AP1214-2018(48878)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  ponente  

AP1214-2018  

Radicación  N° 48878  

(Aprobado  acta N° 91)  

Bogotá, D.  C., quince (15) de marzo de dos mil dieciocho (2018).  

MOTIVO  DE LA DECISIÓN  

La Sala  se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda de revisión  promovida por la apoderada de Uriel  David Contreras Gordillo, contra  el fallo de segundo grado proferido el  24  de septiembre de 2014  por  la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el  cual modificó la pena que le fuera impuesta por el Juzgado 21  Penal del Circuito de Bogotá  en la sentencia del 12 de enero de 2012, tras declarar su  responsabilidad como autor del delito de acceso carnal violento  agravado en concurso homogéneo y sucesivo.  

HECHOS  

Fueron expuestos  en la sentencia de segunda instancia de la siguiente forma:  

En  marzo de 2008, L.D.B.C., nacida el 4 de agosto de 1995, se encontraba  en la casa en donde vivía con su madre [C.H.C.S]1,  dos de sus Hermanos, M.C. y J.D. y URIEL DAVID, cónyuge de  aquella, ubicada en la carrera 5 n.° 186-06, barrio El Codito de  esta ciudad, en las horas de la mañana, cuando el último  de los mencionados, aprovechando que su pareja había salido a  comprar una mercancía, la llamó a la habitación  principal, la encerró, la arrojó sobre la cama y, luego  de golpearla, le arrebató por la fuerza sus prendas y la  accedió carnalmente. Dado que la sábana y la cobija  quedaron manchadas de sangre, las lavó y le dijo a [C.H.]  que lo hacía porque se le había regado el chocolate  encima.  

Tales  vejámenes se repitieron con una frecuencia de dos a tres veces  por semana hasta cada quince días, aproximadamente, entre la  fecha anotada y diciembre de 2009, cuando la ofendida tenía 14  años de edad.  

En  agosto de 2010, L.D.B.C. se fue a vivir con su padre [R.B.S.]  y la compañera sentimental de éste (…) y, más  adelante, el 3 de diciembre de ese año, luego de que el  segundo le llamara la atención a la niña para que  tendiera la cama, ésta le pidió que se retiraran a un  lado de la casa porque tenía que comentarle algo y, una vez  allí, empezó a llorar y le contó los vejámenes  de que había sido objeto. Advirtió que no informó  lo sucedido con antelación por temor al agresor, quien había  amenazado con matarlas a ella y a su progenitora, si lo delataba.  

ACTUACIÓN  PROCESAL  

1.  Por  esos hechos, una vez agotada la actuación procesal bajo el  radicado No. 17042 60 00 070 2010 00036 00, el Juzgado 21 Penal del  Circuito de Bogotá profirió el 12 de enero de 2012  sentencia en la cual condenó a Uriel  David Contreras Gordillo como  autor responsable del delito de acceso carnal violento agravado en  concurso homogéneo y sucesivo, a la pena de 222 meses de  prisión.  

2.  La Sala Penal del Tribunal Superior del mismo Distrito Judicial, el  24 de septiembre de 2014, al desatar el recurso de apelación  resolvió modificar la sanción para fijarla  definitivamente en 221 meses de prisión.  

3.  Frente  a tal determinación se  interpuso recurso  extraordinario de casación, no obstante, la Corte Suprema de  Justicia, Sala de Casación Penal, inadmitió la demanda  mediante decisión de fecha 28 de octubre del 2015 (Rad.  45730),  razón  por la cual hizo tránsito a cosa juzgada.  

LA  DEMANDA  

La  apoderada de Uriel  David Contreras Gordillo luego  de realizar el recuento de los hechos y de la actuación  procesal, formula  demanda de revisión de conformidad con lo establecido en los  numerales 3° y 6° del artículo 192 de la Ley 906 de  2004.  

