Asistente Jurídico Inteligente
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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP10301-2018
Radicación Nº 99.545
Acta 258
Bogotá, D.C., ocho (8) de agosto de dos mil dieciocho (2018).
Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por la accionante NANCY SOCORRO RODRÍGUEZ contra el fallo de tutela de 9 de mayo de 2018, proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual negó el amparo de los derechos fundamentales invocados, presuntamente vulnerados por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo.
ANTECEDENTES
Fueron reseñados por la Sala de Casación Laboral así:
“La accionante adelantó la presente súplica constitucional, al considerar que se le han vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo (sic), a la seguridad social y a la vida, los cuales considera conculcados por las autoridades cuestionadas, con ocasión del proceso ordinario laboral que promovió contra Colpensiones.
Como sustento de sus pretensiones, manifiesta que promovió el proceso de la referencia a fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, asunto que le correspondió por reparto al Juzgado Tercero laboral del Circuito de Sincelejo, quien mediante sentencia del 19 de agosto de 2017 accedió a las pretensiones de su demanda y por ende condenó a la administradora demandada al pago de la pensión de invalidez a partir del 2 de agosto de 2009.
Expone que inconforme Colpensiones con la anterior decisión, contra ella interpuso recurso de apelación, el cual cuestiona la actora que no ha sido decidido por el Tribunal accionado, situación que la ha llevado a presentar un “cuadro depresivo”, que agrava su situación de salud, al punto que a la fecha según su médico tratante, ha incrementado su pérdida de capacidad laboral en un 80%; para el efecto allega copia de su historia clínica en la que se hace evidente que la actora padece de secuelas de ACV hemorrágico.
Por lo anterior, solicita el amparo de sus derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello se le ordene a la autoridad judicial cuestionada de prioridad (sic) al recurso de apelación que interpuso Colpensiones”.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA
Avocado el conocimiento del asunto, la Sala de Casación Laboral ordenó notificar a las autoridades accionadas con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción que les asiste.
Sin embargo, “dentro del término otorgado, las autoridades cuestionadas guardaron silencio”.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 9 de mayo de 2018, negó el amparo deprecado luego de considerar que la situación particular de la accionante no se encuadra dentro de la prelación de turno de que trata el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009 que reformó la Ley 270 de 1996, pues el proceso laboral ordinario promovido no cuenta con tratamiento especial que consagre su primacía sobre otro tipo de actuaciones.
Con fundamento en las pruebas aportadas por la interesada concluyó que no existe prueba que permita constatar que se encuentra en estado de debilidad manifiesta que conlleve el otorgamiento de la protección deprecada, sin que se avizore un perjuicio irremediable que haga imperioso el amparo constitucional como mecanismo transitorio.
Dado el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela consideró que “no es posible su impetración como instrumento jurídico para acelerar el trámite de los procesos judiciales”.
IMPUGNACIÓN
A través de correo electrónico de 15 de junio de 20181, la accionante manifestó “que me doy por notificada de la providencia de fecha 9 de mayo de 2018 que negó la acción de tutela referenciada y proceso a presentar impugnación contra la mencionada decisión” y solicitó el envío de una copia del fallo, así como de las respuestas que cada entidad accionada.
No obstante lo anterior, no fue allegado con posterioridad ningún documento adicional que soporte la inconformidad.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, contra el fallo de tutela adoptado en primera instancia el 9 de mayo de 2018, por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En sede de impugnación, deberá verificarse el contenido de la queja constitucional, cotejarla tanto con el acervo probatorio, cuando a ello hay lugar, como con el fallo atacado, para determinar si la decisión adoptada carece de fundamento o es arbitraria, caso en el cual procederá su revocatoria, o por encontrarse ajustada a derecho la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
3. La Sala debe definir entonces si en el fallo impugnado se evidencia algún motivo que amerite o imponga su revocatoria.
Analizada la decisión proferida el 9 de mayo de 2018 se observa que se trata de una determinación razonable, debidamente justificada y coherente con el marco jurídico aplicable, en el marco del debido respeto a la autonomía judicial y al procedimiento establecido por el legislador para el trámite de los procesos ordinarios laborales.
