STP8030-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

STP8030-2018  

Radicación  n.°  98932  

Acta  199  

Bogotá  D. C., diecinueve (19) de junio de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el  accionante JUAN  CARLOS CANEDO,  frente  al fallo proferido el 27 de abril del presente año, por la  SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA MARTA,  mediante  el cual negó las pretensiones de la demanda formulada contra  el JUZGADO  QUINTO PENAL DEL CIRCUITO DE CONOCIMIENTO de  la misma ciudad,  por  la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. Al  trámite se vinculó al JUZGADOS  5 PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS  del  aludido distrito judicial, a ARP  COLSEGUROS EN LIQUIDACIÓN hoy  ALLIANZ  SEGUROS DE VIDA S.A., a  COOMEVA  EPS  y a las JUNTAS  REGIONAL DEL MAGDALENA Y NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE  INVALIDEZ.  

ANTECEDENTES Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Señaló  el accionante JUAN CARLOS CANEDO que laboró en la empresa  Drummond Ltda en el cargo de soldador de patio del 16 de noviembre de  2002 al 30 de agosto de 2007, tiempo durante el cual estuvo afiliado  a la ARL Colseguros hoy Allianz Seguros de Vida S.A.  

Refirió  que el 21 de febrero de 2005, sufrió un accidente de trabajo  que le causó «luxación  de hombro izquierdo y lesión de manguito rotatorio»,  patología  que fue calificada como de origen laboral por la Junta Regional de  Calificación de Invalidez del Magdalena el 24 de julio de  2008, confirmada por la Junta Nacional de Calificación de  Invalidez en el dictamen 85470490.  

Adujo  que instauró acción de tutela contra Allianz Seguros de  Vida S.A., la cual fue conocida en primera instancia por el Juzgado  Segundo Penal Municipal de Santa Marta que el 7 de enero de 2016, le  concedió el amparo invocado y ordenó a la allí  accionada cancelarle las incapacidades causadas, «condicionándolo  a la emisión de un concepto favorable de rehabilitación  o un nuevo dictamen de pérdida de la capacidad laboral».  

Indicó  que con posterioridad le surgieron nuevas afecciones de salud,  derivadas del accidente de trabajo, por lo que la Junta Regional de  Calificación de Invalidez del Magdalena en el dictamen del 22  de mayo de 2017, determinó una pérdida de la capacidad  laboral del 19.80%.  

Sostuvo  que le fueron prescritas incapacidades del 24 de marzo al 7 de abril  de 2017, del 7 al 22 de abril siguiente y del 8 al 22 de mayo del  mismo año, las cuales no fueron canceladas por Allianz Seguros  de Vida, ni tampoco se le autorizó la «cirugía  abierta de hombro izquierdo, sinovectomía, bursectomía  y reparación de manguito rotatorio».  

Por  lo anterior, acudió nuevamente a la acción  constitucional, la cual fue asignada al Juzgado Quinto Penal  Municipal con función de Control de Garantías de Santa  Marta que el 11 de enero de 2018, concedió la protección  invocada y ordenó a Allianz Seguros de Vida S.A. pagarle las  incapacidades en mención y las que se llegaran a causar, hasta  que se emita un concepto favorable de rehabilitación o se  efectuara una nueva calificación.  

Manifestó  que dicha determinación fue impugnada y el Juzgado Quinto  Penal del Circuito de Conocimiento de Santa Marta en providencia del  5 de abril siguiente, revocó lo concerniente al pago de las  incapacidades, al considerar que dicha situación había  sido analizada en el fallo del 7 de enero de 2016.  

Refirió  que el Juzgado accionado incurrió en vía de hecho, pues  se trataba de nuevas incapacidades ocasionadas por el paso del tiempo  y debido a la patología que le diagnosticada, a lo que suma  que en caso similares el despacho en cita sí ha otorgado la  protección pedida.  

Con  fundamento en lo anterior, pidió el amparo de los derechos al  debido proceso, defensa, seguridad social y acceso a la  administración de justicia y en consecuencia, que se anule el  fallo proferido el 5 de abril de 2018.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

El  A  quo señaló  que no es posible por vía de tutela revisar aspectos acaecidos  dentro de una acción de la misma naturaleza, como lo es el  fallo proferido el 5 de abril de 2018, por el Juzgado Quinto Penal  del Circuito de Conocimiento, a lo que se suma que el actor no asumió  la carga argumentativa que la correspondía, a efecto de  determinar que la decisión cuestionada se profirió «con  ocasión de una actuación fraudulenta».  

