STP10301-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP10301-2018  

Radicación  Nº 99.545  

Acta  258  

Bogotá,  D.C., ocho (8) de agosto de dos mil dieciocho (2018).  

Se  pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por la  accionante NANCY SOCORRO RODRÍGUEZ contra el fallo de tutela  de 9 de mayo de 2018, proferido por la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual negó  el amparo de los derechos fundamentales invocados, presuntamente  vulnerados por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal  Superior de Sincelejo.  

ANTECEDENTES  

Fueron  reseñados por la Sala de Casación Laboral así:  

“La  accionante adelantó la presente súplica constitucional,  al considerar que se le han vulnerado sus derechos fundamentales al  debido proceso, al mínimo (sic), a la seguridad social y a la  vida, los cuales considera conculcados por las autoridades  cuestionadas, con ocasión del proceso ordinario laboral que  promovió contra Colpensiones.  

Como  sustento de sus pretensiones, manifiesta que promovió el  proceso de la referencia a fin de obtener el reconocimiento y pago de  la pensión de invalidez, asunto que le correspondió por  reparto al Juzgado Tercero laboral del Circuito de Sincelejo, quien  mediante sentencia del 19 de agosto de 2017 accedió a las  pretensiones de su demanda y por ende condenó a la  administradora demandada al pago de la pensión de invalidez a  partir del 2 de agosto de 2009.  

Expone  que inconforme Colpensiones con la anterior decisión, contra  ella interpuso recurso de apelación, el cual cuestiona la  actora que no ha sido decidido por el Tribunal accionado, situación  que la ha llevado a presentar un “cuadro depresivo”, que  agrava su situación de salud, al punto que a la fecha según  su médico tratante, ha incrementado su pérdida de  capacidad laboral en un 80%; para el efecto allega copia de su  historia clínica en la que se hace evidente que la actora  padece de secuelas de ACV hemorrágico.  

Por  lo anterior, solicita el amparo de sus derechos fundamentales  invocados y como consecuencia de ello se le ordene a la autoridad  judicial cuestionada de prioridad (sic) al recurso de apelación  que interpuso Colpensiones”.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA  

Avocado  el conocimiento del asunto, la Sala de Casación Laboral ordenó  notificar  a las autoridades accionadas  con  el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción  que les asiste.  

Sin  embargo, “dentro  del término otorgado, las autoridades cuestionadas guardaron  silencio”.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  el 9 de mayo de 2018, negó el  amparo deprecado luego de considerar que la situación  particular de la accionante no se encuadra dentro de la prelación  de turno de que trata el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009  que reformó la Ley 270 de 1996, pues el proceso laboral  ordinario promovido no cuenta con tratamiento especial que consagre  su primacía sobre otro tipo de actuaciones.  

Con  fundamento en las pruebas aportadas por la interesada concluyó  que no existe prueba que permita constatar que se encuentra en estado  de debilidad manifiesta que conlleve el otorgamiento de la protección  deprecada, sin que se avizore un perjuicio irremediable que haga  imperioso el amparo constitucional como mecanismo transitorio.  

Dado  el carácter residual y subsidiario de la acción de  tutela consideró que “no  es posible su impetración como instrumento jurídico  para acelerar el trámite de los procesos judiciales”.  

IMPUGNACIÓN  

A  través de correo electrónico de 15 de junio de 20181,  la accionante manifestó “que  me doy por notificada de la providencia de fecha 9 de mayo de 2018  que negó la acción de tutela referenciada y proceso a  presentar impugnación contra la mencionada decisión”  y solicitó el envío de una copia del fallo, así  como de las respuestas que cada entidad accionada.  

No  obstante lo anterior, no fue allegado con posterioridad ningún  documento adicional que soporte la inconformidad.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 44 del  Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente  esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta,  contra el fallo de tutela adoptado en primera instancia el 9 de mayo  de 2018, por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.  

2.  El  artículo 86 de la Constitución Política  establece que la acción de tutela es un mecanismo concebido  para la protección inmediata de los derechos fundamentales,  cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por acción  u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de  defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio  para evitar un perjuicio irremediable.  

En  sede de impugnación, deberá verificarse el contenido de  la queja constitucional, cotejarla tanto con el acervo probatorio,  cuando a ello hay lugar, como con el fallo atacado, para determinar  si la decisión adoptada carece de fundamento o es arbitraria,  caso en el cual procederá su revocatoria, o por encontrarse  ajustada a derecho la confirmará, tal como lo dispone el  artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.  

3.  La Sala debe definir entonces si en el fallo impugnado se evidencia  algún motivo que amerite o imponga su revocatoria.  