La congestión y mora judicial son fenómenos generados por una confluencia de factores y causas estructurales que ciertamente afectan el oportuno acceso a la administración de justicia.
Sin embargo, resultan de relevancia aquellas dilaciones injustificadas o la inobservancia de los términos judiciales que por ese carácter podrían afectar derechos fundamentales dada la existencia de un perjuicio irremediable, pues “el mero incumplimiento de los términos dentro de un proceso, no constituye per se una violación al debido proceso, salvo que el peticionario se encuentre ante un perjuicio irremediable (…) constituye una violación de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, aquella denegación o inobservancia de los términos procésales que se presenten sin causa que las justifiquen o razón que las fundamenten”2.
Por lo tanto, para los actuales fines debe señalarse que, según el escrito de tutela, la apelación contra la sentencia de primera instancia fue presentada hace aproximadamente diez meses, término que no se ofrece como desproporcionado o irracional para que el Tribunal accionado desate la alzada. Ese término no constituye una dilación dentro del proceso judicial vulneradora de derechos fundamentales, pues no se advierte la falta de diligencia de la autoridad pública en la tramitación de ese expediente
En otros términos, no ha transcurrido un tiempo suficiente para concluir una mora judicial, sobre todo ante el hecho notorio de la congestión judicial propia de la jurisdicción laboral.
4. En el presente caso, la pretensión de la accionante es que por vía constitucional, se disponga que la Sala competente del Tribunal Superior de Sincelejo priorice la resolución del recurso de apelación presentado por Colpensiones, para obtener así el reconocimiento de derechos pensionales por invalidez.
Empero, tal y como lo destacó el a quo no se observa que la situación de la accionante se enmarque en alguna de las hipótesis previstas para la prelación de turnos de los expedientes judiciales, como tampoco una evidencia que acredite el estado de debilidad manifiesta o la inminencia de un perjuicio irremediable, por lo que no puede el juez de tutela ordenar la priorización del trámite alterando con ello el derecho de turno para la resolución de los procesos, en orden de ingreso, que le asiste a quienes acuden al servicio de administración de justicia.
Sobre ello señaló la Corte Constitucional que:
“Dado que el principio del respeto de turno de fallo no es absoluto, pues las circunstancias especiales del caso pueden autorizar un trato prioritario, resulta necesario indicar que la ley confiere al funcionario judicial la valoración de las circunstancias que permitirían modificar ese orden de decisión. Los criterios fijados por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, “la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social”, ofrecen al juez un marco de discrecionalidad importante para definir cuándo un asunto puesto a su consideración puede ser resuelto sin atención al turno de respuesta que le ha sido fijado.
Por ello, debe entenderse que es el juez de la causa el único funcionario habilitado por la ley para evaluar las condiciones especiales del caso y autorizar un posible cambio en el turno de resolución del pleito”3. (Negrillas de esta Corte).
Así, corresponde en principio al juez de la causa, en este caso a la Sala accionada, determinar el orden en que resolverá los expedientes que le son asignados y sólo cuando medien circunstancias excepcionales estará habilitado para alterar el turno de resolución sin desplazar la competencia para fijar la prelación de los procesos.
5. No se acreditó algún perjuicio irremediable que deba ser corregido por vía constitucional, pues si bien advirtió que la definición del asunto laboral repercutiría a su favor, ante la compleja situación de salud que la aqueja, lo cierto es que, no aportó algún elemento de persuasión del que se desprenda un riesgo que amerite la intervención del juez constitucional quien sin tales fundamentos no puede entrar a modificar el orden en el que se fallan los asuntos de cada despacho judicial, dado que la simple afirmación del hipotético acaecimiento de un perjuicio irremediable es insuficiente para justificar la procedencia del amparo4.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. Confirmar el fallo recurrido conforme las razones expuestas.
2. Notificar este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo.
Cúmplase,
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Fls. 46 y 47.
2 Ver T-1154 de 2004.
3 Corte Constitucional, T-945A de 2008.
4 Corte Constitucional, T-436 de 2007.