LA IMPUGNACIÓN  

Inconforme  con la decisión anterior, el accionante JUAN CARLOS CANEDO la  impugnó e indicó que en su caso era procedente el  amparo invocado, pues el Juzgado Quinto Penal del Circuito de  Conocimiento no tuvo en consideración que en casos similares  al suyo, el juzgador ordenó a la ARL el pago de las  incapacidades causadas, a lo que se suma que desconoció la  jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el particular.  

Por lo anterior,  solicitó la revocatoria del fallo impugnado, se anule la  decisión del 5 de abril de 2018 y se mantenga incólume  la decisión del 11 de enero del mismo año.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

De  conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto  1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017,  la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la impugnación interpuesta por JUAN  CARLOS CANEDO contra el fallo proferido por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Santa Marta.  

1.  Condiciones  para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones  de la misma naturaleza.  

En pacífica  jurisprudencia, han decantado tanto esta Corporación como la  Corte Constitucional, que no puede utilizarse la tutela para atacar  una decisión que se profirió en un proceso de esa misma  naturaleza.  Particularmente en la sentencia CC SU-1219/01, la Corte  Constitucional señaló las siguientes pautas:  

Por  excepción,  es viable interponer una acción de tutela cuando  en  el  trámite o  procedimiento  de una anterior el funcionario judicial ha incurrido en vías  de hecho. Por ejemplo cuando actúa con absoluta falta de  competencia  o  no integra adecuadamente el contradictorio.  

Si el presunto  defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la acción  de tutela, contra esa providencia no es procedente interponer  posteriormente otra acción de la misma naturaleza, toda vez  que el mecanismo jurídico idóneo establecido para  analizar la constitucionalidad de una sentencia de tutela es  únicamente la revisión a cargo de la Corte  Constitucional.  

Como  no es factible interponer una nueva solicitud de amparo contra la  sentencia que definió una anterior, quien  estime que la primera sentencia está construida sobre vías  de hecho debe solicitar a la Corte Constitucional que revise dicho  fallo,  en los términos de los artículos 31, 32 y 33 del  Decreto 2591 de 1991.  De esta manera, la persona afectada no queda  desamparada jurídicamente ante la eventualidad de que en  realidad la sentencia sea materialmente injusta.  

Si la Corte  Constitucional no revisa la sentencia de tutela, dicho fallo hace  tránsito a cosa juzgada.  Si accede a revisar la sentencia, a  lo resuelto por dicha Corporación debe estarse como última  palabra sobre el asunto, y hace tránsito a cosa juzgada.  

Así, en  sentencia SU-627/15, el Alto Tribunal Constitucional explicó:  

(…)  este  tribunal fija la regla de la no procedencia de la acción de  tutela contra sentencias de tutela,  que se funda en la consideración de que es importante  evitar que la sentencia de tutela pueda ser objeto de la acción  de tutela, pues  con ello “la  resolución del conflicto se prolongaría indefinidamente  en desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce  efectivo de los derechos fundamentales”.  Así,  pues, admitir una nueva acción de tutela “sería  como instituir un recurso adicional ante la Corte Constitucional para  la insistencia en la revisión de un proceso de tutela ya  concluido”, lo  que es contrario a la Constitución y a las normas  reglamentarias en la materia. Y lo es, porque  una vez ha concluido el proceso de selección “opera  el fenómeno de la cosa juzgada constitucional”  (…).  

Del mismo modo, en  la mencionada decisión ese Tribunal unificó la  jurisprudencia en punto de la procedencia de la acción de  tutela contra sentencias de la misma naturaleza, señalando,  entre otras reglas que:  

4.6.2.  Si  la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela,  la regla es la de que no procede.  

4.6.2.1. Esta  regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido  proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea  por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo  procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe  promoverse ante la Corte Constitucional.  