Respecto  de la causal tercera, reclama que se tengan como hechos nuevos i) la  identificación del procesado como portador del virus del  papiloma humano (VPH), ii) el contagio a la madre de la víctima  —su compañera permanente— a quien, producto de ese  virus, para el año 2008 le fue hallada una lesión  escamosa intra epitelial de alto grado, y finalmente iii) los  resultados negativos para VPH develados en las citologías  realizadas a la víctima en los años 2010 y 2013; los  cuales no hicieron parte del debate ni fueron apreciados en las  instancias.  

Aduce  que esas circunstancias son trascendentales para desvirtuar el juicio  de responsabilidad penal erigido en contra del accionante, pues para  validar y tener por cierta la versión de la víctima  —conforme la cual el acceso carnal se produjo en múltiples  oportunidades y sin la utilización de preservativo—,  ella debería «estar  infectada con el mismo virus que padecía su señora  madre».  

Finalmente,  en cuanto a la última causal de revisión invocada,  señala que la sentencia condenatoria se fundamentó en  una prueba falsa tal y como demuestra el análisis técnico  y científico efectuado por el perito psicólogo forense  e investigador criminal, Dr. Ricardo Alberto Suárez Castro de  fecha 12 de agosto de 2016 en el cual concluye, de un lado, la  inexistencia de «suficiente  evidencia forense para determinar un abuso sexual en el sentido  técnico, científico o psicológico»,  y  de otro, que la entrevista judicial efectuada a la víctima el  7 de diciembre de 2010 i) carece de consentimiento extendido por la  menor de edad, ii) fue direccionada, impidiéndose la  realización de un relato espontáneo, iii) no contiene  evaluación sobre la condición mental de la víctima,  y iv) no cumple con las exigencias de una pericia.  

Por  todo lo anterior solicita «el  retiro de todo cargo de carácter penal y civil que existe en  dicho proceso contra Uriel  David Contreras Gordillo».  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo  32 de la Ley 906 de 2004, la Corte es competente para conocer de la  demanda de revisión presentada por la apoderada de Uriel  David Contreras Gordillo,  por  cuanto es promovida en contra de una sentencia de segunda instancia  dictada por un Tribunal Superior de Distrito Judicial.  

2. La  Sala ha insistido en múltiples oportunidades en el carácter  excepcional de la acción de revisión pues, por su  conducto, se busca quebrar la fuerza de cosa juzgada de la cual está  investida la sentencia, en defensa de la justicia. Por ello, el  legislador estableció no sólo causales taxativas para  su procedencia, sino requisitos de forma y fondo en la demanda,  indispensables para que la Corte pueda pronunciarse sobre su admisión  y disponer el trámite correspondiente.  

El carácter  definitorio del instituto jurídico cuya remoción se  pretende, exige la satisfacción de una serie de requisitos  formales contemplados en el artículo 194 ibídem,  v. gr.: aportar con el libelo copia o fotocopia de las decisiones de  primera y de segunda instancia con la respectiva constancia de  ejecutoria, indicar la causal invocada junto con los fundamentos de  hecho y de derecho en los cuales se apoya la solicitud y relacionar  las evidencias que sustentan la pretensión2.  

Adicionalmente,  se requiere la superación de un «juicio  anticipado sobre la seriedad y viabilidad de la acción  instaurada»3  o,  en otras palabras, la acreditación de las exigencias  jurisprudenciales para la procedencia de la específica causal  o causales de revisión invocadas4.  

ANÁLISIS  DEL CASO CONCRETO  

1.  La demanda no satisface los requisitos formales mínimos e  indispensables para su admisión referidos anteriormente pues,  aun cuando se señala la actuación procesal con  precisión de los despachos que profirieron los fallos, los  delitos por los cuales se produjo la condena, las  causales invocadas (sustentadas de manera independiente) y las  pruebas soporte de su petición; las sentencias condenatorias  de primera y segunda instancia aducidas no están acompañadas  de la constancia de ejecutoria.  