Analizada  la decisión proferida el 9 de mayo de 2018 se observa que se  trata de una determinación razonable, debidamente justificada  y coherente con el marco jurídico aplicable, en el marco del  debido respeto a la autonomía judicial y al procedimiento  establecido por el legislador para el trámite de los procesos  ordinarios laborales.  

La  congestión y mora judicial son fenómenos generados por  una confluencia de factores y causas estructurales que ciertamente  afectan el oportuno acceso a la administración de justicia.  

Sin  embargo, resultan de relevancia aquellas dilaciones injustificadas o  la inobservancia de los términos judiciales que por ese  carácter podrían afectar derechos fundamentales dada la  existencia de un perjuicio irremediable, pues “el  mero incumplimiento de los términos dentro de un proceso, no  constituye per se una violación al debido proceso, salvo que  el peticionario se encuentre ante un perjuicio irremediable (…)  constituye una violación de los derechos fundamentales al  debido proceso y al acceso a la administración de justicia,  aquella denegación o inobservancia de los términos  procésales que se presenten sin causa que las justifiquen o  razón que las fundamenten”2.  

Por  lo tanto, para los actuales fines debe señalarse que, según  el escrito de tutela, la apelación contra la sentencia de  primera instancia fue presentada hace aproximadamente diez meses,  término que no se ofrece como desproporcionado o irracional  para que el Tribunal accionado desate la alzada. Ese término  no constituye una dilación dentro del proceso judicial  vulneradora de derechos fundamentales, pues no se advierte  la  falta de diligencia de la autoridad pública en la tramitación  de ese expediente  

En  otros términos, no ha transcurrido un tiempo suficiente para  concluir una mora judicial, sobre todo ante el hecho notorio de la  congestión judicial propia de la jurisdicción laboral.  

4.  En el presente caso, la pretensión de la accionante es que por  vía constitucional, se disponga que la Sala competente del  Tribunal Superior de Sincelejo priorice la resolución del  recurso de apelación presentado por Colpensiones, para obtener  así el reconocimiento de derechos pensionales por invalidez.  

Empero,  tal y como lo destacó el a  quo  no se observa que la situación de la accionante se enmarque en  alguna de las hipótesis previstas para la prelación de  turnos de los expedientes judiciales, como tampoco una evidencia que  acredite el estado de debilidad manifiesta o la inminencia de un  perjuicio irremediable,  por  lo que no puede el juez de tutela ordenar la priorización del  trámite alterando con ello el derecho de turno para la  resolución de los procesos, en orden de ingreso, que le asiste  a quienes acuden al servicio de administración de justicia.  

Sobre  ello señaló la Corte Constitucional que:  

“Dado  que el principio del respeto de turno de fallo no es absoluto, pues  las circunstancias especiales del caso pueden autorizar un trato  prioritario, resulta necesario indicar que la  ley confiere al funcionario judicial la valoración de las  circunstancias que permitirían modificar ese orden de  decisión.   Los criterios fijados por el artículo 18 de la Ley 446 de  1998,  “la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del  Ministerio Público en atención a su importancia  jurídica y trascendencia social”,  ofrecen al juez un marco de discrecionalidad importante para definir  cuándo un asunto puesto a su consideración puede ser  resuelto sin atención al turno de respuesta que le ha sido  fijado.  

Por  ello, debe entenderse que es  el juez de la causa el único funcionario habilitado por la ley  para evaluar las condiciones especiales del caso y autorizar un  posible cambio en el turno de resolución del pleito”3.  (Negrillas  de esta Corte).  

Así,  corresponde en principio al juez de la causa, en este caso a la Sala  accionada, determinar el orden en que resolverá los  expedientes que le son asignados y sólo cuando medien  circunstancias excepcionales estará habilitado para alterar el  turno de resolución sin desplazar la competencia para fijar la  prelación de los procesos.  

5.  No se acreditó algún perjuicio irremediable que deba  ser corregido por vía constitucional, pues si bien advirtió  que la definición del asunto laboral repercutiría a su  favor, ante la compleja situación de salud que la aqueja, lo  cierto es que, no aportó algún elemento de persuasión  del que se desprenda un riesgo que amerite la intervención del  juez constitucional quien sin tales fundamentos no puede entrar a  modificar el orden en el que se fallan los asuntos de cada despacho  judicial, dado que la simple afirmación del hipotético  acaecimiento de un perjuicio irremediable es insuficiente para  justificar la procedencia del amparo4.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  No. 3, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  Confirmar  el  fallo recurrido conforme las razones expuestas.  

2.  Notificar  este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.  Enviar  el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión  de este fallo.  

Cúmplase,  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Fls. 46 y 47.  

2          Ver T-1154 de 2004.  

3          Corte Constitucional, T-945A de 2008.  

4          Corte Constitucional, T-436 de 2007.      

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