STP6582-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  ponente  

STP6582-2018  

Radicación  n° 98285  

Acta  156  

Bogotá,  D. C., diecisiete  (17) de mayo  de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Resolver  la impugnación presentada por Harvy Salamanca Hoyos, respecto  del fallo proferido el 10 de abril del año 2018 por la Sala de  “Decisión Penal” del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cali, a través del cual negó por  improcedente la acción de tutela interpuesta en contra del  Juzgado Diecisiete Penal Municipal con Función de Garantías  y la Fiscalía Ciento Treinta y Dos Caivas Seccional de Cali,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al  debido proceso y libertad.  

1. ANTECEDENTES  

Fueron  sintetizados por el a  quo  de la forma que sigue:  

«Indica  el accionante que fue capturado el 20 de septiembre de 2016 y se  realizaron las audiencias preliminares de legalización de  captura, formulación de imputación por el delito de  ACTOS SEXUALES CON MENOR DE 14 AÑOS — los cuales no  aceptó- y finalmente se le impone medida de aseguramiento de  detención preventiva en centro carcelario, por parte del  Juzgado Noveno Penal Municipal con Funciones de control de Garantías.  

Que el 18 de  noviembre de 2016 la Fiscalía presentó escrito de  acusación, correspondiendo el conocimiento de la causa al  Juzgado 21 Penal del Circuito, fijando fecha para el acto de  formulación de acusación el día 13 de diciembre  de 2016, sin embargo, ante la no concurrencia de su abogada defensora  no se realizó el acto, llevándose a cabo el día  24 de enero de 2017.  

Continua  refiriendo que la audiencia preparatoria se aplazó en dos  ocasiones, una atribuible a la defensa que no asistió y otra  al INPEC que no lo trasladó al recinto judicial, habiéndose  realizado el día 15 de mayo de 2017.  

Que  la audiencia de juicio oral fue programada para la fecha de 18 de  julio de 2017, acto que no se realizó, toda vez que no fue  trasladado por el INPEC y en ese orden refiere que fue suspendido en  varias ocasiones por distintas causas, algunas atribuibles a la  Fiscalía. Sin embargo, el día 12 de febrero de 2018 se  culmina el juicio y se anuncia sentido del fallo de carácter  condenatorio.  

Que en virtud  de lo anterior, procedió a solicitar audiencia por vencimiento  de términos ante el Juez diecisiete con funciones de control  de garantías, quien resolvió negar la misma, con el  argumento de que las audiencias se aplazaron por razones atribuibles  a la defensa sin tener en cuenta que mediante el acta No.343 con  fecha del 18 de septiembre de 2017 la fiscalía solicitó  el aplazamiento de la diligencia ante la no presencia de algunos de  sus testigos.  

Que  con antelación interpuso acción de habeas corpus, sin  embargo fue negada, indicándole que la solicitud de libertad  se debía incoar ante un Juez de control de garantías,  en consecuencia solicitó la misma correspondiéndole al  Juzgado Octavo con funciones de control de Garantías,  autoridad que el 23 de noviembre de 2017 negó la misma, con el  argumento de que le faltaban 60 días para el vencimiento de  términos.  

Bajo  esas premisas, considera que se vulneraron sus derechos fundamentales  pues su proceso fue prolongado de manera ilegal, en consecuencia  depreca la libertad por vencimiento de términos.»  

2.  EL FALLO  IMPUGNADO  

La  Sala de “Decisión Penal” del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cali, luego del estudio al libelo y las  respuestas aportadas por el ente judicial accionado, concluyó  que la demanda de tutela es contraria a su carácter residual,  pues el accionante no agotó los recursos ordinarios ni  extraordinarios judiciales de defensa que el ordenamiento le ofrecía  para formular los reparos que trae por vía constitucional  contra la providencia que le resulta contraria a sus intereses, razón  por la cual negó por improcedente del amparo reclamado.  

3. LA IMPUGNACIÓN  

El  petente  en el trámite de notificación del fallo, cumplido  mediante comisión, lo impugnó bajo los mismos  argumentos expuestos en el libelo.  

4. CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del  Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, es  competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  presentada contra el fallo proferido por la Sala de “Decisión  Penal” del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.  

2.  Según el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona tiene la facultad para promover acción  de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de forma expresa en la ley, viable en la medida que no  exista otro mecanismo de defensa judicial, o excepcionalmente como  mecanismo transitorio.  

3.  En el asunto que concita la atención de la Sala se advierte  que el problema jurídico a resolver es si la providencia  judicial por medio de la cual el Juzgado accionado negó la  libertad deprecada por el actor, al considerar que NO se acreditaban  los supuestos fácticos que el ordenamiento demanda, desconoció  las garantías constitucionales cuyo amparo se depreca.  