Esa  deficiencia constituiría motivo suficiente para disponer la  inadmisión de la demanda, de no ser porque la Sala ha  precisado la imposibilidad de emplear el principio  de limitación —en  virtud del cual se prohíbe completar o corregir las  deficiencias de la demanda de revisión— para «sacrificar  el aspecto sustancial»5;  por  tal razón, se evaluará el cumplimiento de aquellos  específicos para la procedencia de cada una de las causales de  revisión indicadas.  

2. Sobre la causal  tercera.  

La  Corte Suprema de Justicia ha dicho que, por vía de la causal  tercera de revisión (numeral 3º, artículo 220 de  la Ley 600 de 2000), el postulante está llamado a presentar un  discurso jurídico coherente, con apoyo en los anexos  pertinentes, a fin de acreditar los siguientes presupuestos:  

a)  surgimiento de hechos o de pruebas no conocidas al tiempo de los  debates en las instancias ordinarias del trámite; b) que el  acontecer fáctico esté ligado a la conducta punible  materia de investigación y juzgamiento; y c) que las pruebas  aducidas sean aptas para establecer en grado de certeza la inocencia  del procesado o su inimputabilidad, o de tornar cuando menos  discutible la verdad declarada en el fallo, haciendo que no pueda  probatoriamente mantenerse6.  

En cuanto a la  noción de hecho o prueba nueva, esta Sala ha aclarado lo  siguiente:  

…[E]s  aquel acaecimiento fáctico (el hecho nuevo) vinculado al  delito que fue objeto de la investigación procesal, pero que  no se conoció en ninguna de las etapas de la actuación  judicial de manera que no pudo ser controvertido; no se trata, pues,  de algo que haya ocurrido después de la sentencia, pero ni  siquiera con posterioridad al delito que se le imputó al  procesado y por el cual se le condenó, sino de un suceso  ligado al hecho punible materia de la investigación del que,  sin embargo, no tuvo conocimiento el juzgador en el desarrollo del  itinerario procesal porque no penetró al expediente.  

Prueba  nueva es, en cambio, aquel mecanismo probatorio (documental,  pericial, testimonial) que por cualquier causa no se incorporó  al proceso, pero cuyo aporte ex novo tiene tal valor que podría  modificar sustancialmente el juicio positivo de responsabilidad penal  que se concretó en la condena del procesado. Dicha prueba  puede versar sobre el evento hasta entonces desconocido ya en el  proceso (muerte de la víctima, cuando la prueba ex novo  demuestra que el agente actuó en legítima defensa), por  manera que puede haber prueba nueva sobre hecho nuevo o respecto de  variantes sustanciales de un hecho procesalmente conocido que  conduzca a la inocencia o irresponsabilidad del procesado7.  

De  otro lado es importante destacar que «la  novedad del hecho o de la prueba debe mirarse dentro del marco  trazado por el proceso mismo, hasta el punto de poderse afirmar que  se trata de un elemento que para los operadores judiciales no existió  y por tanto no fue considerado ni valorado por ellos en las distintas  instancias judiciales y menos argüido o debatido por los sujetos  procesales»  (CSJ  AP, 05 dic 2002, rad. 19280).  

La  inobservancia, total o parcial, de esos presupuestos y, la ausencia  del carácter novedoso de los elementos probatorios esgrimidos,  como es obvio, tendrá como consecuencia la inadmisión  de la demanda.  

2.1  Acerca  de la novedad de los hechos y las pruebas.  

Como  hechos desconocidos en las sentencias la apoderada mencionó,  de un lado, la infección del procesado y la madre de la  víctima —su compañera permanente— con el  virus de papiloma humano (VPH), y de otro, los resultados negativos  para VPH que arrojaron las citologías realizadas a la víctima.  

En sustento de  aquellos, se aportaron los siguientes documentos:  

2.1.1  Resultado  de citología vaginal del Laboratorio Central de Citopatología  de Servita realizada el 24 de septiembre de 2008 a C.H.C.S. —madre  de la víctima y compañera permanente del procesado—,  donde se detecta lesión intra epitelial escamosa de alto  grado8.  

