sobre Extradición, también  conocido como Acuerdo Bolivariano sobre Extradición, celebrado  entre la República de Colombia y varios países  americanos, entre ellos, la República del Ecuador, prevé  que cada uno de los Estados signatarios,  

«(…)  convienen en entregarse mutuamente, de acuerdo con lo que se estipula  en este Acuerdo, los individuos que procesados o condenados por las  autoridades judiciales de cada uno cualquiera de los Estados  contratantes, como autores, cómplices o encubridores de alguno  o algunos de los crímenes o delitos especificados en el  artículo 2, dentro de la jurisdicción de una de las  partes contratantes, busquen asilo o se encuentren dentro del  territorio de una de ellas. Para que la extradición se efectúe  es preciso que las pruebas de la infracción sean tales, que  las leyes del lugar donde se encuentren el prófugo o  enjuiciado justificaría su detención o sometimiento a  juicio, si la comisión, tentativa o frustración del  crimen o delito se hubiese verificado en él».  

Por  su parte, el artículo IV prevé que «no  se acordará la extradición»  por delitos políticos y el canon V preceptúa que  tampoco se acordará la extradición en los siguientes  casos,  

«a)  Si con arreglo a las leyes de uno u otro Estado no excede de seis  meses de privación de libertad el máximum de la pena  aplicable a la participación que se imputa a la persona  reclamada, en el hecho por el cual se solicita la extradición.  

b)  Cuando según las leyes del Estado al cual se dirige la  solicitud, hubiere prescrito la acción o la pena a que estaba  sujeto el enjuiciado o condenado.  

c)  Si el individuo cuya extradición se solicita ha sido ya  juzgado y puesto en libertad o ha cumplido su pena, o si los hechos  imputados han sido objeto de una amnistía o de un indulto».  

A  su vez, el precepto VI dispone que la petición de extradición  «deberá  hacerse precisamente por la vía diplomática»  y el VIII regula lo concerniente a los requisitos y al efecto señala,  

«La  solicitud de extradición deberá estar acompañada  de la sentencia condenatoria si el prófugo hubiese sido  juzgado y condenado; o del auto de detención dictado por el  Tribunal competente, con la designación exacta del delito o  crimen que lo motivaren, y de la fecha de su perpetración, así  como de las declaraciones u otras pruebas en virtud de las cuales se  hubiere dictado dicho auto, en caso de que el fugitivo sólo  estuviere procesado.  

Estos  documentos se presentarán originales o en copia, debidamente  autenticada, y a ellos se agregará una copia del texto de la  ley aplicable al caso, y en cuanto sea posible, las señas de  la persona reclamada.  

La extradición  de los prófugos, en virtud de las estipulaciones de este  Tratado, se verificará de conformidad con las leyes de  extradición del Estado al cual se haga la demanda.  

En  ningún caso tendrá efecto la extradición si el  hecho similar no es punible por la ley de la Nación  requerida».  

En resumen, los  aspectos que la Corte debe constatar en punto de emitir concepto, son  los siguientes:  

            

1. Que          el pedido de extradición se haya formulado por vía          diplomática y está acompañado de la sentencia          condenatoria si el prófugo hubiese sido juzgado y condenado          o, en el caso de personas procesadas, de copia auténtica del          auto de detención emanado de juez competente con la          designación exacta del delito que lo motiva y su fecha de          perpetración, de las declaraciones u otras pruebas en virtud          de las cuales se hubiere dictado, así como las señas          de la persona reclamada y de las normas sobre prescripción;  

            

2. Que          las          pruebas consideradas por la autoridad judicial del Estado requirente          para dictar el auto de detención o la sentencia condenatoria          en el estado requerido también pudiesen justificar similares          medidas, si la comisión del punible se hubiese verificado en          él;  

            

3. Que el hecho por          el que se solicita la extradición tenga carácter          delictivo y una pena mínima superior a seis meses de          privación de la libertad en el país requirente y en el          requerido (principio de doble incriminación);  

