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EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado ponente
AP1148-2018
Radicación n.° 50728
Acta 98
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de marzo de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
Procede la Sala a resolver la solicitud de pruebas presentada por la defensa del ciudadano Mario Alberto Maldonado Gil, dentro del trámite de extradición que se adelanta contra éste, por petición del Gobierno de Ecuador.
ANTECEDENTES
1. Mediante Nota Verbal n.° 4-2-223/2017 del 12 de junio de 20171, la Embajada Ecuatoriana pidió la detención preventiva con fines de extradición de Mario Alberto Maldonado Gil. La solicitud se formalizó con la Comunicación Diplomática n.º 4-2-262/2017 del 6 de julio siguiente2.
2. Lo anterior, con fundamento en el proveído del 8 de septiembre de 20153 de la Sala Penal de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, que revocó la sentencia emitida por el Tribunal Primero de Garantías Penales de ese mismo círculo y, en su lugar, lo declaró culpable, en la modalidad de cómplice, del delito de asesinato, por lo que le impuso una pena de 12 años y 6 meses de prisión.
3. La Fiscalía General de la Nación, mediante resolución del 13 de junio de 20174, decretó la captura con fines de extradición del ciudadano Mario Alberto Maldonado Gil, quien el 6 de ese mes había sido retenido en virtud de la Circular Roja número A-11722/12-20165, a las 7:20 horas en el filtro de emigración –puesto de control- de las instalaciones del aeropuerto Alfonso Bonilla Aragón de Palmira Valle del Cauca6.
4. El 13 de julio7, el Ministerio de Justicia y del Derecho remitió a la Corte la documentación enviada por la Embajada Ecuatoriana, debidamente autenticada, en la que consignó el concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores sobre la vigencia entre la República de Colombia y la República del Ecuador del «Acuerdo sobre Extradición», suscrito en Caracas el 18 de junio de 1911.
5. Recibida la actuación en la Corporación y acreditada la representación adjetiva, se dio inicio al trámite consagrado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 y se dispuso agotar el periodo para pedir pruebas8. Dentro del término9 se pronunciaron el agente del Ministerio Público y el representante del requerido, así:
La Procuraduría
6. La delegada para la Casación Penal adujo que no formularía requerimiento alguno10.
El defensor público
7. El profesional demandó las que se indican a continuación11:
A fin de demostrar la «inocencia» de Mario Alberto Maldonado Gil, solicitó:
Testimoniales:
7.1. Gladis Quintero Montes.
7.2. Liliana María Castaño Gallego.
7.3. Sandro Arcesio Moreno Montes.
7.4. Jhon Exsander Hernández Reyes.
7.5. Carlos H. Charria.
7.6. Jesús Cruz Quintero.
Documentales:
7.7. «La identidad del requerido».
7.8. «El escrito de acusación».
7.9. «La orden de arresto».
7.10. «Las leyes pertinentes»
Oficiar a:
7.11. La Registraduría Nacional del Estado Civil para determinar la plena identidad del solicitado.
7.12. «Ministerio de Justicia, Fiscalía General de la Nación, Tribunales y demás entidades que administren justicia», para que «informen si el requerido tiene o ha tenido procesos penales en su contra y el estado actual de los mismos».
7.13. Al Departamento de Migración con el fin de que allegue los movimientos migratorios.
Por último anexa:
7.14. (i) Constancias de referencia personal suscritas por Gladys Quintero Montes, Liliana María Castaño Gallego, Sandro Arcesio Moreno Montes, Jhon Exsander Hernández Reyes, Carlos H. Charria y Jesús Cruz Quintero, (ii) escrito firmado por María Fabiola Gil Giraldo en el que expresa que depende económicamente del solicitado y (iii) documento signado por Mario Alberto Maldonado Gil en el que solicita a la autoridad judicial ecuatoriana la devolución de algunos elementos.