2.1.2  Informe de patología quirúrgica de 10 de noviembre de  2008 de C.H.C.S. en el cual se le diagnostica lesión escamosa  intra epitelial de alto grado, displasia moderada (NIC 2) asociada a  cambios secundarios a infección por virus papiloma humano con  extensión glandular del proceso9.  

2.1.3  Reportes varios de ginecobstetricia y de la unidad de patología  de la misma paciente de los años 2008 y 200910.  

2.1.4  Resultados  de las  citologías  de la víctima del 9 de diciembre de 2010 y 4 de febrero de  2013, que expresan hallazgo negativo para lesión intra  epitelial o malignidad11.  

2.1.5 Examen  médico de ingreso de 15 de julio de 2016 efectuado a Uriel  David Contreras Gordillo por  parte de personal médico del INPEC, donde se relaciona, dentro  de los antecedentes personales y enfermedades actuales, un VPH de  difícil manejo12.  

2.1.6  Historia clínica No. 79749162 de Caprecom EPS, correspondiente  al procesado en el periodo comprendido entre el 2011 y el 2016, en la  cual se describe la existencia de verrugas en órganos  genitales por VPH13.  

Según se  expone en la demanda, la novedad de esos hechos y las pruebas a ellos  referidos, está dada porque no fueron mencionados ni hicieron  parte del debate probatorio agotado en el juicio, lo cual impidió  su apreciación al momento de dictarse la condena y de  confirmarla.  

Sin embargo,  esa afirmación no resulta ser cierta pues la apelación,  en parte, tuvo por sustento la existencia de «irregularidades  sustanciales con afectación en el debido proceso»  acusadas por la supuesta falta de defensa técnica, la cual,  para el nuevo apoderado resultaba evidente por virtud de la omisión  en la incorporación de los elementos tendientes a dar cuenta  de esos aspectos.  

Esta precisión  se muestra importante para advertir que la defensa técnica,  pese a tener conocimiento de esas circunstancias con anterioridad al  fallo atacado, no desplegó alguna actividad tendiente a  probarlas; de allí que surja evidente la utilización de  la acción de revisión como un mecanismo para acceder a  oportunidades procesales ya precluidas, cuando su finalidad no es  «subsanar  errores de juicio o de procedimiento porque esa es la función  de los recursos de instancia y de la casación»14.  

En cualquier  caso, finalmente, el discernimiento de esos hechos sí ingresó  al proceso al punto que, al decidirse la inadmisión del  recurso extraordinario de casación, tanto su valor suasorio  como sus implicaciones frente al abatimiento de la convicción  sobre la materialidad de las conductas y la atribución de su  realización a Uriel  David Contreras Gordillo,  fueron evaluadas pero además descartadas.  

En esa  oportunidad, en proveído del 28  de octubre de 2015 (Rad. 45730)  se cuestionó lo siguiente:  

El censor  descalificó la acusación de su antecesor en el encargo  con el argumento de que por su falta de diligencia no se acopiaron  medios probatorios relevantes que dieran cuenta de la infección  del procesado y su compañera sentimental con el virus del  papiloma humano, bajo el hipotético argumento que la menor  igualmente debía estar contagiada con ocasión de las  relaciones sexuales imputadas, punto que se queda en la especulación,  pues no indicó por qué tal conclusión se torna  indefectible.  

Su intento  carece de soporte suasorio al no ser contundente el demandante en  demostrar que siempre que se mantengan relaciones sexuales con una  persona portadora del virus del papiloma humano su pareja  necesariamente habrá de ser contagiada, ni manifestó o  insinuó que la menor no lo estuviera.  

Luego, nada  garantizaría que de haberse practicado las probanzas que  depreca y probado que el acusado y su cónyuge padecen del VPH,  el sentido del fallo indudablemente sería absolutorio en tanto  no denotó cómo el resultado positivo o negativo en la  ofendida descartaba la ocurrencia de los accesos objeto de reproche  penal.  