            

4. Que no esté          prescrita la acción o la pena, conforme a las leyes del          Estado requerido;  

            

5. Que          el reclamado no haya sido juzgado          y puesto en libertad,          cumplido su condena o haya sido amnistiado o indultado por el delito          base del requerimiento;  

            

6. Que no se trate          de un delito político o conexo a él.  

De  otra parte, la  Ley 906 de 2004 en  su artículo 139 señala el deber de rechazar de plano  los «actos  que sean manifiestamente inconducentes, impertinentes o superfluos»,  mientras que el canon 359 ibídem  dispone  «la  exclusión, rechazo o inadmisibilidad de los medios de prueba  que, de conformidad con las reglas establecidas en este código,  resulten inadmisibles, impertinentes, inútiles, repetitivos o  encaminados a probar hechos notorios o que por otro motivo no  requieran prueba».  

De  igual manera, el  artículo 375 de la misma ley contiene las pautas para  determinar la pertinencia de las pruebas y subraya la necesidad de  que las mismas se refieran «directa  o indirectamente a los hechos o circunstancias relativos a la  comisión de la conducta»,  condicionamientos que frente a la presente actuación deben  aplicarse dejando a salvo sus particularidades.  

Así,  la aducción y práctica de pruebas al interior de este  trámite se rige por las pautas generales que reglamentan el  recaudo probatorio en el procedimiento penal, imponiéndose el  análisis de la conducencia, pertinencia y utilidad de los  medios de convicción solicitados, de cara a los puntuales  aspectos que la Corte debe abordar al emitir su concepto. De esta  forma, si las pruebas impetradas no guardan relación con esos  temas, versan sobre hechos notoriamente impertinentes o carecen de  utilidad, deben ser desestimadas.  

2. Solicitudes  probatorias de la defensa  

De  conformidad con los derroteros que gobiernan la actividad probatoria  en el procedimiento de extradición, las peticiones del  litigante yacen impertinentes, toda vez que no guardan relación  con los elementos que la Corte debe examinar al momento de emitir la  determinación que compete, por lo que se denegarán.  

En  primer lugar, los testimonios ofrecidos a  fin de «demostrar  la inocencia» de  su poderdante, escapan al objetivo del trámite por cuanto el  escrutinio de la Sala, en esta sede, no está encaminado a  confirmar o desestimar la responsabilidad del reclamado, al ser un  aspecto que en nada guarda relación con los factores propios  del concepto y cuyo escenario natural para ser reivindicados era el  proceso penal base de la solicitud, pero además, pierde de  vista el litigante que el requerimiento estriba en una sentencia de  condena en firme. En consecuencia se desestimarán.  

De  otra parte, respecto de los  puntos 7.7 al 7.10, debe decirse que, ni siquiera constituyen  peticiones probatorias en sentido estricto, como quiera que son meras  expresiones genéricas sin ningún tipo de rigor y  utilidad, además, la identidad del requerido, la acusación,  la orden de captura y las normas del país requirente, son  soportes documentales que sustentan el pedido de extradición y  que ya reposan en el expediente.  

En  relación con el requerimiento a la Registraduría «con  el fin de determinar la plena identidad»  de su defendido, la revisión del diligenciamiento permite  advertir que en el mismo descansa tarjeta decadactilar con datos  biográficos, impresiones dactilares e informe de laboratorio  de criminalística de la Policía Nacional con el objeto  de establecer dicho aspecto.  

Por consiguiente,  la petitoria yace repetitiva y carece de utilidad, en razón a  que la circunstancia que pretende acreditar está  suficientemente demostrada en el proceso.  

Ahora,  en lo que concierne  a la pretensión del apoderado encaminada a que se oficie al  Ministerio de Justicia, la Fiscalía General de la Nación  y otras autoridades, con el propósito de que indiquen si en  Colombia se adelantó o se sigue alguna actuación penal  por los hechos objeto del pedido en contra del reclamado, no resulta  procedente.  