CONSIDERACIONES
1. Las Pruebas en el trámite de extradición
Tratándose de un concepto sobre la viabilidad de una extradición, según el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, la Corte debe concentrarse en corroborar los siguientes aspectos: (i) la demostración de la plena identidad del solicitado; (ii) la validez formal de la documentación presentada como soporte de la solicitud; (iii) el principio de doble incriminación; (iv) la equivalencia de la providencia extranjera con la resolución de acusación colombiana; (v) el cumplimiento de los tratados, si fuere el caso.
Según lo conceptuado por el Ministerio de Relaciones Exteriores, «el tratado aplicable al presente caso es el “Acuerdo sobre Extradición”, suscrito en Caracas, el 18 de julio de 1911», razón por la cual son las exigencias allí contenidas las que la Sala debe corroborar en este particular evento. Del mismo modo, será en relación a esos tópicos que resulten pertinentes, conducentes y útiles las postulaciones probatorias de las partes e intervinientes.
El artículo I del Acuerdo sobre Extradición, también conocido como Acuerdo Bolivariano sobre Extradición, celebrado entre la República de Colombia y varios países americanos, entre ellos, la República del Ecuador, prevé que cada uno de los Estados signatarios,
«(…) convienen en entregarse mutuamente, de acuerdo con lo que se estipula en este Acuerdo, los individuos que procesados o condenados por las autoridades judiciales de cada uno cualquiera de los Estados contratantes, como autores, cómplices o encubridores de alguno o algunos de los crímenes o delitos especificados en el artículo 2, dentro de la jurisdicción de una de las partes contratantes, busquen asilo o se encuentren dentro del territorio de una de ellas. Para que la extradición se efectúe es preciso que las pruebas de la infracción sean tales, que las leyes del lugar donde se encuentren el prófugo o enjuiciado justificaría su detención o sometimiento a juicio, si la comisión, tentativa o frustración del crimen o delito se hubiese verificado en él».
Por su parte, el artículo IV prevé que «no se acordará la extradición» por delitos políticos y el canon V preceptúa que tampoco se acordará la extradición en los siguientes casos,
«a) Si con arreglo a las leyes de uno u otro Estado no excede de seis meses de privación de libertad el máximum de la pena aplicable a la participación que se imputa a la persona reclamada, en el hecho por el cual se solicita la extradición.
b) Cuando según las leyes del Estado al cual se dirige la solicitud, hubiere prescrito la acción o la pena a que estaba sujeto el enjuiciado o condenado.
c) Si el individuo cuya extradición se solicita ha sido ya juzgado y puesto en libertad o ha cumplido su pena, o si los hechos imputados han sido objeto de una amnistía o de un indulto».
A su vez, el precepto VI dispone que la petición de extradición «deberá hacerse precisamente por la vía diplomática» y el VIII regula lo concerniente a los requisitos y al efecto señala,
«La solicitud de extradición deberá estar acompañada de la sentencia condenatoria si el prófugo hubiese sido juzgado y condenado; o del auto de detención dictado por el Tribunal competente, con la designación exacta del delito o crimen que lo motivaren, y de la fecha de su perpetración, así como de las declaraciones u otras pruebas en virtud de las cuales se hubiere dictado dicho auto, en caso de que el fugitivo sólo estuviere procesado.
Estos documentos se presentarán originales o en copia, debidamente autenticada, y a ellos se agregará una copia del texto de la ley aplicable al caso, y en cuanto sea posible, las señas de la persona reclamada.
La extradición de los prófugos, en virtud de las estipulaciones de este Tratado, se verificará de conformidad con las leyes de extradición del Estado al cual se haga la demanda.
En ningún caso tendrá efecto la extradición si el hecho similar no es punible por la ley de la Nación requerida».