Es claro,  entonces, que el objetivo de la demanda no es develar hechos o  pruebas nuevas demostrativas de la inocencia del condenado sino  reactivar el debate probatorio a partir de elementos respecto de los  cuales el procesado o su defensa técnica en los escenarios  procesales dispuestos debieron cumplir con una secuencia lógica  de descubrimiento y solicitud a efecto de obtener su decreto,  práctica e incorporación; la cual le era exigible por  virtud de la plena noción de su existencia, pues la totalidad  de ellos son de fecha anterior a los fallos de primera y segunda  instancia.  

Basta lo indicado  para aceptar la improcedencia de esta acción de revisión,  empero, a fin de ofrecer una respuesta de fondo se efectuará  el análisis respecto de su entidad para derruir o afectar la  condena.  

2.2 Aptitud de  las pruebas para demostrar la inocencia del procesado o tornar  discutibles los hechos fundamento del fallo  

Este aspecto fue  argumentado en la demanda de revisión a partir de una premisa  conforme la cual, no hay lugar a forjar convicción sobre la  autoría de Uriel  David Contreras Gordillo  en el concurso de esos delitos por los que se produjo la condena,  porque el resultado negativo de VPH para la víctima excluye  abiertamente el contacto sexual reiterado y sin protección  que, según se dijo, sostuvo con aquel quien si lo padece.  

Sin embargo, los  elementos aducidos carecen de conclusiones científicas,  clínicas, médicas así como de respaldo  probabilístico que mínimamente refrenden o apoyen la  validez de esa proposición15;  pues se orientan única y exclusivamente a la acreditación  i) del registro dentro de los antecedentes médicos del  procesado desde el 2011 de un VPH de difícil manejo sin  especificación de su tipo, ii) del contagio con VPH de su  pareja a partir del 2008, y finalmente, iii) de la ausencia de  lesiones intra epiteliales en la víctima.  

Estos aspectos,  por si solos y en torno a la marginación del procesado en la  ejecución de los accesos, ningún juicio arrojan, por  las siguientes razones:  

            

1. No permiten          identificar al procesado como portador del VPH con anterioridad a          los hechos, o por lo menos en el marco temporal en el que ocurrieron          los accesos.  

            

2. No dan cuenta de          la propensión de la víctima a adquirir el VPH por          razón de los accesos, a          partir de la evaluación y análisis de múltiples          y personales factores de riesgo16.          Frente a este aspecto, aclárese, ningún aporte o          utilidad ofrece la corroboración sobre la          adquisición          del virus por parte de la compañera sexual del procesado,          menos cuando se desconoce si padece del mismo tipo de VPH que aquel.  

            

3. No permiten          determinar cómo y por qué, en consideración del          tiempo transcurrido entre los accesos, era factible advertir la          existencia de un VPH a partir, simplemente, de las citologías          realizadas a la víctima.  

            

4. Y por último,          no descartan el contagio, pues esas valoraciones revelan sólo          la inexistencia de lesiones y cambios patológicos asociados          al VPH, lo cual, no puede asimilarse a su ausencia absoluta.  

Entonces, ante la  falta de aptitud de las pruebas señaladas en la demanda para  demostrar la inocencia del accionante y así propiciar la  revisión del fallo censurado, no se advierte la viabilidad de  esta causal de adelantarse el trámite respectivo.  

3. Sobre la  causal sexta  

La procedencia de  la acción de revisión por esta causal está  supeditada, al tenor del numeral sexto del artículo 192 del  Código de Procedimiento Penal, a la constatación sobre  el apoyo, en todo o en parte, de las conclusiones del fallo en una  prueba falsa.  

Ha decantado la  Corte ya de tiempo atrás que la prescindencia de aquella, y la  consecuente evaluación sobre la subsistencia de la condena,  está habilitada única y exclusivamente por la aducción  de una decisión judicial (debidamente ejecutoriada) donde se  hubiere declarado su falta de correspondencia  con la realidad del hecho que con ella pretendía demostrarse  (CSJ  AP, 18 oct 2001, rad. 18329; AP, 19 dic 2001, rad. 18716; AP, 11mar  2002, rad. 17083; AP, 26 abr 2006, rad. 22049, entre otros).  