Lo  anterior, por cuanto si bien en  el Tratado que rige entre las partes se prevé como  circunstancia que inhibe la extradición que la persona haya  sido o esté siendo juzgada en el Estado requerido  por los mismos hechos por los que es solicitada,  en el  presente caso, de  la documentación  aportada por el Gobierno suplicante, la acopiada en razón del  trámite y de las manifestaciones de la defensa, no emerge  información alguna que permita deducir, fundadamente, la  existencia en Colombia de investigaciones en contra de Mario  Alberto Maldonado Gil,  en razón de las  circunstancias que sirven de sustento a la petición o que con  ocasión a ellas se haya proferido decisión con efectos  de cosa juzgada.  

De  otro lado, el defensor no sustenta la solicitud de forma que permita  colegir una presunta violación al principio del  non bis in ídem,  ni suministra datos concretos para identificar las actuaciones  judiciales de las que pretende se obtenga información, sus  orígenes y los pormenores de su estado, a tal punto que  posibiliten su verificación.  

Adicionalmente,  Mario  Alberto Maldonado Gil,  al momento de la captura con fines de extradición, no se  encontraba privado de la libertad como para considerar que puede  existir algún proceso en su contra por los mismos hechos.  

En  lo que atañe a los movimientos migratorios  para establecer si el reclamado ha salido del país, es claro  que, no  guarda relación con los elementos que se deben acreditar en el  trámite de la extradición ni con las causales de  inhibición, en consecuencia ha de negarse.  

Frente  a los escritos signados por distintas  personas que, al parecer, son allegadas o conocen al pretendido, debe  decirse que, resultan  inadmisibles, atendiendo a que no tienen correspondencia con el tema  probatorio que se debe surtir previo a la emisión del  concepto.  Por  ende,  esas  constancias yacen impertinentes y superfluas, sumado a que el  interesado no sustentó la utilidad de las mismas, como se  advierte, por lo que se rechazarán y se ordenará su  devolución.  

3.  Cuestión final  

De conformidad con  lo dispuesto en el inciso final del artículo 500 de la Ley 906  de 2004, una vez en firme este proveído, se dejará el  expediente en Secretaría de la Sala por el término de  cinco (5) días a disposición de los intervinientes en  este trámite para que presenten alegaciones finales.  

Por lo expuesto,  la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,  

RESUELVE  

PRIMERO. Negar  por  improcedentes las pruebas impetradas por la defensa de  Mario Alberto Maldonado Gil.  

SEGUNDO.  En firme esta determinación, la Secretaría surtirá  traslado por cinco (5) días a los intervinientes dentro de  este trámite, para que presenten sus alegatos de acuerdo a lo  dispuesto en el inciso final del artículo 500 de la Ley 906 de  2004.  

TERCERO.  Disponer el desglose de los documentos aportados, los cuales serán  devueltos a la defensa.  

CUARTO.  Contra  esta decisión procede el recurso de reposición.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Presidente  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio          52 carpeta          anexa.  

2          Folio          63 ibídem.  

3          Folios          93 a 96 ibídem.  

4          Folios          2 a 5 ibídem.  

5          Folios          8 y 9 ibídem.  

6          Folio          16 ibídem.  

7          Folios          1 a          2 cuaderno de la Corte.  

8          Cabe          anotar que a partir de las ocho (8:00) de la mañana del 24 de          agosto, empezó a correr el término de 10 días          para que las partes pidieran las pruebas que consideraran          pertinentes y venció el 6 de septiembre de 2017 a las cinco          (5:00) de la tarde. Folio 15 ibídem.  

9          Folio          43 ibídem.  

10          Folio          17 ibídem.  

11          Folios          11 a 22 ibídem.  

      

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