En resumen, los aspectos que la Corte debe constatar en punto de emitir concepto, son los siguientes:
1. Que el pedido de extradición se haya formulado por vía diplomática y está acompañado de la sentencia condenatoria si el prófugo hubiese sido juzgado y condenado o, en el caso de personas procesadas, de copia auténtica del auto de detención emanado de juez competente con la designación exacta del delito que lo motiva y su fecha de perpetración, de las declaraciones u otras pruebas en virtud de las cuales se hubiere dictado, así como las señas de la persona reclamada y de las normas sobre prescripción;
2. Que las pruebas consideradas por la autoridad judicial del Estado requirente para dictar el auto de detención o la sentencia condenatoria en el estado requerido también pudiesen justificar similares medidas, si la comisión del punible se hubiese verificado en él;
3. Que el hecho por el que se solicita la extradición tenga carácter delictivo y una pena mínima superior a seis meses de privación de la libertad en el país requirente y en el requerido (principio de doble incriminación);
4. Que no esté prescrita la acción o la pena, conforme a las leyes del Estado requerido;
5. Que el reclamado no haya sido juzgado y puesto en libertad, cumplido su condena o haya sido amnistiado o indultado por el delito base del requerimiento;
6. Que no se trate de un delito político o conexo a él.
De otra parte, la Ley 906 de 2004 en su artículo 139 señala el deber de rechazar de plano los «actos que sean manifiestamente inconducentes, impertinentes o superfluos», mientras que el canon 359 ibídem dispone «la exclusión, rechazo o inadmisibilidad de los medios de prueba que, de conformidad con las reglas establecidas en este código, resulten inadmisibles, impertinentes, inútiles, repetitivos o encaminados a probar hechos notorios o que por otro motivo no requieran prueba».
De igual manera, el artículo 375 de la misma ley contiene las pautas para determinar la pertinencia de las pruebas y subraya la necesidad de que las mismas se refieran «directa o indirectamente a los hechos o circunstancias relativos a la comisión de la conducta», condicionamientos que frente a la presente actuación deben aplicarse dejando a salvo sus particularidades.
Así, la aducción y práctica de pruebas al interior de este trámite se rige por las pautas generales que reglamentan el recaudo probatorio en el procedimiento penal, imponiéndose el análisis de la conducencia, pertinencia y utilidad de los medios de convicción solicitados, de cara a los puntuales aspectos que la Corte debe abordar al emitir su concepto. De esta forma, si las pruebas impetradas no guardan relación con esos temas, versan sobre hechos notoriamente impertinentes o carecen de utilidad, deben ser desestimadas.
2. Solicitudes probatorias de la defensa
De conformidad con los derroteros que gobiernan la actividad probatoria en el procedimiento de extradición, las peticiones del litigante yacen impertinentes, toda vez que no guardan relación con los elementos que la Corte debe examinar al momento de emitir la determinación que compete, por lo que se denegarán.
En primer lugar, los testimonios ofrecidos a fin de «demostrar la inocencia» de su poderdante, escapan al objetivo del trámite por cuanto el escrutinio de la Sala, en esta sede, no está encaminado a confirmar o desestimar la responsabilidad del reclamado, al ser un aspecto que en nada guarda relación con los factores propios del concepto y cuyo escenario natural para ser reivindicados era el proceso penal base de la solicitud, pero además, pierde de vista el litigante que el requerimiento estriba en una sentencia de condena en firme. En consecuencia se desestimarán.
De otra parte, respecto de los puntos 7.7 al 7.10, debe decirse que, ni siquiera constituyen peticiones probatorias en sentido estricto, como quiera que son meras expresiones genéricas sin ningún tipo de rigor y utilidad, además, la identidad del requerido, la acusación, la orden de captura y las normas del país requirente, son soportes documentales que sustentan el pedido de extradición y que ya reposan en el expediente.
En relación con el requerimiento a la Registraduría «con el fin de determinar la plena identidad» de su defendido, la revisión del diligenciamiento permite advertir que en el mismo descansa tarjeta decadactilar con datos biográficos, impresiones dactilares e informe de laboratorio de criminalística de la Policía Nacional con el objeto de establecer dicho aspecto.