Corolario  de lo anterior, otorgar la calificación de «falsedad»  a la entrevista judicial psicológica realizada a la víctima  el 7  de diciembre de 2010 desde  la refutación de su contenido y valor persuasivo por parte de  un perito psicólogo no presentado en juicio, lejos de servir a  la fundamentación de este supuesto de revisión, revela  la pretensión de una nueva estimación de las pruebas ya  debatidas en las instancias; la cual, resulta incompatible con el  propósito de este instituto.  

4. Con  fundamento en lo indicado y puesto la  demanda no satisface las exigencias jurisprudenciales para definir la  viabilidad de las causales de revisión invocadas, ni se  evidencia un error judicial objetivo en el fallo censurado de  imperativa corrección a través de la acción de  revisión, no  hay salida diferente a disponer su inadmisión.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

INADMITIR la  demanda de revisión presentada por la apoderada de Uriel  David Contreras Gordillo.  

Contra esta  decisión procede el recurso de reposición.  

Notifíquese  y cúmplase.  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  

GUILLERMO  ANGULO GONZÁLEZ  

Conjuez  

PAULA CADAVID  LONDOÑO  

Conjuez  

ABEL DARÍO  GONZÁLEZ SALAZAR  

Conjuez  

RAMIRO ALONSO  MARIN VÁSQUEZ  

Conjuez  

RICARDO POSADA  MAYA  

Conjuez  

CARLOS ROBERTO  SOLÓRZANO GARAVITO  

Conjuez  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          La Sala suprime la información que permite identificar o          individualizar a la víctima menor de edad con el objeto de          permitir la consulta de la providencia en concordancia con lo          previsto en los artículos 33 y 193 de la ley 1098 de 2006 y          demás normas pertinentes.  

2          Cfr. CSJ AP, 01 dic 2004, rad. 22951; AP, 02 mar 2005, rad. 23241;          AP, 06 jul 2005, rad. 23838; AP, 13 jul 2005, rad. 22326; AP, 18 abr          2007, rad. 21622 y AP, 21 feb 2007, rad. 24412, entre otros.  

3          Cfr. CSJ AP, 10 may 1999, rad. 15710; AP, 08 oct 2001, rad. 18020;          AP, 09 jul 2002, rad. 17213, entre otros.  

4          Cfr. CSJ AP, 27 may 2003, rad. 18752; AP, 21 ago 2003, rad. 19549;          AP, 06 jul 2005, rad. 23838 y AP, 26 feb 2014 Rad. 40168, entre          otras.  

5          CSJ AP, 07 jul 2010, rad. 34025  

6          CSJ AP, 26 ene 2006, rad. 21675  

7          CSJ          SP, 18 jul 2012, rad. 26658; SP, 26 sep 2011, rad. 30642;          SP3207-2014, SP3614-2014 y SP16944-2016, entre otras.  

8          Fl 105  

9          Fl 107  

10          Fl 108 y ss  

11          Fls 119 y 120  

12          Fl 127 y ss  

13          Fl 133 y ss  

14          Cfr. CSJ          AP, 16 oct 2013, Rad. 41.229  

15          Atendida la existencia de investigaciones en las cuales se precisa          que la transmisibilidad del virus del papiloma humano (VPH) en          relaciones sexuales sin protección es, en promedio, del 40%,          así como que la          duración media de la infección entre          las mujeres, suele ser inferior a un año.          (Cfr. Reiter, P.L., Pendergraft, W.F. y Bewer, N.T. (2010),          Meta-análisis          de la concordancia de la infección por el virus del papiloma          humano. Cancer          Epidemology, Biomakers & Prevention, DOI: 10.1158          / 1055-9965.EPI-10-0576, págs. 2916)  

16          Como pueden ser la          edad, la actividad sexual previa, la inmunización por vacuna,          el número de encuentros sexuales, la utilización o no          de métodos de protección, el tipo de VPH al cual se          estuvo expuesto, la existencia de enfermedades con implicaciones en          la alteración en la capacidad de respuesta del sistema          inmune, entre muchos otros.  

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