4.  Ahora y conforme la jurisprudencia del Tribunal de cierre  constitucional, se tiene que el mecanismo de amparo por regla general  no es procedente cuando se dirige contra sentencias u otras  decisiones ejecutoriadas proferidas dentro de los procesos  judiciales, porque no fue concebida como medio supletorio de los  procedimientos ordinarios que el ordenamiento jurídico ha  consagrado.  

Lo anterior porque  es dentro del desarrollo o al interior mismo de la respectiva  actuación, que las partes deben ejercer sus actos de  postulación encaminados a superar los eventuales vicios de  fondo o de estructura que se susciten en la tramitación del  respectivo asunto, sin que pueda acudirse a la tutela como si se  tratara de una tercera instancia, pues la ley procesal consagra los  medios adecuados cuando no se está de acuerdo con las  providencias judiciales que se emitan y que no son otros que los  recursos, de modo que si por cualquier razón no se hace uso de  ellos, no es dable acudir a este mecanismo constitucional para  enmendar esa omisión.  

Sobre  el punto la Corte Constitucional ha señalado (C.C.  T-477/2004):  

(…)  quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales  que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o  prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los  fallos que le son adversos.  De su conducta omisiva no es responsable  el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos  sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya  trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo  valer en ocasión propicia.  Es inútil, por tanto,  apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y  extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños  causados por el propio descuido procesal.  

4.1.  También resulta importante destacar que para la prosperidad de  la acción de tutela contra providencias judiciales, la  jurisprudencia ha señalado la necesidad de acatar ciertos  requisitos de procedibilidad que imponen al actor tanto su  planteamiento como su demostración, que según la Corte  Constitucional hacen referencia a (C.C. T-865  de 2006):  

(…) i)  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; ii)  que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial al alcance de la persona afectada;  iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una  irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o  determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de  manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración  como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de  tutela (…)  

No  obstante, se ha aceptado la procedencia de la tutela contra  providencias judiciales cuando se haya incurrido en una vía de  hecho o causal de procedibilidad, es decir, si el funcionario  judicial genera un perjuicio irremediable emanado de una ostensible  arbitrariedad que entra en contradicción con la constitución  o la ley, con trascendencia en la vulneración de un derecho  fundamental de la persona.  

5.  Pues bien, en el asunto que se examina, acorde con la información  obrante en el diligenciamiento, se tiene que el demandante no  interpuso los recursos ordinarios de los cuales disponía en  contra de la decisión adoptada y de esta manera provocar la  reconsideración y revisión por parte del superior, sin  que resulte admisible que por esta vía intente postular su  posición, como si fuese una oportunidad para obtener una  respuesta favorable a sus pedimentos.  

5.1. Era ese el  escenario para discutir los aspectos que ahora expone, de ahí  que sin razón se muestra la parte recurrente para promover la  intervención del juez de tutela sobre asuntos que debieron  dirimirse por el cauce normal del proceso.  

6.  Así las cosas, no es factible pretender revivir etapas  procesales al interior de las cuales pudo exponer sus razones de  inconformidad y, por ello, se torna improcedente el amparo  constitucional, bajo el entendido que no es el mecanismo diseñado  para renovar términos que se han dejado vencer, habida cuenta  que una actitud de desprecio o desdén frente a los medios  ordinarios y extraordinarios de defensa no puede ser revertida a  través de este excepcional instrumento de protección.  Así lo ha precisado el Tribunal Constitucional (CC  T-272/97):  

Pero,  claro está, si pese a las ocasiones de defensa dentro del  proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le  otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros  principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta),  el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición,  tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última  tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello  implica el alegato de su propia incuria contra el principio  universalmente aceptado y desvirtúa el carácter  subsidiario de la acción.  

En  otras palabras, si la parte actora renunció de forma  voluntaria al ejercicio de los instrumentos judiciales procedentes,  sus pretensiones carecen de vocación de prosperidad, porque de  lo contrario se desconocería abiertamente el carácter  residual del instrumento constitucional, ya que no es viable  invocarlo como una alternativa frente a los procedimientos legales  diseñados por el legislador.  

7.  Así, encuentra esta Sala que razón le asistió al  Juez constitucional a  quo  al señalar que se incumplió el requisito del  agotamiento de los mecanismos ordinarios de defensa judicial que el  ordenamiento le ofrecía al accionante, circunstancia que  indefectiblemente conduce a la confirmación del fallo  impugnado.  

* * * * * *  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Penal, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero-.   CONFIRMAR el fallo recurrido.  

Segundo-.    Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.-.  Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

      

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