Por consiguiente, la petitoria yace repetitiva y carece de utilidad, en razón a que la circunstancia que pretende acreditar está suficientemente demostrada en el proceso.
Ahora, en lo que concierne a la pretensión del apoderado encaminada a que se oficie al Ministerio de Justicia, la Fiscalía General de la Nación y otras autoridades, con el propósito de que indiquen si en Colombia se adelantó o se sigue alguna actuación penal por los hechos objeto del pedido en contra del reclamado, no resulta procedente.
Lo anterior, por cuanto si bien en el Tratado que rige entre las partes se prevé como circunstancia que inhibe la extradición que la persona haya sido o esté siendo juzgada en el Estado requerido por los mismos hechos por los que es solicitada, en el presente caso, de la documentación aportada por el Gobierno suplicante, la acopiada en razón del trámite y de las manifestaciones de la defensa, no emerge información alguna que permita deducir, fundadamente, la existencia en Colombia de investigaciones en contra de Mario Alberto Maldonado Gil, en razón de las circunstancias que sirven de sustento a la petición o que con ocasión a ellas se haya proferido decisión con efectos de cosa juzgada.
De otro lado, el defensor no sustenta la solicitud de forma que permita colegir una presunta violación al principio del non bis in ídem, ni suministra datos concretos para identificar las actuaciones judiciales de las que pretende se obtenga información, sus orígenes y los pormenores de su estado, a tal punto que posibiliten su verificación.
Adicionalmente, Mario Alberto Maldonado Gil, al momento de la captura con fines de extradición, no se encontraba privado de la libertad como para considerar que puede existir algún proceso en su contra por los mismos hechos.
En lo que atañe a los movimientos migratorios para establecer si el reclamado ha salido del país, es claro que, no guarda relación con los elementos que se deben acreditar en el trámite de la extradición ni con las causales de inhibición, en consecuencia ha de negarse.
Frente a los escritos signados por distintas personas que, al parecer, son allegadas o conocen al pretendido, debe decirse que, resultan inadmisibles, atendiendo a que no tienen correspondencia con el tema probatorio que se debe surtir previo a la emisión del concepto. Por ende, esas constancias yacen impertinentes y superfluas, sumado a que el interesado no sustentó la utilidad de las mismas, como se advierte, por lo que se rechazarán y se ordenará su devolución.
3. Cuestión final
De conformidad con lo dispuesto en el inciso final del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, una vez en firme este proveído, se dejará el expediente en Secretaría de la Sala por el término de cinco (5) días a disposición de los intervinientes en este trámite para que presenten alegaciones finales.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
PRIMERO. Negar por improcedentes las pruebas impetradas por la defensa de Mario Alberto Maldonado Gil.
SEGUNDO. En firme esta determinación, la Secretaría surtirá traslado por cinco (5) días a los intervinientes dentro de este trámite, para que presenten sus alegatos de acuerdo a lo dispuesto en el inciso final del artículo 500 de la Ley 906 de 2004.
TERCERO. Disponer el desglose de los documentos aportados, los cuales serán devueltos a la defensa.
CUARTO. Contra esta decisión procede el recurso de reposición.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Presidente
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folio 52 carpeta anexa.
2 Folio 63 ibídem.
3 Folios 93 a 96 ibídem.
4 Folios 2 a 5 ibídem.
5 Folios 8 y 9 ibídem.
6 Folio 16 ibídem.
7 Folios 1 a 2 cuaderno de la Corte.
8 Cabe anotar que a partir de las ocho (8:00) de la mañana del 24 de agosto, empezó a correr el término de 10 días para que las partes pidieran las pruebas que consideraran pertinentes y venció el 6 de septiembre de 2017 a las cinco (5:00) de la tarde. Folio 15 ibídem.
9 Folio 43 ibídem.
10 Folio 17 ibídem.
11 Folios 11 a 22 ibídem.