   

4.6.2.2.  Si  la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de  la República, la acción de tutela puede proceder de  manera excepcional, cuando exista fraude  y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa  juzgada fraudulenta, siempre  y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos  de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la  acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con  la solicitud de amparo cuestionada;  (ii)  se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión  adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación  de fraude (Fraus  omnia corrumpit); y  (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para  resolver la situación (negrillas  fuera del texto original).  

3. Análisis  del caso concreto.  

En  el presente evento, JUAN CARLOS CANEDO cuestiona por vía de  tutela la decisión emitida el 5 de abril de 20181,  por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Conocimiento de Santa  Marta, mediante la cual revocó el numeral segundo del fallo  proferido el 11 de enero del año en curso, por el Juzgado  Quinto Penal Municipal con Función de Control de Garantías  de la misma ciudad2  y negó el pago de incapacidades causadas.  

No  obstante, lo que cuestiona el libelista en esta oportunidad es el  contenido  del fallo de tutela dictado en segunda instancia por el Juzgado  Quinto Penal del Circuito de Conocimiento, pues señaló  que tenía derecho al pago de las incapacidades que se habían  ordenado en primera instancia, por lo que se concluye que al acudir a  la vía de amparo, lo que pretende CANEDO es generar un nuevo  debate constitucional por supuestos defectos de fondo, pero esa  situación, bajo las consideraciones precedentemente expuestas,  torna improcedente el presente trámite.  

Y  si bien es cierto que la Corte Constitucional ha establecido, para  casos excepcionalísimos, que la cosa juzgada debe ceder con  relación a fallos de tutela por defectos de fondo, ello solo  se ha dado, únicamente,  cuando  está de por medio el principio fraus  omnia corrumpit (el  fraude lo corrompe todo),  y  solo  en el evento de que tal postulado  entre en tensión con el principio de justicia material a  partir del cual es posible desvirtuar la doble presunción de  acierto y legalidad que tiene la decisión del juez, situación  que de ninguna manera se verifica en este asunto.  

Además,  si el demandante pretende criticar el contenido de la decisión  referida, es su deber solicitar a la Corte Constitucional la revisión  del respectivo fallo, sin que haya acudido a dicha Corporación  con tal propósito.  

Del  mismo modo, tal y como lo prevé el  artículo 57 del Acuerdo 02 de 20153,  en  caso de que el expediente no sea seleccionado  por el Alto Tribunal Constitucional para su revisión, podrá  insistir en el estudio de su caso particular, por intermedio de  «cualquier  Magistrado titular o directamente el Procurador General de la Nación,  el Defensor del Pueblo o la Agencia Nacional de Defensa Jurídica  del Estado»,  dentro de  los quince (15) días calendario siguientes a la fecha de  notificación por estado del auto de la Sala de Selección.  

Así  las cosas, las pretensiones del accionante no pueden prosperar frente  a los razonamientos expuestos por la autoridad demandada, en el fallo  de tutela que ahora se critica, pues, bajo los lineamientos antes  reseñados, es claro que el cuestionamiento de las razones de  fondo de una sentencia de tutela no puede exponerse mediante una  nueva demanda. Lo correcto es solicitar a la Corte Constitucional la  revisión del respectivo fallo, siendo ese el mecanismo de  defensa idóneo para solucionar la temática aquí  propuesta y al que el demandante aún tiene la posibilidad de  acudir.  

Con  tal panorama, considera la Sala que razón le asistió a  la primera instancia al negar la tutela solicitada por JUAN CARLOS  CANEDO, por lo que, lo  procedente en este evento es confirmar la decisión recurrida.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EN SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Obrante          a folio 26 y ss del cuaderno de primera instancia.  

2          En la que había dispuesto: «Segundo:          ORDENAR          a ALLIANZ SEGUROS DE VIDA S.A que dentro de las cuarenta y ocho (48)          horas siguientes a la notificación de esta providencia,          proceda a pagar al señor JUAN CARLOS CANEDO las incapacidades          de la N° 10336097 por 15 días del 24 de marzo al 7 de          abril de 2017; la N° 10376072 por 15 días del 7 al 22 de          abril de 2017 y la N° 10444415 por 15 días del 8 al 22 de          mayo de 2017 y las demás que llegaran a causarse hasta que          haya un concepto favorable de rehabilitación o se llegase a          efectuar una nueva calificación de invalidez». Folio          16 y ss ibídem.  

3          Por medio del cual se unifica          y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional.  

      

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